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Resolución 055 de 2014 Secretaría Distrital de Movilidad

Fecha de Expedición:
25/02/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5329 del 01 abril de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 055 DE 2014

(Febrero 25)

Por la cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 404 de 2009 y 372 de 2010

El Secretario Distrital de Movilidad

en ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por el Decreto 567 de 2006 y por el artículo 91 de la ley 1437 de 2011,

CONSIDERA:

Que mediante Resolución No. 4775 del 01 de octubre de 2009, el Ministerio de Transporte estableció el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional.

Que la Resolución No. 4775 de 2009, en el artículo 12 estableció como uno de los requisitos necesarios para matricular el automotor de servicio público, el concepto de ingreso del vehículo, el cual debía ser expedido por la autoridad de transporte respectiva.

Que de acuerdo con el mencionado Acto Administrativo, el concepto de ingreso se erigió en un nuevo requisito para verificar la procedencia de los derechos de registro de vehículos de servicio público, y que requería por ello, el examen de los registros físicos y magnéticos de los vehículos que se retiran.

Que dicho concepto está directamente ligado con la administración de los servicios del Registro Distrital Automotor entre los cuales se encuentra el trámite de matrícula de los vehículos de servicio público.

Que en tal virtud, la Secretaría Distrital de Movilidad expidió la Resolución 404 de 2009, por medio de la cual definió los procedimientos y requisitos para la expedición del concepto de ingreso determinado en el artículo 12 de la Resolución No. 4775 del Ministerio de Transporte.

Que ulteriormente, la Secretaría Distrital de Movilidad, profirió la Resolución 372 de 2010 a través de la cual fijó la tarifa para la expedición del concepto de ingreso determinado en el artículo 12 de la Resolución 4775 del 01 de octubre de 2009.

Que posteriormente el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 12379 del 28 de diciembre de 2012, a través de la cual se adoptaron los procedimientos y se determinaron los requisitos necesarios para adelantar los trámites asociados al Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y al Registro Nacional de Conductores ante los organismos de tránsito, por parte de los usuarios.

Que con el artículo 33 de la Resolución 12379 de 2012, el Ministerio de Transporte derogó expresamente la Resolución 4775 de 2009, excepto sus artículos 83 al 90 y 141 al 144.

De conformidad con los artículos 71 y 72 del Código Civil y con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, el fenómeno jurídico de la derogación tiene como función dejar sin efecto la norma anterior, despidiéndola del ordenamiento jurídico, sin que con ello se afecte ipso iure la eficacia de la norma derogada, en tanto y en cuanto, el acto administrativo derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que solo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente.

Que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos se deriva de su firmeza en los términos del artículo 87 de la ley 1437 de 2011, de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 ibídem, y del carácter ejecutorio del acto, conforme se determina en el artículo 89 de la misma ley.

Así mismo, la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es la extinción de sus efectos jurídicos, afectándose con ello la eficacia del Acto, la cual solo se pierde, si sobreviene una de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto al fenómeno jurídico de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha manifestado:

(…)

El decaimiento del acto administrativo consiste en la pérdida de fuerza ejecutoria de éste, el cual, aunque válido, pierde su obligatoriedad en razón a que han desaparecido los supuestos de hecho o de derecho en los cuales se fundamentó, como cuando se produce la derogatoria expresa - tácita o la declaratoria de inexequibilidad o nulidad de las normas que le sirvieron de base. (…) el decaimiento del acto administrativo significa que éste deviene inejecutable por cuanto los factores de hecho o las normas que existían al momento de su expedición y por ende le sirvieron de fundamento, ya no subsisten”.1

Con idéntico razonamiento jurídico, la Corte Constitucional en sentencia C-069 de 1995 dispuso:

(…)

Los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso administrativa.

Por ello la norma demandada comienza por señalar que “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. La pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, ocurre de manera excepcional, de conformidad con las causales establecidas por la ley, y en particular por el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, parcialmente acusado.

De esta manera, el citado precepto consagra por una parte la obligatoriedad de los actos administrativos como regla general “salvo norma expresa en contrario”, y como excepciones la pérdida de fuerza ejecutoria, por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina, el decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la Administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierdan su vigencia (vencimiento del plazo)”.

La misma sentencia al ocuparse de la causal establecida en el numeral 2º del artículo 66 señaló:

(…)

…“En cuanto hace relación al numeral 2° sobre pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo “cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”, igualmente demandado, es decir, cuando ya no existen las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le sirvieron de base, o cuando las normas jurídicas sobre las cuales se fundaba, han desaparecido del ordenamiento jurídico, debe observarse en primer término, que esta causal en nada contraría el artículo 238 de la Constitución Política, pues este precepto se refiere a un tema completamente distinto, como lo es el de la suspensión provisional por parte de la jurisdicción contencioso administrativa con respecto a los actos de la administración.

Tampoco riñe con los artículos 189 y 209 de la Carta Política, invocados en la demanda, por cuanto dichos preceptos versan sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República para la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes, y a la función administrativa encaminada a orientar la actividad administrativa para la observancia de los fines del Estado.

Lejos de contrariar las normas constitucionales en que se apoya la demanda, la Administración Pública tiene un control interno que se ejerce en los términos que señale la ley, de manera que el legislador está facultado por la Constitución (artículo 209) para consagrar causales excepcionales a través de las cuales la misma Administración puede hacer cesar los efectos de los actos administrativos, como ocurre cuando desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho del mismo acto administrativo, sin que haya lugar a que al erigirse ésta pueda desprenderse quebrantamiento constitucional alguno, lo que da lugar a considerar que el cargo mencionado no está llamado a prosperar”. (Subraya y negrilla fuera del texto original)

Que de conformidad con lo anterior, el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 dispuso las causales por las cuales los actos administrativos pierden su ejecutoriedad, así:

(…)

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”

Conforme con la derogatoria del artículo 12 de la Resolución 4775 de 2009, se hizo desaparecer un presupuesto de derecho indispensable, que en su momento determinó y motivó la expedición de las Resoluciones No. 404 de 2009 y 372 de 2010, lo cual se constituye en una causal de pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones No. 404 de 2009 y 372 de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 404 de 2009 y 372 de 2010, expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la expedición de la presente resolución, las Resoluciones 404 de 2009 y 372 de 2010 expedidas por la Secretaría Distrital de Movilidad no serán obligatorias.

ARTÍCULO TERCERO.- Comunicar la presente resolución al Concesionario de los Registros Automotor y de Tarjetas de Operación.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de febrero del año 2014.

RAFAEL E. RODRÍGUEZ Z.

Secretario Distrital de Movilidad


NOTA DE PIE DE PÁGINA

1 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1491 de junio 12 de 2003, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5329 de abril 01 de 2014