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ACUERDO 01 DE 2000 CANAL CAPITAL LIMITADA Por medio del cual se adopta la planta global, se determina la asignación básica de los servidores de CANAL CAPITAL LTDA, se crea la prima técnica y se dictan disposiciones .LA JUNTA ADMINISTRADORA REGIONAL DE LA SOCIEDAD CANAL CAPITAL LTDA., en uso de sus facultades legales y estatutarias, concretamente las contenidas en el artículo décimo tercero núm. 10 del Acuerdo 2 de 1997, modificado por el Acuerdo No. 4 de 41 de septiembre de 1998, y CONSIDERANDO Que Canal Capital es una sociedad entre entidades públicas organizada como empresa industrial y comercial del Estado, con carácter de entidad descentralizada indirecta, perteneciente al orden distrital, constituida bajo las leyes Colombianas con sujeción al régimen de las sociedades de responsabilidad limitada, vinculada a la Comisión Nacional de Televisión, legalmente constituida mediante escritura pública No. 4854 del 14 de noviembre de 1995 registrada en la Notaria 19 de Santa Fe de Bogotá e inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá. Que el Acuerdo No. 4 del 11 de Septiembre de 1998 que modifica el Acuerdo No. 2 de 1997 contentivo de los estatutos de Canal Capital, faculta a la Junta Administradora Regional para adoptar la planta de personal de la entidad, la escala salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales de Canal Capital y fijar el régimen de beneficios extralegales de los trabajadores de la entidad. Que el artículo 9° del Acuerdo 12 de febrero 14 de 1997 de la Comisión Nacional de Televisión reconoce la Junta Administradora Regional como el máximo organismo de la sociedad. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 14 de 1991, en concordancia con la ley 182 de 1995, además de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de la organización regional de televisión, le corresponde a las Juntas Administradoras Regionales la dirección financiera, presupuestal y administrativa de la respectiva organización regional de televisión. Que en atención a los estudios realizados sobre estructura y conformación de la planta de personal y perfil de los empleados de Canal Capital, se hace necesario reestructurar la planta de personal, acorde con las necesidades que impone la operación del canal y los objetivos corporativos adoptados al interior. Que corresponde a la Junta Administradora Regional de esta sociedad, como máximo organismo de administración, expedir el sistema de prima técnica para los servidores de la cantidad, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 7° del D.R. 2164/91, cuando dispone: " Art. 7°,-De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las juntas o consejos directivos o superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determi9nación, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima señalados en el artículo 3° del presente Decreto." Que dentro del presupuesto de Canal Capital Ltda., dispuesto para 1999 se encuentra la disponibilidad suficiente para autorizar el sistema de prima técnica a favor de los empleados públicos, de acuerdo con las necesidades del servicio, la conformación de la planta de personal y las políticas de personal que rigen para el canal. Que se hace necesario fijar los criterios, la ponderación de factores y el procedimiento para otorgar la Prima Técnica en CANAL CAPITAL LTDA. Que la entidad cuenta con certificación de viabilidad presupuestal, expedida por la Dirección de Presupuesto, que incluye el costo de la planta de personal a 31 de diciembre de 2000 mas los cargos nuevos propuestos, los costos de la prima técnica y la reclasificación aprobada en sesión de la Junta Administradora Regional de fecha 28 de febrero de 2000. Que la Junta Administradora Regional ha aprobado los términos del present4e Acuerdo con las modificaciones acordadas en la sesión correspondiente al día 28 de febrero de 2000 tal y como consta en el acta que da fe de la misma. Que en mérito de lo anterior expuesto, la Junta Administradora Regional de Canal Capital Ltda, Ver el Acuerdo J.D. Canal Capital 3 de 2001 ACUERDA CAPITULO I DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL ARTICULO 1.-PLANTA GLOBAL. Adoptar la planta global de la sociedad Canal Capital Ltda., tal y como a continuación se establece: PLANTA GLOBAL Y ESCALA SALARIAL CANAL CAPITAL LTDA
CAPITULO II DEL REGLAMENTO DE LA PRIMA TÉCNICA ARTICULO 2.- CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA . La prima técnica se otorgará a los empleados públicos de CANAL CAPITAL LTDA, altamente calificados, salvo lo aprobado de manera especial por la Junta para el Gerente General, que, de acuerdo con las necesidades especificas de la Entidad, se encuentren en las siguientes circunstancias:
Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente resolución, además de previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 1661 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementan. ARTICULO 3.- COMPETENCIA. En consonancia con lo establecido en el artículo 5° del D.E. 1661/91, será competente para asignar la prima técnica el Gerente General como Jefe del organismo, quien con las disponibilidades presupuestales correspondientes, la reconocerá con efectos fiscales a partir de la fecha de radicación de la respectiva comunicación y siempre que ha solicitud sea tramitada de manera favorable, para los empleados públicos de la entidad, dentro de las condiciones señaladas en el presente Acuerdo. ARTICULO 4.- PROCEDIMIENTO. Todo reconocimiento de Prima Técnica estará precedido por solicitud del interesado al Gerente General de la entidad, que previamente estudiará el Secretario General de la misma con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
