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ACUERDO 648 DE 2016 (Septiembre 16) Por el cual se simplifica el Sistema Tributario Distrital y se dictan otras disposiciones EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, Reglamentado por el Decreto Distrital 474 de 2016, Ver Proyecto de Acuerdo 272 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C. Ver Decreto Distrital 111 de 2022. ACUERDA: Artículo 1°. Modificación de
tarifas. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, a partir del
año 2017 modifíquense las tarifas del impuesto predial unificado fijadas en el
artículo 2° del Acuerdo 105 de 2003, las cuales se establecerán teniendo en
cuenta el avalúo catastral o la base presunta mínima y considerando los topes
contenidos en las mencionadas normas. Los
predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 y cuyo avalúo catastral sea
hasta 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tendrán las siguientes
tarifas preferenciales:
Los
demás predios Residenciales urbano y no residenciales tendrán las tarifas de
acuerdo con las siguientes tablas: PREDIOS RESIDENCIALES
URBANOS
PREDIOS NO
RESIDENCIALES
A partir del año 2017, los rangos del avalúo catastral que determinan la tarifa
del impuesto predial unificado se ajustarán cada año en el porcentaje
correspondiente a la variación anual a junio del Índice Precios de Vivienda
Nueva (IPVN) del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, el
cual será fijado por la administración tributaria distrital. Ver Resolución 362 de 2022. Secretaría Distrital de Hacienda. Incisos derogados por el parágrafo del art. 285, Acuerdo Distrital 927 de 2024. El texto de los incisos derogados era el
siguiente: Para los predios de
uso residencial, el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en
más del 20% del impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de uso no
residencial el impuesto predial no podrá incrementarse de un año a otro en más
del 25% del impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de
uso residencial, cuyo avalúo catastral sea hasta 335 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, se establece como incremento máximo del impuesto a pagar el
15% del impuesto ajustado el año anterior para los predios de uso residencial. Sin perjuicio de lo
anterior, para los Predios de uso residencial de estrato 1, y 2 cuyo avalúo
catastral sea igual o inferior a 135 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, se establece como único límite del impuesto a pagar el 10% del
impuesto ajustado del año anterior. Para los predios de
uso residencial, cuyo avalúo catastral sea más de 335 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, hasta 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes se
establece como incremento máximo del impuesto a pagar el 18% del impuesto ajustado
el año anterior. Los límites señalados
no se aplicarán para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no
edificados y cuando tengan lugar para mutaciones físicas en el inmueble.
Cuando el avalúo
catastral disminuya en relación con el año anterior, y se aumente el impuesto a
pagar del Impuesto Predial Unificado, dicho aumento no podrá ser superior al
Índice de Precios al Consumidor (IPC) causado en el año anterior.
Lo
previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite del impuesto
contemplado en el numeral 2° del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993. Artículo 2º. Predios
de Uso Mixto.
Adiciónese el Parágrafo segundo del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, el cual
quedará como sigue: Los predios en donde
se desarrollen exclusivamente usos mixtos, comercial y residencial con un área
dedicada al comercio no superior a 30 metros cuadrados, ubicados en estratos 1,
2 y 3, recibirán tratamiento como residencial con la tarifa asignada en el
presente acuerdo y demás normas aplicables vigentes sobre la materia. No podrán
aplicar la tarifa residencial los predios que se encuentren ubicados en las
categorías de usos definidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro
Distrital como comercio en corredor comercial. Artículo 3º. Sistema
de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario para el Impuesto Predial Unificado. Previa expedición
del decreto reglamentario pertinente por parte de la administración distrital,
se establece el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC). Conforme
a lo anterior el contribuyente persona natural propietario de bienes o predios
de uso residencial, podrá optar por esta modalidad bien sea a solicitud de
parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida. La
reglamentación fijará las posibles opciones de implementación incluidas, entre
otras, el pago por intermedio de la administración tributaria distrital, las
empresas de servicios públicos, empresas de telecomunicaciones, o los
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera
quienes podrán incluir en sus facturas de servicios públicos, extractos, o
cuentas de cobro por concepto de créditos el valor correspondiente al Impuesto
Predial Unificado de la respectiva vigencia diferido al número de cuotas que
establezca el reglamento. El
o los descuentos aplicables en este Sistema de Pago Alternativo por Cuotas
serán reglamentados por la administración tributaria distrital. En ningún caso
la utilización del Sistema de Pago Alternativo por Cuotas causará intereses al
contribuyente, salvo cuando no se verifique el debido cumplimiento de las
cuotas. Conforme
a todo lo anterior, las empresas de servicios públicos, empresas de
telecomunicaciones, o los establecimientos de crédito vigilados por la
Superintendencia Financiera, recaudarán las cuotas y transferirán tales
recursos a la Secretaría Distrital de Hacienda, en los términos, plazos y
condiciones que se establezcan en el reglamento. Cuando
el contribuyente propietario de bienes residenciales opte por este Sistema de
Pago Alternativo por Cuotas, estará obligado a presentar la declaración del
Impuesto Predial Unificado, en los términos, plazos y condiciones señalados en
el reglamento que para tal efecto se expida. Dicha
declaración prestará mérito ejecutivo por el saldo del impuesto no pagado ante
el aviso, o noticia del no pago, según las previsiones que para el efecto
disponga el reglamento. Parágrafo
Transitorio-.
