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AUTO 266 DE 2021 (Octubre
11) REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE RECONOCIMIENTO DE
VERDAD, DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS Caso 05 Expediente 9002794-97.2018.0.00.0001 Asunto Acreditación de la víctima directa V.V.G I. ASUNTO Se procede a resolver
la solicitud de acreditación como víctima de la señora V.V.G. dentro del Caso
05, “Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del Valle
del Cauca”. II. ANTECEDENTES 1. Por medio del Auto
No. 078 del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, en adelante Sala de Reconocimiento o SRVR, avocó conocimiento del
Caso No. 05, correspondiente a la situación territorial en la región del norte
del Cauca, en los Municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires,
Morales, Caloto, Corinto, Toribio y Caldono. El Caso No. 05 incluye los hechos
presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, entre
el 1 de enero de 1993 y el 1 de diciembre de 2016. Posteriormente, mediante
auto No. 032 de 12 de marzo de 2019, la Sala resolvió “ADICIONAR los municipios
de Jambaló, Miranda, Padilla, Puerto Tejada, Florida,
Pradera, Palmira, Jamundi y Candelaria a la situación
territorial en la región del Norte del Cauca correspondiente al Caso No. 005 de
2018" y, en consecuencia, “AGRUPAR el Caso No. 005 de 2018 bajo el nombre
de "Situación Territorial en la región del Norte del Cauca y del Sur del
Valle del Cauca”. 2. El 9 de septiembre
de 2021 este despacho de la SRVR recibió la solicitud de acreditación de
víctima individual de la señora V.V.G., quien pide ser reconocida como
interviniente especial. La solicitante manifiesta haber padecido de forma
directa reclutamiento forzado, violación y anticoncepción forzada. La señora
V.V.G. señala que los actos fueron cometidos por miembros de la columna móvil
Alirio Torres de las FARC-EP, cuando ésta era una niña menor de 15 años. 3. Dentro del relato de
hechos victimizantes la solicitante indica que fue
reclutada por las FARC-EP cuando tenía 12 años, tras huir de casa como
consecuencia de abuso sexual y violencia intrafamiliar recibida al interior de
su hogar. También afirma que, una vez sale de su hogar, es incorporada a la
columna móvil Alirio Torres, en donde dura aproximadamente 3 años, optando por
desmovilizarse cuando cumplió los 15 años. 4. Adicionalmente, la
solicitante indica que durante su permanencia en las FARC-EP fue obligada a
mantener relaciones sexuales con comandantes de la unidad. Igualmente, se le
obligaba a tomar anticonceptivos y a realizarse citologías de forma periódica.
Del relato se puede extraer que la práctica de anticoncepción forzada se
realizaba igualmente sobre otras integrantes de la unidad, quienes al parecer
también eran niños, niñas y adolescentes. 5. Por otra parte, es
importante mencionar que el relato y la solicitud de acreditación están
incluidos en un documento aportado por el grupo de trabajo "Hitos de
Paz", como parte de un informe sobre hechos victimizantes
propios del conflicto armado no internacional presentado ante esta
Jurisdicción. 6. Asimismo, dentro de
los documentos anexos a la solicitud se adjunta poder especial otorgado a la
Doctora Laura Esperanza Rangel Fonseca, par esta
profesional del derecho la asista judicialmente ante la JEP. III. CONSIDERACIONES La acreditación de las víctimas en la
Jurisdicción Especial para la Paz 7. El derecho de las víctimas
a la participación en los procedimientos judiciales “es un eje central de la
legitimidad de los mismos, especialmente en procesos
relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario”[1].
Esta participación está directamente relacionada con los derechos a la verdad,
a la justicia, a la reparación y a la no repetición[2]: (i) es imprescindible para materializar
el derecho a la justicia, pues constituye un componente del debido proceso[3]; (ii)
desarrolla el derecho a la búsqueda de la verdad en el marco del respeto a la
dignidad, a la honra y la memoria[4],
(iii) es esencial para la reparación en un proceso de
justicia restaurativa[5]
y (iv) genera un diálogo esencial para evitar la
repetición de los hechos victimizantes. 8. Por lo anterior, para la
Jurisdicción Especial para la Paz la participación de las víctimas resulta
esencial para salvaguardar su dignidad a través del ejercicio de sus derechos[6], razón por la que constituye un principio
esencial consagrado en los artículos 3o del Acto Legislativo de 2018, 14 de la
Ley 1957 de 2019 y 1o de la Ley 1922 de 2018. 9. La participación de las
víctimas ante la SRVR contempla una serie de derechos dentro de los cuales se
consagran los siguientes[7]:
(i) presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas,
negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom
y de derecho; (ii) ser oídas en los supuestos de
priorización y selección de casos, (iii) presentar observaciones
a través de sus organizaciones, (iv) aportar pruebas,
(v) presentar observaciones a las versiones voluntarias, (vi) recibir copia del
expediente, (viii) asistir a la audiencia pública de
reconocimiento, (ix) presentar observaciones finales
escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de
Conclusiones, (x) presentar observaciones en relación con los proyectos
restaurativos presentados por la persona compareciente y (xi) no ser
confrontadas con su agresor si son víctimas de violencia basada en género. 10. Para garantizar la
efectiva participación de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la
JEP se ha reconocido que estas pueden tener la calidad de intervinientes
especiales[8],
para lo cual se exige el procedimiento de acreditación[9], consagrado en el artículo 3º de la Ley
1922 de 2018: “PROCEDIMIENTO PARA LA
ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un
caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la
Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser
víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá
presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las
razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y
el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o
Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el
tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. PARÁGRAFO. A quien acredite estar incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”[10] 11. En virtud de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que para ser acreditado como víctima se deben cumplir 3 requisitos: “(a) manifestación de ser víctima de un delito y el deseo de participar en las actuaciones ante la JEP, (b) relato de los hechos de lo ocurrido, y (c) presentación de prueba siquiera sumaria de su condición de víctima”.[11] 11.1. La manifestación de voluntad implica la expresión de ser víctima de un delito y la voluntad de participar en las actuaciones que se adelanten ante la JEP, lo cual puede realizarse de manera escrita u oral y también confiriendo un poder para actuar en su nombre y representación en todas las actuaciones ante la Jurisdicción[12]. Respecto de este requisito esta SRVR ha destacado que “la norma no requiere que esta manifestación se haga por medio de una formalidad específica, por lo tanto, este acto puede ser de carácter oral o escrito ante la Sala, según las particularidades del caso y lo que la Sala determine”[13]. En este sentido, se ha expresado que "nada obsta para que dicha manifestación de voluntad se haga en el marco del informe mixto o escrito que las víctimas presenten”[14] 11.2. El relato de los hechos puede entenderse cumplido a
través de diversos mecanismos como los siguientes: "(i) el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes; (ii) cualquier medio probatorio que minimamente de cuenta de que el hecho existió, tomando en cuenta el principio de libertad probatoria; y (iii) los informes presentados y sus anexos"[15]. En relación con este requisito la Sección de Apelación de la JEP ha destacado que también es posible elaborar instrumentos o formatos que faciliten la acreditación que cumplan una serie de condiciones especiales y que sean escritos en un lenguaje sencillo y fácilmente comprensible[16] 11.3. La prueba sumaria ha sido definida por la Corte Constitucional como "aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida"[17], lo cual no implica una tarifa probatoria, sino que, tal como ha manifestado esta Sala "permite que la víctima pueda probar su condición mediante los medios de prueba que tenga a su alcance"[18]. En todo caso, para facilitar la prueba de la condición de víctimas la Ley y la Jurisprudencia han destacado algunas formas especiales de demostrar la condición de víctima. 12. Con base en lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Ley 1957 de 2019 señala que servirá como medio de prueba de la condición de víctima "el reconocimiento que de ella se hubiese hecho administrativamente, su inclusión en bases de datos, y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado"[19]. 13. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que la prueba de la condición de víctima se rige por una libertad probatoria y por ello los eventos de inclusión en bases de datos y el otorgamiento de asilo o refugio por una nación extranjera por motivos relacionados directamente con el conflicto armado son meramente enunciativos de posibles pruebas sumarias: “De esta manera, el no reconocimiento
administrativo no excluye prima facie la condición de víctima que puede
ostentar por el hecho del conflicto, y cuya demostración tiene una amplia
libertad probatoria y sumaria, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta
Corte y lo advierte correctamente la intervención de CODHES. Adicionalmente, el
Registro Único de Víctimas permite la inclusión de víctimas que accedan a las
medidas de asistencia y reparación, dentro de los límites operativos del
programa, que son restringidos con respecto al ámbito de competencia de la JEP[20]. Por
consiguiente, el Registro de Víctimas es una herramienta para identificación de
víctimas que, en cualquier caso, debe ser adaptada a la competencia,
necesidades y criterios judiciales de la JEP. En igual sentido, se
pronuncia la Defensoría del Pueblo coadyuvando esta argumentación a partir de
la jurisprudencia de esta Corporación sobre la condición de víctima y la forma
probatoria de su reconocimiento, advirtiendo que las formas probatorias
previstas por la norma que se analiza no son taxativas, sino enunciativas,
argumento con el cual coincide este Tribunal, lo cual se desprende de una
interpretación sistemática e integral del texto con la Constitución,
particularmente con el Acto Legislativo 01 de 2017, la jurisprudencia
constitucional, y el resto de contenido de la Ley Estatutaria de la JEP”[21] 14. Por lo anterior, la
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha expresado que “las
providencias judiciales y los actos administrativos que reconozcan a una
persona como víctima pueden ser aportados como pruebas sumarias, sin perjuicio
de que la persona se incline por suministrar otro medio de información, que de
alguna manera evidencie su condición”[22]. 15. Finalmente, la SRVR ha reconocido la posibilidad de considerar “el informe mismo como prueba sumaria, pero este debe tener en el relato de los hechos: la época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”[23]. Asimismo, ha expresado que “el tipo de información aportada en el informe y/o sus anexos, la Sala de Reconocimiento puede dar valor de prueba sumaría al mismo”[24] Análisis de la solicitud
de acreditación 16. La solicitud de
acreditación de la señora V.V.G. remitida a este despacho el 8 de septiembre de
2021, cumple con los requisitos de procedencia por los siguientes motivos: Manifestación de voluntad 17. Como se narró en los
antecedentes a partir del relato de los hechos, de la solicitud anexa al
informe, así como de la voluntad indicada en el escrito, se entiende que existe
una manifestación inequívoca de la señora V.V.G. de ser acreditada como víctima
individual dentro del caso 05. Relato de los hechos 18. La solicitud de
acreditación relata una serie de hechos relacionados con el conflicto armado no
internacional que existió entre el Estado colombiano y las FARC-EP los cuales,
conforme al relato, se enmarcan en el periodo fijado en los autos de priorización
del Caso 05. Adicionalmente, los hechos presuntamente ocurrieron en el área de
influencia del Caso 05. Por otro lado, se tiene que la víctima identifica a sus
agresores como miembros de las unidades de las FARCEP identificadas en los
autos de priorización. El relato de los hechos y
la competencia material del caso 05 19. Como se puede observar,
el relato de la víctima relaciona los delitos de reclutamiento forzado de
niños, niñas y adolescentes (NNA), acceso carnal violento y la práctica de anticoncepción
forzada. A continuación, haremos una breve exposición sobre el marco jurídico
aplicable a las conductas de reclutamiento y acceso carnal violento intrafilas. Respecto de la anticoncepción forzada,
