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RESOLUCIÓN 3985
DE 2012 (Octubre 23) por la cual se modifica LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES, en ejercicio
de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 3 del
artículo 20 de CONSIDERANDO: Que según lo establecido en el artículo 334 de Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de Que Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de Que teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 2° de Que el numeral 3 del artículo 20 de Que en desarrollo de la competencia antes referida, Que con anterioridad a la expedición del referido Régimen
por parte de Que en virtud de Que en aras de maximizar el bienestar de los usuarios de
los servicios postales, Que Que en aras de que los usuarios de servicios postales
estén debidamente informados y puedan ejercer sus derechos en los términos y
con observancia de la legislación vigente, Que entre el 3 y el 21 de agosto de 2012, Que una vez diligenciado el cuestionario expedido por Que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del
artículo 10 del Decreto número 2696 de 2004, una vez finalizado el plazo
definido por En virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1º. Modificar el numeral 16.2 del artículo 16 de
16.2.
Establecer, de manera clara, simple y gratuita, los procedimientos internos
para el trámite de las PQR, así como de las solicitudes de indemnización con
sujeción a lo previsto en el artículo 32 de Artículo 2°. Adicionar el numeral 16.8 al artículo 16 de “16.8. Los operadores postales deberán establecer
mecanismos de atención preferencial a infantes, personas con algún tipo de
discapacidad, mujeres gestantes, adultos mayores y veteranos de Artículo 3º. Modificar el artículo 21 de Artículo 21. PQR. Los usuarios de los servicios postales
tienen derecho a presentar PQR relacionados con la prestación del servicio
postal contratado. Por su parte, los operadores postales tienen la
obligación de recibir, atender, tramitar y responder las PQR presentadas por
sus usuarios. El trámite de las PQR se regirá por las normas relativas
al derecho de petición, consagradas en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra las decisiones que resuelvan las PQR de los
usuarios, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas
y deberán ser tramitados y resueltos de conformidad con las reglas del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4º. Modificar el artículo 22 de Artículo 22. Solicitudes de indemnización. Los usuarios de los servicios postales
tienen derecho a presentar solicitudes para el reconocimiento y pago de las
indemnizaciones dispuestas en el artículo 38 del presente régimen, en
concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 25 de Ante la inconformidad del usuario respecto de la decisión
que fija el monto de la indemnización o niega el reconocimiento de la misma,
procede el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión y deberán
ser tramitados y resueltos de conformidad con las reglas del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, el pago de la indemnización solicitada, en
caso de ser procedente, debe hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la presentación de dicha solicitud cuando no se hayan interpuesto
recursos por parte del usuario. En caso de ser interpuestos los recursos, el
pago de la indemnización debe hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud”. Artículo 5º. Modificar el artículo 29 de Artículo 29. Notificación de las decisiones. Las decisiones
adoptadas por los operadores dentro del trámite de una PQR o solicitud de
indemnización, serán notificadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos
67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo o en las normas que lo modifiquen, complementen o
sustituyan. Los operadores postales podrán determinar mecanismos
alternos de notificación, los cuales garanticen de manera efectiva el
conocimiento de la decisión por parte del usuario. Dichos mecanismos deberán
cumplir con los requisitos que para tales efectos determine Las notificaciones personales se surtirán en la misma
oficina donde se presentó En relación con las notificaciones electrónicas, se
surtirán de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma
que la modifique, complemente o sustituya. Artículo 6º. Modificar el artículo 30 de Artículo 30. Término para responder las PQR y las solicitudes de
indemnización. Los operadores deberán resolver Contra estas decisiones proceden los recursos de
reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido
por Transcurrido el término para resolver la petición, queja,
recurso de reposición (PQR) o solicitud de indemnización sin que se hubiere
resuelto de fondo y notificado dicha decisión, operará de pleno derecho el
silencio administrativo positivo y se entenderá que Artículo 7º. Modificar el artículo 31 de Artículo 31. Recursos. La interposición de recursos se regirá
por las siguientes reglas: 31.1. Recurso
de reposición. El recurso de reposición deberá interponerse dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha en que se surta la notificación de la
decisión al usuario, ante el mismo funcionario que haya proferido la decisión,
por cualquiera de los medios mencionados en el numeral 24.2 del artículo 24 de
la presente resolución. Dicho recurso será radicado en Cualquier manifestación de inconformidad respecto de la
decisión proferida por el operador, dentro del término y en las condiciones
mencionadas previamente, será atendida y tramitada como recurso de reposición. El operador postal tendrá quince (15) días hábiles para
resolver el recurso de reposición y notificar la decisión adoptada, término que
podrá ampliarse, mediante decisión motivada, hasta por uno igual si hay lugar
a la práctica de pruebas, situación que deberá ser comunicada al usuario de
conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo. 31.2. Recurso de apelación. Al momento de la interposición
del recurso de reposición por parte del usuario, el operador deberá informarle,
siempre en forma expresa y verificable, el derecho que tiene a interponer el
recurso de apelación, en virtud del cual, en caso de que la respuesta del
operador al recurso de reposición sea desfavorable a sus solicitudes, este
último remitirá dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente a En la presentación de los recursos se tendrán en cuenta
las siguientes reglas: a) Cuando el recurso sea formulado por
escrito, esto es, a través de medio impreso o electrónico, según la elección
del usuario, el operador le entregará dicha información a través de documento
escrito e impreso en cuyo formato se incluirán casillas que le permitan escoger
entre la interposición o no del recurso de apelación, documento que una vez diligenciado
por el usuario, debe ser anexado por el operador al escrito de reposición. b) Cuando el recurso sea formulado de
manera verbal, la información antes señalada y la opción de escoger entre la
interposición o no del recurso de apelación, deberá entregarse por el mismo
medio y el operador almacenará evidencia de la respuesta del usuario por un
término de por lo menos seis (6) meses. Artículo 8°.
Modificar el artículo 35 de “Artículo 35. Calidad en la atención al usuario. Los
operadores de servicios postales deberán hacer públicas, a través de los
mecanismos mencionados en el artículo 4° de la presente resolución, las metas y
mediciones de los indicadores de los procesos de atención al usuario que se
enuncian a continuación: 35.1. Los parámetros para disminuir
los niveles de inconformidad en la atención a los usuarios, de acuerdo con lo
que defina 35.2. Las quejas más frecuentes
presentadas por sus usuarios, de acuerdo con los términos y tipología que para
tales efectos defina Parágrafo. Artículo 9º. Derogatoria y vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C. a 23 de octubre de 2012. Publíquese
y cúmplase. El
Presidente, Diego
Molano Vega. El
Director Ejecutivo, Carlos
Andrés Rebellón Villán. (C.
F.). NOTA:
Publicada en el Diario Oficial 48595 de octubre 26 de 2012. 1 Diario
Oficial N° 47.956 del 18 de enero de 2011. 2
Diario Oficial número 48.220 del 12 de octubre de 2011 |