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ACUERDO 780 DE 2020
(Noviembre 06) Por el cual se establecen incentivos para la reactivación económica, respecto de los impuestos predial unificado e industria y comercio, producto de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (Covid-19), se adopta el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (simple) en el Distrito Capital, se fijan las tarifas consolidadas del mismo, se establecen beneficios para la formalización empresarial y se dictan otras medidas en materia tributaria y de procedimiento
EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL
En uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, los numerales 1 y 3 del artículo 12, el numeral 6 del artículo 155 y el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 y artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, Ver Proyecto de Acuerdo 315 de 2020 Concejo de Bogotá, D.C.
ACUERDA
TÍTULO I
MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA
IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 1. Límite de crecimiento del Impuesto Predial Unificado 2021. Únicamente para el año gravable 2021, se suspenden los límites de crecimiento del impuesto que establece el artículo 1° del Acuerdo Distrital 648 de 2016 y el artículo 1° del Acuerdo Distrital 756 de 2019.
El Impuesto Predial ajustado de todos los predios residenciales y no residenciales -excepto los urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados-, cuya base gravable sea igual o inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV no tendrá crecimiento respecto del Impuesto Predial del año gravable 2020.
El Impuesto Predial ajustado de todos los predios residenciales y no residenciales - excepto los urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados -, cuya base gravable sea superior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV crecerá como máximo en el 100% de la variación del índice de precios al consumidor - IPC causado de noviembre de 2019 a noviembre de 2020 y certificada por el DANE.
Para los predios cuya base gravable sea igual o inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV, excepto los urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, cuando la base gravable disminuya en relación con el año anterior, el impuesto ajustado no tendrá crecimiento respecto del Impuesto Predial del año gravable 2020.
Para los predios cuya base gravable sea superior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes - SMMLV, excepto los urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, cuando la base gravable disminuya en relación con el año anterior y el impuesto ajustado suba, el incremento del impuesto ajustado no podrá ser superior al 100% de la variación del índice de precios al consumidor – IPC causado de noviembre de 2019 a noviembre de 2020.
A partir del año gravable 2022, el Impuesto Predial Unificado tendrá como límites de crecimiento los establecidos en los Acuerdos 648 de 2016 y 756 de 2019.
ARTÍCULO 2. Sistema de Pago Alternativo por Cuotas Voluntario para el Impuesto Predial Unificado. Modifíquese el artículo 3 del Acuerdo 648 de 2016. A partir del año gravable 2021, el contribuyente persona natural o jurídica, propietario de bienes o predios de uso residencial o no residencial, podrán optar por esta modalidad de forma indefinida, bien sea a solicitud de parte o de manera automática según reglamentación que para el efecto se expida.
ARTÍCULO 3. Modificación de la tarifa del Impuesto Predial Unificado para predios residenciales urbanos. Modifíquese las tarifas del Impuesto Predial Unificado fijadas por el artículo 1 del Acuerdo 648 de 2016, para predios residenciales urbanos, las cuales quedarán así a partir del año gravable 2021:
Parágrafo 1. Los valores de los rangos del presente artículo corresponden al año gravable 2020 y se actualizarán de conformidad con el inciso 4° del artículo 1° del Acuerdo Distrital 648 de 2016.
Parágrafo 2. Se mantienen las tarifas preferenciales del 1 y 3 por mil, del Acuerdo 648 de 2016, para los predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 según los valores de los avalúos catastrales allí señalados. Ver Resolución 362 de 2022. Secretaría Distrital de Hacienda.
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 4. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, tanto del régimen común como preferencial, que durante la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) hayan registrado disminución respecto al año 2019 en los ingresos netos gravables de alguna de las actividades económicas declaradas en el año gravable 2020, tendrán derecho a un descuento tributario, únicamente para el año gravable 2021, en el impuesto liquidado de la actividad económica que tuvo la disminución y que podrá ser aplicado en sus declaraciones tributarias ya sean estas bimestrales o anuales y de hasta un veinticinco por ciento (25%) según los siguientes criterios:
Parágrafo 1. Los ingresos gravables se calcularán en UVT del año gravable correspondiente.
Parágrafo 2. El descuento tributario del presente acuerdo sólo será aplicable al Impuesto de Industria y Comercio sin incluir el complementario de avisos y tableros.
Parágrafo 3. El impuesto complementario de avisos y tableros para el año 2021 se calculará tomando como base el Impuesto a cargo total de Industria y Comercio. Lo anterior siempre que se realice el hecho generador de este.
ARTÍCULO 5. Incremento temporal en las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio para el año gravable 2021. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, tanto del régimen común como preferencial, que durante la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) hayan registrado aumentos en sus ingresos, tendrán un incremento solo por el año 2021 en la tarifa de la siguiente forma:
Parágrafo 1. Cuando un mismo contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente artículo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente.
Parágrafo 2. Para el año gravable 2022 serán aplicables las tarifas del Acuerdo 65 de 2002 salvo lo indicado en el artículo 6 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 6. Modificación de las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio a partir del año gravable 2022. Modifíquese el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, en el sentido de aplicar, a partir del año gravable 2022 y de forma gradual hasta el año 2024, para las actividades económicas descritas a continuación las siguientes tarifas para determinar el Impuesto de Industria y Comercio:
Parágrafo. Para las demás actividades industriales, comerciales y de servicios se mantienen las tarifas establecidas por el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002.
