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RESOLUCIÓN
651 DE 2018 (Marzo 01) Por la cual se establecen las condiciones de
habilitación de los centros de referencia de diagnóstico, tratamiento y
farmacias para la atención integral de las enfermedades huérfanas, así como la
conformación de la red y subredes de centros de referencia para su atención El
Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones,
especialmente las conferidas en los artículos 173 numeral 3 de la Ley 100 de
1993, 56 de la Ley 715 de 2001 y en desarrollo del artículo 9° de la Ley 1392
de 2010, y CONSIDERANDO: Que
la Ley 1392 de 2010 reconoce las enfermedades huérfanas como un problema de
especial interés en salud y adopta normas tendientes a garantizar la protección
social por parte del Estado colombiano a la población que padece tales
enfermedades y a sus cuidadores. Que
el artículo 9° de la precitada norma preceptúa que corresponde al hoy
Ministerio de Salud y Protección Social reglamentar la conformación de una red
de centros de referencia para la atención de los pacientes que padezcan
enfermedades huérfanas, en la cual participarán los distintos actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, según sus competencias. Que
la Resolución número 2003 de 2014 define los procedimientos y condiciones de
inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de
servicios de salud en general. Que
la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria de este Ministerio,
revisó fuentes nacionales e internacionales de modelos de atención de
enfermedades huérfanas, listados de enfermedades huérfanas, marco normativo,
así como definiciones y prevalencias, con el fin de estructurar la
reglamentación de los centros de referencia para la atención de los pacientes
que padezcan enfermedades huérfanas, que de igual
manera, se socializó con los actores del SGSSS. Que
con fundamento en lo anterior se hace necesario definir el procedimiento de
habilitación que deberán cumplir los Centros de Referencia de Diagnóstico,
Tratamiento y Farmacias para la atención integral de las enfermedades huérfanas
previa habilitación como prestador de servicios de salud. En
mérito de lo expuesto, RESUELVE:
APÍTULO I
Disposiciones
generales Artículo 1°. Objeto. La presente resolución
tiene como objeto definir el procedimiento, estándares y criterios para la
habilitación de los centros de referencia de diagnóstico, tratamiento y
farmacias, para la atención de enfermedades huérfanas, la conformación de la
red y subredes de centros de referencia para la atención de tales enfermedades;
así como adoptar el Anexo “Manual de Habilitación de los Centros de Referencia
de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de
Enfermedades Huérfanas”. Artículo 2°. Ámbito de
aplicación.
Las disposiciones señaladas en la presente resolución, son aplicables a: 2.1.
Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) de los regímenes contributivo y
subsidiado, a las Entidades Adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS); así como a las entidades territoriales responsables de la
población pobre no asegurada. 2.2.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) interesadas en
habilitar Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento o Farmacias para
atención de Enfermedades Huérfanas o las que se llegaren a habilitar como
centros de referencia y que deseen permanecer como tales. 2.3.
Las entidades departamentales y distritales de salud. 2.4.
La Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 3°.
Definiciones.
