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RESOLUCIÓN 463 DE 2011 (Mayo 17) Derogada por el art. 8, Resolución Sec. Salud 468 de 2013 Por la cual se reglamenta el proceso de Certificación de EL SECRETARIO DE DESPACHO DE DE SALUD DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el Decreto 122 de 2007, y CONSIDERANDO: Que Que el numeral 70 del artículo 173 de Que el Decreto 1171 de 1997, en el Artículo 6° define el objeto y contenido del Certificado de Defunción y en el artículo 7°, señala al personal de la salud autorizado y a las entidades del sector obligadas a tramitarlo y suscribirlo; señalando que, corresponde al último profesional médico que haya prestado atención en salud al fallecido, expedir el certificado de defunción; en el evento de no encontrarse éste, se deberá acudir al médico que le haya prestado servicios de salud con anterioridad. De no ser posible ubicar un profesional médico para surtir el procedimiento anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1171 de 1997. Así mismo determina que cuando la última atención haya sido brindada por parte de una institución prestadora de servicios de salud, ésta deberá garantizar durante las 24 horas del día, el médico responsable de expedir los certificados de defunción. En los casos, en que el paciente fallezca durante su traslado a otra IPS, la responsabilidad sobre la expedición del certificado de defunción recae sobre la institución prestadora de servicios de salud referente. Que mediante Que por el artículo 2° Ibidem, señalo como funciones del Comité de Estadísticas Vitales: a) Coordinar la entrega, distribución y recolección de los Certificados de Nacido Vivo y de Defunción; b). Velar por el cumplimiento de las labores de crítica al diligenciamiento de los Certificados que deben realizar las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Direcciones Territoriales de Salud y, c) Mejorar la calidad, cobertura y oportunidad de la certificación, tanto en nacimientos como en defunciones. Que por el Decreto 3518 de 2006, el Ministerio de Vigilancia en Salud Pública, -SIVIGILA-, para la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población, con el fin de orientar las políticas y la planificación en salud pública; tomar las decisiones para la prevención y control de enfermedades y factores de riesgo en salud; optimizar el seguimiento y evaluación de las intervenciones; racionalizar y optimizar los recursos disponibles y lograr la efectividad de las acciones en esta materia, pro pendiendo por la protección de la salud individual y colectiva. Que en literal c) del artículo 9° Ibidem, señala funciones a las Direcciones Departamentales y Distritales para coordinar el desarrollo y la operación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública en su territorio, tanto a nivel interinstitucional como intersectorial y brindar la asistencia técnica y capacitación requerida. Que por el artículo 16, el Decreto 3158 de 2006, señala a las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, entre otras, las responsabilidades de implementar las directrices y procedimientos determinados por el Ministerio de Que con el mismo fin, en el artículo 37 de la norma citada, señala a los departamentos, distritos y municipios la obligación de crear Comités de Vigilancia en Salud Pública en sus respectivas jurisdicciones, que actuarán a través de las siguientes instancias: a)Comité de Vigilancia Epidemiológica, Cove; b) Comités de Infecciones Intrahospitalarias; c) Comités de Estadísticas Vitales; d) Comités de Vigilancia Epidemiológica Comunitaria, Covecom y, e) Otros Comités afines que se hayan conformado para efectos de análisis e interpretación de la información de vigilancia en salud pública y en el artículo 80, establece que la financiación de las funciones a ellos asignadas se realizará con recursos del Sistema General de Participaciones y recursos propios de las entidades territoriales que se asignen para tal fin. Que mediante Que el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Que por disposición del artículo 42.6 de Que para el adecuado funcionamiento del Sistema de Vigilancia en Salud Pública- SIVIGILA en el Distrito Capital, es necesario reglamentar el funcionamiento del Comité de Estadísticas Vitales conforme a las disposiciones antes señaladas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, RESUELVE: ARTÍCULO 1°. Certificados de Defunción. Además de los requisitos señalados en el artículo 7° del Decreto 1171 de 1997, en el Distrito Capital, el trámite del registro y certificación de la defunción, se regirá por las siguientes disposiciones: 1. El certificado de defunción, será diligenciado exclusivamente por el médico/a, habilitado/a e inscrito/a para el ejercicio de la profesión en el distrito capital, que cumpla con el proceso de capacitación que para tal efecto brinden la entidades públicas o privadas autorizadas. 