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DECRETO 700 DE 2017
(Mayo 02) NOTA: Declarado Exequible, Sentencia C-038 de 2018, Corte Constitucional. Por el cual se precisa la posibilidad
de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de
la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la
Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades
constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto Legislativo número 01 de
2016, y
CONSIDERANDO: Que
el Gobierno nacional adelantó diálogos de paz con las FARC-EP, que implicarán
la dejación de armas y el tránsito a la legalidad por parte de sus miembros y
su reincorporación a la vida civil y como resultado de tales negociaciones, el
día 12 de noviembre de 2016 se suscribió en la ciudad de La Habana, República
de Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y los miembros
representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del
conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Dicho Acuerdo Final
fue firmado por el Presidente de la República en nombre del Gobierno nacional y
por el comandante de la organización armada, el 24 de noviembre de 2016, en la
ciudad de Bogotá D.C., y, posteriormente, quedó refrendado por el Congreso de
la República; Que
la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por
diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos normativos
que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la
República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto
Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación del
proceso refrendatorio, y así lo reconoció la Corte
Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017. Que
la Ley 1820 de 2016 tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los
delitos políticos y los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos
penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan
sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado,
además de la aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de
procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate
de contextos relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios
internos. Que
el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016 señala como plazo máximo para la
aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días. Que
el parágrafo 1° del artículo 11, así como los artículos 12 y 15 del Decreto-ley
277 de 2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas
en él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el
artículo 19 de la Ley 1820 de 2016. Que
la Corte Constitucional ha señalado que la omisión o dilación injustificada
para resolver las solicitudes de libertad provisional hace procedente la acción
de hábeas corpus. Que
el mismo criterio debe emplearse respecto de la libertad condicionada a que se
refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017 en cuanto, previo el
cumplimiento de los requisitos legales, conceden un derecho a que cese la
privación de la libertad respecto de las personas allí indicadas. Que con el propósito de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final, es necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad
individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el
trámite de las solicitudes de libertad condicionada. Que,
concordante con lo anterior, es necesario y urgente introducir una regla
normativa que clarifique la posibilidad de hacer uso de la acción de Hábeas
Corpus, como manifestación de la garantía constitucional y legal de las
personas, en caso de eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el
trámite de las solicitudes de libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo
Final y sus desarrollos normativos, DECRETA: Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de
resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a
que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a
la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos
en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la
desarrolla. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a los 02 días del mes de mayo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Justicia, Enrique Gil Botero. El Ministro del
Interior, Juan Fernando Cristo
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