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Decreto 079 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
18/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 7087 del 25 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 079 DE 2021

 

(Marzo 18)

 

Por el cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Distrital 275 de 14 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística No. 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia los artículos 2.2.4.1.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y 74 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante el Decreto Distrital 420 de 2014, modificado por los decretos distritales 421 de 2017 y 677 de 2018, se adoptó el Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia”, ubicado en el Barrio Las Aguas de la Localidad de Santa Fe, y en la Unidad de Planeamiento Zonal 92 “La Macarena”, el cual prevé cinco (5) Unidades de Actuación Urbanística – UAU delimitadas en la Plano n.° 2 de 2 “Proyecto urbano” (sic).

 

Que el artículo 43 ídem estableció dentro de los mecanismos de ejecución para asegurar el reparto equitativo de cargas y beneficios, las Unidades de Actuación Urbanística predelimitadas en el Plano N° 1 de 2 “Delimitación Área de Planificación y Localización de áreas de dominio público”, que se conciben como mecanismos de gestión del suelo requerido para la aplicación de dicho reparto, conforme a los requerimientos del artículo 39 del Decreto Distrital 190 de 2004, con base en las condiciones técnicas, financieras, económicas y la división predial, que hagan posible el reparto de las cargas y beneficios, y la ejecución del instrumento de plan parcial.

 

Que en este sentido, el artículo 46 ibídem, señala de manera indicativa, en términos de reparto, las cargas urbanísticas identificadas en el plan parcial asignadas a cada Unidad de Actuación o Unidad de Gestión de manera proporcional a los beneficios otorgados, medidos en valor de suelo útil, para garantizar así el reparto equitativo.

 

Que, a su vez, el artículo 59 del citado decreto, dispone que las Unidades de Actuación Urbanística del Plan Parcial de Renovación Urbana Triangulo de Fenicia, se desarrollarán mediante integración inmobiliaria, y su ejecución demandará el desarrollo de un conjunto de acciones y estrategias tendientes al cumplimiento y realización de los objetivos y parámetros fijados en el acto administrativo que adoptó indicando el instrumento de planeamiento, especialmente de aquellas relativas a las reglas de reparto de cargas y beneficios, y de compensación entre unidades.

 

Que el artículo 2.2.4.1.6.2.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, describe el procedimiento para la delimitación de Unidades De Actuación Urbanística, señalando que el proyecto de delimitación será presentado ante la oficina de planeación municipal o distrital correspondiente, de oficio o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros previstos en el correspondiente plan parcial, y que la misma será aprobada por el alcalde municipal o distrital respectivo.

 

Que dando cumplimiento a las disposiciones anotadas, el señor Juan Felipe Pinilla, apoderado especial de la sociedad GREENER CITIES S.A.S, Empresa Fideicomitente Gerente Del Fideicomiso Triángulo De Fenicia, mediante oficio con radicado N° 1-2019-63544 del 18 de septiembre de 2019, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación la aprobación del proyecto de delimitación correspondiente a la Unidad de Actuación Urbanística N° 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia”, adoptado mediante el Decreto Distrital 420 de 2014 y modificado por los decretos distritales 421 de 2017 y 677 de 2018.

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación encontrándose dentro del plazo establecido por el artículo 2.2.4.1.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, mediante comunicaciones masivas enviadas por correo postal, con radicados SDP N° 2-2019-65101 y 2-2019-65135 del 25 de septiembre de 2019 y radicado N° 2-2019-65472 del 27 de septiembre del mismo año, citó a los titulares de derechos reales incluidos dentro de la propuesta de delimitación de la unidad de actuación urbanística y a los vecinos colindantes, para darles a conocer el proyecto y que formularan las observaciones u objeciones a que hubiera lugar.

