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RESOLUCIÓN 1706 DE 2019
(Mayo 08)
Por medio de la cual se dictan medidas para garantizar la transparencia de los Escrutinios, el uso eficiente de los recursos públicos destinados al proceso electoral.
El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 11 y 12 del Decreto-ley 2214 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al mandato constitucional el Consejo Nacional Electoral tiene como atribución velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías;
Que, por mandato del artículo 209 constitucional, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;
Que según el numeral 2 del artículo 1° del Código Electoral, el escrutinio es público, según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones electorales;
Que el artículo 265 constitucional dispone que el Consejo Nacional Electoral, de oficio, o por solicitud, tiene la atribución de revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados;
Que el artículo 3° de la Ley 1712 de 2014 establece que toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la ley.
Igualmente establece que conforme al principio de transparencia toda la información en poder de los sujetos obligados definidos en la ley se presume pública, en consecuencia de lo cual dichos sujetos están en el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la misma en los términos más amplios posibles y a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley, excluyendo solo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales y legales y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley;
Que el artículo 6° de la Ley 610 de 2000 dispone que
“se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.”
Que según el artículo 4° de la Ley 610 de 2000 “la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1°. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”;
Que el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se cumpla con el derecho al debido proceso, todas las actuaciones de las comisiones escrutadoras deberán hacerse en audiencia pública;
Que la Misión de Expertos Electorales de la Unión Europea, en el marco de las elecciones a Congreso de la República del 11 de marzo de 2018, emitió su informe final con 32 recomendaciones entre las cuales se hace referencia a la transparencia en el acceso a la información y las garantías al debido proceso;
Que en el segundo informe de la Misión de Observación Electoral, sobre elecciones de Congreso y consultas interpartidistas populares resalta que del 76% de los puestos de votación observados por la MOE se encontraron equipos de identificación biométrica, llamando la atención sobre el hecho de que el 62% de los puestos observados con identificación biométrica, todas las personas no pasaban por este registro, permitiendo la posible suplantación de votantes[1];
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
DISPONE:
Artículo 1°. Uso obligatorio de las herramientas tecnológicas puestas a disposición de las comisiones escrutadoras. Con el fin de velar por la transparencia, eficacia y eficiencia, los escrutadores deberán hacer uso de las herramientas tecnológicas que la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o el Consejo Nacional Electoral, en su calidad de Secretario Técnico y responsable del apoyo logístico y administrativo del proceso electoral, ha puesto a disposición de quienes participan del proceso de escrutinio.
En particular se hace referencia a los equipos para escanear o digitalizar las Actas E14 de claveros, así como el software de escrutinio en el que se deben registrar las votaciones, el detalle de las modificaciones, los recuentos; además de los sistemas de autenticación que se implementen, como los lectores biométricos, por enunciar los principales.
Parágrafo. La celeridad del proceso no podrá ser argumento válido para omitir la digitalización y proyección de las Actas E14 de claveros.
Artículo 2°. Publicación de actas de escrutinio de mesa. En cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, una vez concluya el escrutinio de mesa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, implementará todas las medidas tecnológicas y procedimentales necesarias para que se publiquen, a la mayor brevedad, las imágenes y los archivos planos del cuerpo dirigido a los claveros de las Actas de Escrutinio de Mesa E14 y Formulario E11. Los escrutinios podrán instalarse, pero serán suspendidos en tanto se hace la publicación total ordenada anteriormente.
Parágrafo 1°. La Registraduría Nacional del Estado Civil, habilitará un canal especial, para que los auditores de los partidos y movimientos políticos puedan acceder al archivo plano o en formato de datos abiertos de los resultados parciales y finales del denominado preconteo, antes que continúe la audiencia de escrutinio el lunes siguiente a las elecciones.
Parágrafo 2°. Los boletines expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, durante el denominado preconteo, no son de carácter vinculante y tienen mero carácter informativo, por lo que no pueden considerarse como documentos electorales que definan una elección.
Artículo 3°. Publicación y entrega de actas de escrutinio. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1475 de 2011, las comisiones escrutadoras entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético de forma parcial y final los siguientes documentos en archivo plano o en formato de datos abiertos, los cuales serán autenticables con las medidas de seguridad de la información del caso:
1. Acta parcial y del acta la final de escrutinios.
2. Acta general de escrutinios.
3. Log del sistema operativo.
4. Log de la base de datos.
Parágrafo. Las actas generales de escrutinios deberán contener de manera detallada la siguiente información:
1. Mesas con recuento.
2. Detalle de la votación modificada, votación inicialmente registrada y su modificación.
3. Si hubo nivelación o balanceo de la mesa.
4. Constancia de que los escrutadores hicieron o aprobaron el escrutinio o la modificación de las votaciones.
5. Relación de las reclamaciones presentadas y su decisión, las cuales deberán ser anexadas.
Artículo 4°. Garantía del debido proceso administrativo electoral. Con el fin de garantizar el debido proceso administrativo electoral, ninguna actuación de la Comisión será efectuada por fuera de audiencia pública ni de sus lapsos de sesión, ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior, quien decidirá sobre su procedencia y solución de fondo.
El trámite de las actuaciones que deban surtirse en la segunda instancia no se iniciará hasta tanto no haya terminado en su totalidad la instancia anterior y se hayan publicado las actas y los archivos planos respectivos de los documentos relacionados en artículo tercero de la presente resolución.
Parágrafo. Para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del Acta E24 del respectivo escrutinio. Las peticiones antes enunciadas serán resueltas en audiencia mediante actos de fondo susceptibles de recursos.
Artículo 5°. Formulario E-11, acta de instalación y registro general de votantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá de todas las medidas logísticas y administrativas necesarias para incorporar espacios en el Formulario E-11, para que los votantes firmen ese documento al momento de ejercer el derecho al voto.
Igualmente se habilitará un espacio en el Formulario E-11 para que los jurados tomen la huella dactilar de todos los votantes que quieran ejercer el derecho al voto. La omisión por parte de los jurados de mesa a solicitar de los votantes la firma y la huella, será informada a las autoridades competentes para las investigaciones a que haya lugar. NOTA 1: De acuerdo con lo previsto en el art. 1, Resolución 1167 de 2022, se suspenden los efectos del presente artículo, durante los procesos electorales que se adelanten en el año 2022, en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia por el Covid-19. NOTA 2: Mediante el art. 1°, Resolución 1584 de 2022, se revoca la Resolución 1167 de 2022.
Artículo 6°. Publicidad del escrutinio. Los asistentes a las audiencias de escrutinios, incluidas las organizaciones políticas que avalaron candidatos, podrán filmar y divulgar total o parcialmente el desarrollo de los escrutinios.
Artículo 7°. Las disposiciones de la presente resolución, deberán ser incorporadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los manuales que adopte para jurados de mesa, testigos electorales y los demás que en desarrollo de sus competencias expida.
Artículo 8°. Comunicar por medio de la Subsecretaría de la corporación el contenido de esta resolución al Ministerio del Interior, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, a la Misión de Observación Electoral, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Artículo 9°. Publicar el presente acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 10. La presente resolución rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Expedida en Bogotá, D. C., a los 08 días del mes de mayo del año 2019.
El Presidente,
Heriberto Sanabria Astudillo.
El Vicepresidente,
Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. (C. F.). NOTAS DE PIE DE PÁGINA [1]https://moe.org.co/segundo-informe-de-observacion-electoral-moe/ |