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Decreto 1678 de 1958 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/08/1958
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/1958
Medio de Publicación:
N.E.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1678 DE 1958

(30 de agosto)

por el cual se reglamenta el artículo 340 de la ley 4a. de 1913, y se dictan otras disposiciones.

 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 en uso de las facultades que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Ver el Decreto 2987 de 1945

Artículo. 1o.- A partir de la vigencia del presente decreto prohíbese colocar en las oficinas públicas retratos del presidente de la república o de otros funcionarios públicos, lo mismo que cualquier grabado o leyenda que directa o indirectamente pueda interpretarse como homenaje de los titulares o empleados de dichas oficinas al primer mandatario de la nación, o a dichos funcionarios. En las oficinas públicas solamente podrán colocarse efigies de próceres o, cuando así lo haya dispuesto la ley, la de personas ilustres desaparecidas.

Artículo. 2o.- En lo sucesivo, el presidente de la república y los demás empleados al servicio de la nación, sea cual fuere el orden jerárquico que establecen la Constitución y leyes de la república, recibirán el tratamiento que corresponda a la denominación del cargo que desempeñen sin anteponer ningún adjetivo, a excepción de señor y usted, según el caso.

Artículo. 3o.- Ningún funcionario público podrá usar en su correspondencia o tarjetas personales la bandera o el escudo de la república.

Artículo. 4o. La oficina de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará una reglamentación especial para la aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos segundo y tercero del presente decreto.

Artículo. 5o.- Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2759 de 1997. <El nuevo texto es el siguiente> Los Ministerios del Despacho, Gobernadores y Alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios o a entidades oficiales o semioficiales.

Igualmente, prohíbese la colocación de placas o leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio, en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del Congreso.

Parágrafo Único. Las autoridades antes indicadas podrán designar con el nombre de personas vivas los bienes de uso público a petición de la comunidad y siempre que la persona epónima haya prestado servicios a la Nación que ameriten tal designación.

El texto original era el siguiente: 

Artículo 5o. Los ministros del despacho, gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes quedan encargados de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la legislación vigente, para prohibir en adelante la designación, con el nombre de personas vivas, de las divisiones generales del territorio nacional, los bienes de uso público y los sitios u obras pertenecientes a la nación, a los departamentos, intendencias, comisarías, municipios o a entidades oficiales o semioficiales. Igualmente prohíbese la colocación de placas, o leyendas, o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley del congreso.

Artículo. 6o.- El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de agosto de 1958.

ALBERTO LLERAS CAMARGO