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Decreto 76 de 1950 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/02/1950
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/02/1950
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 76 DE 1950

(Febrero 22)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 651 de 2025.

Reglamentario de los gremios de vendedores ambulantes.

EL ALCALDE DE BOGOTÁ,

En uso de sus facultades, y

CONSIDERANDO:

1. Que debido al desarrollo de la ciudad, que ha traído nuevos problemas relacionados con la circulación, vigilancia, aseo, etc., se hace necesario dictar los reglamentos de policía que correspondan a las nuevas situaciones existentes;

2. Que entre las diversas profesiones populares, la de vendedores ambulantes es una de las que presentan aspecto más complejo, por estar integrada por afiliados de clases muy distintas, que carecen de reglamentaciones precisas, como los vendedores de cacharrería, de prensa, de loterías, gremio de lustradores de calzado, fotógrafos, etc.;

3. Que a estos oficios pueden dedicarse infinidad de personas, no todas de antecedentes recomendables y sin responsabilidad, que desprestigian lo gremios de trabajadores y constituyen un serio problema para las autoridades de policía, y

4. Que las agremiaciones de trabajadores dedicados al negocio de ventas ambulantes se han dirigido a la Alcaldía solicitando su intervención para reglamentar y moralizar sus actividades en forma conveniente, ya que muchas disposiciones del Decreto número 67 de 1946 han caído en desuso,

Ver el Acuerdo Distrital 6 de 1916, Ver el Decreto Distrital 573 de 1957 , Ver el Decreto Distrital 380 de 1963Ver el Decreto Distrital 247 de 1989

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Se entiende por "Vendedor Ambulante" todo el que ejecuta actos de comercio sin tener local especialmente establecido y destinado para ello.

ARTÍCULO 2. Dos meses después de la promulgación de este Decreto, todas las personas que se dediquen al oficio de vendedores ambulantes, deberán llenar los siguientes requisitos:

1. Estar afiliados a una asociación o sindicato con personería jurídica, que se responsabilice por sus afiliados en los términos de este Decreto.

2. Comprobación ante la Secretaría de Gobierno de las siguientes condiciones:

a) Perfecto estado sanitario, con certificación expedida por la Dirección Municipal de Higiene, la que debe revalidarse cada seis meses;

b) Antecedentes satisfactorios y de conducta certificada por la Policía Nacional;

c) Prueba de tener edad mayor de 21 años, solo se admiten hombres menores de 21 años cuando se trata de lisiados, pero en ningún caso a menores de 15 años. Tampoco se expedirán licencias a mujeres;

d) Prueba de nacionalidad colombiana;

e) Libreta militar;

f) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y

g) Recibo de pago del valor del carnet, que debe expedir la Tesorería Municipal mediante la consignación de un peso ($ 1) moneda corriente.

ARTÍCULO 3. Desde la vigencia del presente Decreto se llevarán en la Subsecretaria de Gobierno y en el Departamento de Impuestos de la Secretaría de Hacienda sendos libros de Registros de Vendedores Ambulantes, en donde se anotarán el número de la patente, el nombre del vendedor con su retrato, artículos que expende, domicilio, cédula, gremio que lo respalda, clase en que está inscrito y demás detalles importantes.

ARTÍCULO 4. Los gremios deberán mantener uniformado a sus afiliados, con uniformes que escogerán libremente y que registrarán en la Secretaría de Gobierno.

El uniforme constará necesariamente de gorra numerada y con el nombre del gremio en carácter legible a simple vista; overol u otro vestido y calzado. Queda prohibido el empleo de ruana.

ARTÍCULO 5. Se limita el número de vendedores ambulantes al que actualmente está afiliado a sindicatos con personería a asociaciones legalmente formadas, más un diez por ciento (10%) que cubrir las peticiones de agremiación pendientes.

ARTÍCULO 6. Se permite la afiliación de un mismo individuo a dos o más gremios que, para los efectos de este Decreto, se catalogan así:

Primera clase: fotógrafos, cacharreros, loteros, vendedores de mercancía y mercachifles o buhoneros.

Segunda clase: vendedores de especificados.