El Sistema de Pago Alternativo por Cuotas (SPAC) para el Impuesto Predial
Unificado, únicamente empezará a regir para la siguiente vigencia fiscal una
vez se expida el decreto reglamentario pertinente. NOTA: Ver art. 1°, Parágrafo del art. 5° y art. 6°, Decreto Distrital 474 de 2016 Artículo 4º.
Simplificación de la declaración del Impuesto de Industria y Comercio. Modificase el
artículo 27 del Decreto Distrital 807 de 1993 expedido en ejercicio de las
atribuciones contenidas en los artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral
2, del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, el cual quedará así: “Artículo 27. Periodo
de declaración en el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros. Sin
perjuicio de la continuidad de los regímenes simplificado y común del impuesto
de industria y comercio, a partir del 1º de enero de 2017, dicho tributo se
declarará con una periodicidad anual, salvo para los contribuyentes cuyo
impuesto a cargo (FU), correspondiente a la sumatoria de la vigencia fiscal del
año inmediatamente anterior, exceda de 391 UVT, quienes declararán y pagarán
bimestralmente el tributo, dentro de los plazos que para el efecto señale el Secretario
Distrital de Hacienda. Los períodos
bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre.” Artículo 5º. Modificado por art. 283, Acuerdo Distrital 927 de 2024 <El nuevo texto es el siguiente> Sistema mixto de declaración y facturación para impuestos distritales. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016, adóptese en Bogotá Distrito Capital el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos distritales. La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado, sobre vehículos automotores e industria y comercio con el complementario de avisos y tableros, en el cual informará sobre el sistema de facturación. El edicto y las facturas de la vigencia respectiva deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, de lo contrario, la factura adquirirá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En aquellos casos en los que el destinatario de la factura considere que no es sujeto pasivo del impuesto, podrá presentar recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de esta, en los términos del artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993.La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado en el sistema de facturación, será el avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el valor será la base gravable mínima. La base gravable para liquidar el impuesto sobre vehículos automotores en el sistema de facturación, será la señalada en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998. El cálculo de la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros en el sistema de facturación será realizado por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá a partir de criterios objetivos, tales como promedios por actividad, sectores, área del establecimiento comercial, consumo de energía y otros factores objetivos indicativos del nivel de ingresos de la actividad económica desarrollada por el contribuyente, así mismo, podrá servirse de la información exógena reportada ante la Secretaría Distrital de Hacienda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP y las demás autoridades tributarias a que haya lugar. De igual forma, se podrá utilizar la información declarada por el contribuyente por concepto de impuestos nacionales u otros de carácter territorial y demás fuentes de información a las que tenga acceso la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
Parágrafo 1. Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria o la fuerza ejecutoria de la factura, según sea el caso. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar. Tratándose de facturas, los contribuyentes deberán solicitar a la Administración Tributaria la corrección del valor liquidado en la factura, atendiendo la decisión favorable de la revisión del avalúo catastral y de acuerdo con el procedimiento previsto para el efecto por parte de la Administración Distrital.
