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DECRETO
597 DE 1988
(Abril
5)
Por
el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de
apelación y se dictan otras disposiciones
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le
confiere el artículo 1°, letras c) e i) de la Ley 30 de 1987, oída la Comisión
Asesora a que se refiere el artículo 2° de la misma,
DECRETA:
Artículo 1°.
Suprímese el recurso extraordinario de anulación consagrado en el Capítulo III
del Título XXIII del Código Contencioso Administrativo, adoptado por el Decreto
- ley 01 de 1984.
Parágrafo. Los recursos
extraordinarios de anulación interpuestos antes de la vigencia de este Decreto
se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones que regían en el
momento de su presentación.
Artículo 2°
Para los efectos del artículo 1°, letra i) de la Ley 30 de 1987, modifícanse
los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo,
así:
"Artículo
128. EN UNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única
instancia:
1. De los
de nulidad de los actos administrativos de orden nacional expedidos en
cualquiera de las ramas del poder público, por la Procuraduría General de la
Nación, por la Contraloría General de la República, por el Consejo Nacional
Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y por las entidades
privadas cuando cumplan funciones públicas.
2. De los
de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y
de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la
cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden nacional.
3. De los
de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía en las cuales se
controviertan actos administrativos del orden nacional.
4. De los
de nulidad de las elecciones de Presidente de la República, Designado a la
Presidencia, Senadores y Representantes a la Cámara, así como de los que se
susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso,
las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquiera
autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada del orden
nacional.
5. De los
relativos a la navegación marítima, fluvial o aérea, en que se ventilen
cuestiones de derecho administrativo.
6. De los
que se promuevan sobre la condición de ocultos que tengan los bienes
denunciados como tales.
7. De los
relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos
nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931.
8. De los
relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o
propiedad.
9. De los
de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en los
casos previstos en la ley.
10. De
los que se promuevan sobre actos administrativos relativos a la nacionalidad y
a la ciudadanía.
11. De
los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la
nación o una entidad territorial o descentralizada.
12. De
los de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en
contratos administrativos, o de derecho privado de la administración en que se
haya incluido la cláusula de caducidad, en los términos y por las causales
previstas en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil; pero ni la
sentencia que decida la anulación, ni el laudo arbitral, serán objeto de
recurso.
13. De
los incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva en los
cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor,
cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00).
14. De
los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.
15. De
los de definición de competencias administrativas entre organismos del orden
nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,
o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo.
16. De
todos los demás, de carácter administrativo, para los cuales no exista regla
especial de competencia. La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en
una sola instancia de los relativos a los actos administrativos que expida el
Consejo de Estado".
"Artículo
129. EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, conocerá en segunda instancia de los siguientes asuntos:
1. De las
apelaciones y consultas de las sentencias de los autos sobre liquidación de
condenas en abstracto dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos, y de los recursos de queja cuando se deniegue el de apelación.
2. De las
apelaciones de autos inadmisorios de la demanda, o de los que resuelvan sobre
suspensión provisional, o de las providencias que pongan fin a la actuación,
proferidos en procesos de que conocen los tribunales administrativos en primera
instancia.
3. De las
apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos por
jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos
órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de
las consultas de las sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren
adversas a quien estuvo representado por curador ad litem".
"Artículo
131. EN UNICA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán de los
siguientes procesos privativamente y en única instancia:
1. De los
de nulidad de los actos administrativos, distintos de los electorales,
proferidos por los funcionarios y organismos administrativos del orden
municipal cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto
anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00).
2. De los
de restablecimiento del derecho, que carezcan de cuantía, y en los cuales se
conviertan actos administrativos del orden municipal, cuando el municipio no
sea capital de departamento, o su presupuesto anual ordinario no exceda de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
3. De los
de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, así como
de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por
estas Corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del
orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto
anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00),
4. De los
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas
y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,
municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de ochocientos mil pesos
($800.000.00). La competencia, por razón del territorio, se determinará por el
lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
ésta proceda; en los demás casos, donde se practicó la liquidación.
5. De los
incidentes de excepciones en los procesos por jurisdicción coactiva de que
conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda
de ochocientos mil pesos ( $ 800.000.00).
6. De los
de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un
contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier
autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).
En este
caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así:
a) Cuando
se reclame el pago de sueldos o salarios de un período preciso o determinable,
y prestaciones sociales de cuantía determinada o periódica de término definido,
por el valor de lo reclamado o de la suma de los derechos demandados;
b) Cuando
se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como
pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que se pretenda, según la
demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar
de tres (3) años.
Sin
embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de
insubsistencia, revocación de nombramiento o cualesquiera otros que impliquen
retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos
cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no exceda de ochenta mil
pesos ($80.000.00).
NOTA:
El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-345 de 1993
La
competencia por razón del territorio en todo caso se determinará por el último
lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. De los
de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y
de los de derecho privado de la administración en los que se haya incluido la
cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden municipal, cuando el
municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no
exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).
8. De los
referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de
derecho privado de la administración en los que se haya incluido la cláusula de
caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o
descentralizadas de los distintos órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres
millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).
La
competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se
ejecutó o debió ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios
departamentos, será tribunal competente, a prevención, el escogido por el
demandante.