explicaremos más adelante por qué el despacho considera que la práctica de
anticoncepción forzada puede considerarse tortura, trato cruel o un ultraje
contra la dignidad personal, todos crímenes de guerra conforme al Estatuto de
Roma de la Corte Penal Internacional, y puede enmarcarse como una forma de
violencia sexual que constituye también una violación grave del artículo 3
común a los Convenios de Ginebra de 1949. 20. Las consideraciones siguientes no
deben entenderse como una calificación o decisión anticipada respecto de la
conducta de individuos particulares, sino que debe considerarse como un
análisis de la competencia material de la Sala de Reconocimiento y el despacho
relator respecto de las conductas narradas en la solicitud de acreditación. 20. Las consideraciones siguientes no deben entenderse como una calificación o decisión anticipada respecto de la conducta de individuos particulares, sino que debe considerarse como un análisis de la competencia material de la Sala de Reconocimiento y el despacho relator respecto de las conductas narradas en la solicitud de acreditación. El
reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para su participación en la guerra. 21. En los hechos narrados por la señora V.V.G. la víctima indica que fue reclutada por las FARC-EP a los 12 años, en el año 2004, y que se desmovilizó individualmente habiendo cumplido 15 años. En seguida expondremos el marco normativo aplicable a reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para su participación en la guerra. 22. Las normas nacionales e internacionales prohíben el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes para su participación en conflictos internos. Desde el año 1977 el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 prohibía dicha conducta: "Artículo 4 – Garantias fundamentales [...] 3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y, en particular: [...] c) los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;".[25] 23. El tratamiento preferencial de los niños, niñas y adolescentes tiene un claro reconocimiento en el Derecho Internacional Público a través del llamado principio del “interés superior del niño", consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño y reproducido después en distintos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2o), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención Sobre Derechos del Niño (CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (art. 30-1) y el Protocolo Facultativo de la CDN, relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, que prohíbe el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes menores de 18 años. 24. En Colombia, los NNA son sujetos de especial protección constitucional[26]. El artículo 44 de la Constitución establece que los niños y niñas serán protegidos contra toda forma de violencia física o moral y de ser sometidos a trabajos riesgosos. Adicionalmente, el artículo mencionado señala que "[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás"[27]. La jurisprudencia constitucional en materia de NNA ha acogido el principio del interés superior del niño que tiene tres facetas esenciales: (i) es un derecho subjetivo de aplicación inmediata y exigible ante los tribunales de justicia; (i) como el principio pro infans de interpretación jurídica; y (iii) como una norma procedimental. Estos principios exigen del juez prever el impacto de una decisión judicial para los derechos de los niños y darle prelación a éstos cuando entran en colisión con otros derechos.[28] 25. En la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional se refirió a la protección especial que tienen los NNA y afirmó que, en Colombia, a partir de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo de la Convención de Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados, la prohibición de reclutamiento se elevó a los 18 años. "[P]uede afirmarse que, por lo menos, al momento de entrada en vigor del referido instrumento para Colombia (25 de junio de 2005), la prohibición del reclutamiento de menores de 18 años, como un crimen internacional, forma parte del derecho consuetudinario y su comisión acarrea responsabilidad penal individual".[29] 26. En lo correspondiente a los conflictos armados internos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) prohíbe el reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años en el apartado correspondiente a "otras violaciones graves de las leyes y usos de la guerra".[30] El artículo 8(2)(e)(vii) establece que se entenderá por crimen de guerra: "vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades”. 27. El documento de los elementos de los crímenes de la CPI establece como elementos del crimen de reclutamiento los siguientes: “Artículo 8 2) e) vii) Crimen de guerra de utilizar, reclutar o
alistar niños Elementos 1. Que el autor haya reclutado o alistado a
una o más personas en fuerzas armadas o grupos o las haya utilizado para
participar activamente en las hostilidades. 2. Que esa o esas personas
hayan sido menores de 15 años. Que el autor haya
sabido o debiera haber sabido que se trataba de menores de 15 años. 3. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya
sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un
conflicto armado”.[31] 28. La CPI ha
considerado que el delito estipulado en el artículo 8(2)(e)(vii)
se comete cuando se infringe una de tres prohibiciones mencionadas en dicho
artículo (reclutar, alistar o utilizar). Así las cosas, se comete el delito cuando
se alista, recluta o se utiliza a un niño o niña en las hostilidades de un
conflicto interno de manera alternativa. Por lo tanto, si se alista a un niño o
niña menor de 15 años, pero estos nunca se utilizan para participar activamente
en las hostilidades, también se estaría cometiendo el delito. 29. Como elementos
esenciales del crimen de guerra de reclutamiento de menores de 15 años podemos
señalar los siguientes. El elemento de “alistamiento” se refiere a aquellos
casos en que los niños o las niñas son incluidos “en la lista de un cuerpo
militar” cuando éstos se unen voluntariamente[32]. Por otra parte, la palabra
“reclutamiento” se usa cuando se incorpora al niño o a la niña por la fuerza
dentro de las tropas. Sin embargo, la CPI en la sentencia de primera instancia
en el caso Lubanga, determinó que en muchos casos las personas menores de 15
años no estarán en condiciones de dar un consentimiento genuino e informado al
momento de alistarse en un grupo armado[33].