Parágrafo 2. El sistema mixto de declaración y facturación en el impuesto de industria y comercio con el complementario de avisos y tableros se implementará en el Distrito Capital de forma gradual una vez la Administración Distrital reglamente su procedimiento NOTA: Ver art. 7, Decreto Distrital 474 de 2016. El texto original era el siguiente: Artículo 5º. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, adóptase en Bogotá Distrito Capital, el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos distritales. La Administración Tributaria Distrital expedirá un edicto emplazatorio general para todos los contribuyentes del impuesto predial unificado y sobre vehículos automotores, en el cual informará sobre el sistema de facturación y las bases gravables determinadas por las autoridades competentes. Anualmente y por cada vigencia fiscal, la Administración Tributaria Distrital deberá expedir las correspondientes facturas por concepto de los impuestos distritales que indique el reglamento, las cuales prestarán mérito ejecutivo una vez ejecutoriadas. El edicto y las facturas de la vigencia deberán ser notificados mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante inserción en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. El envío de las facturas a la dirección de notificación del contribuyente, surte efecto de divulgación adicional, sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010. En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria Distrital, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos por la Secretaría Distrital de Hacienda, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado en la factura, será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. Para los propietarios o poseedores de predios a quienes a primero de enero de cada año no se les haya fijado avalúo catastral, el valor será la base gravable mínima. Para el impuesto sobre vehículos automotores será el valor comercial de los vehículos gravados establecidos en el mes de noviembre por el Ministerio de Transporte, según la Ley 488 de 1998. El sistema de facturación podrá también ser usado en el Impuesto de Industria y Comercio, según las disposiciones legales que para el efecto se expidan. El sistema mixto aquí adoptado, conlleva la utilización del sistema de facturación por parte de la Administración Tributaria Distrital, sin perjuicio de la determinación del impuesto por el sistema declarativo. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. Mientras tenga lugar la revisión de los avalúos catastrales, la clasificación de los usos y demás actuaciones administrativas se suspenderán los términos de firmeza de la declaración tributaria. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la eventual decisión favorable de revisión de que trata el presente artículo, corregir directamente la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno y solicitar la devolución del mayor valor pagado cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo-. Mientras se implementa y entra en vigencia el Sistema Mixto de Declaración y Facturación para impuestos distritales establecido mediante el presente Acuerdo, continuará vigente el deber de declarar contenido en el artículo 12 del Decreto 807 de 1993. La administración reglamentará los plazos, condiciones, requisitos, descuentos, y la fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema. Artículo 6º. Procedimiento unificado de la sanción por no declarar y de la liquidación de aforo en los impuestos industria y comercio, avisos y tableros; delineación urbana, y unificado de azar y espectáculos-. Para los impuestos industria y comercio, avisos y tableros; delineación urbana, y unificada de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá en el acto administrativo de la liquidación de aforo determinar el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva. Para
este fin, en el emplazamiento para declarar se deberá informar al contribuyente
la decisión de adoptar tal procedimiento unificado y proponer la sanción por no
declarar. Una vez, cumplido el mes de respuesta para el emplazamiento sin que
se presente la declaración omitida, se proferirá la Liquidación de Aforo en la
forma indicada en el inciso anterior. Artículo 7º. Deber formal
de declarar del contribuyente exento en el pago de impuestos distritales. Los contribuyentes
que tengan derecho a una exención equivalente al 100% del total del impuesto,
presentarán declaración tributaria anual a través del formulario electrónico contenido
en la página de la Secretaria Distrital de Hacienda. En
estos casos, no será necesaria para la validez de la declaración la firma del
obligado a declarar; y se presumirá legalmente que el diligenciamiento del
formulario electrónico hace las veces de firma bien sea mecánica o electrónica.
La administración tributaria conservará las facultades de fiscalización. Parágrafo-. Lo dispuesto en este
artículo entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital
adopte las condiciones técnicas necesarias para su aplicación. Artículo 8º.
Correcciones que implican disminución del valor a pagar o aumento del saldo a
favor. Cuando
la corrección de las declaraciones tributarias implique la disminución del
valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro
incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. Parágrafo-. La sanción del
veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto
Tributario Nacional, únicamente será aplicable en el Distrito Capital cuando el
cálculo de la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor
resulte improcedente por razones de base gravable y/o tarifa. Lo
dispuesto en el parágrafo anterior solo aplica para impuestos a la propiedad
administrados por la administración tributaria distrital. Cuando
el cálculo de la disminución del valor a pagar o del aumento del saldo a favor