ARTÍCULO 7. Tarifa en el Impuesto de Industria y Comercio para el servicio de pedido, compra, distribución y entrega de productos. El servicio de pedido, compra, distribución y entrega de productos a través de plataformas o aplicaciones de contacto y que utilizan una red de domiciliarios estará gravado a partir del año gravable 2022, de la siguiente manera:
Parágrafo. Se exceptúan de esta tarifa los servicios de domicilios de los comercios o restaurantes que estén integrados a su actividad principal, los cuales estarán gravados a la actividad de comercio o servicios respectivos.
Así mismo, se exceptúa de esta tarifa el sistema de distribución a domicilio, cuando se trate de productores que se organizan para distribuir sus productos sin intermediarios y lo hacen a través de estas plataformas.
ARTÍCULO 8. Informe periódico de la reactivación económica y el empleo. Como un mecanismo de control para la ejecución de los programas, proyectos y el cumplimiento de metas encaminadas a la reactivación económica y el empleo con enfoque de género, todos los sectores de la Administración rendirán un informe semestral al Cabildo Distrital sobre el avance real de las metas planteadas hasta el 2022.
TÍTULO II
RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE)
DEFINICIONES
ARTÍCULO 9. Conceptos. Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Régimen Simple de Tributación (SIMPLE). El Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el Impuesto Nacional al Consumo y el Impuesto de Industria y Comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El Impuesto de Industria y Comercio consolidado comprende el Impuesto Complementario de Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil que se encuentra autorizada a los municipios. En el caso de Bogotá D.C. no se encuentra adoptada la Sobretasa Bomberil.
Informalidad. La informalidad es un fenómeno amplio y multidimensional que comprende a las empresas y las actividades económicas por fuera de los marcos jurídicos y reglamentarios que no disfrutan plenamente de la protección y de los servicios del estado y la ley. Se diferencia de la ilegalidad ya que la informalidad se limita a las actividades productivas de bienes y servicios lícitos que incumplen normas generales que rigen la actividad empresarial, mientras que la ilegalidad incluye los actos delictivos o explícitamente ilegales, como el contrabando, el narcotráfico y el lavado de activos.
Informalidad con capacidad de acumulación. Es una manifestación de trabajo informal que no necesariamente representa baja productividad.
Formalización. Es un proceso multidimensional y gradual, y comprende las dimensiones: i) apertura, ii) insumos, iii) producción y comercialización y iv) tributaria.
Definiciones de tamaño empresarial. Para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se utiliza la establecida por el Decreto Nacional 957 de 2019, teniendo en cuenta el valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de acuerdo con el sector económico de que se trate:
Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Nacional 1074 de 2015.
ARTÍCULO 10. Adopción del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) en el Distrito Capital. Adóptese en el Distrito Capital el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) como un mecanismo para la formalización y la generación de empleo, contenido en el Libro Octavo del Estatuto Tributario Nacional o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 11. Tarifa única del Impuesto de Industria y Comercio consolidada. En el Distrito Capital la tarifa única del Impuesto de Industria y Comercio Consolida, aplicable bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), será la siguiente:
Parágrafo. Para efectos del cálculo del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), los contribuyentes que se acojan deberán remitirse a las tarifas dispuestas en el artículo 908 del Estatuto Tributario Nacional.
TÍTULO III
INCENTIVOS PARA LA FORMALIZACIÓN
ARTÍCULO 12. Fortalecimiento del Registro de Información Tributaria RIT. Para que las personas naturales y/o jurídicas puedan optar por cualquiera de los beneficios del presente Acuerdo, deberán estar inscritos en el Registro de Información Tributaria RIT o realizar su actualización. La Administración Tributaria utilizará el RIT, para que este sirva de instrumento de verificación y control de los contribuyentes que acceden a los beneficios.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda, brindará asistencia y acompañamiento a las personas naturales y/o jurídicas para la inscripción en el RIT, de conformidad con el artículo 16 del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13. Descuento tributario para la financiación del registro y/o renovación de la matrícula mercantil. Hasta el año gravable 2026, la Administración Distrital asumirá en un porcentaje los costos del registro y/o renovación de la matrícula del comerciante, sea persona natural o jurídica, junto con máximo uno (1) de sus respectivos establecimientos de comercio con domicilio en Bogotá; así como máximo el 20% del costo del registro o renovación del Registro Único de Proponentes RUP, a través de un descuento tributario en el Impuesto de Industria y Comercio, para aquellas personas naturales y/o jurídicas que se formalicen a partir del año 2021, mediante la inscripción en el Registro de Información Tributaria - RIT o en el Régimen Simple de Tributación - SIMPLE y que sus ingresos proyectados estén entre las 1.933 UVT y las 80.000 UVT.
Este descuento tributario se podrá otorgar a cada contribuyente que cumpla las mencionadas condiciones, hasta por el término de tres (3) años, quienes podrán descontar en la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio el costo del registro y su renovación así:
a. Treinta por ciento (30%) del total del costo para la obtención de la matrícula mercantil como comerciante y de máximo 1 de sus establecimientos de comercio, en el primer año.
b. Cincuenta por ciento (50%) del total del costo para la renovación de la matrícula mercantil y de máximo un (1) establecimiento, en el segundo año de desarrollo de la actividad económica.
c. Setenta y cinco por ciento (75%) del total del costo para la renovación de la matrícula mercantil y de máximo 1 establecimiento de comercio, en el tercer año de desarrollo de la actividad económica.
d. Cero por ciento (0%) del total del costo para la renovación de la matrícula y establecimientos de comercio del cuarto año en adelante.