El Tribunal Especial para Sierra Leona ha ilustrado este asunto en el caso del
Fiscal contra Fofana y Kondewa
de la siguiente manera: “La distinción entre
[reclutamiento y alistamiento] es de cierta manera artificial. Atribuir el alistamiento
voluntario en las fuerzas armadas a un menor de 15 años, particularmente en el
escenario de un conflicto donde las violaciones de derechos humanos son
extendidas, tiene […] un mérito cuestionable”.[34] 30. En cuanto a la
utilización de los menores de 15 años para participar activamente en las
hostilidades, la jurisprudencia penal internacional ha aclarado que la participación activa en las hostilidades no requiere la
participación directa en combate. En este sentido, el Tribunal Especial para
Sierra Leona afirmó: “Una fuerza armada
requiere apoyo logístico para mantener sus operaciones. Cualquier labor o apoyo
que dé curso a, o ayude a mantener, las operaciones en un conflicto, constituye
participación activa. Por lo tanto, cargar municiones
para la facción combatiente, buscar y/o adquirir comida, munición o
equipamiento, actuar como señuelo, llevar mensajes, hacer rastros o encontrar
rutas, reforzar puntos de control o actuar como escudos humanos son algunos
ejemplos de participación activa de la misma manera
que lo es combatir”.[35] 31. La CPI se ha
enfocado en la protección de los NNA y el riesgo que el reclutamiento o
alistamiento trae para su vida e integridad[36]. La CPI afirmó que tanto la
participación directa como la activa tienen el mismo efecto: transformar a los niños y niñas en objetivos potenciales en la guerra.[37] Para la CPI el criterio determinante
para concluir si una actividad constituye participación activa depende de si el
niño o la niña se exponen a un peligro como objetivos potenciales. Por lo
anterior, el criterio de participación activa se debe
analizar caso a caso. La valoración sobre si la solicitante participó
activamente en las hostilidades se hará en un momento procesal posterior. 32. Por otra parte, las
normas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz establecen que el
reclutamiento de NNA es un delito de competencia de la JEP[38] y que éste es un delito no amnistiable.
El parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece: “PARÁGRAFO. En ningún
caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan
a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los
graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la
libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada,
el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de
menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma […]”[39] (negrillas
añadidas) 33. El mismo texto se
reproduce de manera casi idéntica en el artículo 42 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en la JEP, relativo a los delitos no amnistiables[40]. En el mismo sentido, la renuncia a la
persecución penal no procede respecto del reclutamiento de niños, niñas y
adolescentes[41].
34. Como ya se dijo, la
Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de la Ley
1820 de 2016, señaló que el artículo 23 sería condicionalmente exequible bajo
el entendido que el reclutamiento de NNA menores 18 años sería un delito no
amnistiable a partir de 25 de junio de 2005.[42] Los reclutamientos cometidos antes del
25 de junio de 2005 solo se considerarán no amnistiables cuando se cometan
contra menores de 15 años, en consonancia con la prohibición del DIH. El caso
que nos ocupa se refiere a una persona que fue reclutada cuando tenía 12 años
en el año 2004, por lo que estaba claramente protegida conforme al DIH y las
normas internas. 35. La criminalización
interna del reclutamiento de niños, niñas y adolescentes se encuentra en el
artículo 162 del código penal. El artículo establece: “ARTÍCULO 162. RECLUTAMIENTO
ILÍCITO. 36. En la sentencia
condenatoria de primera instancia en el caso Lubanga la Corte Penal
Internacional señaló que el delito de reclutamiento genera riesgos particulares
para los niños y niñas reclutados o alistados. La CPI
afirmó que estos riesgos incluyen la “violación, la esclavitud sexual y
otras formas de violencia sexual, tratos crueles e inhumanos y otras formas de
sufrimiento que son incompatibles con sus derechos fundamentales”[44] Como
veremos en el siguiente apartado, en el caso bajo estudio dichos riesgos se
concretaron en detrimento de los derechos de la solicitante. La violación en contra
de personas que integran los grupos armados organizados, por parte de
integrantes del mismo grupo. 37. Los hechos narrados
por la víctima están relacionados con los delitos de violación. A continuación,
desarrollaremos brevemente los elementos esenciales de estas conductas y su
posible relación con la violencia sufrida por la víctima. 38. El Estatuto de Roma
prohíbe la violación y otros delitos de violencia sexual. El artículo
8(2)(e)(vi) establece: “Cometer actos de
violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido
en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o
cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación
grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. 39. Por otra parte, el
documento de Elementos de los Crímenes de la Corte Penal Internacional, ley
1268 de 2008, señala que los actos de violación se componen de los siguientes
elementos: “Artículo 8 2) e)
vi)-1 Crimen de guerra de
violación Elementos 1. Que el autor haya
invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la
penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la
víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o genital de la
víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. 2. Que la invasión se
haya cometido por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante
coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la
detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa persona u
otra persona o aprovechando el entorno coercitivo, o se haya realizado en
condiciones en que la persona era incapaz de dar su libre consentimiento. 3. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 4. Que el autor haya
sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un
conflicto armado…. 63. El concepto de “invasión”
se utiliza en sentido amplio, para que resulte neutro en cuanto al género. 64. Se entiende que una
persona es incapaz de dar su libre consentimiento si sufre una incapacidad
natural, inducida o debida a la edad. Esta nota es también aplicable a los
elementos correspondientes del artículo 8 2) e) vi)-3, 5 y 6”.[45] 40. El crimen de guerra
de violación tiene como elementos esenciales una invasión de naturaleza sexual
en presencia de circunstancias coercitivas.[46] En el caso Akayesu se definió la
violación como una “forma de agresión … que no puede ser capturada en una
descripción mecánica de objetos y partes del cuerpo…”.[47] La CPI
en la sentencia de primera instancia en el caso Katanga definió la violación
como un acto violento en el que “el autor invadió el cuerpo de una persona
con una conducta que resultó en la penetración, incluso cuando el autor no se
involucra en el acto de la penetración. De hecho, el elemento está enmarcado de
tal manera que prevé también la eventualidad de que el autor sea penetrado”[48] 41. En cuanto a las
circunstancias coercitivas la jurisprudencia penal internacional ha sido clara
en señalar que los entornos coercitivos (como el conflicto armado[49] y el uso de la fuerza o la amenaza del uso
de la fuerza) pueden viciar el consentimiento de la persona sometida a tener
relaciones sexuales.[50]
En la sentencia de primera instancia en el caso Ntaganda
la CPI afirmó que: “Los Elementos de los
Crímenes claramente buscan castigar cualquier acto de penetración cometido bajo
amenaza de uso de la fuerza o coerción, tales como los causados por la amenaza
de violencia, coacción, detención, presión psicológica o abuso de poder o, de
manera más general, cualquier acto de penetración tomando ventaja de un entorno
coercitivo”[51] 42. El requisito de la
coacción se verifica en el contexto violento que venía sufriendo la
solicitante, al ser violada de manera reiterada por los superiores. El despacho
considera que su condición de niña la ponía en una situación de especial
vulnerabilidad y temor frente a la violencia que podrían ejercer sus
comandantes, en caso de negarse a tener relaciones sexuales con ellos y
oponerse a las prácticas de anticoncepción. 43. Los hechos narrados
en la solicitud tratan sobre una niña menor de 15 años que fue alistada y
obligada reiteradamente a mantener relaciones sexuales con sus superiores. Por
lo anterior, es pertinente acreditar a la víctima por el delito de violación
como crimen de guerra. 44. La jurisprudencia
internacional reciente ha aclarado que algunas conductas pueden considerarse
crímenes de guerra, incluso cuando éstas se cometen por integrantes de grupos
armados organizados en contra de sus propios compañeros.[52] Este es el caso de los crímenes de
violación y la violencia sexual, relatados por la solicitante en su escrito.