resulte improcedente, la Oficina de Liquidación, o quien haga sus veces,
expedirá un pliego de cargos; que será notificado por correo, en donde se
indiquen las razones por las cuales será impuesta, así como el valor de la
misma. El contribuyente tendrá diez (10) días contados a partir dl recibo del
pliego de cargos o de la publicación del mismo; para responder o desistir de la
corrección. La
Administración en el acto que rechace la solicitud de corrección, impondrá la
sanción si a ella hubiere lugar; o aceptará el desistimiento de la corrección
por menor valor a pagar o mayor saldo a favor. En
todo caso, tratándose de la declaración del impuesto predial unificado, cuando
el sujeto pasivo haya determinado la base gravable en un valor superior al
avalúo catastral, no procederá la corrección por menor valor o mayor saldo
favor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. Artículo 9º. Firma en
la declaración Virtual. Cuando se utilicen medios virtuales para la presentación
de las declaraciones de los impuestos distritales, según las condiciones que
para el efecto señale la administración tributaria, se presumirá legalmente que
el diligenciamiento del formulario electrónico hace las veces de firma bien sea
mecánica o electrónica, salvo para aquellos casos en que se requiere utilizar
el mecanismo de firma digital autorizado por la misma administración, caso en
el cual se indicará expresamente. Parágrafo-. Lo dispuesto en este
artículo entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital
adopte las condiciones técnicas necesarias para su implementación. Artículo 10º. Pago
electrónico de Impuestos a la Propiedad. El pago de los impuestos predial unificado y
sobre vehículos automotores, administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos de Bogotá se podrá realizar a través de mecanismos electrónicos tales
como comunicación telefónica, cajero automático o cualquier dispositivo electrónico
que permita enviar, recibir y archivar o procesar los mensajes de datos
relacionados con la información de los pagos y demás obligaciones tributarias. En
estos casos, para la validez del cumplimiento de los deberes y/o obligaciones tributarias no será necesaria la firma ni
mecánica, ni electrónica ni manuscrita del contribuyente. Parágrafo-. Lo aquí dispuesto
entrará en vigencia cuando la Administración Tributaria Distrital adopte las
condiciones técnicas necesarias para la implementación del pago electrónico a
que se refiere el presente artículo. Artículo 11º.
Incentivos para el pago. La Secretaría Distrital de Hacienda, podrá otorgar
descuentos a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado y del Impuesto
sobre vehículos automotores, por hechos como pronto pago, presentación
electrónica, inscripción en el RIT, notificación electrónica, y pago virtual
entre otras, lo anterior de conformidad a las condiciones y plazos señalados en
el reglamento que se adopte para este efecto. Estos descuentos no podrán
exceder del trece por ciento (13%) del valor del impuesto a cargo. No obstante
lo anterior, en ningún caso el descuento por pronto pago podrá ser inferior al
10% del impuesto a cargo. Artículo 12º.
Aprovechamiento de formas, hechos y negocios jurídicos para evadir el impuesto. De acuerdo con el
artículo 869 del Estatuto Tributario Nacional si en el ejercicio de las
facultades de investigación y fiscalización, la administración tributaria
distrital establece que la determinación del tributo por el contribuyente no
corresponde a la realidad, por haber utilizado formas, contratos o negocios
jurídicos de los cuales no se pueda interpretar razonablemente efectos
económicos o legales diferentes al de evitar la ocurrencia del hecho generador
o la reducción de la base gravable o la tarifa aplicable; la administración
tributaria distrital podrá desestimar dichas formas, actos, contratos o
negocios y proceder a determinar la obligación tributaria en el valor que le
hubiera correspondido de haber celebrado el acto, contrato y/o negocio jurídico
propio o que más se adecúe a la intención negocial. Las
pruebas que se recauden para este fin, deberán ofrecer un convencimiento
razonable sobre la notoria artificiosidad o lo inusual del negocio y/o acto
jurídico, y sobre su utilización para la consecución del único resultado de
evitar el hecho generador, o reducir la base gravable o tarifa aplicable. Artículo 13º.
Unificación de la Normatividad Tributaria Vigente en el Distrito. La Secretaria de
Hacienda emprenderá acciones para que en el término de un año se efectúe una
compilación de la normatividad tributaria vigente en Bogotá. Artículo 14º. Informe
de resultados del proceso de determinación de los Avalúos Catastrales. Durante el primer
trimestre de cada año la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital
presentará al Concejo Distrital un informe sobre los resultados del proceso de
determinación de los avalúos catastrales del año inmediatamente anterior. De
manera complementaria fortalecerá los canales de comunicación y pedagogía hacia
los ciudadanos de forma que estos puedan entender mejor el proceso por el cual
se determinan los avalúos catastrales. Artículo 15º.
Vigencias y derogatorias. El presente acuerdo rige a partir de su publicación, y
deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 12 del
Acuerdo 352 de 2008, articulo 1 del Acuerdo 77 de 2002 y artículo 24 del
Acuerdo 469 de 2011. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C.,
a los 16 días del mes de septiembre del año 2016 ROBERTO HINESTROSA
REY Presidente ARMANDO GÓMEZ RAYO Secretario General de
Organismo de Control ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
DISTRITO CAPITAL PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE ENRIQUE PEÑALOSA
LONDOÑO Alcalde Mayor de
Bogotá, D.C. NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5917
de septiembre 20 de 2016. |