 

Que según las constancias de entrega de correspondencia, el plazo máximo para presentar observaciones u objeciones al proyecto de delimitación se cumplió el 18 de noviembre de 2019. Durante este plazo fueron recibidas las observaciones u objeciones al proyecto, por parte de la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación:

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación advirtiendo que terceras personas indeterminadas podían resultar directamente afectadas por la actuación administrativa que se estaba adelantando con ocasión de la solicitud realizada por el señor Juan Felipe Pinilla, en calidad de apoderado especial de la sociedad GREENER CITIES S.A.S, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procedió a divulgar la propuesta de delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia” mediante publicación realizada en la página web de dicha entidad y en el diario de amplia circulación denominado “La República”, durante los días 24 de septiembre y 2 de octubre de 2019, respectivamente.

 

Que una vez agotado el plazo establecido para presentar observaciones u objeciones y surtido el procedimiento respectivo para su pronunciamiento, la Secretaría Distrital de Planeación verificó el cumplimiento de las exigencias normativas contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En consecuencia encontró viable la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística N° 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana “Triángulo de Fenicia”, y por ello, la presentó para aprobación definitiva por parte de la alcaldesa mayor, en los términos de que trata el artículo 2.2.4.1.6.2.3 del mencionado Decreto 1077 de 2015.

 

Que en virtud de lo anterior, la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., expidió el Decreto Distrital 275 de 14 de diciembre de 2020 “Por medio del cual se delimita y declara de desarrollo prioritario la Unidad de Actuación Urbanística N.° 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia”, el cual identifica en su artículo 3º los inmuebles que conforman la Unidad de Actuación Urbanística No. 2, incluyendo entre estos el siguiente predio:

 

“(…)

 

 

(…)”.

 

Que mediante radicado N. 2-2020-38672 del 22 de diciembre de 2020, la Subdirección de Servicios Administrativos de la Subsecretaría Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., envió una solicitud a la señora Elizabeth Concha para que autorizara la notificación del Decreto 275 de 14 de diciembre de 2020 vía correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 a lo cual se dio respuesta mediante correo electrónico del 4 de enero de 2021, autorizando la notificación a la dirección: elizabeth.cva@outlook.

 

Que el 12 de enero de 2021 mediante correo electrónico la Subdirección de Servicios Administrativos de la Subsecretaría Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., procedió a notificar electrónicamente el Decreto Distrital 275 de 2020 a la señora Elizabeth Concha Valderrama, quien acusó recibo de la notificación mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021 y en esta misma fecha, presentó recurso de reposición en contra del citado decreto dirigido a la alcaldesa mayor de Bogotá D.C.

 

Que el referido recurso de reposición fue registrado en el sistema BOGOTÁ TE ESCUCHA con N° 214862021, dándole traslado a la Secretaría Distrital de Planeación, entidad que asignó al trámite el radicado SDP N° 1-2021-09288 de 4 de febrero de 2021.

 

Que el 10 de marzo de 2021 mediante correo electrónico, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación, solicitó a la Subdirección de Servicios Administrativos de la Subsecretaría Corporativa de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la remisión de la constancia de notificación surtida a la recurrente, siendo remitida el 11 de marzo por el mismo medio.

 

Que mediante memorando N° 3-2021-05441 de 12 de marzo de 2021, la Dirección de Patrimonio y Renovación Urbana de la Secretaría Distrital de Planeación remitió a la Dirección de Trámites Administrativos de la misma entidad, los antecedentes del trámite adelantado para resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Elizabeth Concha Valderrama.

 

Que conforme a lo expuesto, se procede a estudiar y decidir el recurso presentado en contra del Decreto Distrital 275 de 2020, previas las siguientes,

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

1. Procedencia.

 

El recurso de reposición interpuesto mediante el radicado de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá N° 1-2021-1363 por Elizabeth Concha Valderrama, identificada con la cédula de ciudadanía 41.370.968, en calidad de propietaria del inmueble ubicado en la KR 3 20 76 AP 202, en contra del Decreto Distrital 275 de 2020, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.2.4.1.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

 

El artículo 2.2.4.1.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en lo pertinente establece lo siguiente:

 

“Artículo 2.2.4.1.6.2.3 Aprobación. El alcalde municipal o distrital contará con un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto de delimitación de la unidad de actuación por parte de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces, para impartir su aprobación definitiva, cuando a ello haya lugar, la cual se hará mediante acto administrativo.