Siendo una niña de 15 años, la solicitante fue tratada como “objeto sexual
muchas veces [por parte de] los comandantes”. La anticoncepción
forzada como práctica lesiva de los derechos reproductivos que puede constituir
un crimen de guerra autónomo. 45. La anticoncepción
forzada es un acto de violencia reproductiva. Como se expondrá al final de este
apartado, conforme a los hechos narrados en la solicitud de acreditación,
también puede considerarse violencia sexual. Los delitos que protegen los
derechos a la integridad y libertad sexual han sido perseguidos de manera
creciente en el derecho internacional. Sin embargo, la persecución de las
violaciones a los derechos reproductivos está en una etapa muy inicial[53]. El despacho considera que, en el caso
concreto, se podrían cumplir los requisitos para que la violencia narrada por
la víctima se pueda considerar violencia reproductiva y un crimen de guerra, lo
cual se verificará dentro del proceso. A continuación, explicaremos brevemente
algunos elementos particulares de la anticoncepción forzada como violencia
reproductiva. 46. La autonomía
reproductiva tiene una protección constitucional y legal conforme al marco
normativo aplicable. Este despacho considera que la violencia reproductiva
tiene una entidad propia y distinguible de la violencia sexual y que el marco
normativo colombiano, así como las normas internacionales de derechos humanos y
derecho internacional penal permiten concluir que la violencia reproductiva
puede considerarse un crimen internacional cuando las condiciones se den, como
sucede en el caso concreto. Por lo anterior, este despacho considera que la
violencia reproductiva sufrida por la solicitante puede ser un delito grave y
representativo conforme a las normas de la JEP, e incluso puede considerarse un
crimen de guerra de tortura, un trato cruel, un ultraje contra la dignidad
personal o un crimen de violencia sexual. Estos se fundamentarían en la
discriminación estructural que sufren las mujeres, a quienes no se les ha
permitido decidir sobre sus capacidades reproductivas al interior de las
FARC-EP 47. Adicionalmente,
conforme al relato de los hechos enviado por la solicitante, la violencia
reproductiva infligida por los integrantes de las FARC-EP en su contra podría
tener un objetivo sexual. En otras palabras, la anticoncepción forzada podría
tener el fin de impedir que las mujeres de las FARC-EP no estuvieran
disponibles para que sus contrapartes masculinas tuvieran relaciones sexuales
con ellos. 48. La Corte
Constitucional, en sentencia SU-599 de 2019, afirmó que la anticoncepción
forzada es un tipo de violencia reproductiva y violencia sexual que puede ser
considerada crimen de guerra. En esta decisión la Corte ordenó a la UARIV
incluir a una mujer que fue reclutada, violada, forzada a abortar y a tomar
anticonceptivos que fuera incluida en el registro único de víctimas.[54] “TERCERO.-
ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación
Integral a las Víctimas – UARIV – que, en el término máximo de diez (10) días
hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, incluya a la señora
Helena en el Registro Único de Víctimas – RUV –, por reclutamiento forzado a
menor de edad, violencia sexual (uso forzado de anticonceptivos y aborto
forzado) y desplazamiento forzado, para que pueda gozar de los beneficios que
de ello se derivan”. (negrillas añadidas) 49. Aunque la Corte
incluyó la anticoncepción forzada como un tipo de violencia sexual, en lugar de
acudir directamente a la violencia reproductiva como categoría analítica
independiente, esta decisión destaca la importancia de la práctica de
anticoncepción forzada al interior de las FARC-EP y la guerra. La Corte llegó a
afirmar que la violencia sexual, que comprendía la violación, el aborto y la
anticoncepción forzados de las que fue víctima la accionante constituyeron
crímenes de guerra: “No obstante, esta Sala
considera que en este caso particular se hace necesario tener en cuenta los
parámetros internacionales expuestos. Ello, por cuanto la Sala Plena se ha
cuestionado respecto de si la exclusión plasmada en el parágrafo 2 del artículo
3 de la Ley 1448 de 2011 es consistente y coherente con las obligaciones de
Colombia a nivel internacional; teniendo en cuenta la naturaleza coercitiva
de las prácticas de las FARC acerca de la anticoncepción y el aborto forzado, y
considerando la condición de muchas de las víctimas, las cuales eran niñas al
momento en que se perpetraron los actos de violencia sexual o que apenas habían
cumplido la mayoría de edad. De la postura que se ha
adoptado a nivel internacional puede concluirse que el uso forzado de anticonceptivos
y el aborto forzado constituyen una forma de vulneración de los derechos
sexuales y reproductivos de la mujer, así como también una violencia sexual y
de género en el marco del DIH. Asimismo, se estima
trascendental resaltar que el reclutamiento forzado de menor de edad es también
un delito contrario a las leyes y costumbres de guerra, que viola las
prohibiciones internacionales de realizar reclutamientos forzosos u
obligatorios de niños para su uso en conflictos armados. De ahí que se pueda
concluir que la señora Helena es víctima de una grave vulneración a los
derechos humanos, al haber sido reclutada ilegal y forzosamente por las FARC
cuando era menor de edad (14 años) y por haber sufrido de violencia sexual,
lo cual además constituye un crimen de guerra, al haber ocurrido en el contexto
del conflicto armado interno”.[55]
(negrillas añadidas) 50. Las autoras Laverty y De Vos han señalado la importancia de diferenciar
