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DECRETO 67 DE 1930 (Marzo 26) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre protección infantil, moralidad y asistencia pública. EL ALCALDE DE BOGOTÁ, En uso de las facultades que lo confiere la ley 72 de 1926, y CONSIDERANDO: 1º Que es obligación fundamental de los poderes públicos organizar lo conducente a la protección de la niñez desvalida y velar por que los niños, hombres del mañana, no adquieran vicios ni costumbres perniciosas que se traducen en males incalculables que minan las fuerzas morales del país. 2º Que el problema de la <<infancia abandonada>> asume en esta ciudad proporciones muy graves que reconocen como causa no solamente la indiferencia, muchas veces culpable, de los padres en relación con sus hijos o las malas costumbres de éstos, sino también las anormales circunstancias actuales del país, cuya crisis económica afecta con la mayor dureza a las clases pobres y desvalidas; 3º Que la salud física y moral del hombre es la base sobre la cual descansan la evolución, el progreso y el bienestar de la comunidad; 4º Que el Concejo de Bogotá, en el Acuerdo número 46 de 1929, al crear la Junta municipal de Beneficencia, manifestó su deseo de que los dineros con que el Municipio coopera a las obras de caridad fueran empleados de preferencia en aquellas que se dedican a la protección de la infancia, y 5º Que la Junta municipal de Beneficencia ha logrado con esos dineros organizar eficazmente el asilo de los niños abandonados, para resolver, en la medida de lo posible aquel grave problema, interpretando los deseos del Concejo, Ver el Decreto Distrital 909 de 2001 DECRETA: Artículo 1º Queda prohibida la vagancia por las calles de la ciudad, después de las siete de la noche, de los niños menores de quince años. Los niños que vagaren en tales circunstancias serán conducidos por la Policía al Dormitorio de la Cruz Roja nacional. Artículo 2º En el Dormitorio de la Cruz Roja nacional se proporcionará asilo provisional a los niños y se investigarán sumariamente las causas por las cuales se hallan vagando por las calles. Artículo 3º Si de tal investigación resultare que un niño se halle abandonado porque no tiene padres ni personas que cuiden de él, o porque éstos han descuidado el cumplimiento de sus deberes, será remitido al Asilo de San Antonio <<Infancia Desamparada>>, siempre que no padezca de enfermedad contagiosa y que no sea menor de cinco años; si fuere menor de esta edad, será remitido, por conducto de la Alcaldía, al Hospicio. Parágrafo. Si el niño sufriere de enfermedad contagiosa, será remitido al Hospital de la Misericordia para que sea asistido allí, hasta que se halle en condiciones de ingresar al respectivo establecimiento. Artículo 4º Si el padre o la persona a cuyo cuidado está el menor que hay sido llevado al Dormitorio de la Cruz Roja lo reclamare en cualquier tiempo, le será entregado mediante el pago de los gastos que se hubieren hecho para atender al menor y será declarado incurso en una multa hasta de veinte pesos ($20), por haber contravenido la prohibición contenida en el artículo 1º de este decreto. Parágrafo. La multa en referencia será impuesta por el Inspector municipal respectivo, por los trámites legales, y será convertible en arresto. Artículo 5º La entrega del menor a su padre o persona a cuyo cuidado esté será hecha personalmente por el Alcalde en asocio del Personero municipal, una vez llenados los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 6º Siempre que, como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, se remitiere un menor al Asilo de San Antonio << Infancia Desamparada>> o al Hospicio, se dará cuenta de este hecho al señor Juez de Menores, por la Alcaldía o por el Dormitorio de la Cruz Roja Nacional, según el caso. Artículo 7º También podrán ser remitidos al Asilo de San Antonio <<Infancia Desamparada>>, aquellos niños que tengan las condiciones expresadas en el artículo 3º y que el señor Juez de Menores, en ejercicio de su jurisdicción, ordenare recluir o asilar. Artículo 8º En todo caso, serán atendidas y acatadas las órdenes del señor Juez de Menores en relación con los niños recogidos en virtud de este decreto. Artículo 9º En aquellos casos en que la conducta moral de los padres o las personas a cuyo cuidado estén los menores recogidos fuere manifiestamente perjudicial para la moral del niño, el Personero municipal, como tutor nato que es de éstos, ejercerá las acciones del caso para quitar a dichos padres o personas el cuidado personal del menor. Artículo 10. La Policía nacional y los Inspectores municipales quedan encargados de hacer cumplir estrictamente las disposiciones del presente decreto, el cual se promulgará por carteles y por bando. Artículo 11. Este decreto regirá desde el día 1º de abril del presente año. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en el Palacio municipal de Bogotá, a veintiséis de marzo de mil novecientos treinta. HERNANDO CARRIZOSA El Secretario de Gobierno PEDRO SANZ MAZUERA |