 

Transcurrido este plazo sin que se hubiere notificado la decisión correspondiente a los titulares de derechos reales y vecinos colindantes que se hayan hecho parte dentro del trámite, la delimita ción se entenderá aprobada, siempre y cuando se haya realizado el trámite de citación.

 

Contra el acto que resuelva la solicitud de delimitación procede el recurso de reposición ante el alcalde municipal o distrital en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...)” (Negrilla fuera del texto original).

 

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

 

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

 

(Negrilla fuera del texto original).

 

2. Oportunidad.

 

El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPCA, establece lo siguiente:

 

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

Como se anotó en los antecedentes, la notificación del contenido del Decreto Distrital 275 de 2020 fue surtida el 12 de enero de 2021 y el recurso interpuesto el día 18 de enero de 2021, es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto.

 

3. Requisitos formales.

 

La interposición del recurso de reposición presentado por la señora Elizabeth Concha Valderrama, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, toda vez que se presentó dentro del plazo legal, personalmente, por escrito, y sustentando los motivos de inconformidad, con la indicación del nombre y dirección de notificación de la recurrente.

 

4. Argumentos del recurso.

 

La recurrente manifiesta que: “(…) estando dentro del término legal me permito interponer recurso de reposición contra el artículo 10, acápite:

 

 

Por las razones que expongo a continuación:

 

1. CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A.: Esta entidad no ostenta titularidad alguna sobre el inmueble de mi propiedad como se demuestra con el certificado de libertad del 9 de enero de 2021, donde obra el levantamiento de la afectación a la propiedad por parte de la citada compañía, debiendo modificarse entonces el titular de los derechos reales del inmueble.

 

2. ISIDORO AREVALO BUITRAGO: El señor Isidoro Arévalo Buitrago falleció el día 16 de octubre de 2008, en consecuencia (sic) el bien esta (sic) afectado por la sucesión ilíquida y deberá ser notificada a la heredera nuestra hija LILIANA AREVALO CONCHA, cédula 51913272 de Bogotá cuya dirección de notificación es la Calle 107 A # 7C 49 Torre 4 Apartamento 501 o al correo electrónico liloarevalo@gmail.com, siendo entonces procedente modificar el titular de los derechos reales e incluir a la heredera.

 

Lo anterior con el fin de poder iniciar las negociaciones correspondientes con la administración a su cargo y dar cumplimiento a lo señalado en el acto administrativo objeto de este recurso (…)”.

 

5. Análisis del recurso de reposición.

 

Respecto a lo argumentado por la recurrente sobre la necesidad de modificar el Decreto 275 de 2020 en cuanto a los titulares de derechos reales sobre el predio ubicado en la Cra 3 n.° 20 – 76 apto 202, es preciso señalar que el procedimiento de delimitación de Unidades de Actuación Urbanística regulado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, prevé la citación de los titulares de derechos reales sobre predios e inmuebles incorporados dentro de la delimitación de la Unidad, en los siguientes términos:

 

“ARTICULO 2.2.4.1.6.2.2 Citación a titulares de derechos reales. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces pondrá el proyecto de delimitación en conocimiento de los titulares de derechos reales sobre la superficie de la unidad de actuación propuesta y de sus vecinos colindantes. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces los citará, dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la propuesta de delimitación, para que formulen sus objeciones u observaciones. Para ello, los titulares de derechos reales y los vecinos colindantes contarán con un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la citación. (…)” (subrayado fuera del texto original).