entre la violencia sexual y la reproductiva de la siguiente manera: “…poner actos que
atentan contra la capacidad reproductiva de una víctima o que violan su
autonomía reproductiva dentro del marco de ‘violencia sexual’ puede contribuir
a la sexualización continuada de los cuerpos de las mujeres, sirve para
obscurecer las complejidades de la violencia y el daño infligido en ellas y
enmascara las estructuras de género que sustentan la violencia reproductiva”[56]. 51. Las autoras también
señalan que la anticoncepción forzada y el control sobre los métodos
anticonceptivos pueden considerarse un tipo de violencia denominada “coerción
reproductiva”. La coerción reproductiva, señalan, puede tener consecuencias
negativas para la salud, como lesiones físicas, abortos, infecciones,
enfermedades, depresión, ansiedad y estrés postraumático, particularmente
cuando la coerción se da en escenarios violentos[57]. 52. El Centro de
Derechos Reproductivos, en un informe llamado “Una radiografía sobre la Violencia
Reproductiva contra mujeres y niñas durante el Conflicto Armado Colombiano”
coincide en que la anticoncepción forzada puede tener efectos graves y muy
nocivos para la vida y la salud de las mujeres y las niñas. Como efectos
secundarios se mencionan “hemorragias intensas y prolongadas o la pérdida de
masa ósea”.[58]
El informe también resalta que la anticoncepción forzada genera una grave
afectación al plan de vida las mujeres y niñas de las FARCEP.[59] Esta afectación parte de la privación de
la autonomía reproductiva y que impide a las víctimas ejercer su capacidad
reproductiva libremente. 53. Dicho informe
también señala que al interior de las FARC-EP la anticoncepción ha sido
utilizada sin tener en cuenta el consentimiento informado de las mujeres y
niñas guerrilleras o sus condiciones particulares de salud[60]. 54. Por otra parte, Laverty y De Vos recordaron que en otros contextos la
violencia reproductiva como la anticoncepción forzada ha servido de instrumento
para prolongar o facilitar otros crímenes. En el contexto guatemalteco la
anticoncepción forzada fue utilizada para prevenir que las mujeres, quienes
eran obligadas a realizar labores domésticas y violadas reiteradamente,
quedaran en embarazo.[61]
En Siria el Estado Islámico de Iraq y Siria ha tomado a mujeres de la etnia Yazidi como esclavas sexuales y entre las prácticas que
utiliza se encuentra la de la anticoncepción forzada[62]. 55. En el contexto
colombiano, las prácticas de anticoncepción forzada de las FARC-EP han llamado
la atención de organizaciones de derechos humanos. Human Rights
Watch ha documentado que en ocasiones niñas reclutadas
eran forzadas a usar métodos anticonceptivos y cuando quedaban embarazadas eran
forzadas a abortar. El director de Human Rights Watch, José Miguel Vivanco, ha afirmado que la permanencia
en las FARC-EP era obligatoria y las mujeres (y niñas reclutadas) que quedaran
embarazadas no podían simplemente abandonar la organización libremente, por lo
que se veían forzadas a abortar o planificar.[63] En un informe de dicha organización se relatan
hechos de anticoncepción forzada en niñas de 12 años. La práctica fue
confirmada tras la realización de autopsias en niñas reclutadas forzadamente
por las FARC-EP, quienes murieron en la operación Berlín. El informe también
señala que las mujeres y niñas que quedaran en embarazo muchas veces eran
obligadas a abortar.[64] 56. A continuación,
expondremos los delitos que el despacho considera pueden ajustarse al caso
concreto y a la práctica de anticoncepción forzada. En primer lugar, dada la
gravedad de la conducta, el contexto en el que se cometió y el impacto que ésta
genera, sería posible considerar que la anticoncepción forzada constituye un
acto de tortura como crimen de guerra. En segundo lugar, la anticoncepción forzada
podría considerarse un crimen de guerra de tratos crueles. En tercer lugar, la
anticoncepción forzada podría considerarse también un ultraje contra la
dignidad personal de las mujeres y las niñas. En cuarto y último lugar, el
despacho considera que la anticoncepción forzada, además de constituir alguno
de los actos precedentes, puede considerarse una forma de violencia sexual como
crimen de guerra. 57. Lo anterior no
obsta para que, teniendo en cuenta el contexto y la violencia sufrida por la
solicitante, el despacho considere que la solicitante ha sufrido tortura como
delito interno. 58. El Relator Especial
de la ONU sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, en un informe entregado a la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 1 de febrero de 2013, señaló que la violación de los derechos
reproductivos puede considerarse tortura o un trato cruel.[65] 59. Los crímenes de
guerra de tortura y tratos crueles se encuentran en el Artículo 8(2)(c)(i) del
Estatuto de Roma. El artículo señala: “c) En caso de
conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del
artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a
saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no
participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de
combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa: i) Los atentados contra
la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus
formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;”[66]. 60. Los elementos del
crimen de guerra de tortura son los siguientes: “Artículo 8 2) c) i)-4 Crimen de guerra de
tortura Elementos 1. Que el autor haya
infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más
personas. 2. Que el autor haya