Para efectos de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones: Centros de Referencia: Son instituciones
prestadoras de servicios de salud inscritas con servicios habilitados en el
Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), que se postulan
para habilitarse como Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento o
Farmacia para la atención de los pacientes que padezcan enfermedades huérfanas,
garantizando la calidad en la atención en salud realizada con accesibilidad,
oportunidad, pertinencia, continuidad e integralidad; que cumplen con los
estándares y criterios establecidos en el “Manual de Habilitación de los
Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención
Integral de Enfermedades Huérfanas”. Centro de Referencia de
Diagnóstico:
Son instituciones prestadoras de servicios de salud que se habilitan como
Centros de Referencia para realizar pruebas diagnósticas de laboratorio,
incluidas pruebas genéticas, para el diagnóstico de enfermedades huérfanas,
garantizando la calidad en la atención en salud realizada, con accesibilidad,
oportunidad, pertinencia, continuidad e integralidad; que cumplen con los
estándares y criterios definidos para el efecto en el “Manual de Habilitación
de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la
Atención Integral de Enfermedades Huérfanas”. Centro de Referencia de
Tratamiento:
Son instituciones prestadoras de servicios de salud que se habilitan como
Centros de Referencia para evaluar la situación de salud del paciente con
diagnóstico presuntivo de una enfermedad huérfana, definir su manejo y realizar
el tratamiento, garantizando la calidad en la atención en salud con
accesibilidad, oportunidad, pertinencia, continuidad e integralidad; que
cumplen con los estándares y criterios definidos para el efecto en el “Manual
de Habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y
Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades Huérfanas”. Centro de Referencia de
Farmacia:
Son instituciones prestadoras de servicios de salud que se habilitan como
Centros de Referencia para dispensar y realizar el seguimiento al tratamiento
farmacológico (atención farmacéutica) de pacientes con enfermedades huérfanas,
garantizando la calidad en la atención en salud con accesibilidad, oportunidad,
pertinencia, continuidad e integralidad; que cumplen con los estándares y
criterios definidos para el efecto en el “Manual de Habilitación de los Centros
de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral
de Enfermedades Huérfanas”. Red de Centros de
Referencia:
Es el conjunto de instituciones prestadoras de servicios de salud que cuentan
con un Centro de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento o Farmacias que, al ser
habilitados, quedan registrados en el módulo de Centros de Referencia para la
atención de enfermedades huérfanas del Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud (REPS), para la gestión integral de la atención de las
enfermedades huérfanas en el SGSSS. Subred de Centros de
Referencia:
Es el componente de la Red de Centros de Referencia conformada, que agrupa por
tipo de Centro de Referencia las instituciones prestadoras de servicios de
salud habilitadas como tales, en el módulo de Centros de Referencia para la
atención de Enfermedades Huérfanas del Registro Especial de Prestadores de
Servicios de Salud (REPS). En consecuencia, las subredes serán de: (i)
Diagnóstico, (ii) Tratamiento y (iii) Farmacias para el suministro y
seguimiento a tratamientos farmacológicos. CAPÍTULO
II Procedimiento,
estándares y criterios para la habilitación de los centros de referencia de
diagnóstico, tratamiento y farmacias para la atención de enfermedades huérfanas Artículo 4. Modificado por el art. 2, Resolución 2307 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para la habilitación de centros de Referencia por parte de la institución prestadora de servicios de salud. Las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, que se registren en el módulo de centros de referencia de enfermedades huérfanas del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud-REPS, con el fin de habilitar un Centro de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento o Farmacia para la atención de enfermedades huérfanas, deberán estar previamente inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud-REPS y tener habilitados y con certificado de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación, los servicios que conformarán el Centro de Referencia, conforme lo determina la Resolución 3100 de 2019 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
El certificado de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de los servicios que conforman el centro de referencia, deberá ser expedido por la Entidad Territorial de Salud (departamental o distrital), dentro del año inmediatamente anterior al registro en el módulo del REPS, de la solicitud de habilitación del Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento a de Farmacia.
La Entidad Territorial de Salud, deberá priorizar la realización de la visita de verificación del cumplimiento de las condiciones de habilitación de los servicios que conforman el centro de referencia, dentro de los tres meses siguientes al registro de la solicitud en el módulo de centros de referencia de enfermedades huérfanas del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS.
Para la habilitación de los Centros de Referencia, se deberán cumplir los procedimientos, estándares y criterios definidos en el "Manual de Habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades Huérfanas".
Parágrafo. Cuando el Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia incluya servicios adicionales a los contemplados en el "Manual de Habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades Huérfanas", los trámites relacionados con dichos servicios, se regirán por lo estipulado en la Resolución 3100 de 2019, o la norma que la modifique o sustituya El texto original era el siguiente: Artículo
4°. Requisitos para la habilitación de centros de referencia por parte de la
institución prestadora de servicios de salud. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud que se postulen para habilitar un Centro de
Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de
enfermedades huérfanas, deberán estar previamente inscritas en el Registro Especial
de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y tener habilitados y con
certificado de verificación de condiciones de habilitación de los servicios que
conformarán el Centro de Referencia, los cuales deben cumplir las condiciones
definidas en la Resolución número 2003 de
2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan. El
precitado certificado deberá haber sido expedido por parte de la entidad
departamental o distrital de salud dentro del año inmediatamente anterior al
registro de la solicitud de habilitación Para
la habilitación como Centros de Referencia, se deberá cumplir con los
procedimientos, estándares y criterios definidos en el “Manual de Habilitación
de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la
Atención Integral de Enfermedades Huérfanas”. Parágrafo. Cuando el Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia incluya servicios adicionales a los contemplados en el “Manual de Habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades Huérfanas”, los trámites relacionados con dichos servicios, se regirán por lo estipulado en la Resolución número 2003 de 2014, o la norma que la modifique o sustituya. Artículo 5°. Estándares
y criterios para la habilitación de Centros de Referencia de Diagnóstico, de
Tratamiento o de Farmacias para atención de enfermedades huérfanas. Para ser habilitado
como Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la
atención de enfermedades huérfanas, la institución prestadora de servicios de
salud debe cumplir con los siguientes estándares: 5.1
Organización. 5.2
Gestión de la prestación de los servicios. 5.3
Seguimiento y evaluación a la gestión de prestación de servicios y a los
resultados en salud. Parágrafo 1°. Las definiciones y
criterios de cada uno de los estándares antes enunciados y su modo de
verificación se establecen en el “Manual de Habilitación de los Centros de
Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de
Enfermedades Huérfanas”. Parágrafo 2°. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud que habiliten un Centro de Referencia de
Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de enfermedades
huérfanas, son las responsables del cumplimiento de todos los estándares y
criterios que les sean aplicables, independientemente que para su conformación
y cumplimiento concurran diferentes prestadores de servicios de salud. Artículo 6°. Módulo de
Centro de Referencia para atención de Enfermedades Huérfanas (REPS). Este Ministerio
dispondrá de un módulo en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de
Salud - REPS para el registro de la información concerniente al proceso de
habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de
Farmacias para la atención de enfermedades huérfanas y para el registro de la
conformación, a partir de aquellas IPS habilitadas como tales, de la Red de
Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacias para la
atención de Enfermedades Huérfanas y de las Subredes correspondientes. Las
entidades a que refiere el numeral 2.1. del artículo 2° de la presente
resolución deberán consultar dicho módulo e incorporar en sus respectivas Redes
Integrales de Prestadores de Servicios de Salud (RIPSS) a los Centros de
Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento y de Farmacias para atención de
enfermedades huérfanas habilitados, para la atención de los afiliados a cargo,
que presenten dichas patologías, en los territorios donde las EPS estén
autorizadas a operar, conforme a lo dispuesto en la Resolución número 1441 de
2016 o la norma que la modifique o sustituya. Lo propio procederá respecto de
las entidades territoriales responsables de la población pobre no asegurada. Parágrafo. La postulación como
Centro de Referencia de cualquier tipo y el proceso correspondiente para su
habilitación, así como sus novedades y demás actuaciones administrativas
inherentes al mismo de que trata la presente Resolución y el manual que hace
parte de la misma, se surtirá solo a partir de la entrada en operación del
módulo de que trata el presente artículo. Artículo 7°.
Autoevaluación.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se postulen para
habilitarse como Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de
Farmacias para la atención de enfermedades huérfanas, verificarán internamente
el cumplimiento de los estándares y criterios establecidos en la presente
resolución, en los términos previstos en el “Manual de Habilitación de los
Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención
Integral de Enfermedades Huérfanas” y realizarán su declaración en el Módulo de
Centros de Referencia para Enfermedades Huérfanas del Registro Especial de
Prestadores de Servicios de Salud (REPS). La autoevaluación deberá efectuarse en
los siguientes momentos: 7.1.
Antes de registrar la solicitud de habilitación en el módulo Centro de
Referencia para Atención de Enfermedades Huérfanas. 7.2.
De manera previa, cuando se requiera reportar alguna de las novedades definidas
en el artículo 9° de la presente resolución. 7.3.
Cuando la IPS que tenga habilitado el Centro de Referencia de Diagnóstico, de
Tratamiento o de Farmacia para atención de Enfermedades Huérfanas, deba
realizar la autoevaluación de estos para la renovación de su inscripción acorde
con el artículo 8° de la presente resolución. Parágrafo 1°. En el evento en que la
institución prestadora de servicios de salud realice el proceso de
autoevaluación y evidencie el incumplimiento de uno o más criterios de
habilitación, deberá abstenerse de solicitar la habilitación o de continuar
ofertando y prestando los servicios como Centro de Referencia de Diagnóstico,
de Tratamiento o de Farmacia para atención de Enfermedades Huérfanas, so pena
de las sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2°. En caso de no
realizarse la declaración de autoevaluación establecida en el numeral 7.3, el
Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia quedará
inactivo en el REPS. Artículo 8°. Renovación
de la habilitación.
La renovación de la habilitación del Centro de Referencia de Diagnóstico, de
Tratamiento o de Farmacia para la atención de enfermedades huérfanas, deberá
realizarse cuando la institución prestadora de servicios de salud responsable
de su habilitación, deba renovar su inscripción en cumplimiento de la
Resolución número 2003 de 2014 o las normas que la modifiquen o sustituyan.
Para tal fin, el Centro de Referencia deberá cumplir con la autoevaluación
descrita en el artículo 7° de la presente resolución. Artículo 9°. Novedades
de los Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento, o de Farmacias
para atención de Enfermedades Huérfanas. Las instituciones prestadoras de
servicios de salud responsables de la habilitación de los Centros de Referencia
de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para atención de Enfermedades
Huérfanas, estarán en la obligación de reportar ante la respectiva entidad
departamental o distrital de salud, las novedades que a continuación se
enuncian, diligenciando el formulario de reporte de novedades del módulo de
Centros de Referencia para la atención de Enfermedades Huérfanas del Registro
Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando los soportes
correspondientes conforme a lo definido en el Manual adoptado por la presente
resolución. Se consideran como novedades las siguientes: 9.1.
Ingreso de un prestador que integra servicios al Centro de Referencia. 9.2.
Egreso de un prestador que integraba servicios al Centro de Referencia. 9.3.
Ingreso de servicios. 9.4.
Egreso de servicios. 9.5.
Apertura de atención de un tipo de enfermedad huérfana. 9.6.
Reactivación de un Centro de Referencia. 9.7.
Cierre de atención de un tipo de enfermedad huérfana. 9.8.
Cierre definitivo del Centro de Referencia. 9.9.
Cierre temporal del Centro de Referencia. Parágrafo 1°. La novedad de egreso
de un servicio que conforma un Centro de Referencia de Diagnóstico, de
Tratamiento o de Farmacia para la atención de Enfermedades Huérfanas, o de un
prestador que integra servicios a un centro, tendrá como requisito previo el
ingreso del servicio o del prestador reemplazante, según el caso. Parágrafo 2°. La institución
prestadora de servicios de salud que gestione la novedad de cierre de un
servicio en el marco de la Resolución número 2003 de 2014 o la norma que la
modifique o sustituya, y dicho servicio haga parte de un Centro de Referencia
de Diagnóstico, o de Tratamiento o de Farmacia para Atención de Enfermedades
Huérfanas, tendrá, como requisito previo para su trámite, informar por escrito,
mínimo quince (15) días antes de realizar el registro de la novedad de cierre
en el formulario de novedades, de tal situación a: i) la IPS que tiene
habilitado el Centro de Referencia, ii) a la entidad departamental o distrital
de salud correspondiente y iii) a las entidades responsables de pago con las
cuales tengan contrato, con el fin de que dichas entidades adopten las medidas
necesarias para garantizar la prestación de servicios de salud a los usuarios. Parágrafo 3°. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud responsables de la habilitación de un Centro
de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de
Enfermedades Huérfanas que vayan a reportar las novedades de los numerales 9.7,
9.8 y 9.9 de este artículo, deberán informar por escrito a la entidad
departamental o distrital de salud que lo habilitó como tal y a las entidades
responsables de pago con las cuales tengan contrato, mínimo un (1) mes antes de
realizar el registro de las novedades mencionadas, para que dichas entidades,
en conjunto, elaboren en forma inmediata un plan que permita la reubicación y
la prestación de servicios a los pacientes e informen de ello a la
Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 4°. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud podrán realizar cierre temporal de un Centro
de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de
Enfermedades Huérfanas, aplicando la novedad del numeral 9.9, por un periodo
máximo de un año, contado a partir del reporte de dicha novedad. Si durante ese
periodo requiere reiniciar la prestación, deberá registrar la novedad 9.6
definida en la presente resolución. Para la aplicación de tal novedad no
requerirá visita de reactivación. Si vencido el año, no se ha reactivado,
quedará inactiva en el REPS y para su reactivación deberá cumplir lo definido
en el artículo 10 de la presente resolución. Artículo 10. Visita de
reactivación de los Centros de Referencia de diagnóstico, o de tratamiento o de
farmacia para atención de Enfermedades Huérfanas. Los Centros de
Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de
Enfermedades Huérfanas cuya habilitación haya sido inactivada en el “REPS” por
ausencia de declaración de la autoevaluación o por haber dejado transcurrir más
de un año después de un cierre temporal, requerirán visita de reactivación por
parte de la entidad departamental o distrital de salud correspondiente. La
institución prestadora de servicios de salud que desee reactivar el Centro de
Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para atención de
Enfermedades Huérfanas, deberá desarrollar el procedimiento de reactivación
establecido en el “Manual de Habilitación de los Centros de Referencia de
Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades
Huérfanas”. CAPÍTULO
III De la
verificación del cumplimiento y mantenimiento de la habilitación Artículo 11. Visitas de
verificación del cumplimiento y mantenimiento de la habilitación. A partir del
cumplimiento del primer año de habilitación del Centro de Referencia de
Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de Enfermedades
Huérfanas, las entidades departamentales y distritales de salud deberán
realizar una visita de verificación al menos una (1) vez cada cuatro (4) años,
con el fin de determinar el cumplimiento y mantenimiento de los estándares y
criterios de habilitación definidos en el “Manual de Habilitación de los
Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención
Integral de Enfermedades Huérfanas”. Artículo 12. Plan de
visitas de verificación del cumplimiento y mantenimiento de la habilitación. En cumplimiento del
artículo 14 de la Resolución número 2003 de 2014 o la norma que la modifique o
sustituya, las entidades departamentales y distritales de salud deberán incluir
dentro del plan de visitas de verificación que hayan formulado, las
correspondientes a la verificación de estándares y criterios de habilitación de
los Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la
atención de Enfermedades Huérfanas, en los términos del artículo 11 de la
presente resolución, incluyéndolas dentro de la prioridad del numeral 14.1 del
artículo 14 de la Resolución número 2003 de 2014. Cuando
se presenten las novedades 9.1, 9.3, 9.5 y 9.6 las entidades departamentales o
distritales de salud deberán realizar visita de verificación del cumplimiento y
mantenimiento de los estándares y criterios de habilitación, dentro del año
siguiente, contado a partir de la fecha de la aprobación del trámite de la
novedad. Las
Entidades Departamentales y Distritales de Salud deberán comunicar a la
Institución Prestadora de Servicios de Salud responsable de la habilitación del
Centro de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la
atención de Enfermedades Huérfanas, como mínimo con un (1) día de antelación a
la realización de la visita de verificación. Comunicada la visita de
verificación, la Institución Prestadora de Servicios de Salud no podrá realizar
novedades del centro, mientras la visita no haya concluido. Parágrafo.
