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Decreto 1026 de 2000 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/11/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/11/2000
Medio de Publicación:
Registro Distrital 2280 del 29 de noviembre de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM10262000

Decreto 1026 de 2000

(Noviembre 29)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

Por el cual se adopta la reglamentación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones en el Distrito Capital y se delegan unas funciones.

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C.,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 1421 de 1993, y en desarrollo de lo establecido en el Decreto 1029 de 1993 y la Resolución No. 0036 de 1997 del Ministerio de Comunicaciones y,

CONSIDERANDO:

Que el gobierno nacional mediante el Decreto No. 1029 de junio de 1993, reglamentó el servicio auxiliar de ayuda denominado «Servicio Comunitario de Telecomunicaciones», cuyo objeto es la seguridad de la vida humana, la seguridad de las entidades territoriales municipales y el interés cívico y humanitario de las comunidades municipales, mediante la transmisión de voz o señales, a corta distancia, dentro de la jurisdicción municipal y, excepcionalmente, entre estaciones de distintas jurisdicciones, sin posibilidad de suministrar servicios de telecomunicaciones a terceros ni comercializar el servicio.

Que el Decreto 1029 de 1993 estableció que el servicio comunitario de telecomunicaciones sería prestado a través de las alcaldías, a las cuales facultó a expedir autorizaciones oficiales que permitan el funcionamiento de estaciones operadoras, dentro de sus jurisdicciones.

Que por Resolución No. 0036 del 10 de enero de 1997 la Directora Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones otorgó licencia de carácter permanente a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para la prestación del servicio comunitario de telecomunicaciones y autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., para expedir permisos a quienes cumplan requisitos para el establecimiento de estaciones operadoras dentro de la jurisdicción del Distrito Capital sin discriminación alguna.

Que se hace necesario adoptar la reglamentación sobre el otorgamiento de permisos a las personas naturales colombianas o naturales extranjeras residentes en el Distrito Capital que deseen acceder al servicio comunitario de telecomunicaciones y delegar la función de otorgar los permisos correspondientes y las demás funciones y obligaciones asignadas al Alcalde Mayor por las normas antes relacionadas.

DECRETA

CAPÍTULO l.

REGLAMENTACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO.- Adoptar para el Distrito Capital de Bogotá la reglamentación del Servicio Auxiliar de Ayuda denominado «Servicio Comunitario de Telecomunicaciones», establecida en el Decreto 1029 de 1993, la Resolución 0036 de 1997 y demás normas concordantes vigentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Delegar en la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, la función de expedir permisos para el funcionamiento de estaciones operadoras para la prestación del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, así como las demás funciones y obligaciones asignadas al Alcalde Mayor mediante el Decreto 1029 de 1993 y la Resolución 0036 de 1997 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO TERCERO.- De conformidad con el artículo tercero de la Resolución 0036 de 1997 las personas naturales colombianas o naturales extranjeras residentes en el Distrito Capital que deseen acceder al Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, deberán presentar ante la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno, los siguientes documentos:

  1. Solicitud escrita en donde conste su nombre completo, el documento de identificación y la dirección de su residencia.
  2. Copia del documento de identificación.
  3. Pagar por una sola vez el valor equivalentes a dos salarios mínimos legales diarios consignación que debe efectuarse en la cuenta que al efecto indique la Subsecretaría para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO CUARTO.- A los operarios del servicio comunitario de telecomunicaciones se les identificará con el distintivo de llamada AC14BOG, seguido del número consecutivo asignado por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno de acuerdo con el orden de las autorizaciones conferidas,

PARÁGRAFO.- Una vez expedido el permiso y asignado el número de identificación, la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno otorgará un carné a cada operador autorizado, enviará a la Policía Nacional -SIJIN- los formularlos debidamente diligenciados de que trata el artículo 2° del Decreto 1029 de 1993 y registrará ante la Dirección Administrativa de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones los nombres de los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones con su distintivo de llamada y el número del documento de identificación.

ARTÍCULO QUINTO.- Las estaciones habilitadas para el servicio comunitario de telecomunicaciones, dentro de la correspondiente jurisdicción del Distrito Capital, deberán operar con potencias máximas de cuatro (4) vatios en AM (A3), potencia portadora y SSB-12 vatios (P.E.P.).