 

Para el caso particular, se consigna en la parte motiva del Decreto Distrital 275 de 2020, que, mediante comunicaciones enviadas por correo postal a través de la empresa ExpresServices Ltda., con radicados N° 2-2019-65101 y 2-2019-65135 del 25 de septiembre de 2019 y radicado Nº 2-2019-65472 del 27 de septiembre de 2019, se citó a los titulares de derechos reales incluidos dentro de la propuesta de delimitación de la unidad de actuación y a los vecinos colindantes, “(…) conforme a los estudios de títulos y demás información aportada por el solicitante (…)”, para que conocieran el proyecto de delimitación y formularan objeciones u observaciones, dentro de los treinta (30) días contados desde el recibo de la citación, dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 2.2.4.1.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. (Negrilla y subrayado fuera del texto del original).

 

Así mismo, se informa que, la recurrente está acreditada como titular de derecho real de dominio del predio con nomenclatura urbana Cra 3 n.° 20 – 76 apto 202, según consta en el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-59237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro. En el Certificado de Tradición y Libertad del mencionado folio, se acredita la situación jurídica de los bienes inmuebles sujetos a registro según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1579 de 2012, también continúan como titulares de derecho real de dominio, el señor Isidoro Arévalo Buitrago y la CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A, según se constata en las anotaciones 018, 019, y 022.

 

“ANOTACION: Nro 018 Fecha: 17-06-1987 Radicación: 8781579 Doc: ESCRITURA 3016 del 10-06-1987 NOTARIA 4 de BOGOTA VALOR ACTO: $8,857,200 ESPECIFICACION: : (Sic) 210 HIPOTECA ABIERTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: AREVALO BUITRAGO ISIDORO CC# 17060462 DE: CONCHA DE AREVALO ELIZABETH CC# 41370968 A: CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A

 

ANOTACION: Nro 019 Fecha: 20-02-1990 Radicación: 9010632 Doc: OFICIO 252 del 09-02-1990 JDO 26 C CTO de BOGOTA VALOR ACTO: $0 ESPECIFICACION: : (sic) 402 EMBARGO (EJECUTIVO MIXTO) PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A A: AREVALO ISIDORO X A: C.DE AREVALO ELIZABETH X A: CONCHA VALDERRAMA NELSON X A: FAVEXCO LTDA

 

ANOTACION: Nro 022 Fecha: 14-05-2009 Radicación: 2009-47484 Doc: OFICIO 0925 del 29-04-2009 JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de BOGOTA D.C. VALOR ACTO: $ Se cancela anotación No: 19 ESPECIFICACION: CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL: 0841 CANCELACION PROVIDENCIA JUDICIAL CANCELA EMBARGO PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: CORPORACION FINANCIERA POPULAR S.A. A: AREVALO ISIDORO A: CONCHA DE AREVALO ELIZABETH” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

En relación con esta última anotación (022), es preciso indicar que la cancelación del embargo de la Corporación Financiera Popular S.A, no se asimila a la cancelación /o levantamiento de la hipoteca registrada en la anotación 018. De conformidad con los literales a) y b) del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, están sujetos a registro:

 

a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles;

 

b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

 

Significa lo anterior, que el hecho de encontrarse cancelada la anotación 019 del folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-59237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, consistente en el embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso iniciado por la Corporación Financiera Popular S.A, no conlleva a la cancelación de la hipoteca descrita en la anotación 018 del mismo folio y que data del año 1987 a favor de esta persona jurídica.

 

De manera que, para efectos de delimitar la Unidad de la Actuación Urbanística No. 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia, y acorde con lo ordenado por el artículo 2.2.4.1.6.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, la Secretaría Distrital de Planeación se encontraba en la obligación de citar a la Corporación Financiera Popular S.A. y al señor Isidoro Arévalo Buitrago a comparecer dentro del trámite de delimitación, por cuanto aparece registrada a la fecha de inicio de la actuación como titular del derecho real de dominio del predio con nomenclatura urbana Cra 3 n.° 20 – 76 apto 202, todo en observancia del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

 

Lo anterior se constata además en el Certificado de Tradición y Libertad aportado por la recurrente de fecha 8 de enero de 2021, de modo que hasta tanto se cancele la anotación 018 del folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-59237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro es obligatorio para cualquier tercero con interés en el inmueble, observar dicha anotación.