ARTICULO 5.- PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) y parágrafos 1° y 2° del artículo 2° del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrá en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñen el funcionario, previstos por el respectivo manual y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. GARTICULO 6.-DE LOS REQUISITOS. Los requisitos para la obtención de prima técnica son Titulo de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. EL título de formación avanzada, cuando se acredite como mínimo la terminación de los respectivos estudios, para compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Serán valorados los estudios en carreras universitarias, posgrados como especializaciones, magister o maestrías y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregarado y posibiliten el perfeccionamiento en la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. También se tendrá en cuenta la capacitación adquirida por el funcionario a través de programas de educación no formal, así como la docencia y la publicación de escritos, siempre y cuando éstas actividades tengan relación con las funciones desempeñadas en CANAL CAPITAL o en las entidades que la precedieron. ARTICULO 7.- PONDERACIÓN DE FACTORES POR FORMACIÓN AVANZADA, EXPERIENCIA Y CAPACITACIÓN. La prima técnica se otorgará en los siguientes porcentajes, sin que en ningún caso se supere el treinta por ciento (30%) de la asignación básica o remuneración básica mensual: a) A quienes cumplan con los requisitos mínimos, tanto para el ejercicio del cargo como para la obtención de la prima técnica, el veinticinco por ciento (25%) del salario básico. b) A quienes acrediten actividades de capacitación en educación no formal, se les podrá reconocer hasta por un cinco por ciento (5%), adicional, contabilizados según la siguiente tabla: Hasta 299 horas, el 1% De 300 a 499 horas, el 2% De 500 a 699 horas, el 3% De 700 a 899 horas, el 4% De 900 horas en adelante, el 5% Las horas se consideran de la siguiente manera: 1. De los cursos de capacitación se tomarán las horas que acrediten en el respectivo certificado, diploma o constancia, expedida por el competente o por la Entidad que dictó el seminario o curso. 2. Cuando no se mencionan las horas del curso y éste se efectuó en el país o en el exterior y en la constancia se mencionaron las fechas entre las cuales se desarrolló el curso o seminario, se cuentan ocho (8) horas por cada día hábil que figura en la respectiva constancia. 3. Cuando el funcionario acredite labores de docencia, en el país o en el exterior, o publicación de escritos, su contabilización se hará por horas, conforme a la tabla anterior, pero las correspondientes a la docencia se tomarán doblemente y según los siguientes criterios: 3.1. Cuando se acredite el total de horas de docencia estas se contabilizarán doblemente. En relación con los cursos, seminarios o tutorías, en los cuales el funcionario participó como docente (tutor, profesor y expositor) se contabilizará doblemente las horas de duración del mencionado evento. 3.2. Cuando las constancias de labores de docencia menciona solamente la fecha de entrega del citado documento, se contabilizan dieciséis (16) horas. 3.3. Cuando las constancias de docencias indiquen que se dicto una materia por semestre, se contabilizarán hasta 160 horas semanales durante (20) semanas. 3.4. Cuando la certificación de docencia no especifique el número de materias dictadas, ni las fechas, no se tendrá en cuenta. 3.5. Cuando se acredite experiencia como profesor de tiempo completo, y éste fue el único trabajo desempeñado por el funcionario en las fechas que aparecen en la respectiva constancia, este tiempo se contabilizará como experiencia laboral y no como docencia. 3.6. Las publicaciones, monografías, ensayos, escritos e investigaciones, que no sean resultado del ejercicio mismo de las funciones propias del cargo, ni requisitos para la obtención de los respectivos títulos universitarios, se contabilizarán como se indica a continuación, sin que en ningún caso el total de horas obtenidas por concepto de publicaciones exceda de cuatrocientos (499) horas. Cada monografía, investigación o tema de ensayo mayor de treinta (30) páginas es equivalente a cien (100) horas. Cada publicación o escrito es equivalente a diez (10) horas. c) A quienes acrediten experiencia adicional a la requerida para el cargo u la prima técnica, se les podrá reconocer hasta un cinco (5%) por ciento adicional, contabilizados a razón de 1% por cada año de experiencia relacionada con el cargo. d) A quienes acrediten, además de los requisitos para el cargo y para la asignación de prima técnica, postgrados o carrera profesional adicionales a las requeridas, tendrán derecho al 30% de la asignación básica que perciba el funcionario en el cargo del cual es titular, como prima técnica. ARTICULO 8.- REVISIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA. El valor de la prima técnica podrá ser revisado, mediante resolución motivada, de oficio a solicitud del interesado, en los siguientes casos:
CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 9.- COMISIÓN POR VENTAS. El cargo de Asistente de Ventas de la planta global de la entidad, además de la asignación básica tendrá una suma variable por concepto de comisiones por ventas, de acuerdo con la tabla o rangos que expida para este efecto el Gerente General de la entidad. En todo caso la comisión por ventas, adicional a la asignación básica mensual, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del monto de la asignación básica mensual. ARTICULO 10.- AUTORIZACIONES. Autorízase al Gerente General de la sociedad para tomar todas las medidas necesarias para llevar a efecto los cambios en la planta de personal, realizar los cambios internos y tomar las determinaciones internas con el fin de llevar a cabo la reestructuración de la misma. ARTICULO 11.- VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de Marzo de 2000. CARLOS ALBERTO SANDOVAL REYES PRESIDENTE MARIO FERNANDO SANCHEZ FORERO SECRETARIO |