Parágrafo 1. Los costos que asume la Administración Distrital, en el caso del registro mercantil, corresponden a los conceptos de: costo del formulario para el registro mercantil; los derechos por inscripción de actos y documentos; el derecho de la inscripción de libros; el impuesto de registro; la tarifa de derecho por registro en la matrícula mercantil y el costo del registro de uno de los establecimientos de comercio con domicilio principal en Bogotá.
En el caso de la renovación de la matrícula mercantil corresponden a: costo del formulario de la renovación; el costo de la renovación del registro, así como el costo de la renovación del registro de uno de los establecimientos con domicilio principal en Bogotá.
Parágrafo 2. Las pequeñas empresas jóvenes que se formalicen con la expedición del presente Acuerdo, además de los beneficios de exención del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año conforme lo establece la Ley 1780 de 2016, podrán tener acceso a un descuento tributario por la renovación de la matrícula del segundo y tercer año, así como de máximo un (1) establecimiento de comercio hasta del 50% y 75%, respectivamente.
Parágrafo 3. Si el descuento tributario por el costo de la matrícula mercantil o renovación de la misma y del establecimiento de comercio no pueden descontarse en el primer año o exceden el valor del impuesto a cargo del respectivo año gravable, la diferencia a favor del contribuyente se podrá acumular para el siguiente período gravable y así sucesivamente o el contribuyente en todo caso podrá solicitar la devolución del correspondiente saldo a favor, previa compensación de obligaciones tributarias pendientes.
Parágrafo 4. La Secretaría Distrital de Hacienda, podrá hacer la verificación y control del descuento tributario en el Impuesto de Industria y Comercio, la Secretaría Distrital de Hacienda lo podrá hacer con la información en las bases de datos del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá o a través de sus facultades para exigir información de medios exógenos.
Parágrafo 5. Los contribuyentes que se formalicen en el Régimen Simple de Tributación, podrán descontar del valor del Impuesto de Industria y Comercio el valor correspondiente al costo del registro o renovación de la matrícula mercantil según proceda.
Parágrafo 6. Igualmente se incluyen en estos beneficios, a quienes estén formalizados y tengan una reducción en sus ingresos del año 2020 comparados con el año 2019 en un porcentaje igual o superior al 50 % y que sus ingresos en el año 2021 se encuentren entre 1.933 UVT y las 80.000 UVT.
ARTÍCULO 14. Focalización de créditos para la formalización y la inclusión productiva. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico diseñará y promoverá programas de microcrédito y crédito, orientados a personas naturales y/o jurídicas que se encuentren en la informalidad acumulativa y a las empresas con hasta cuatro (4) años de antigüedad que reporten disminución de más del 20% de sus ingresos, durante la pandemia, con necesidades de financiamiento para los comercios y adquisición de bienes y servicios, para lo cual, podrá utilizar herramientas como: incentivos a la tasa, incentivos al capital o, periodos de gracia, con recursos de la Administración Distrital y los Fondos de Desarrollo Local.
Para tales efectos, la Administración Distrital podrá suscribir convenios con las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria, y demás entidades especializadas en microcréditos, microfinanzas, cooperativas y demás entidades de la economía solidaria que desarrollen programas de microcrédito, con el fin de entregar los créditos en las condiciones más favorables que permitan la formalización empresarial. Para esto, el Distrito Capital podrá subsidiar la tasa de interés o subsidiar parcialmente el saldo insoluto de capital cumpliendo condiciones de beneficio social, establecidas en el reglamento del convenio suscrito.
Para acceder a estos créditos, las personas naturales y/o jurídicas deberán previamente estar registradas en el Registro de Información Tributaria RIT y/o en el Régimen Simple de Tributación SIMPLE y demostrar ingresos hasta 80.000 UVT.
Los recursos de estos créditos deberán ser utilizados especialmente para mejorar la productividad en compra de capital de trabajo, compra de materia prima, insumos, equipos y/o el pago de nómina y demás costos y gastos operativos de funcionamiento que se encuentren pendientes de pago o que se requieran para crecer y permanecer en el circuito productivo.
En todo caso, los montos de los créditos y las condiciones de reembolso estarán sometidos al logro de los objetivos previstos por los proyectos productivos o empresariales que se presenten.
Parágrafo 1. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico podrá trabajar en la reglamentación y promoción de nuevos canales y proyectos que promuevan nuevas figuras de financiamiento para las personas naturales y/o jurídicas, que quieran acceder a la formalización.
Parágrafo 2. Los recursos de los Fondos de Desarrollo Local que se pretendan ejecutar para el desarrollo de este artículo, deberán ser dirigidos a empresas que desarrollen su actividad económica dentro de la misma localidad.
Parágrafo 3. El Distrito avanzará en la conformación de un fondo de garantías para los micro, pequeños y medianos empresarios, que no pueden acceder al crédito de la banca tradicional y generará las condiciones para el acceso a capital incluyendo, la ampliación del tiempo de pago, flexibilización de los requisitos para el crédito u otros que faciliten este acceso de manera ágil, dando cumplimiento a las metas del Plan Distrital de Desarrollo 2020 - 2024 Un Nuevo Contrato Social y Ambiental para el Siglo XXI.
