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Resolución Local 611 de 2020 Alcaldía Local de Kennedy

Fecha de Expedición:
31/08/2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/08/2020
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6898 del 02 de septiembre de 2020.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 611 DE 2020

 

(Agosto 31)

 

Por medio de la cual se ordena el pago por la corrección del numeral 1, literal b. del Artículo 651 del Estatuto Tributario de la información exógena del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, con cargo al presupuesto de la vigencia 2020

 

EL ALCALDE LOCAL DE KENNEDY

 

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993, Decreto 714 de 1996, y el Artículo 1 del Decreto 374 de 2019

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con la Resolución No. 60 del 30 de octubre de 2017, modificada parcialmente por la Resolución No. 45 del 22 de agosto de 2018, la DIAN determinó las características técnicas para la presentación de la información exógena y fijó los plazos para la entrega.

 

Que mediante la Resolución No. SDH-000179 del 9 de noviembre de 2018, “Por la cual se establecen los lineamientos que debe observar las entidades identificadas con el Nit., de Bogotá D.C. No. 899.999.061 – 9 para el correcto y oportuno suministro de la información tributaria que debe consolidar la Dirección Distrital de Tesorería a nombre de Bogotá D.C.”

 

Que mediante Circular DDT No. 2 del 29 de enero de 2019, de la Secretaria Distrital de Hacienda – Tesorería Distrital, estableció “las instrucciones para reporte de información exógena Nacional DIAN – Año gravable 2018 – Bogotá Distrito Capital NIT 899.999.061”.

 

Que en concordancia con lo anterior, la información exógena del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy se presentó de manera oportuna y con las especificaciones técnicas exigidas, sin embargo, al realizar la validación de la información se identificó que en el reporte 2276 “Información certificado de ingresos y retenciones para personas naturales empleados”, en el concepto valor de “retenciones en la fuente por pagos de rentas de trabajo o pensiones” se presentó una diferencia entre el valor reportado y el valor a reportar, por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS  ($51,032,579) M/CTE, que corresponde a:

 

1. Diferencia por valor de menos TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SESENTA PESOS ($-31,308,060), como resultado en la base de retención de las cédulas que se relacionadas a continuación:

 

2. Diferencia en la retención en la fuente reportada por valor de OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ( $82.340.639), ya que en la inicial se debía reportar los conceptos: rentas de trabajo honorarios, retención en la fuente servicios y la retención en la fuente de la que habla el artículo 383 del Estatuto Tributatorio, el cual estable: ”La retención en la fuente aplicable a los pagos gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de este Estatuto, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente:

 

  

y únicamente se reportó el concepto del artículo citado, y no los conceptos de retenciones por servicios y honorarios. Las diferencias generadas son las siguientes:

 

 

La liquidación de la sanción se realizará de la siguiente manera:

 

 

* De conformidad con lo señalado en Estatuto Tributario Art. 639. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.

 

Lo anterior correción, se realiza en virtud del artículo 651 literal b, el cual expresa que “las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios

 

(…)

 

b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea.

 

(…)

 

PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente articulo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).

 

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.

 

En complemento con lo anterior, el numeral segundo del artículo 640 del Estatuto Tributario expresa que : La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.

 

* -Modificado- Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:

 

(…)

 

2.            La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones:

 

a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y

 

b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.

 

Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

 

PARÁGRAFO 3. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1°, 2°, Y 3° del inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1°, 2° y 3° del 657, 658-1, 658-2, numeral 40 del 658-3, 669, inciso 6° del 670, 671, 672 Y673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad contempladas en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675, 676 Y 676-1 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.”.

 

Que el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, expidió el decreto el Decreto Local No. 12 del 24 de agosto de 2020 “Por medio del cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy para la vigencia fiscal 2020” y se cuenta con el rubro presupuestal “3.1.3.04 Multas y Sanciones”.

 

Que en consecuencia y teniendo como fundamento lo establecido en los Artículos Nos. 640 (numeral 1) y 651 (numeral 1, literal b, parágrafo) del Estatuto Tributario (Decreto 624 – 1989), se elaboró la liquidación del valor a pagar, base para que la Secretaría de Hacienda Distrital realice el cheque correspondiente al Recibo Oficial de Pago en Bancos, Formato 490 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

 

Que el Decreto 374 de 2019 por medio del cual se efectúa una delegación, en su Artículo 1 ordena “Delegar en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos”.

 

Que, en atención a lo expuesto, se ordenará al responsable del presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el Certificado de Registro Presupuestal y la Orden de Pago, con cargo al rubro “3.1.3.04” por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($356.000).

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Ordénese al Responsable de Presupuesto del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, el Certificado de Registro Presupuestal y la Orden de Pago, con cargo al rubro “3.1.3.04” por valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($356.000).

 

SEGUNDO: Ordénese el pago de este gasto a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN NIT. 800.197.268-4 por corrección del Formato 2276 de la información exógena de 2018 del Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($356.000).

 

TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 31 días del mes de agosto del año 2020.

 

YEIMY CAROLINA AGUDELO HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Local de Kennedy