ARTÍCULO SEXTO.- Los operarios de la red comunitaria podrán hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en el Decreto 1029 de 1993, a efectos de poner en aviso a los organismos de seguridad, de socorro y ayuda y salubridad o solicitar y dar información, cuando las circunstancias lo exijan, sobre las condiciones del mercado y de las vías de comunicación de la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 6° del Decreto 1029 de 1993, los canales 9 (27.065 Mhz), 17 (27.165 Mhz) y 22 (27.225 Mhz) podrán ser utilizados por el servicio comunitario de telecomunicaciones, en coexistencia con el servicio de banda ciudadana, en las siguientes eventualidades: Coordinación de emergencias, canal 9; actividades de Cruz Roja y Defensa Civil, canal 17; y asistencia en carretera, Canal 22.

ARTÍCULO OCTAVO.- Las antenas utilizadas para la prestación del servicio no podrán sobrepasar los 6.1 metros de altura, medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentran instaladas y, de todas formas, no podrán instalarse a más de 18,3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas de la ciudad.

ARTÍCULO NOVENO.- Los operarios de la red comunitaria de telecomunicaciones deberán diligenciar, a efectos de la autorización, los formularios elaborados por el Comando General de las Fuerzas Militares, que el Ministerio de Comunicaciones entregará a la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno. Dichos formularios, debidamente diligenciados por cada operario, serán entregados por la Subsecretaría a la Policía Nacional -Sijin- para lo de su competencia.

CAPÍTULO II.

OBLIGACIONES

ARTÍCULO DÉCIMO.- Los operarios autorizados oficialmente quedan obligados al cumplimiento estricto de los derechos, deberes y obligaciones establecidas para el efecto en el Decreto 1029 de 1993 y en las normas que lo modifiquen o complementen en especial deberán comprometerse a:

  1. Cumplir estrictamente y en su totalidad con las normas de carácter imperativo y de orden técnico contenidas en el Decreto 1029 de 1997 y las demás que exija el Ministerio de Comunicaciones.
  2. Velar por el uso racional de las frecuencias asignadas para el servicio a fin de permanecer en completa disponibilidad de transmisión y recepción de comunicaciones.
  3. Abstenerse de hacer proselitismo político, publicidad comercial o difusión de temas religiosos, a través del servicio.
  4. Transmitir fidedignamente los mensajes y siempre dar con exactitud su identificación y la localización de la estación.
  5. Operar personalmente la estación, sin perjuicio de permitir su utilización a familiares y personal autorizado, bajo la estricta responsabilidad del operario.
  6. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés.

CAPÍTULO III.

PROHIBICIONES

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se prohiben las transmisiones que violen las normas de carácter imperativo y de orden técnico consagradas en el Decreto 1029 de 1993.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se prohibe el funcionamiento de estaciones que no reúnan las especificaciones técnicas requeridas para la debida operación de la red comunitaria de telecomunicaciones.

ARTÍCULO DÉCICMO (sic) TERCERO.- Están prohibidas todas aquellas transmisiones de otros servicios de telecomunicaciones o sobre temas religiosos y políticos.

ARTÍCULO DÉCICMO (sic) CUARTO.- Las estaciones u operarios del servicio, no podrán interconectarse a las redes telefónicas.

CAPÍTULO IV.

SANCIONES

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los operarios de las estaciones del Servicio Comunitario de Telecomunicaciones, dará lugar a la revocatoria de la autorización otorgada.

ARTÍCULO DÉCICMO SEXTO.- De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1029 de 1993, cualquier transmisión originada sin la correspondiente autorización, se considerará clandestina. El Ministerio de Comunicaciones y las Autoridades Militares y de Policía procederán a suspender el servicio y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden penal y administrativas a que hubiere lugar, conforme al Decreto Ley 1900 de 1990 y demás normas legales y reglamentarias vigentes.

CAPÍTULO V.

PAGO DE DERECHOS Y DESTINACIÓN RECURSOS

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los operarios de la red comunitaria de comunicaciones deberán consignar el valor equivalente a dos salarios mínimos legales en la Tesorería Distrital, en la ventanilla que para tal fin indique la Subsecretaría para la Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Secretaría de Gobierno.

PARÁGRAFO.- Los dineros recaudados por este concepto se destinarán exclusivamente a mantener y mejorar el Servicio Comunitario de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO VI.

VIGENCIA

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).

Alcalde Mayor de Bogotá D.C., ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO.

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 2280 de 29 de noviembre de 2000.