ARTÍCULO 15. Modificado por el art. 98, Acuerdo Distrital 927 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las personas naturales y/o jurídicas que se formalicen en el Distrito Capital. Para el año gravable 2024 y hasta el año gravable 2030 inclusive, previa inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, los contribuyentes que se formalicen o se hayan formalizado desde el año 2024 y que cumplan con los ingresos para estar clasificados como microempresa, según el Decreto Nacional 957 de 2019, podrán optar por las siguientes tarifas progresivas en el Impuesto de Industria y Comercio de manera gradual. Quedan excluidos de la tarifa progresiva los contribuyentes que realicen las siguientes actividades de manera principal: financieras, presentación de películas en salas de cine, actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas, satelital y otras actividades de telecomunicaciones, transporte, construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público; construcción de otras obras de ingeniería civil, venta de automotores (incluidas motocicletas) y venta de combustibles derivados del petróleo; quienes tributarán a las tarifas generales vigentes. Para el año gravable 2031 y siguientes, el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con la tarifa vigente para todos los contribuyentes del ICA, en los términos del artículo 3º del Acuerdo 65 de 2002 y las normas que lo modifiquen. Tarifas Progresivas del Impuesto de Industria y Comercio para la formalización (por mil) Parágrafo 1. A partir del año gravable 2031, todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá tributarán a las tarifas generales vigentes, sin importar el año en que iniciaron su formalización. Parágrafo 2. Los contribuyentes que desarrollen varias actividades gravadas, liquidarán el impuesto causado por cada una de ellas, de acuerdo con la tarifa progresiva establecida en este artículo, en caso de que haya lugar a ello. Parágrafo 3. Aquellos contribuyentes que se formalicen en los últimos años del presente artículo, aplicarán las tarifas progresivas siempre comenzando por la del primer año y hasta donde puedan llegar a beneficiarse con la progresividad. A partir del año gravable 2031, todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá tributarán a las tarifas generales vigentes El texto original era el siguiente: ARTÍCULO 15. Progresividad en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio para las personas naturales y/o jurídicas que se formalicen en el Distrito Capital. Para el año gravable 2021 y hasta el año gravable 2027 inclusive, previa inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT, los contribuyentes que se formalicen o se hayan formalizado desde el año 2020 y que cumplan con los ingresos para estar clasificados como microempresa, según el Decreto Nacional 957 de 2019, podrán optar por las siguientes tarifas progresivas en el Impuesto de Industria y Comercio de manera gradual. Quedan excluidos de la tarifa progresiva los contribuyentes que realicen las siguientes actividades de manera principal: financieras, presentación de películas en salas de cine, actividades de telecomunicaciones alámbricas, inalámbricas, satelital y otras actividades de telecomunicaciones, transporte, construcción de carreteras y vías de ferrocarril, construcción de proyectos de servicio público; construcción de otras obras de ingeniería civil, venta de automotores (incluidas motocicletas) y venta de combustibles derivados del petróleo; quienes tributarán a las tarifas generales vigentes. Para el año gravable 2028 y siguientes, el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará con la tarifa nominal vigente. Tarifas Progresivas del Impuesto de Industria y Comercio para la formalización (por mil) Parágrafo 1. El hecho de tener una tarifa progresiva, no exime a los contribuyentes de clasificarse en el régimen común o preferencial según el caso y cumplir con los requisitos allí definidos. Los contribuyentes nuevos en Bogotá, que estén registrados en el SIMPLE y decidan volver al régimen ordinario podrán hacerlo y aplicar las tarifas del año en que se encuentren en su proceso de formalización. Parágrafo 2. Las tarifas para el sexto año, de aquellos contribuyentes que se formalicen y opten por las tarifas progresivas, será la tarifa general vigente según cada actividad económica que desarrollen en Bogotá. Aquellos contribuyentes que se formalicen en los últimos años del presente artículo aplicarán las tarifas progresivas siempre comenzando por la del primer año y hasta donde puedan llegar a beneficiarse con la progresividad. A partir del año gravable 2028, todos los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá tributarán a las tarifas generales vigentes. Parágrafo 3. Para efectos de la determinación de la tarifa aplicable de los contribuyentes que desarrollen simultáneamente actividades comerciales, industriales o de servicios, el tope de ingresos correspondiente para optar por la tarifa progresiva será el de la actividad económica de los mayores ingresos. Parágrafo 4. Los contribuyentes que tengan vallas, avisos, tableros y emblemas en vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, deberán pagar el Impuesto Complementario de Avisos y Tableros.
ARTÍCULO 16. Facilidades para el cumplimiento de requisitos legales de funcionamiento y acceso a los incentivos de formalización. Para el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento y acceso a los incentivos de formalización de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, se deberán implementar medidas de racionalización, flexibilización y simplificación en los trámites a cargo de las entidades distritales; disminuyendo al máximo los tiempos, exigencias e implementando su virtualización.
La Administración Distrital determinará los lineamientos, metodologías y acciones, para hacer efectivo el programa de racionalización de trámites en el Distrito Capital y reducir su costo para la formalización empresarial.
