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Resolución 012 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
24/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/03/2021
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 012 DE 2021

 

(Marzo 24)

 

Por la cual se resuelve el impedimento promovido por el Secretario Distrital de Movilidad

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTA, D. C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y los artículos 35 y 38 numerales 1, 3 y 8 del Decreto-Ley 1421 de 1993; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante escrito radicado ante la Secretarla General bajo el No 1-2021-7414 el día 4 de marzo de 2020 y remitido a la Secretaría Jurídica Distrital según radicado No. 1-2021-355 1 el secretario distrital de Movilidad, doctor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado manifiesta impedimento para la reglamentación, como cualquier decisión política y/o contractual frente un proyecto de operación de un complejo de integración modal en el corredor de la calle 80, conforme a los hechos y situaciones descritas en el referido escrito, por lo que se hace necesario adoptar la decisión correspondiente.

 

1. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE EL IMPEDIMENTO.

 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala en relación con la competencia para resolver sobre los impedimentos, que la decisión le corresponde a su superior, o si no lo tuviere a la cabeza del respectivo sector administrativo, y a falta de todos los anteriores, al procurador general de la nación, cuando se trate de autoridades nacionales o del alcalde mayor del Distrito Capital, o al procurador regional, para el caso de las autoridades territoriales.

 

Al respecto, de una parte, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, la Secretarla Distrital de Movilidad es cabeza del sector administrativo denominado Movilidad; y por otra parte, siguiendo la regla del primer inciso del artículo 12 del CPACA, la decisión sobre el impedimento presentado por el doctor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado, en su calidad de secretario distrital de Movilidad, corresponde adoptarla a la alcaldesa mayor de Bogotá, D.C., por ser su superior jerárquico.

 

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que la Alcaldesa Mayor, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993, es la jefa del gobierno y de la administración distrital, estando dentro de sus atribuciones hacer cumplir la constitución, la ley, los decretos del gobierno nacional y los acuerdos del Concejo de Bogotá, D.C., y así mismo dirigir la acción administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones a cargo del Distrito Capital, actividades que cumple por medio de los organismos o entidades creadas por el Concejo de Bogotá, D.C., entes distritales a quienes la alcaldesa mayor les puede distribuir los negocios según su naturaleza.

 

De igual forma, la Alcaldesa Mayor tiene la competencia para delegarles y/o asignarles funciones a los secretarios de despacho, de conformidad con el numeral 6 del artículo 38 y el artículo 40 del Estatuto Orgánico de Bogotá, el artículo 17 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, esto en concordancia con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998.

 

Entonces, la superioridad jerárquica de la Alcaldesa Mayor frente a los Secretarios de Despacho, se predica respecto de lo expuesto en los dos incisos anteriores y con ello la competencia para pronunciarse respecto del impedimento presentado por el secretario distrital de Movilidad.

 

2. SUSTENTACION DEL IMPEDIMENTO Y CAUSAL INVOCADA.

 

El secretario distrital de Movilidad indicó que el Distrito Capital expidió el Decreto 046 del 10 de febrero de 2021, mediante el cual se reconocen en Bogotá D.C. los Complejos de Integración Modal como infraestructura nueva para minimizar la congestión en los términos previstos en el numeral 4° del artículo 97 de la Ley 1955 de 2019.

 

Que al tenor del artículo 3 de la referida norma corresponde a la Secretarla Distrital de Movilidad, realizar los estudios técnicos para evaluar los criterios con los cuales se establecerán los precios públicos diferenciales por acceso o uso de dicha infraestructura de transporte.

 

Que actualmente cursa una iniciativa privada para la operación de un complejo de integración modal en el corredor de la calle 80, la cual se encuentra en estudio de la Terminal de Transportes S.A y la Empresa de Transporte de Tercer Milenio TransMilenio S.A., entidades adscritas a la Secretaria de Movilidad, en las que el secretario de despacho de ese sector administrativo ejerce como miembro de la junta directiva.