9. De los
de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden
nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de
los distintos órdenes por sus actos o hechos, cuando la cuantía no exceda de
ochocientos mil pesos ($800.000.00).
Cuando
sea del caso, la cuantía, para efectos de la competencia, se determinará por el
valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma
razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento
Civil. La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar
donde se produjo el acto.
10. De
los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las
entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes
órdenes, cuando la cuantía no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($
3.500.000.00). La competencia por razón del territorio se determinará por el
lugar donde se produjo o debió producirse el acto o se realizó el hecho; si
comprendiere varios departamentos, será el Tribunal competente, a prevención,
el escogido por el demandante.
Cuando
sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el
valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma
razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento
Civil.
11. De
los de definición de competencias administrativas entre entidades territoriales
y descentralizadas del orden departamental, intendencial, comisarial,
distrital, municipal o entre cualquiera de ellas, cuando estén comprendidas en
el territorio de su jurisdicción.
12. De
los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que
dispongan la expropiación de un fundo rural.
Conocerán
también de las observaciones de los gobernadores en los acuerdos municipales,
por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, de conformidad con la
Constitución Política, y de las objeciones a los proyectos de ordenanza y de
acuerdo con los casos previstos por la ley".
"Artículo
132. EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera
instancia de los siguientes procesos:
1. De los
de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y
organismos administrativos del orden departamental, intendencial, comisarial o
distrital.
2. De los
de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios y
organismos administrativos del orden municipal, cuando no sean de única
instancia.
3. De los
de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se
controviertan actos administrativos del orden departamental, intendencial,
comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso no sean de
única instancia.
4. De los
de nulidad de las elecciones de diputados a las asambleas, miembros de los
concejos municipales o distritales, así como de los que se susciten con motivo
de las elecciones o nombramientos hechos por estas Corporaciones o por
cualquiera autoridad, funcionario u organismo administrativo del orden
departamental, intendencial, comisarial, y distrital, o municipal siempre que
en este último caso no sean de única instancia.
5. De los
que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas
y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales,
municipales o distritales, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($
800.000.00).
La
competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se presentó
o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda; en los
demás casos, donde se practicó la liquidación.
En este
caso, la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar
donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
6. De los
de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de que trata el numeral 6
del artículo 131, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos
($500.000.00).
En este
caso, la cuantía se determinará en la forma prevista en los numerales a) y b)
de la misma norma.
Sin
embargo, de los procesos en los cuales se controviertan actos que impliquen
destitución, declaración de insubsistencia, revocación de nombramiento o
cualesquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán los tribunales
administrativos en primera instancia, cuando la asignación mensual
correspondiente al cargo exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000.).
NOTA:
El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-345 de 1993
La
competencia por razón del territorio se determinará en todo caso por el último
lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios personales.
7. De los
de nulidad absoluta de los contratos administrativos, interadministrativos, y
de los de derecho privado de la administración en que se haya incluido la
cláusula de caducidad, celebrados por entidades del orden departamental,
intendencial, comisarial, y distrital, o municipal, cuando en este último caso
no sean de única instancia.
8. De los
referentes a contratos administrativos, interadministrativos, y de los de
derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de
caducidad, celebrados por la Nación, las entidades territoriales o
descentralizadas de los distintos órdenes cuando la cuantía exceda de tres
millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000.00).
La
competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se
ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios
departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el
demandante.
9. De los
de restablecimiento del derecho en que se controviertan actos del orden
nacional, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas de
los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos ($
800.000.00).
Cuando
sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará por el
valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma
razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento
Civil.
La
competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se
produjo el acto.
10. De
los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las
entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes
órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($
3.500.000.00).
La
competencia por razón del territorio y la cuantía se determinará de conformidad
con lo previsto por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de
este Código.
11. De
los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y
descentralizadas de carácter local que deban someterse para su validez a la
aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de
delegación de funciones hecha por la misma".
"Artículo
133. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
Tribunales Administrativos conocen, en segunda instancia, de las apelaciones y
recursos de queja que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva
de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, cuando la cuantía no
exceda de ochocientos mil pesos ($800.000.00) y de las consultas de las
sentencias dictadas en estos mismos procesos cuando fueren adversas a quien
estuvo representado por curador ad litem".
Artículo 3°.
Los procesos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto,
continuarán tramitándose de acuerdo con lo establecido por las disposiciones
vigentes en ese momento.
Artículo 4°.
Para los efectos del artículo 1°, letra c) de la Ley 30 de 1987, modifícase el
artículo 265 del Código Contencioso Administrativo así:
"Artículo
265. LAS CUANTIAS Y SU REAJUSTE. Los valores expresados en moneda nacional por
este Código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años,
desde el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán
ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma
fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles
inmediatamente superior.
La
vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no
afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese sido
admitida".
Artículo 5°. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los
artículos 128, 129, 130, 131, 132 y 265 del Código Contencioso Administrativo y
el Decreto 2269 de 1987, en lo pertinente.
PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá, D.E., a los 05 días del mes de abril de 1988.
VIRGILIO
BARCO
El
Ministro de Justicia,
ENRIQUE
LOW MURTRA. |