Así mismo implementará entre otras acciones, la creación de un canal virtual, o la creación de una ventanilla única entre otras, con el fin que la ciudadanía pueda acceder a los incentivos que crea el presente Acuerdo, conforme lo disponen los artículos 12, 13, 14, 15, 17 y 18. De igual manera se dará acompañamiento y asesoría para los procedimientos y procesos particulares de la población rural y de la economía campesina.
Artículo 17. Dispositivos electrónicos fiscales. La Secretaría Distrital de Hacienda podrá facilitar el uso de dispositivos electrónicos fiscales, tanto a los contribuyentes que se formalicen como aquellos que estime conveniente, como un mecanismo de trasferencia de tecnología y control para el registro de ventas, facturación y el envío automático o en línea a la Dirección de Impuestos de Bogotá, siempre y cuando sean compatibles con el sistema de información tributario.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Hacienda brindará acompañamiento y apoyo a los contribuyentes y demás personas que accedan al uso de esta herramienta.
ARTÍCULO 18. Asistencia técnica, jurídica, financiera y de capacitación empresarial para la formalización. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, en alianza con otras entidades del orden Nacional, Distrital o del sector privado, podrá ofrecer programas de asistencia técnica jurídica y financiera, a los contribuyentes que reciban los beneficios del presente Acuerdo, con miras a elevar sus conocimientos en gestión empresarial y administración de negocios, temas normativos, tributarios, ambientales y laborales, así como para los procesos recuperatorios y los procedimientos liquidatorios. Lo anterior, con el fin de fortalecer la competitividad y productividad de estos y para que contribuyan al crecimiento de la economía del Distrito Capital.
Se buscarán así mismo los mecanismos más efectivos y eficientes de transferencia de tecnología y asistencia técnica.
Los requisitos para que estos contribuyentes participen en las diferentes acciones de capacitación o asistencia técnica, se establecerán de acuerdo con cada uno de los programas a desarrollar, de la etapa, sector y tamaño en que se encuentren los mismos. Sin embargo, el requisito esencial es que éstos se encuentren inscritos en el Registro de Información Tributaria RIT, o el Régimen Simple de Tributación.
Esta Secretaría deberá llevar un registro para el acompañamiento continuo y la construcción de indicadores de formalización y crecimiento productivo.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico, junto con las Alcaldías Locales, realizará jornadas de difusión en territorios comerciales de la ciudad, con el fin de dar a conocer y socializar a la ciudadanía los beneficios que ofrece el presente Acuerdo y así alcanzar la meta de formalización propuesta.
ARTÍCULO 19. Fortalecimiento del esquema de denuncias en el Distrito Capital sobre prácticas delictivas y de corrupción que afectan la formalización. La Administración Distrital fortalecerá toda la información necesaria para facilitar la captura y gestión de las denuncias sobre conductas ilícitas y corrupción en el Distrito Capital; igualmente implementará un protocolo de armonización de canales de recepción de denuncias.
Este canal de denuncias deberá permitir que los ciudadanos colaboren efectivamente con la Administración Distrital, frente a la lucha en contra de prácticas o conductas ilícitas cometidas por organizaciones al margen de la ley, personas naturales, así como las conductas indebidas de servidores públicos que en el desarrollo de sus funciones puedan llegar a incurrir en delitos que afecten la formalización empresarial en la ciudad.
Este sistema de información y denuncias deberá proteger los datos de los ciudadanos informantes y garantizar su más estricta reserva.
TÍTULO IV
OTRAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y DE PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 20. Restablecimiento del límite de crecimiento predial para predios con mutaciones físicas de los estratos 1, 2 y 3. Para los predios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, que en las vigencias 2018 y 2019 hubieren presentado mutación física por mayor área construida y que hayan sido reportados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a partir del año gravable 2021 se restablecerá el descuento por incremento diferencial al que tuvieren derecho, si en la vigencia en la que se produjo la mutación física se hubiesen aplicado los límites de incremento del impuesto predial contenidos en el artículo 2° del Acuerdo 756 de 2019.
El restablecimiento del descuento por incremento diferencial en ningún caso dará lugar a saldos a favor del contribuyente para los años gravables anteriores al 2021.
ARTÍCULO 21. Modificado por el art. 5, Acuerdo Distrital 897 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Exención en el Impuesto Predial Unificado para los predios donde se realicen y produzcan espectáculos públicos de las artes escénicas y museos. Se establece una exención del cien por ciento (100%) del Impuesto Predial Unificado desde el año gravable 2024 y hasta el 2030 para:
a) Los predios en los que se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas; siempre que el sujeto que realice esta actividad se encuentre inscrito como productor permanente en el registro administrado por el Ministerio de Cultura al momento de la causación del impuesto, tenga la calidad de propietario respecto de dichos predios y que los mismos no hayan sido declarados bienes de interés cultural.
