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Resolución 2953 de 2020 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

Fecha de Expedición:
17/03/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/03/2020
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2953 DE 2020

 

(Marzo 17)

 

Por la cual se adoptan medidas transitorias frente a los trámites de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19

 

La Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, en uso de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7ª de 1979, el literal a) del artículo 28 del Decreto número 334 de 1980, el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto número 380 de 2020, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto número 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con ocasión de la presencia en el país de casos de COVID-19;

 

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) ha catalogado el COVID-19 como una pandemia a nivel mundial;

 

Que mediante Circular número 003 del 12 de marzo de 2020 y demás memorandos relacionados, la Dirección General del ICBF adoptó instrucciones de prevención, contención y atención del COVID-19;

 

Que los términos del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) son perentorios, preclusivos y no podrán ser extendidos por actuación administrativa ni judicial, de acuerdo con lo expuesto en el numeral 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018;

 

Que corresponde a la Dirección General fijar la política institucional en los aspectos relacionados con la seguridad alimentaria y nutricional, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, organización y desarrollo del programa de adopción y la atención a niños, niñas, adolescentes y familias, especialmente para aquellas en situación de desplazamiento forzado o víctimas de desastres; lo anterior según las normas vigentes;

 

Que la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud a los servidores públicos y colaboradores de la entidad, la protección de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso en el marco de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD) que adelantan las autoridades administrativas, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de una posible interrupción;

 

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas;

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Suspensión de los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos. Se suspenden los términos de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), a partir de la fecha y hasta el 31 marzo de 2020, susceptible de prórroga de acuerdo con las directrices del Gobierno nacional. Por lo tanto, en este periodo de tiempo no opera la pérdida de competencia.

 

Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio de que la Autoridad Administrativa continúe adelantando las acciones correspondientes dentro de los procesos, modificando las medidas de restablecimiento de derechos cuando se requieran con urgencia y realizando el seguimiento cuando sea posible, teniendo en cuenta el interés superior del niño y prevalencia de sus derechos.

 

Para el efecto, se insta a los profesionales de las Defensorías de Familia a implementar esquemas de trabajo por turnos y utilizando las herramientas tecnológicas disponibles, para realizar estudios de caso, comités consultivos, entre otros.

 

Artículo 2°. Verificación de Derechos. Teniendo en cuenta que la verificación de la garantía de derechos establecida en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018, se realiza cuando se reportan presuntas vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no podrá suspenderse la realización de la misma conforme a la normatividad ante citada.

 

No obstante, en el evento de requerirse apertura PARD, se adoptarán las medidas de restablecimiento de derechos de urgencia y se suspenderán los términos del proceso durante el periodo establecido en la presente resolución.

 

En el desarrollo de las verificaciones de derechos deben adoptarse todas las medidas de bioseguridad que ha dispuesto el Gobierno nacional para prevenir el contagio del COVID-19, como uso de tapabocas, lavado frecuente de manos con abundante agua y jabón, uso de gel antibacterial, y las demás que se dispongan.

 

Artículo 3º. Asuntos extraprocesales. Se suspenden los términos para los trámites extraprocesales que tienen dispuestos un límite de tiempo y una vez se restablezca el servicio, deberán reprogramarse las audiencias y trámites respectivos.

 

Artículo 4°. Responsabilidad de los Directores Regionales y Coordinadores de Centro Zonal. Corresponde a los Directores(as) Regionales y los Coordinadores(as) de Centros Zonales del ICBF organizar los equipos de las Defensorías de Familia e implementar medidas de turnos rotativos de disponibilidad o de permanencia, así como evitar que los profesionales asistan a las oficinas si presenta alguna de las condiciones especificadas en las alertas emitidas por el Gobierno nacional, e impedir aglomeración de usuarios en los centros zonales, siempre garantizando la atención de actos urgentes y verificación de derechos.

 

Artículo 5°. Sistema de Información Misional (SIM). En lo relacionado con los reportes de los Indicadores y Semáforos PARD que se generan en el Sistema de Información Misional (SIM), la Dirección de Protección aplicará la formulación correspondiente para excluir de la medición, los días durante los cuales se mantenga la suspensión de términos.

 

Artículo 6º. Comisarías de Familia. Se insta a los Alcaldes del país para adoptar las medidas correspondientes con las Comisarías de Familia, garantizando que se preste la atención de actos urgentes y verificación de derechos.

 

Artículo 7º. Vigencia y derogaciones. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de marzo de 2020, con lo cual se modifica transitoriamente las resoluciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 17 días del mes marzo de 2020.

 

Lina María Arbeláez Arbeláez.

 

Directora General