 

El secretario distrital Movilidad considera que cualquier proyecto sobre el corredor de la calle 80 podría involucrar un inmueble que es propiedad de su padre, quien es propietario de una bodega ubicada sobre esta vía. Corredor que forma parte del referido proyecto de Complejo de Integración Modal; por lo cual formuló declaración de impedimento, solicitando que se designe un Secretario Distrital de Movilidad ad-hoc para el estudio, aprobación y reglamentación del referido proyecto de Complejo de Integración Modal, así como frente a cualquier decisión de política y/o contractual que se efectúe al respecto.

 

En razón a lo anterior, es que el doctor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado en su calidad de Secretario Distrital de Movilidad, señala en su escrito estar impedido para conocer y resolver el recurso de reposición mencionado, considerando estar inmerso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y solicita al despacho de la Alcaldesa Mayor dar trámite al mismo.

 

3. ANALISIS DE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO Y DECISION DEL MISMO.

 

La causal de impedimento invocada se enmarca dentro de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011, el cual dispone:

 

"ARTÍCULO 11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función política entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (...). Tener interés particular y directa en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (...)" (subrayado fuera de texto).

 

En ese orden, el hecho de que actualmente esté en curso una iniciativa privada para la operación del referido complejo de integración modal, la cual se encuentra en estudio por parte de la Terminal de Transportes S.A y la Empresa de Transporte de Tercer Milenio TransMilenio S.A., entidades adscritas a la Secretaria de Movilidad, empresas en las cuales el doctor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado en su calidad de secretario distrital de Movilidad, ejerce como miembro de la junta directiva, y por tanto puede incidir de forma notable y calificada en las decisiones que at respecto se tomen; y teniendo en cuenta que sobre dicho corredor de la calle 80, que forma parte del referido proyecto de complejo de integración modal, existe un inmueble que es propiedad de su padre; el cual podría hacer parte de los predios y/o inmuebles afectados por la construcción u operación del referido complejo de integración modal, y por tanto verse afectado o beneficiado de ello; se evidencia que se configuran los supuestos previstos en el citado numeral 1 del artículo 11 del CPACA.

 

Que at tenor de 10 previsto en el numeral 7 del artículo 12 del Decreto Distrital 672 de 2018 "Por medio del cual se modifica la estructura organizacional de la Secretarla Distrital de Movilidad y se dictan otras disposiciones", es función de la Subsecretaría de Política de Movilidad "Dirigir la implementación de los planes, programas y proyectos relacionados con el tránsito, el transporte y su infraestructura", razón por la cual será el titular de dicha dependencia el designado para conocer de los asuntos que dieron origen a la declaratoria de impedimento.

 

En mérito de to expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Aceptar el impedimento promovido por el señor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado, secretario distrital de Movilidad, para el estudio, aprobación y reglamentación del proyecto de complejo de integración modal del corredor de la calle 80, así como cualquier decisión de política y/o contractual que se efectúe al respecto, y la eventual expedición del acto administrativo que fije el precio público a cobrar a quienes decidan acceder y utilizar dicho complejo de integración modal.

 

Artículo 2°. Designar como secretario/a ad hoc para el estudio, aprobación y reglamentación del proyecto de complejo de integración modal del corredor de la calle 80, así como cualquier decisión de política y/o contractual que se efectúe al respecto; y la eventual expedición del acto administrativo que fije el precio público a cobrar a quienes decidan acceder y utilizar dicho complejo de integración modal, al subsecretario/a de Política de Movilidad de la Secretarla Distrital de Movilidad.

 

Artículo 3°. Comunicar el contenido del presente acto al secretario distrital de Movilidad, Doctor Nicolás Francisco Estupiñán Alvarado, así como al subsecretario/a de Política de Movilidad, en la Calle 13 No. 37-35 de la ciudad de Bogotá, D.C., a efecto que se informe acerca del mismo, por intermedio de la Subdirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

 

Artículo 4°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 5°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 24 días del mes de marzo del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C.