La exención a que hace referencia este artículo también recaerá sobre los predios en los que se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas y cuya propiedad esté en cabeza del representante legal y/o miembro de la junta directiva de la organización que acredita el registro como productor permanente ante el Ministerio de Cultura.
b) Los predios en los cuales funcionen museos que no correspondan a bienes de interés cultural declarados y que sean de propiedad de la entidad museal.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes que deseen optar por este beneficio deberán presentar la declaración del impuesto predial unificado, en los plazos fijados por la Secretaría Distrital de Hacienda para el efecto, incorporando en la liquidación la respectiva exención.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural remitirán, a más tardar el 15 de diciembre de cada vigencia, el listado de los teatros y museos que se encuentran registrados como propietarios de los predios, que pueden ser beneficiarios de la presente exención, siempre y cuando cumplan con las condiciones definidas en este artículo. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte también deberá informar en esa fecha el nombre de los representantes legales y/o miembros de las respectivas juntas directivas de las organizaciones que acreditan el registro como productor permanente ante el Ministerio de Cultura y que ostenta la propiedad de los predios en los que se realice y produzca espectáculos públicos de las artes escénicas y museos. El texto original era el siguiente: Artículo 21. Exención en el Impuesto Predial Unificado para los teatros donde de manera exclusiva, habitual y continua se realicen y produzcan espectáculos públicos de las artes escénicas y museos. Se establece una exención del cien por ciento (100%) del Impuesto Predial Unificado por los años gravables 2021 y 2022 y del setenta por ciento (70%) para los años gravables siguientes hasta el 2030 para: a. Los teatros donde de manera exclusiva, habitual y continua se realicen y produzcan espectáculos públicos de las artes escénicas; cuyos productores permanentes ostenten la calidad de propietarios y se encuentren con el registro vigente del Ministerio de Cultura, no sean predios declarados como bienes de interés cultural, posean un uso de teatro que predomine sobre los demás usos reportados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. b. Los predios en los cuales funcionen de manera exclusiva, habitual y continua museos, que no correspondan a bienes de interés cultural declarados, que sean de propiedad de dichos establecimientos y posean un uso de museo que predomine sobre los demás usos reportados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. Parágrafo. Se exceptúa de la presente exención, los predios cuyo propietario sea la Nación, las Asociaciones Civiles de Participación Mixta o Privada, así como las Entidades Sin Ánimo de Lucro en donde el Distrito Capital sea socio fundador o haya realizado aportes por Acuerdo Distrital.
ARTÍCULO 22. Derogado por el art. 8, Acuerdo Distrital 897 de 2023. El texto derogado era el siguiente: Artículo 22. Para la aplicación de la exención prevista en el artículo anterior deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Haber declarado y/o pagado el Impuesto Predial Unificado, de los últimos cinco (5) años. b) Destinar el predio en el que funciona el teatro a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas de manera exclusiva, habitual y continua, de conformidad con lo señalado en el literal a) y f) del artículo 3 de la Ley 1493 de 2011, modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019 y los decretos que la reglamentan. c) Acreditar la condición actual de productor permanente de espectáculos públicos de artes escénicas y ser el propietario en donde opera la sala de teatro, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 y 10 de la Ley 1493 de 2011 y los decretos que la reglamentan. d) Presentar semestralmente de manera gratuita un (1) espectáculo público de artes escénicas para las Instituciones Educativas Distritales (I.E.D.) y/o para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por parte del propietario del teatro, quien es productor permanente, según lo señalado en el presente artículo. e) Destinar el inmueble de manera exclusiva, habitual y continua al funcionamiento del museo. f) Que el inmueble sobre el que se pretende aplicar la exención sea una sede propia del museo. Parágrafo 1. La Secretaría de Educación Distrital y/o la Universidad Distrital Francisco José de Caldas deberá coordinar la presentación semestral del espectáculo público y expedir la correspondiente certificación que acredite el cumplimiento de este requisito, identificando el propietario del inmueble y productor permanente que presenta el espectáculo público para obtener el beneficio. Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural remitirán anualmente, dentro de las fechas establecidas por la Secretaría Distrital de Hacienda, el listado de predios de los teatros y museos, respectivamente, que pueden ser beneficiarios de la presente exención, siempre y cuando cumplan con las condiciones definidas en los anteriores artículos del presente Acuerdo. La Secretaría Distrital de Hacienda validará el requisito de declaración y pago del impuesto predial, así como el uso de estos predios conforme con la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.
ARTÍCULO 23. Exención sobre bienes de interés cultural. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo 756 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 1. Para los bienes de interés cultural de tipo de propiedad privada que correspondan a teatros en los que de manera exclusiva, habitual o continua se ejecuten actividades de las artes escénicas y/o museos, el porcentaje de exención en el Impuesto Predial Unificado de los años gravables 2021 y 2022 serán del 100%. Desde el año gravable 2023 y hasta el 2029, el porcentaje de exención será del 70%. Para estos predios son aplicables las condiciones y requisitos para acceder a la exención definida en el Acuerdo 756 de 2019.” Ver art. 6, Acuerdo Distrital 897 de 2023.
ARTÍCULO 24. Exención a los predios donde funcionen Colegios, Jardines infantiles o Unidades de Servicio del ICBF de propiedad de particulares. Solo para el año gravable 2021, se otorga una exención parcial, en el Impuesto Predial Unificado, a los predios de propiedad de particulares o del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF donde funcionen Colegios, Jardines Infantiles o Unidades de Servicio de Primera Infancia del ICBF; reconocidos o registrados por la Secretaría de Educación del Distrito, la Secretaría de Integración Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF - Regional Bogotá. La exención parcial se otorgará con base al estrato socio económico predominante de la población atendida y de acuerdo a los siguientes porcentajes:
Parágrafo 1. Para efectos de la liquidación del Impuesto Predial Unificado, correspondiente al año gravable 2021; la Secretaría Distrital de Educación, la Secretaría Distrital de Integración Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, entre otros, deberán remitir a la Secretaría Distrital de Hacienda el listado de predios, con la certificación de la dirección, CHIP y estrato socio económico de la población predominante atendida de los colegios, jardines infantiles y las Unidades de Servicio de Primera Infancia que cumplen con los requisitos de este artículo, a más tardar el 30 de noviembre de 2020.
