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LEY 1792 DE 2016 (Julio 07) Por medio de la cual se modifican algunos artículos
de los Decretos-ley 1790 y 1791 de 2000, modificados por la Ley 1405 de 2010 y
se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1. El artículo 6°
del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1104 de
2006 y artículo 1° de la Ley 1405 de 2010, quedará así: Artículo 6°. Jerarquía. La
jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y
Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos
consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala
descendente: OFICIALES 1. Ejército a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente 2. Armada a) Oficiales de Insignia 1. Almirante 2. Vicealmirante 3. Contraalmirante b) Oficiales Superiores 1. Capitán de Navío 2. Capitán de Fragata 3. Capitán de Corbeta c) Oficiales Subalternos 1. Teniente de Navío 2. Teniente de Fragata 3. Teniente de Corbeta 3. Fuerza Aérea a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente SUBOFICIALES 1. Ejército a) Sargento Mayor de Comando Conjunto b) Sargento Mayor de Comando c) Sargento Mayor d) Sargento Primero e) Sargento Viceprimero f) Sargento Segundo g) Cabo Primero h) Cabo Segundo i) Cabo Tercero 2. Armada a) Suboficial Jefe Técnico de Comando
Conjunto b) Suboficial Jefe Técnico de Comando c) Suboficial Jefe Técnico d) Suboficial Jefe e) Suboficial Primero f) Suboficial Segundo g) Suboficial Tercero h) Marinero Primero i) Marinero Segundo 3. Fuerza Aérea a) Técnico Jefe de Comando Conjunto b) Técnico Jefe de Comando c) Técnico Jefe d) Técnico Subjefe e) Técnico Primero f) Técnico Segundo g) Técnico Tercero h) Técnico Cuarto i) Aerotécnico Parágrafo. Los grados y
jerarquía de los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se aplicarán
también a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina de la
Armada Nacional. Artículo 2°. El artículo 5°
del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2° de la Ley 1405 de
2010”, quedará así: Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los
Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para
efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que
para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende
los siguientes grados: 1. Oficiales a) Oficiales Generales 1. General 2. Mayor General 3. Brigadier General b) Oficiales Superiores 1. Coronel 2. Teniente Coronel 3. Mayor c) Oficiales Subalternos 1. Capitán 2. Teniente 3. Subteniente 2. Nivel Ejecutivo a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero 3. Suboficiales a) Sargento Mayor b) Sargento Primero c) Sargento Viceprimero d) Sargento Segundo e) Cabo Primero f) Cabo Segundo 4. Agentes a) Agentes del Cuerpo Profesional b) Agentes del Cuerpo Profesional
Especial ARTÍCULO 3. El artículo 55
del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 13 de la Ley 1104 de
2006 y artículo 3° de la Ley 1405 de 2010, quedará así: Artículo 55. Tiempos mínimos de
servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos
de servicio en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente
superior. a) Oficiales 1. Subteniente o Teniente de Corbeta
cuatro (4) años. 2. Teniente o Teniente de Fragata
cuatro (4) años. 3. Capitán o Teniente de Navío cinco
(5) años. 4. Mayor o Capitán de Corbeta cinco (5)
años. 5. Teniente Coronel o Capitán de
Fragata cinco (5) años. 6. Coronel o Capitán de Navío cinco (5)
años. 7. Brigadier General, Contraalmirante
cuatro (4) años. 8. Mayor General o Vicealmirante cuatro
(4) años. b) Suboficiales 1. Cabo Tercero, Marinero Segundo o
Aerotécnico tres (3) años. 2. Cabo Segundo, Marinero Primero o
Técnico Cuarto tres (3) años. 3. Cabo Primero, Suboficial Tercero o
Técnico Tercero cuatro (4) años. 4. Sargento Segundo, Suboficial Segundo
o Técnico Segundo cinco (5) años. 5. Sargento Viceprimero, Suboficial
Primero o Técnico Primero cinco (5) años. 6. Sargento Primero, Suboficial Jefe o
Técnico Subjefe cinco (5) años. 7. Sargento Mayor, Suboficial Jefe
Técnico o Técnico Jefe tres (3) años. 8. Sargento Mayor de Comando,
Suboficial Jefe Técnico de Comando o Técnico Jefe de Comando tres (3) años. Parágrafo. Atendiendo el
sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o
resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las
Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de
Oficiales de cada Fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo
establecido en el presente artículo. Para efectos salariales el Oficial
deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el
respectivo grado. ARTÍCULO 4°. El artículo 65
del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 4° de la Ley 1405 de
2010, quedará así: Artículo 65. Ascenso de Generales y
Oficiales de Insignia. Para ascender a los Grados de Mayor General
y General o sus equivalentes en cada Fuerza, el Gobierno nacional escogerá
libremente entre los Brigadieres Generales y Mayores Generales o sus
equivalentes respectivamente, que reúnan las condiciones generales y
específicas establecidas en la normatividad vigente. Parágrafo transitorio. Los Oficiales que
ostenten el grado de Teniente General o Almirante de Escuadra de las Fuerzas
Militares, serán homologados al grado de General o Almirante, a la entrada en
vigencia de la presente ley. Artículo 5. El artículo 100
del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de
2006 y artículo 6° de la Ley 1405 de 2010, quedará así: Artículo 100. Causales del
Retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales
de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se
indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la
reserva: 1. Por solicitud propia. 2. Por cumplir cuatro (4) años en el
Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este
decreto. 3. Por llamamiento a calificar
servicios 4. Por sobrepasar la edad
correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad
psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin
causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar
para el delito de abandono del servicio. 7. Por incapacidad profesional de
conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo
con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba; b) Retiro absoluto: 1. Por invalidez. 2. Por conducta deficiente. 3. Por haber cumplido la edad máxima
permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley. 4. Por muerte. 5. Por incapacidad profesional de
conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto. 6. Por fuga del personal privado de la
libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y
disciplinaria que corresponda. ARTÍCULO 6. El artículo 102
del Decreto-ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1405 de
2010”, quedará así: Artículo 102. Retiro de Generales y
Almirantes. A partir de la vigencia de la presente ley, los
Oficiales que asciendan al Grado de General o Almirante, pasarán al retiro
temporal con pase a la reserva al cumplir cuatro (4) años de servicio en el
Grado, a excepción de quien ocupe el cargo de Ministro de Defensa Nacional, por
ser su nombramiento y separación potestad del Presidente de la República,
conforme al numeral 1 del artículo 189 de la Constitución Política. El Gobierno nacional podrá prorrogar
hasta por dos (2) años el término de retiro de los Oficiales Generales y Almirantes
de que trata el presente artículo, cuando a su juicio las condiciones de
Seguridad y Defensa Nacional así lo aconsejen. Parágrafo. Los Oficiales
Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares que desempeñen en propiedad
los cargos de Comandante General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor
Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza
Aérea Colombiana, serán ascendidos al Grado inmediatamente superior al que
ostenten, siempre y cuando exista la vacante en la planta de la respectiva
Fuerza y el Oficial haya permanecido por lo menos una cuarta parte del tiempo
reglamentario en el Grado, para el caso de los Brigadieres Generales o Mayores
Generales o su equivalente en las Fuerzas y así sucesivamente hasta ascender al
Grado de General, según sea el caso. Para la designación del Comandante
General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor Conjunto, Comandantes
del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana, el
Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales y de Insignia. ARTÍCULO 7. El artículo 23
del Decreto-ley 1791, modificado por el artículo 8° de la Ley 1405 de 2010,
quedará así: Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio
en cada Grado. Fíjanse los siguientes
tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: 1. Oficiales Subteniente cuatro (4) años Teniente cuatro (4) años Capitán cinco (5) años Mayor cinco (5) años Teniente Coronel cinco (5) años Coronel cinco (5) años Brigadier General cuatro (4) años Mayor General cuatro (4) años 2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años 3. Suboficiales Cabo Segundo cuatro (4) años Cabo Primero cuatro (4) años Sargento Segundo cinco (5) años Sargento Viceprimero cinco (5) años. Sargento Primero cinco (5) años. Parágrafo. Atendiendo el
sistema de evaluación y clasificación y acciones extraordinarias de valor o
resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional, podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada grupo de
Oficiales del mismo rango hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo
establecido en el presente artículo. Para efectos salariales, el Oficial
deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el
respectivo Grado. ARTÍCULO 8. El artículo 26
del Decreto-ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 1405 de
2010, quedará así: Artículo 26. Ascenso de
Generales. Para ascender a los Grados de Mayor General y
General, el Gobierno nacional escogerá libremente entre los Brigadieres
Generales y los Mayores Generales, que reúnan los requisitos establecidos en el
presente decreto. Parágrafo. El Oficial General
que desempeñe en propiedad el cargo de Director General de la Policía Nacional,
será ascendido al Grado inmediatamente superior de la jerarquía policial al que
ostente, siempre y cuando exista la vacante y el Oficial haya permanecido por
lo menos una cuarta parte del tiempo mínimo en el Grado, para el caso de los
Brigadieres Generales o los Mayores Generales, y así sucesivamente hasta
ascender al Grado de General, según sea el caso. Para la designación del Director de la
Policía Nacional, el Gobierno nacional escogerá entre los Oficiales Generales. Parágrafo transitorio. Los Oficiales que
ostenten el grado de Teniente General de la Policía Nacional, serán homologados
al grado de General, a la entrada en vigencia de la presente ley. ARTÍCULO 9. En todas las
normas donde se haga referencia a los Oficiales Generales y de Insignia, se
tendrá en cuenta la modificación señalada en los artículos 1° y 2° de esta
ley. ARTÍCULO 10. Esta ley rige a
partir de su promulgación y publicación, y deroga todas las normas que le sean
contrarias. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA LUIS FERNANDO VELASCO
CHAVES EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH
PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES ALFREDO RAFAEL
DELUQUE ZULETA EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de julio del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI |