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LEY 1917 DE 2018 (Julio 12) Por medio de la cual se reglamenta el Sistema
de Residencias Médicas en Colombia, su mecanismo de financiación y se dictan
otras disposiciones EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene
por objeto crear el Sistema Nacional de Residencias Médicas en Colombia que
permita garantizar las condiciones adecuadas para la formación académica y
práctica de los profesionales de la medicina que cursan programas académicos de
especialización médico quirúrgicas como apoyo al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, define su mecanismo de financiación y establece medidas de
fortalecimiento para los escenarios de práctica del área de la salud. Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 2315 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Para efectos de esta ley, se entenderán también como residentes dentro del Sistema Nacional de Residencias Médicas a los odontólogos que se encuentren cursando especialización médico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la presente ley. Artículo 3°. Sistema
Nacional de Residencias Médicas. El Sistema Nacional de Residencias Médicas es
un conjunto de instituciones, recursos, normas y procedimientos que intervienen
en el proceso de formación de los profesionales médicos que cursan un programa
de especialización médico quirúrgica y requiera de práctica formativa dentro
del marco de la relación docencia-servicio existente entre la Institución de
Educación Superior y la institución prestadora de servicio de salud. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Ley 2315 de 2023. <El texto adicionado es el siguiente> Se reconocerán como residentes dentro del Sistema Nacional de Residencias Médicas a los odontólogos que se encuentren cursando especialización médico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial. Artículo 4°. Residente. Modificado por el art. 4, Ley 2315 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Los residentes son médicos que cursan especializaciones médico quirúrgicas y los odontólogos que cursan la especialización médico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia en programas académicos legalmente aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación de tiempo completo, en instituciones de prestación de servicios de salud, o para el caso de los odontólogos en clínicas odontológicas, pertenecientes a las Instituciones de Educación Superior (IES), en el marco de una relación docencia-servicio y bajo niveles de delegación, supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior (IES) y las instituciones prestadoras de servicios de salud o clínicas odontológicas. Los residentes podrán ejercer plenamente las competencias propias de la profesión o especialización para las cuales estén previamente autorizados, así como aquellas asociadas a la delegación progresiva de responsabilidades que corresponda a su nivel de formación". El texto original era
el siguiente: Artículo 4.
Residente. Los residentes son
médicos, con autorización vigente para ejercer su profesión en Colombia, que
cursan especializaciones médico quirúrgicas en programas académicos legalmente
aprobados que requieren la realización de prácticas formativas, con dedicación
de tiempo completo, en Instituciones de Prestación de Servicios de Salud, en el
marco de una relación docencia servicio y bajo niveles de delegación
supervisión y control concertados entre las Instituciones de Educación Superior
y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Los residentes podrán ejercer
plenamente las competencias propias de la profesión o especialización para las
cuales estén previamente autorizados, así como aquellas asociadas a la
delegación progresiva de responsabilidades que corresponda a su nivel de
formación. Artículo 5°. Inciso primero modificado por el art. 5, Ley 2315 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas médico quirúrgicos y odontólogos en especialización médico quirúrgica en cirugía oral y maxilofacial, mediante el cual el residente se obliga a prestar, por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. Modificado el resto del artículo por el art. 96, Decreto Nacional 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> El contrato especial para la práctica formativa de residente contemplará las siguientes condiciones mínimas: 5.1. Apoyo de sostenimiento educativo mensual no inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. 5.3. Afiliación al Sistema General de Seguridad en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales. 5.4. Derecho a vacaciones por el período que la institución de educación superior contemple para el programa, sin que exceda de quince (15) días hábiles por año académico; sin perjuicio de los casos especiales establecidos en la normativa vigente. Durante este periodo de descanso el residente recibirá el apoyo de sostenimiento educativo correspondiente. 5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que el prestador de servicios de salud tenga contemplados. 5.6. La institución de educación superior definirá el escenario base del programa, entendido este como aquel prestador de servicios de salud en el que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definidas en el programa académico. 5.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la institución de educación superior y el prestador del servicio de salud. Parágrafo 1°. Salvo en los casos de emergencia establecidos en la norma para los prestadores de servicios de salud, la dedicación del residente en dichos prestadores no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país El texto original del era el siguiente: Artículo 5. Contrato especial para la práctica formativa de residentes. Dentro del marco de la relación docencia-servicio mediará el contrato de práctica formativa del residente, como una forma especial de contratación cuya finalidad es la formación de médicos especialistas en programas médico quirúrgicos, mediante el cual el residente se obliga a prestar por el tiempo de duración del programa académico, un servicio personal, acorde al plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización, a cambio de lo cual recibe de la institución prestadora de servicios de salud, una remuneración que constituye un apoyo de sostenimiento educativo mensual, así como las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. 5.1. Remuneración mensual no inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de apoyo de sostenimiento educativo. 5.2. Garantía de las condiciones, medios y recursos requeridos para el desarrollo formativo. 5.3. Afiliación a los sistemas de salud y riesgos laborales. 5.4. Derecho a receso remunerado por el período que la Institución de Educación Superior contemple para el programa, sin que exceda de 15 días hábiles por año académico. Sin perjuicio de los casos especiales establecidos en norma. 5.5. Plan de trabajo o de práctica, propio del programa de formación de acuerdo con las características de los servicios, dentro de los espacios y horarios que la institución prestadora de servicios de salud tenga contemplados. 5.6.Cuando en cumplimiento del plan de delegación progresiva de competencias propias de la especialización se exija la rotación en diferentes escenarios de práctica, el apoyo de sostenimiento estará a cargo de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la Institución de Educación Superior como escenario base del programa, entendido este como aquella institución prestadora del servicio de salud en la que el residente realiza la mayor parte de las rotaciones definida en el programa académico. 5.7. Se desarrollará bajo la responsabilidad del convenio docente asistencial entre la Institución de Educación Superior y la Institución Prestadora del Servicio de Salud. Parágrafo 1°. Salvo en los casos de emergencia establecidos en la norma para las instituciones prestadoras de servicio de salud, la dedicación del residente en las Instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas y privadas, no podrá superar las 12 horas por turno y las 66 horas por semana, las cuales para todos los efectos deberán incluir las actividades académicas, de prestación de servicios de salud e investigativas. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional podrá establecer incentivos económicos u otros especiales y diferenciales a los residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país.
Artículo 6°. Modificado por el art. 97, Decreto Nacional 2106 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> Financiación del sistema de residencias médicas. La financiación de residencias médicas estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la cual podrá celebrar convenio con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX o celebrar contrato con una entidad fiduciaria para el otorgamiento del apoyo de sostenimiento educativo mensual al residente.
Los recursos provenientes de las fuentes de financiación establecidas en el artículo 8 de la presente ley serán recaudados y administrados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La ADRES, el ICETEX o la entidad fiduciaria, según el caso, girarán al residente el apoyo de sostenimiento educativo mensual, previa verificación de la suscripción y vigencia del contrato especial para la práctica formativa y constancia de matrícula al programa de especialización médico quirúrgica.
El Ministerio de Salud y Protección Social ejercerá la supervisión del mecanismo contractual de financiación y giro al residente de que trata el presente artículo.
Parágrafo 1º. Con los recursos establecidos en el presente artículo se financiará el sostenimiento del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por un plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones de educación superior al Ministerio de Educación Nacional.
Harán parte de los recursos con los que se financia el apoyo de sostenimiento educativo, los rendimientos financieros que dichos recursos generen, los cuales podrán ser destinados al cubrimiento de los costos de administración y operación y a la ampliación de la cobertura del Sistema Nacional de Residencias Médicas.
Parágrafo 2º. En ningún caso se otorgará apoyo de sostenimiento con los recursos de financiamiento creados mediante el presente artículo, para más de un programa de especialización médico quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residentes de programas que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de especialización médico quirúrgico.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales, de que trata el numeral 5.3 del artículo 5. El texto original era el siguiente: Artículo 6° .Mecanismo de Financiación del Sistema de
Residencias Médicas. El Gobierno nacional adelantará el mecanismo de
financiación de residencias médicas a cargo de la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Los recursos serán girados directamente a la Institución
Prestadora de Servicios de Salud, para la destinación exclusiva del pago el
apoyo de sostenimiento a los residentes que cursen uno de los programas de
especialización médico quirúrgica, previa verificación de la existencia del
contrato y constancia de matrícula al programa de especialización médico
quirúrgica. Parágrafo 1°. Con los recursos del mecanismo de
financiamiento establecido el presente artículo, se financiará el sostenimiento
del residente por un monto de tres salarios mínimos legales mensuales, por un
plazo máximo que será la duración del programa de especialización médico
quirúrgica, según la información reportada oficialmente por las instituciones
de educación superior al Ministerio de Educación Nacional. Parágrafo 2°. En ningún caso se otorgará apoyo de
sostenimiento, con los recursos del mecanismo de financiamiento creado mediante
el presente artículo, para más de un programa de especialización médico
quirúrgica a un mismo profesional, así como tampoco para residente de programas
que definan como requisito de admisión la obtención previa de un título de
especialización médico quirúrgico. Parágrafo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará las condiciones de afiliación y cotización de los residentes al
sistema general de seguridad social integral.
Parágrafo 4°. El desconocimiento de la destinación
específica de los recursos para la financiación del sostenimiento del residente
dará lugar a sanción impuesta por la Superintendencia de Salud en los términos
de la Ley 1438 de 2011. Artículo 7°. Agrégase
un literal N, al aparte "Estos Recursos se destinarán a" del artículo 67 de la
Ley 1753 de 2015, así: N)
Al pago del apoyo de sostenimiento a residentes, según la normatividad que lo
establece. Artículo 8°. Fuentes de
Financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas. Podrán ser fuentes de
financiación para el Sistema de Residencias Médicas, las siguientes: 1.
Los recursos destinados actualmente para financiar la beca-crédito establecida
en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. 2.
Hasta un cero punto cinco por ciento (0.5%) de los recursos de la cotización
recaudados para el régimen contributivo de salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, dependiendo de las necesidades lo cual se definirá
en el Presupuesto General de la Nación de cada año. 3. Los excedentes del Fosfec, descontado el pago de
pasivos de las cajas de compensación que hayan administrado o administren
programas de salud o participen en el aseguramiento en salud. 4.
Los recursos que del Presupuesto General de la Nación se definan para dicho
propósito. Jurisprudencia: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-487 de 2020, Declara INEXEQUIBLE el numeral 3º del artículo 8 de la Ley 1917 de 2018. Parágrafo 1°. Los actuales
beneficiarios del fondo de becas-crédito establecido en el parágrafo 1° del
artículo 193 de la Ley 100 de 1993 serán reconocidos como beneficiarios de la
presente ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el
mecanismo de traslado. Parágrafo 2°. Los saldos y
remanentes que existan al momento de terminación del Convenio MinSalud - Icetex (Ley 100 de 1993) y todos aquellos que
resulten del proceso de liquidación del mismo, constituirán fuente de
financiación del Sistema Nacional de Residencias Médicas, y se utilizarán según
el mecanismo que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para tal
fin. Artículo 9°. Reporte de
residentes ante el Sistema de Información del Registro Único Nacional de
Talento Humano.
El Residente deberá inscribirse como tal en el Sistema de Información del
Registro Único Nacional de Talento Humano, de acuerdo con las condiciones que
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo 1°. Toda novedad del
Residente deberá ser notificada por la Institución de Educación Superior, y registrada
en el Sistema de Información del Registro Único Nacional de Talento Humano. Artículo 10. Las Instituciones
Prestadoras del Servicio de Salud establecidas como escenarios de práctica que
vinculen a residentes, deberán llevar un registro detallado de los servicios
prestados por el residente en el marco del convenio docencia - servicio e
indicar el valor de los mismos a las Instituciones Prestadoras del Servicio de
Salud respectiva. Artículo 11. De la
terminación y suspensión de las actividades de residente. La terminación o
suspensión de las actividades como residente dependerán de las condiciones
académicas del estudiante en formación, y no se entenderá suspendido ni
terminado el contrato de práctica formativa para residencia médica cuando por consideraciones
académicas o del plan de prácticas, el residente deba hacer rotaciones en
diferentes centros de práctica. Artículo 12. Modificado por el art. 6, Ley 2315 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Matrículas de las especializaciones médicas y odontológicas en Colombia. El valor de la matrícula de los programas de especialización médico quirúrgica y clínica odontológica, no podrán exceder el total de los costos administrativos y operativos en que incurra para su desarrollo la institución de educación superior. Los costos reportados deben ser verificables y demostrables. Parágrafo 3. La Asociación Nacional de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana y la Federación Odontológica Colombiana, podrán realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que establece el presente artículo". El texto original era
el siguiente: Artículo 12. Matrículas de las especializaciones médicas en Colombia. El
valor de la matrícula de los programas de especialización médico quirúrgica no
podrá exceder el total de los costos administrativos y operativos en que
incurra para su desarrollo la Institución de Educación Superior. Los costos
reportados deben ser verificables y demostrables. Parágrafo 1°. Las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) y
Empresas Sociales del Estado (ESE), no podrán cobrar en dinero a las
Instituciones de Educación Superior, por permitir el desarrollo de la residencia. Parágrafo 2°. El Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia
Nacional de Salud vigilarán el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en el presente artículo, según sus competencias.
Parágrafo 3°. La Asociación Nacional de Internos y Residentes, así como la Federación Médica Colombiana, podrán realizar acciones de veeduría sobre los procesos de vigilancia que establece el presente artículo. Artículo 13.
Aplicabilidad.
Las disposiciones contenidas en el artículo quinto de la presente ley se
implementarán de manera progresiva, según los términos y lineamientos que
defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en todo caso no podrá
superar de tres (3) años su aplicación integral. Artículo 14.
Reglamentación.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará las disposiciones
establecidas en la presente ley, en un plazo no mayor de un (1) año a partir de
su expedición. Artículo 15. De la
disponibilidad de médicos especialistas. El Ministerio de Salud y Protección Social
adelantará un adecuado diagnóstico de las necesidades e personal médico
especializado en el marco del modelo de atención en salud de Colombia. El
diagnóstico será el insumo para el desarrollo de una política pública nacional
que fomente la formación de médicos especialistas, teniendo en cuenta el
desarrollo de incentivos a Institución de Educación Superior y a los profesiones médicos en formación. Artículo 16. Vigencia y
derogatorias.
La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias. Deróguense
expresamente los incisos 1° y 2° del artículo 14 de la Ley 1797 de 2016. El
Presidente del Honorable Senado de la República, EFRAÍN
CEPEDA SARABIA El
Secretario General del Honorable Senado de la República, GREGORIO
ELJACH PACHECO El
Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, RODRIGO
LARA RESTREPO El
Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dada en
Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2018. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN El
Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO
CÁRDENAS SANTAMARÍA El Ministro de Salud y Protección Social |