Parágrafo 2. Para poder gozar de la exención el predio de los colegios, jardines infantiles y las Unidades de Servicio de la Primera Infancia se deben encontrar al día con el pago del Impuesto Predial del año 2020 y no encontrarse en mora por este año.
Parágrafo 3. Cuando el predio tenga usos mixtos el porcentaje de exención se aplicará sobre el total del predio.
Parágrafo 4. Esta exención aplicará únicamente para los predios cuyo propietario sea el directo prestador del servicio educativo en ese inmueble.
ARTÍCULO 25. Incentivo a los vehículos eléctricos e híbridos en el impuesto sobre vehículos automotores. A partir del año gravable 2021 y hasta el 2030, se establecen en Bogotá los siguientes descuentos en el Impuesto sobre Vehículos Automotores:
a) Los vehículos eléctricos nuevos que se matriculen en Bogotá tendrán derecho a un descuento del 60% del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Por los 5 años siguientes a aquel en que sea matriculado el vehículo.
b) Los vehículos eléctricos de servicio público tipo taxi, nuevos que se matriculen en Bogotá tendrán derecho a un descuento del 70% del Impuesto sobre Vehículos Automotores. Por los 5 años siguientes a aquel en que sea matriculado el vehículo
c) Los vehículos híbridos eléctricos nuevos, que se matriculen en Bogotá tendrán derecho a un descuento del 40% del Impuesto sobre Vehículos Automotores por los 5 años siguientes a aquel en que sea matriculado el vehículo. Se excluyen de este beneficio los vehículos híbridos con gas.
d) Los vehículos eléctricos de servicio público tipo taxi, ya matriculados en Bogotá, tendrán derecho a un descuento del 70% del Impuesto sobre Vehículos Automotores por 5 años a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 26. Descuento tributario en el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros por la habilitación y el mantenimiento de ciclo parqueaderos. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cuya actividad económica no sea plazas de estacionamiento para automóviles, garajes (parqueaderos) o estacionamientos para bicicletas que realicen inversiones entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2024, para habilitar y mantener ciclo parqueaderos en Bogotá; podrán acceder a un descuento tributario hasta por 5 años, contados a partir del año siguiente en que realicen las inversiones; siempre y cuando, los mismos cumplan las condiciones de diseño y calidad establecidos por el reglamento que para el efecto expida la Secretaría Distrital de Movilidad y sean adicionales a los requeridos por la norma.
ARTÍCULO 27. Descuento tributario en el ICA por la habilitación y el mantenimiento de los ciclo parqueaderos. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cuya actividad económica no sea plazas de estacionamiento para automóviles, garajes (parqueaderos) o estacionamientos para bicicletas podrán tener un descuento tributario en el impuesto de hasta el 120% en el primer año; correspondiente al monto total invertido para la habilitación y funcionamiento de los ciclo parqueaderos, incluida la póliza de responsabilidad, y del 5% del costo inicial calculado en UVT por los siguientes años por su mantenimiento.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Movilidad definirá los valores máximos de inversión para cada unidad de parqueo para bicicletas tipo RACK (12 parqueos de bicicleta en promedio) destinada para la habilitación de ciclo parqueaderos según la reglamentación que para el efecto se expida. En cualquier caso, estos valores corresponderán al descuento que cómo máximo podrá descontarse al contribuyente del valor a pagar del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 28. Condiciones para acceder al descuento tributario. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cuya actividad económica no sea plazas de estacionamiento para automóviles, garajes (parqueaderos) o estacionamientos para bicicletas que deseen acceder al descuento previsto en el artículo anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Los comercios y servicios que cuenten con un cupo disponible para estacionamiento de vehículos de entre 12 y 120 cupos, deberán asignar al menos un 25% más de cupos adicionales a los ya existentes para bicicletas después de cumplir la norma.
b) Los comercios y servicios que cuenten con un cupo disponible para estacionamiento de vehículos superior a 120 cupos deberán asignar para el estacionamiento de bicicletas un 30% más de los cupos habilitados para estacionamiento de vehículos después de cumplir la norma.
c) Los comercios y servicios que tengan un cupo disponible para el estacionamiento de vehículos de entre 1 y 11 cupos, deberán asignar al menos ocho (8) espacios más para el estacionamiento de bicicletas; después de cumplir la norma.
d) Los comercios y servicios que no tengan parqueadero de vehículos deberán asignar al menos seis (6) espacios para el estacionamiento de bicicletas.
ARTÍCULO 29. Monto Máximo de la bolsa de las inversiones con descuento tributario en la ciudad. El valor máximo de la bolsa de las inversiones respecto de la cual se reconocerá el descuento tributario por la habilitación y mantenimiento de ciclo parqueaderos, será de 421.265 UVT.
