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RESOLUCIÓN 0237 DE 2009 (Marzo 31) Por la cual se reglamenta el procedimiento para que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, realicen consultas populares para la toma de decisiones y/o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, y se dictan otras disposiciones. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente de las que le confieren los artículos 107, 109 y 265 de la Constitución Política, el Código Electoral y el artículo 1° de la Ley 616 de 2000 y, CONSIDERANDO Que el artículo 107 de la Constitución Política, señala: "(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. (…)" Que el artículo 109 de la Constitución Política, señala: "El Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (….) PARAGRAFO. (….) Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este acto legislativo." Que el artículo 265 de la Constitución Política, señala "El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: (…) 5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 10. Colaborar para la realización de las consultas internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos". Que el inciso 1° del artículo 1° de la Ley 616 del 2 de octubre de 2000, por la cual se modificó el artículo 10 de la Ley 130 de 1994, dispuso: "El artículo décimo de la Ley 130 de 1994 quedará así: Consultas internas. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal. Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. (...)" Que el inciso final del mencionado artículo establece: "El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas internas de los partidos." En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE TITULO. I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO PRIMERO: Anualmente el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, cuando soliciten realizarlas en fecha distinta a la señalada para las elecciones ordinarias. TITULO. II ACTUACIONES PREPARATORIAS ARTÍCULO SEGUNDO: Para la realización de las consultas populares de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se utilizará el censo electoral vigente en la respectiva circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Electoral. ARTÍCULO TERCERO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con las necesidades de cada consulta popular y garantizando el derecho de participación democrática, podrá fusionar puestos y mesas de votación. Cuando en una circunscripción electoral se fusionen puestos y/o mesas de votación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo informará adecuada y oportunamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que van a realizar la consulta así como a la ciudadanía en general, para que puedan conocer su ubicación. ARTÍCULO CUARTO: Modificado por la Resolución del C.N.E. 663 de 2009. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deberán comunicar por escrito al Consejo Nacional Electoral, por lo menos tres (3) meses antes de la fecha establecida, la decisión de realizar consulta popular para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular y/o para la toma de decisiones. Sus candidatos y/o las preguntas a realizar deberán estar inscritos y/o registrados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la forma en que ésta lo señale, cuarenta y cinco (45) días calendario antes de la fecha de la realización de la respectiva consulta popular. ARTÍCULO QUINTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil, previa consulta obligatoria y no vinculante, con los partidos y movimientos con personería jurídica que participan en la consulta, señalará y proveerá el número de tarjetas electorales necesarias para el proceso electoral, en cada circunscripción. ARTÍCULO SEXTO: La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará en cada mesa un registro de votantes (Formulario E-11) por cada partido o movimiento político con personería jurídica que participe en la consulta. Con base en estos documentos, consolidará el total de votantes de cada partido. Esta información será suministrada de manera inmediata al Consejo Nacional Electoral. TITULO. III FINANCIACIÓN, CONTABILIDAD E INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. ARTÍCULO SEPTIMO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que realicen consultas populares para la toma de decisiones y/o la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular, tendrán derecho a financiación estatal a través del sistema de reposición por votos válidos depositados, y para su reconocimiento y pago no se requerirá un mínimo de votación. En las consultas para la toma de decisiones se hará reposición exclusivamente sobre los gastos realizados por el partido o movimiento político, una vez se consolide la suma correspondiente en el procedimiento de rendición de la cuenta de campaña. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las votaciones consolidadas, certificará al Consejo Nacional Electoral el total de votos depositados en las consultas. De conformidad con la ley, el Consejo Nacional Electoral fijará previamente las sumas máximas a ser invertidas en las respectivas campañas, así como el valor de reposición por voto depositado. Los partidos y movimientos políticos que sobrepasen las sumas máximas de gastos autorizadas por el Consejo Nacional Electoral, perderán el derecho a la reposición de gastos. En materia de financiación de campañas de los pre candidatos a la Presidencia de la República, se aplicarán las normas especiales sobre la materia. ARTÍCULO OCTAVO: Las campañas para las consultas que se regulan mediante esta providencia, deberán cumplir lo establecido en la Resolución Nº 330 de 2007, mediante la cual esta Corporación estableció el procedimiento de registro de los libros de contabilidad y la presentación de los informes de ingresos y gastos, así como las normas que la adicionen, complementen o reformen. TITULO. IV PROPAGANDA ARTÍCULO NOVENO: Los precandidatos, partidos y movimientos políticos con personería jurídica y sus seguidores, podrán realizar propaganda política dentro de los tres (3) meses anteriores a la realización de la consulta popular. Cuando se trate de candidatos a la presidencia, la propaganda política podrá realizarse dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la realización de la consulta. Solo se permitirá propaganda electoral cuando el partido o movimiento político haya comunicado por escrito al Consejo Nacional Electoral su decisión de realizar consulta popular en la fecha previamente establecida, y los precandidatos y/o preguntas hayan sido inscritos o registrados. TITULO. V JURADOS DE VOTACIÓN Y TESTIGOS ELECTORALES ARTÍCULO DECIMO: La designación de jurados de votación para las consultas de selección de candidatos o toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, se regirá por las disposiciones establecidas para las elecciones ordinarias en los artículos 101, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 del Código Electoral, en el artículo 5 de la Ley 163 de 1994, en la Ley 1227 de 2008 y en el Decreto 1794 de 2007. ARTÍCULO DECIMO PRIMERO: Para garantizar que no existan jurados homogéneos, las listas previstas en el artículo 5 de la ley 163 de 1994, deberán contener la siguiente información de sus integrantes: 1.