 

De este modo, no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que por efectos de cancelación del embargo registrado en la anotación 022 del folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-59237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, se encuentra levantada la afectación consistente en hipoteca a favor de la Corporación Financiera Popular S.A descrita en la anotación 018 del señalado folio, y en ese sentido el argumento presentado no está llamado a prosperar.

 

De otra parte, en relación con la afirmación referida a que el señor: “(…) Isidoro Arévalo Buitrago falleció el día 16 de octubre de 2008, en consecuencia el bien está afectado por la sucesión ilíquida y deberá ser notificada a la heredera nuestra hija LILIANA AREVALO CONCHA (…) ”, es preciso señalar que en la misma línea, acorde con lo expuesto respecto de las anotaciones registradas en el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-59237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, la existencia de la sucesión no se advierte en el mismo, y para efectos de garantía de la seguridad e inoponibilidad, cualquier tercero interesado en el bien inmueble debe sujetarse a la información que registre dicho documento y hasta el momento de presentación del recurso de reposición no se acredita la adjudicación en sucesión de la cuota parte del causante, a favor de la ciudadana Liliana Arévalo Concha ni de la ahora recurrente señora Elizabeth Concha Valderrama.

 

Así mismo, es importante aclarar que la información con base en la cual se expidió el Decreto Distrital 275 de 2020 es la suministrada al momento de la iniciación del estudio del trámite, para el caso particular, los certificados de tradición y libertad aportados por el interesado; información que es susceptible de variación con el paso del tiempo.

 

Cabe señalar que, el procedimiento establecido en el artículo 2.2.4.1.6.2.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 para la delimitación de Unidades De Actuación Urbanística no establece que en el marco del mismo se debata o estudie la naturaleza jurídica de derechos reales de dominio o se indague sobre actuaciones administrativas o judiciales en curso, toda vez que el gestor o interesado en su adopción, debe sujetarse a la información anotada en el/los folio/s de matrícula inmobiliaria de los predios que conforman la unidad, por ser este el registro público que informa sobre la situación jurídica de un bien inmueble.

 

Lo anterior, en observancia de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012, el cual indica:

 

“Artículo 47. Oponibilidad. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro”.

 

Así mismo, en concordancia con el artículo 67 ídem, en relación con el denominado certificado de tradición y libertad, establece:

 

“Artículo 67 Contenido y formalidades. Las Oficinas de Registro expedirán certificados sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles sometidos a registro, mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria.

 

La solicitud de expedición del certificado deberá indicar el número de la matrícula inmobiliaria o los datos de registro del predio.

 

La certificación se efectuará reproduciendo totalmente la información contenida en el folio de matrícula (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

 

Así, conforme a las normas en cita, es claro que en el procedimiento adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación para la adopción de la Unidad de Actuación Urbanística No. 2 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia, se dio aplicación a la normatividad vigente en lo que respecta a la verificación de los titulares de derechos reales de dominio, y su consecuente citación de comparecencia al trámite, como fue el caso del inmueble con nomenclatura urbana KR 3 20-76 Apto 202.

 

De esta forma, se concluye que no están llamadas a prosperar las pretensiones contenidas en el recurso de reposición interpuesto por la señora Elizabeth Concha Valderrama, y por lo tanto no hay lugar a modificar o revocar el acto administrativo recurrido.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Negar las pretensiones del recurso de reposición interpuesto por la señora Elizabeth Concha Valderrama identificada con la cédula de ciudadanía N° 41370968, contra el Decreto Distrital 275 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

Artículo 2°. Notificar a la señora Elizabeth Concha Valderrama, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 41.370.968 el contenido del presente decreto al correo electrónico Elizabeth.cva@outlook.com, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA.

 

Artículo 3°. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA.

 

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 18 días del mes de marzo de 2021.

 

CLAUDIA LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

MARÍA MERCEDES JARAMILLO GARCES

 

Secretaria Distrital de Planeación