ARTÍCULO 30. Habilitación de parqueaderos. La habilitación de ciclo parqueaderos se podrá hacer en establecimientos de comercio propios o de propiedad de un tercero contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, en cualquier punto de la ciudad.
Parágrafo. En el caso de los contribuyentes que opten por esta alternativa, previa suscripción del contrato o comodato de entrega del ciclo parqueadero a un pequeño contribuyente bajo su responsabilidad, podrán acordar publicidad en los mismos, menor a los 8 metros cuadrados y el descuento tributario se podrá distribuir entre el 90% para quien realice la inversión y del 10% para quien lo recibe para su administración.
ARTÍCULO 31. Presentación de proyectos. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cuya actividad económica no sea plazas de estacionamiento para automóviles, garajes (parqueaderos) o estacionamientos para bicicletas que deseen obtener los beneficios tributarios referidos en el presente Acuerdo, deberán previamente presentar sus proyectos de inversión al Comité Interinstitucional conformado que se cree en el reglamento para estos efectos, quien decidirá su viabilidad técnica, legal y financiera y responderá por el cumplimiento del monto máximo.
Parágrafo 1. Los ciclo parqueaderos deberán permanecer habilitados durante el término de 5 años desde su entrada en funcionamiento, para no perder el beneficio.
Parágrafo 2. La Secretaría Distrital de Movilidad podrá verificar en cualquier momento sobre el cumplimiento de la habilitación y el funcionamiento de los ciclo parqueaderos y remitirá un informe anual a la Secretaría Distrital de Hacienda.
ARTÍCULO 32. Verificación de requisitos para acceder al descuento. La Secretaría Distrital de Movilidad deberá informar a la Secretaría Distrital de Hacienda, el listado de contribuyentes que en el año gravable inmediatamente anterior hayan habilitado ciclo parqueaderos en las condiciones previstas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 33. Devoluciones Automáticas. Facúltese a la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, para devolver de forma automática, los saldos a favor por pagos en exceso menores o iguales a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) o su equivalente en 141 UVT, originados en los impuestos, predial unificado y/o sobre vehículos automotores en el Distrito Capital.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes que cumplan con las siguientes condiciones:
a. No presentar deudas con la Administración Tributaria por ningún concepto.
b. No tener procesos de cobro ni determinación con la Administración Tributaria.
c. No presentar procesos de prescripción, caducidad o actos de costo beneficio.
d. Evidencia de un comportamiento tributario de cumplimiento y oportunidad.
Parágrafo. La Administración Tributaria reglamentara´ el mecanismo de devolución automática.
ARTÍCULO 34. Requerimiento Especial. Conforme lo establece el artículo 10º del Acuerdo 671 de 2017, a partir del año 2021, se modifica el término del Requerimiento Especial, el cual quedará así:
“Artículo 10°. Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El requerimiento de que trata el inciso anterior deberá notificarse a más tardar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres (3) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
La suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional”.
ARTÍCULO 35. Corrección de las Declaraciones Tributarias. A partir del año 2021 los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.
Toda contribución que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.
También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
ARTÍCULO 36. Firmeza de las declaraciones tributarias. A partir del año 2021 la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 6 del Acuerdo 756 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 6. Obligación de las curadurías urbanas. A partir del 01 de julio de 2020 todas las curadurías urbanas del Distrito Capital, deberán asignar y reportar el Código Único de Delineación Urbana - CDU a las solicitudes de licencias de construcción en sus modalidades y actos de reconocimiento aprobados, de los contribuyentes del impuesto de delineación urbana.
Este código deberá identificar todas las etapas de la obra de construcción hasta su finalización. En todos los casos, la información suministrada deberá atender y adaptarse a las especificaciones técnicas que para el efecto establezca la Secretaría Distrital de Hacienda.
Parágrafo 1. Para todos los casos en los que los solicitantes de licencias realicen trámites sobre la misma, sin importar la curaduría donde se haya dado la aprobación inicial, deberá mantenerse el mismo Código Único de Delineación Urbana asignado a la licencia objeto de la solicitud.
Parágrafo 2. Las curadurías urbanas deberán informar a la Secretaría Distrital de Hacienda los casos en los que haya desistimiento a la solicitud aprobada de la licencia de construcción”.
ARTÍCULO 38. Revisión y análisis de tarifas diferenciales para el cobro de Impuesto Predial a multipropietarios. La Administración Distrital remitirá al Concejo de Bogotá en los siguientes 12 meses un estudio de análisis y viabilidad del ajuste tarifario al Impuesto Predial para multipropietarios, que incluya la modelación y revisión de modificación del proceso de facturación anual.
Parágrafo. Si el análisis señalado en este artículo demuestra la viabilidad fiscal y administrativa, la Administración Distrital presentará al Concejo de la ciudad el proyecto de acuerdo respectivo para la liquidación de la tarifa diferencial de Impuesto Predial a multipropietarios.
ARTÍCULO 39. Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación, y deroga todas las disposiciones contrarias al presente Acuerdo, en especial los artículos 19 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993, expedido con facultades especiales otorgadas por el artículo 176 del Decreto Ley 1421 de 1993.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 069 días del mes de noviembre del año 2020.
CARLOS FERNANDO GALÁN PACHÓN
Presidente
ILBA YOHANNA CÁRDENAS PEÑA
Secretaria General de Organismo de Control
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor de Bogotá, D.C.
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