Tercera clase: vendedores de prensa, limpiabotas, floristas y vivanderos.

ARTÍCULO 7. Los "Carnets de vendedores ambulantes" pagarán por mes los siguientes impuestos municipales: los de primera clase, $6 moneda corriente; los de segunda clase, $4 moneda corriente, y los de tercera clase, $2 moneda corriente.

Parágrafo. El vendedor ambulante que pertenezca a varios gremios pagará los impuestos correspondientes.

ARTÍCULO 8. Las agremiaciones o sindicatos respectivos señalarán el personal de sus afiliados a quienes debe conceder la Secretaría de Gobierno el carnet de vendedores ambulantes. Si alguno de los señalados no pudiere llenar los requisitos fijados en este Decreto para obtener el carnet se le señalará el reemplazante en la misma forma.

ARTÍCULO 9. Es absolutamente prohibido a los vendedores ambulantes facilitar su carnet a otra persona, bajo pena de pérdida de la licencia. Cuando el vendedor ambulante tuviere que dejar el oficio por cualquier causa deberá devolver el carnet a la Secretaría de Gobierno, y mientras tanto se seguirá causando el impuesto como si no se hubiera retinado, de lo cual responderá la agremiación a que ha pertenecido, sin perjuicio de que la policía lo recupere.

ARTÍCULO 10. Los carnets serán expedidos por la Secretaría de Gobierno, la que los pasará a la de Hacienda para su sello, anotación y demás finalidades.

ARTÍCULO 11. El carnet será una libreta en papel, tela o cuero, con la leyenda "Vendedor Ambulante", el retrato del vendedor en tamaño pasaporte, la clase o clases a que pertenece y las disposiciones pertinentes. Será de tres colores, según la clase: azul para los de 1, rojo para los de 2 y verde para los de 3ª.

ARTICULO 12. El carnet caduca:

a) Por deuda de dos o más mensualidades de impuesto;

b) Por cualquier acto de mala conducta, debidamente comprobado, en el ejercicio de las actividades del negocio;

c) Por dos o más sanciones de autoridad competente, por faltas e infracciones distintas de las del negocio propio del vendedor;

d) Por dejar de pertenecer al sindicato o asociación respectiva;

e) Por tres (3) infracciones a los reglamentos municipales sobre vendedores ambulantes, como se expresa en el artículo 24;

f) Por caducidad de la garantía gremial de que trata el artículo 11, y

g) Por la causal contemplada en el artículo 9.

ARTÍCULO 13. Con excepción de los fotógrafos y limpiabotas, que podrán permanecer en los sitios precisos que se les asigne por la Alcaldía, ningún otro vendedor ambulante podrá estacionarse en ninguna vía pública, parque, ni plaza, ni ejercer su oficio en las calles o lugares en que la policía no prohíba. Ninguna autoridad podrá autorizando válidamente para hacerlo.

ARTÍCULO 14. Cuando un vendedor ambulante se de tuviere en cualquier sitio por más tiempo del indispensable para efectuar su venta, perderá por este hecho el carácter de ambulante, y en consecuencia, la policía podrá retirarle la licencia, documento que deberá remitirse sin demora al Departamento de Negocios Generales de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

ARTÍCULO 15. Se prohíbe anunciar en voz alta los artículos o efectos que se vendan.

ARTÍCULO 16. La Jefatura de la policía sanitaria tendrá a su cuidado, en forma privativa, el control de las cajas y demás elementos que se destinen al ejercicio del comercio ambulante de comestibles, y no autorizará su empleo si no son adecuadas y no se encuentran en perfectas condiciones de higiene.

ARTÍCULO 17. La misma oficina hará inspeccionar el sitio en que se confeccionen y se guarden los artículos alimenticios, y si éstos no ofrecieren seguridad en cuanto a su preparación y conservación, no permitirá su venta.

ARTÍCULO 18. Prohíbese la oferta y venta de billetes de loterías, revistas, periódicos, libros, baratijas o cualquier clase de objetos, por medio de vendedores ambulantes, voceadores o loteros, en los interiores de los restaurantes, cafés, bares, bancos o almacenes, a menos que los propietarios de estos establecimientos lo permitan, bajo su exclusiva responsabilidad.

