Que la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre- en su artículo 98, prohibió el tránsito urbano de los vehículos de tracción animal en municipios de categoría especial y de primera categoría, facultando a los Alcaldes Municipales y Distritales, la promoción de actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de vehículos de tracción animal.
Que la Corte Constitucional, en el juicio de constitucionalidad C-355 de 2003 del artículo citado en el párrafo precedente, declaró exequible el resto del artículo 98 de la Ley 769 de 2002, bajo el entendido de que la prohibición a que se contrae la norma se debe concretar, por las autoridades municipales o distritales competentes, a determinadas vías y por motivos de seguridad vial, y que la misma sólo entrará a regir siempre que real y efectivamente se hayan adoptado las medidas alternativas y sustitutivas previstas en el parágrafo 2° del artículo 98 de la ley antes citada, en el respectivo distrito o municipio.
Que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 402 de 2009, "Por medio del cual se establece el Censo Social Integral de los Vehículos de Tracción Animal (VTA) que circulan por el Distrito Capital" ordenando la realización de un censo social integral de los propietarios y familias de quienes poseen vehículos de tracción animal.
Que mediante Convenio suscrito entre la Secretaría de Movilidad y la Universidad Distrital, se realizó en el año 2010 el censo social integral de los vehículos de tracción animal, y mediante jornadas de actualización y verificación de datos realizada y validada directamente con la población de carreteros de la ciudad de Bogotá en el año 2012, se unificó la información, depurando la base de datos para dar cumplimiento al mandato de la Ley 769, de la sentencia C-355 y del Acuerdo 402 de 2009 del H. Concejo Distrital, la que permite la identificación de los beneficiarios de las actividades alternativas y sustitutivas.
Que el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 "Bogotá Humana" adoptado mediante el Acuerdo 489 del 12 de Junio de 2012, consagra dentro de sus ejes estratégicos i) Un territorio que enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua y ii) Una ciudad que reduce la segregación y la discriminación, por tanto "el ser humano en el centro de las preocupaciones del desarrollo", consolidados a través de programas como "Bogotá Humana ambientalmente saludable", el cual incluye proyectos prioritarios como la salud ambiental y la conformación de objetivos de generación de trabajo decente y digno como mecanismos para que sus habitantes puedan gozar con autonomía de sus derechos; el reconocimiento, restablecimiento y reparación de los mismos y el fortalecimiento del tejido productivo de la ciudad con énfasis en la economía popular, situaciones en las cuales la sustitución de vehículos de tracción animal se ajusta.
Que el Decreto Nacional 178 de 2012, mediante el cual se autorizó la sustitución de vehículos de tracción animal, disponiendo que los Alcaldes tomarían las medidas necesarias para sustentar presupuestalmente dicho proceso de sustitución, facilitando el desarrollo de las actividades alternativas y sustitutivas que conformen este programa.
Que por su parte la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, mediante el Decreto 040 de 2013 implemento las actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal de la ciudad de Bogotá, D.C y facultó a cada entidad encargada de la entrega efectiva de beneficios, para adoptar los procedimientos necesarios para el desarrollo de sus disposiciones generales señalando que se tendrán como beneficiarios, los definidos por la Secretaría Distrital de Movilidad con base en la actualización al censo ordenado por el Acuerdo 402 de 2009.
Que a su turno, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución 026 de 2013 por la cual se adoptó la base de datos de 2.890 beneficiarios del Programa Distrital de Sustitución de Vehículos de Tracción Animal, se definió el procedimiento para la alternativa de sustitución por vehículo automotor y se dictaron otras disposiciones para el cumplimiento del mencionado Decreto Distrital.
Que los 2.890 beneficiarios han tenido acceso efectivo a las alternativas definidas por la Administración Distrital, razón por la cual para culminar la implementación del Programa y una vez asegurada la sustitución del vehículo de tracción animal y salvaguardados los derechos al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, se debe proceder a decretar la restricción de este tipo de vehículos en la ciudad.
Que en cuanto a la sanción que procede para los conductores de vehículos de tracción animal que sean sorprendidos circulando por la ciudad de Bogotá, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, que estableció: "ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010. (...) A. Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo no automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (...) Transitar por zonas prohibidas. (...) Transitar por zonas restringidas o por vías de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el vehículo automotor será inmovilizado"
Que se concluye que el mismo artículo es el sustento legal para imponer otra sanción diferente a la multa, que es la inmovilización.
Que en lo relacionado con la inmovilización del equino y el cuidado del mismo, es procedente aplicar las reglas establecidas en la Ley 84 de 1989, en especial el artículo 14 que dispone:
"Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde o inspector de policía que haga sus veces, del municipio o localidad en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes menores.
Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será castigado con arresto de seis (6) a doce (12) meses y multa igual a cinco veces el valor comercial de los animales al momento de la denuncia o al conocimiento de autoridades competentes.
Recibidos e inventariados en cuanto a su número, especie, edad, sexo, estado y demás por el funcionario encargado del coso o depósito público, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos, alimentos y los cuidados necesarios para su protección y conservación, a costa del depositante.
Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1o de este artículo, podrá disponer de ellos, entregándolos a instituciones o entidades sin ánimo de lucro con preferencia a las dedicadas a la protección de los animales.
Cuando el funcionario competente considere necesario, podrá ordenar el depósito por un tercero, y transcurrido el tiempo citado en el inciso anterior, si el animal no es solicitado, el municipio cancelará al depositario el valor de las expensas que se hayan sufragado y les dará el destino enunciado en este artículo. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de los funcionarios competentes se considerará como causal de mala conducta."
En mérito de lo expuesto,
Ver Resolución Sec. Movilidad 049 de 2014
DECRETA:
Artículo 1°.- Culminar el programa de sustitución de vehículos de tracción animal, conforme a lo expuesto en los considerandos del presente acto administrativo.
Ver art. 211, Decreto 652 de 2025.