2. El generador del dato deberá garantizar la actualización de su información básica de registro ante el ente territorial, cada vez que ésta sea modificada. 3. Cuando el paciente se hallare en tratamiento médico atendido por una empresa de atención domiciliaria y/o su deceso sea asistido por personal médico de atención pre hospitalaria, este como parte de su atención garantizará la toma de conducta que incluye la certificación de la defunción o la solicitud de necropsias clínicas o médico legales acorde a la normatividad, generando los documentos administrativos necesarios para el proceso 4. El trámite y expedición del certificado de defunción debe ser garantizado por el asegurador de servicios de salud. 5. En los casos, en que el paciente fallezca durante su traslado a otra IPS, la responsabilidad sobre la expedición del certificado de defunción recae sobre la institución prestadora de servicios de salud referente. Sin embargo ante la presencia de casos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan a este expedir la correspondiente certificación, podrá el médico presente realizar la inspección de cadáver, la revisión de historia clínica y la expedición del certificado. De este hecho se dará notificación inmediata y se remitirá la información correspondiente a la institución o al médico remitente del paciente fallecido. ARTÍCULO 2°. Procedimiento para la expedición del certificado de defunción. De conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1171 de 1997 y en 1. El diligenciamiento y expedición del certificado de médico no generará costo adicional al usuario o su familia 2. Para garantizar la calidad de la información del certificado médico, se requiere la previa inspección de cadáver y el registro documental del hecho en historia clínica 3. Es responsabilidad del profesional médico la definición de conducta, en todos los casos, frente al fallecimiento las cuales incluyen elaboración del certificado de defunción, necropsia clínica o necropsia médico legal acorde a la normatividad (Decreto 786 de 1990) 4. En los casos en los cuales la manera de muerte sea natural pero la causa básica de la muerte no esté claramente establecida y sea procedente la necropsia clínica el asegurador deberá garantizar su realización, incluyendo el traslado del cadáver, si este fuera necesario. Este procedimiento se deberá realizar con oportunidad, durante los 365 días del año. En estos casos el asegurador deberá garantizar la realización y el pago de dicho procedimiento con cubrimiento acorde a criterios de oportunidad y accesibilidad 5. En los casos que existan dudas técnico científicas por el profesional a cargo del caso el ente territorial brindara asesoría, acompañamiento y capacitación acorde a la necesidad. 6. En los casos para los cuales el profesional médico, que define conducta frente al fallecido requiera copia de la historia clínica del fallecido, esta deberá estar disponible, las 24 horas del día y será responsabilidad tanto de ARTÍCULO 3°. Necesidad de Parágrafo. Igual procedimiento se observará cuando la autoridad sanitaria, considere pertinente solicitar la práctica de necropsia clínica, por considerarla de interés para la salud pública, previo concepto del Comité de Estadísticas Vitales. ARTÍCULO 4°. Intervención de 1. Cuando ocurra el deceso de afiliados al régimen subsidiado y de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda. 2. Cuando el médico tratante o el médico dispuesto por 3. Cuando el deceso ocurra de manera natural y no exista documentación de historia clínica o tratamiento médico reciente, o éstos se encuentren fuera de la jurisdicción del territorio del Distrito Capital. 4. En emergencia sanitaria y para efectos de investigación y seguimiento a casos de interés para la salud pública. ARTÍCULO 5°.-. El recaudo correspondiente al valor de los servicios que se presten con ocasión o como consecuencia de la intervención de la autoridad sanitaria, será competencia del Grupo Funcional de Cobro Persuasivo y Coactivo de Publíquese y Cúmplase Dada en Bogotá D.C., a los días del mes de del año 2010. HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ Secretario de Despacho |