ARTÍCULO 19. Los propietarios o administradores de los establecimientos, de que trata el artículo anterior, que permitan la entrada de vendedores ambulantes a sus respectivos locales, serán solidariamente responsables con ellos de las faltas o infracciones que cometan.

ARTÍCULO 20. Se prohibe la oferta de los objetos enumerados en el artículo 18 de este Decreto, por la parte izquierda de los vehículos.

ARTÍCULO 21. Prohíbese la venta en todas las vías públicas, por medio de vendedores ambulantes, de cualquier clase de carnes, chicharrones y fritangas.

ARTÍCULO 22. Las agremiaciones o sindicatos asegurarán ante una compañía de seguros, u otra entidad aseguradora, o en efectivo, por cuantía de $ 5.000, $ 3.000 y $ 1.000, según la clase, 1, 2 y 3 de vendedores ambulantes que represente, la buena conducta de sus afiliados, el cumplimiento por estos de las disposiciones legales y reglamentos de policía y los daños e indemnizaciones a terceros, multas, impuestos, etc., de que cualquiera de sus afiliados resulte responsable por los actos de comercio que ejecute indebida o ilícitamente.

ARTÍCULO 23. Ningún vendedor ambulante podrá adquirir ni dar en venta artículos cuya propiedad legítima no sea fácilmente comprobable con facturas u otras pruebas escritas, en que conste la fecha del negocio y el nombre completo, dirección y cédula de identidad del vendedor.

Parágrafo 1. La policía decomisará los artículos que no estén amparados con estos documentos, o los que lo estén con patentes de fechas de más de seis meses de atraso.

Parágrafo 2. Se prohibe totalmente la compraventa de repuestos y accesorios automoviliarios de segunda mano. La policía decomisará estos efectos y además impondrá la sanción correspondiente, si se demuestra que son de procedencia indebida.

ARTÍCULO 24. La contravención de cualquiera de los preceptos de este Decreto se castigará mediante procedimiento verbal de policía, con las siguientes penas:

a) La primera infracción, con multa de cuatro a cuarenta pesos ($4 a 40) moneda corriente, convertible en arresto, en proporción de un día por cada cuatro pesos, según la calidad de la falta y las circunstancias en que se haya efectuado, y suspensión de la licencia por quince días.

b) La segunda infracción, con arresto inconmutable de uno a diez días (1 a 10) y suspensión de la licencia por treinta días, y

c) La tercera infracción, con la misma pena y el retire definitiva del carnet. En este caso, el funcionario mandará inmediatamente copia de sus fallos a la autoridad competente para investigar si se ha incurrido, además, en alguno de los hechos que sanciona la Ley 48 de 1936.

ARTÍCULO 25. De las infracciones conocerá cualquier autoridad de policía en única instancia, cuando la multa sea hasta de doce pesos ($12) o el arresto hasta de tres días. Si la pena aplicada fuere superior, podrá apelarse ante el Departamento de Justicia de la Alcaldía.

ARTÍCULO 26. Todas las licencias existentes quedarán sin valor desde la vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO 27. La Alcaldía procederá a hacer construir en los lugares adecuados de las vías centrales, plazas o parques, kioscos especiales para la venta de prensa, golosinas, loterías, flores, etc., y los alquilará por el sistema de licitación a los gremios de vendedores ambulantes.

Una vez construidos dichos kioscos, quedará terminantemente prohibido en el sector respectivo el ejercicio de todo comercio ambulatorio.

ARTICULO 28. Se derogan el Decreto número 67 de 1946 y las demás disposiciones contrarias al presente.

Comuníquese y publíquese. Cúmplase.

Dado en el Palacio Municipal de Bogotá, a 22 de febrero de mil novecientos cincuenta.

SANTIAGO TRUJILLO GOMEZ,

El Secretario de Gobierno, José Manuel Cuéllar

– El Secretario de Hacienda, Miguel Torres Arroyo

– El Secretario de Obras Públicas, encargado, Francisco Andrade S.