- Si tiene o no filiación partidista. En caso positivo, identificarla. 2.- Si tiene simpatía pública con algún partido o movimiento. En caso positivo, identificarla. ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO: Además de la notificación prevista por el artículo 105 del Código Electoral, la designación de los jurados de votación será comunicada a cada uno de ellos mediante correo certificado, correo electrónico o cualquier medio que garantice el oportuno y fehaciente conocimiento de su designación. ARTÍCULO DECIMO TERCERO: Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen, incurrirán en sanción de multa conforme a la ley, que será impuesta mediante resolución motivada, dictada por el Registrador Nacional del Estado Civil. Esta sanción se entenderá sin perjuicio de otras sanciones previstas en la ley o el reglamento. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán expedir credenciales de testigos electorales, con la firma de sus directivas. Los testigos tendrán los derechos que reconoce, para las elecciones ordinarias el artículo 122 del Código Electoral. TITULO. VI ESCRUTINIOS ARTÍCULO DECIMO QUINTO: Los jurados de mesa harán el escrutinio de los votos depositados y anotarán los resultados en las actas diseñadas para cada uno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que participan en la consulta. ARTÍCULO DECIMO SEXTO: Los registradores auxiliares del Estado Civil tendrán a su cargo la realización de los escrutinios de las actas de los jurados de votación de su zona y certificarán los resultados de las consultas para la selección de candidatos o toma de decisiones de nivel local. Cuando la consulta sea del orden municipal, distrital, departamental o nacional, los registradores auxiliares del Estado Civil, efectuarán el conteo y la consolidación de los votos y remitirán la información de manera inmediata a los registradores distritales o especiales del Estado Civil. ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO: Los registradores especiales y municipales del Estado Civil, tendrán a su cargo la realización de los escrutinios de las actas de los jurados de votación y certificarán los resultados de las consultas para la selección de candidatos o toma de decisiones del nivel municipal. En los municipios zonificados harán el escrutinio con base en las respectivas actas zonales. Cuando la consulta sea del orden departamental o nacional, los registradores especiales y municipales del Estado Civil, efectuarán el conteo y la consolidación de los resultados y remitirán la información de manera inmediata al delegado del Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: El Consejo Nacional Electoral designará un delegado por cada departamento y uno para el Distrito Capital. Tal designación podrá recaer en funcionarios de la Organización Electoral o en particulares que tengan la calidad de abogados. En este caso, la designación tendrá la misma naturaleza que la que se hace para las elecciones ordinarias. ARTÍCULO DECIMO NOVENO: El Delegado del Consejo Nacional Electoral realizará, con base en actas municipales, los escrutinios Departamentales y certificará los resultados de las consultas para la selección de candidatos o toma de decisiones de nivel departamental. Cuando la consulta sea del orden nacional, el delegado del Consejo Nacional Electoral, efectuará el conteo y la consolidación de los resultados y remitirá la información de manera inmediata al Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO VIGÉSIMO: El Delegado del Consejo Nacional Electoral realizará, con base en las actas locales, los escrutinios del Distrito Capital y certificará los resultados de las consultas para la selección de candidatos o toma de decisiones de nivel del Distrito Capital. Cuando la consulta sea del orden nacional, el delegado del Consejo Nacional Electoral, efectuará el conteo y la consolidación de los resultados y remitirá la información de manera inmediata al Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: El Consejo Nacional Electoral, con base en actas departamentales y del Distrito Capital, hará los escrutinios y certificará mediante resolución, los resultados de las consultas para selección de candidatos o toma de decisiones de nivel nacional, resultados que serán notificados en audiencia pública para la cual fijará fecha y hora. Contra la resolución que declara el resultado de la consolidación de la votación no procede recurso alguno. PARAGRAFO 1: Las declaratorias de elección o decisión, de las consultas para selección de candidatos o toma de decisiones, las realizará cada partido o movimiento político con personería jurídica, de conformidad con sus estatutos. PARAGRAFO 2: Las reclamaciones de los candidatos, apoderados y testigos electorales que no estén estipuladas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), serán resueltas por el órgano competente establecido en cada partido o movimiento político con personería jurídica. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición de los escrutadores el recurso humano y todos los implementos materiales y tecnológicos necesarios para la ágil consolidación de los resultados. ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada Departamento y un Registrador Distrital de Bogotá, designados por el Registrador Nacional del Estado Civil, actuará como secretario en los escrutinios Departamentales y del Distrito Capital. En los demás casos, el registrador correspondiente designará, mediante acto administrativo, un funcionario que hará las veces de secretario durante el escrutinio. ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Para lo no previsto expresamente en esta resolución, se aplicarán las normas consignadas en el Código Electoral para las elecciones ordinarias, en especial lo concerniente al horario de las votaciones, las causales de reclamación, oportunidad y requisitos, así como lo previsto para el recuento de votos. ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: Comuníquese la presente Resolución, por intermedio de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los representantes legales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral y ordénese su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones Nº 0229 de 2007 y 2354 de 2008. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá D. C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). HECTOR OSORIO ISAZA Presidente OSCAR GIRALDO JIMÉNEZ Vicepresidente Aprobada en Sala del 31 de marzo de 2009. MEHR/JRL Rad- Sin |