El plan de visitas de verificación que definan las entidades departamentales y
distritales de salud, no excluye la posibilidad de realizar las visitas que
sean necesarias a los Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de
Farmacia para la atención de Enfermedades Huérfanas, para garantizar la
adecuada atención de la población en su jurisdicción, en cumplimiento de las
funciones de inspección, vigilancia y control. CAPÍTULO
IV Disposiciones
finales Artículo 13. Garantía
de la prestación de servicios de los Centros de Referencia de diagnóstico, o de
tratamiento o de farmacia para atención de Enfermedades Huérfanas. Cuando por
incumplimiento de los estándares y criterios de cumplimiento y mantenimiento de
la habilitación se presente el cierre de un Centro de Referencia de
Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de Enfermedades
Huérfanas, la entidad departamental o distrital de salud, en conjunto con la
institución prestadora de servicios de salud responsable de la habilitación y
las entidades responsables de pago, deberán elaborar en forma inmediata un plan
que permita la reubicación y la prestación de servicios a los pacientes,
informando a la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de vigilancia
sobre la oferta disponible en la respectiva red de prestadores de servicios a
cargo de las entidades responsables de pago. Artículo 14. Gratuidad. Los trámites de
habilitación, las visitas de verificación de estándares y criterios de
cumplimiento y mantenimiento de la habilitación de los Centros de Referencia de
Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de Enfermedades
Huérfanas son gratuitos. Artículo 15. Vigilancia
y control.
Las entidades departamentales y distritales de salud y la Superintendencia
Nacional de Salud, en el marco de sus competencias, vigilarán y controlarán el
cumplimiento de la presente resolución. Parágrafo. Cuando la entidad
departamental o distrital de salud compruebe el incumplimiento de los
estándares y criterios de habilitación de los Centros de Referencia de
Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la atención de Enfermedades
Huérfanas, determinará las medidas de seguridad o las sanciones que le apliquen
a la institución prestadora de servicios de salud responsable, conforme a los
artículos 576 y 577 y siguientes de la Ley 9ª de 1979 y las normas que la
modifiquen o sustituyan, previo el cumplimiento del debido proceso, sin
perjuicio de la imposición de otras medidas. Artículo 16. Monitoreo
y evaluación de la gestión. La gestión de información de los indicadores y de los
elementos metodológicos, para el monitoreo y evaluación de la gestión de los
Centros de Referencia de Diagnóstico, de Tratamiento o de Farmacia para la
atención de Enfermedades Huérfanas, deberán estar acordes con los lineamientos
del Sistema Integral de Información de la Protección Social (Sispro) o el que haga sus veces, conforme con las
metodologías y fuentes de información de reporte obligatorio y de acuerdo con
los parámetros y lineamientos establecidos por este Ministerio. Parágrafo. Una vez este
Ministerio defina los parámetros y lineamientos de monitoreo e impacto a
pacientes con Enfermedades Huérfanas, los Centros de Referencia de Diagnóstico,
de Tratamiento o Farmacia para atención de Enfermedades Huérfanas deberán
aplicarse; entre tanto le corresponderá a cada Centro definirlos y
gestionarlos. Artículo 17. Vigencia. La presente resolución
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de marzo del año 2018. El
Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro
Gaviria Uribe Nota: Ver norma original y Anexos. Nota: El art. 3, Resolución 2307 de 2025, elimina el literal c de las tablas 1,2 y 3 del Anexo Técnico "Manual de Habilitación de los Centros de Referencia de Diagnóstico, Tratamiento y Farmacias para la Atención Integral de Enfermedades Huérfanas” |