infligido el dolor o sufrimiento a los fines de obtener información o una
confesión, como castigo, intimidación o coacción o por cualquier otra razón
basada en discriminación de cualquier tipo. 3. Que esa persona o
personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros
del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las
hostilidades. 4. Que el autor haya
sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 5. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya
sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un
conflicto armado”[67]. 61. La jurisprudencia
ha definido el crimen de guerra de tortura como la causación
de graves dolores o sufrimientos físicos o mentales con un propósito
particular.[68]
El despacho considera que en este caso podríamos estar ante un crimen de guerra
de tortura basada en una discriminación en razón del
género. La anticoncepción forzada tiene un efecto discriminatorio pues afecta
especialmente a las mujeres y las niñas, al reducirlas a seres reproductores.[69] El Tribunal Penal Internacional para la
Antigua Yugoslavia llegó a la misma conclusión en la sentencia de primera
instancia el caso Čelebići.[70] La Sala de Primera Instancia en este
caso afirmó que, de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario, la
lista de intenciones particulares no es exhaustiva sino meramente
representativa.[71] 62. En cuanto a la
gravedad de los dolores o sufrimientos físicos o mentales que se deben causar
para cometer el delito de tortura, la jurisprudencia del TPIY ha considerado
que la determinación se basa en elementos objetivos y subjetivos. [72]Los elementos a
considerar incluyen el efecto que las conductas causaron en la psiquis
de la víctima, la edad de esta, su sexo o su estado de salud. Actos de violencia
como “golpes, violencia sexual, negación prolongada del sueño, comida, higiene
y asistencia médica, como también amenazas de tortura, violación o de dar
muerte a familiares, entre otros pueden dar lugar a tortura.[73] En el caso Furundzija
el TPIY señaló que obligar a alguien a presenciar la violencia sexual que se
comete contra otra persona puede constituir tortura.[74] 63. Ya se ha explicado
el impacto que la anticoncepción forzada puede tener para la salud física y
mental de las mujeres y las niñas y el efecto que ésta puede tener en sus
planes de vida. Por lo tanto, el estudio de la anticoncepción forzada a la luz
del crimen de guerra de tortura se hará teniendo en cuenta el impacto físico y
psicológico, sumado al contexto violento en el que se obligó a la solicitante a
tomar anticonceptivos. 64. El segundo crimen
de guerra que el despacho considera relevante para los hechos relatados por la
solicitante es el crimen de guerra de tratos crueles. Los elementos del crimen
de tratos crueles como crimen de guerra son los siguientes “Artículo 8 2) c) i)-3 Crimen de guerra de
tratos crueles Elementos 1. Que el autor haya
infligido graves dolores o sufrimientos físicos o mentales a una o más
personas. 2. Que esa persona o
personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros
del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las
hostilidades. 3. Que el autor haya
sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa condición. 4. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya sido
consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un
conflicto armado”.[75] 65. El crimen de guerra
de tratos crueles también involucra la comisión de graves dolores o
sufrimientos físicos o mentales, pero, a diferencia de la tortura, no requiere
una intención particular. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional
para la Antigua Yugoslavia ha considerado que el nivel de gravedad de los
dolores o sufrimientos causados también puede ser menor a los requeridos para
el crimen de tortura.[76]
En la decisión de primera instancia en el caso Kvočka
el TPIY afirmó que el crimen de guerra de tratos crueles es un ataque grave a
la dignidad humana.[77]
El TPIY afirmó que los abusos, la humillación, el acoso y las condiciones
inhumanas de detención pueden causar graves dolores o sufrimientos a quienes están
detenidos y pueden constituir tratos crueles.[78] 66. En tercer lugar, el
despacho considera que la anticoncepción forzada podría constituirse como un
crimen de guerra de ultrajes a la dignidad personal. El crimen de ultrajes
contra la dignidad personal se encuentra en el Artículo 8(2)(c)(ii) del Estatuto de Roma. Los elementos de este crimen son
los siguientes: “Artículo 8 2) c) ii) Crimen de guerra de
atentados contra la dignidad personal Elementos 1. Que el autor haya
sometido a una o más personas a tratos humillantes o degradantes o haya
atentado de cualquier otra forma contra su dignidad57. 2. Que el trato
humillante, degradante o el atentado contra la dignidad haya sido tan grave que
esté reconocido generalmente como ultraje contra la dignidad personal. 3. Que esa persona o
personas hayan estado fuera de combate o hayan sido personas civiles o miembros
del personal sanitario o religioso que no tomaban parte activa en las
hostilidades. 4. Que el autor
haya sido consciente de las circunstancias de hecho que establecían esa
condición. 5. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 6. Que el autor haya
tenido conocimiento de circunstancias de hecho que establecían la existencia de
un conflicto armado. Para los efectos de este crimen, el término “personas”
puede incluir personas fallecidas. Se entiende que la víctima no tiene que ser personalmente
consciente de la existencia de la humillación o degradación u otra violación.
Este elemento tiene en cuenta los aspectos pertinentes de la cultura a que
pertenece la víctima.”.[79] 67. El delito de
ultrajes contra la dignidad personal involucra el sufrimiento de humillaciones
o tratos degradantes en contra de la dignidad. Como los delitos anteriores,
parte de la protección del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra
de 1949 cuando estipula que las personas que no participen directamente en las
hostilidades o que estén fuera de combate serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad.[80]
Esencialmente, este es “un acto que es animado por el menosprecio de la dignidad
humana de otra persona”.[81]
68. En el caso Kunarać, del Tribunal para la Antigua Yugoslavia, el
tribunal afirmó que el crimen se compone de los siguientes requisitos: “(i) que el acusado
intencionalmente cometa o participe en un acto u omisión que generalmente sería
considerado como una humillación grave, una degradación o de otra forma sea un
ataque grave contra la dignidad humana, y (ii) que
conociera que el acto o la omisión podían tener ese efecto”.[82] 69. No es necesario que
las conductas que constituyan ultrajes contra la dignidad personal tengan
efectos duraderos y basta con que la conducta sea considerada generalmente como
una humillación grave, una degradación o un grave ataque contra la dignidad
humana.[83]
Por otra parte, la jurisprudencia ha reconocido que actos que incluyen obligar
a los detenidos a cavar trincheras, golpizas, generar miedos constantes de ser
víctimas de robo o golpes, la violación y otras formas de violencia sexual, la
desnudez pública, el acoso, las humillaciones y los abusos psicológicos pueden
constituir atentados contra la dignidad personal[84]. 70. En cuarto y último
lugar, el despacho considera que la solicitante también fue objeto de violencia
sexual como crimen de guerra. Lo anterior en tanto fue víctima de
anticoncepción forzada con el objetivo de que estuviera disponible para tener
relaciones sexuales con los comandantes. En su relato la solicitante, cuando se
refiere a los métodos de planificación forzada, indicó: “planificamos contra
nuestra voluntad eso cada mes obligatoriamente teníamos que ponérnoslas. Nos
obligaban a colocarlo las [SIC] porque cada que el comandante quería tener sexo
había que satisfacerlo”. 71. El crimen de guerra
de violencia sexual tiene los siguientes elementos: “Artículo 8 2) e) vi)-6
Crimen de guerra de
violencia sexual Elementos 1. Que el autor haya realizado
un acto de naturaleza sexual contra una o más personas o haya hecho que esa o
esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual por la fuerza o mediante
la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el miedo a la
violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de
poder, contra esa o esas personas o contra otra o aprovechando un entorno de
coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre
consentimiento. 2. Que la conducta haya
tenido una gravedad comparable a la de una infracción grave de los Convenios de
Ginebra.[85]
3. Que el autor haya
sido consciente de las circunstancias de hecho que determinaban la gravedad de
su conducta. 4. Que la conducta haya
tenido lugar en el contexto de un conflicto armado que no era de índole
internacional y haya estado relacionada con él. 5. Que el autor haya
sido consciente de circunstancias de hecho que establecían la existencia de un
conflicto armado”.[86] 72. El despacho
considera que la anticoncepción forzada puede ser un acto que tiene una
naturaleza sexual cuando esta se impone a las mujeres y las niñas con el
objetivo de impedir que no estén disponibles para realizar actos sexuales. Al
tratarse de una niña que fue alistada a los 12 años, se entiende que la misma
no puede dar libremente su consentimiento para actos de naturaleza sexual y, de
la misma forma, tiene viciado su consentimiento para aceptar la práctica de
anticoncepción. Como ya se explicó en el apartado correspondiente a la
violación, el contexto violento puede servir para determinar que la persona
estaba sometida a coacción. 73. La Sala de
Apelaciones de la Corte Penal Internacional ha confirmado que “nunca hay justificación
para cometer violencia sexual en contra de ninguna persona; independientemente
de si la persona es o no un posible objetivo militar y se le puede dar muerte
conforme al derecho internacional humanitario”[87]. 74. La Sala de
Apelaciones de la CPI ha afirmado que “el Derecho Internacional Humanitario no
tiene una regla general que excluya categóricamente a los miembros de un grupo
armado de la protección contra crímenes cometidos por los miembros del grupo
armado[88]”.La Sala de Primera Instancia VI de la
CPI también ha recordado que la cláusula Martens “ordena que en situaciones
no cubiertas por acuerdos específicos, ‘civiles y combatientes permanecen bajo
la protección y autoridad de los principios dele
derecho internacional derivados de la costumbre establecida, de los principios
de humanidad y de los dictados de la consciencia pública’”.[89] 75. Como se puede
observar, los delitos de tortura, tratos crueles y ultrajes contra la dignidad
personal comparten el requisito de que las víctimas hayan estado fuera de
combate o, conforme a lo establecido en el artículo 8(2)(c), que no participen
directamente en las hostilidades. Esto se debe a que corresponden a los
crímenes de guerra que se cometen en violación del artículo 3 común de los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Conforme al relato enviado por la
solicitante, el despacho considera que tras el alistamiento al grupo armado
organizado no hay elementos que den cuenta de la participación directa de la
misma en las hostilidades. El relato afirma que la solicitante fue obligada a
lavar cocinar y prestar guardia. Sin embargo, no menciona en ningún momento
haber participado de manera directa en las hostilidades. Así las cosas, la
solicitante se entendería protegida por el artículo 3 común en tanto no
participe directamente en las hostilidades o tenga una función continua de
combate.[90] 76. Alternativamente la
solicitante, al ser una niña soldado menor de 15 años, por momentos pudo haber
quedado “fuera de combate” por cualquier otra causa. A pesar de lo anterior, el
relato menciona que la anticoncepción forzada fue permanente mientras estuvo
reclutada. El CICR ha afirmado que la noción “fuera de combate” no debe
interpretarse de manera restrictiva en el sentido de incluir únicamente a los
integrantes de los grupos armados que han depuesto las armas, se encuentran
fuera de combate por enfermedad, herida o que han sido detenidos.[91] 77. La CPI ha afirmado
que la mera pertenencia de los NNA de 15 años en un grupo armado organizado no
los excluye por defecto de la protección otorgada por el artículo 3 común “78. En este sentido,
la Sala es guiada por la prohibición conforme al artículo 4(3)(c) del PAII de
reclutar y usar niños menores de 15 años para tomar parte en las hostilidades,
como se refleja en el artículo 8(2)(e)(vii) del
Estatuto. A juicio de la Sala, la participación directa/activa en las
hostilidades de los niños menores de 15 años debe ser evaluada a la luz de esta
prohibición específica. En consecuencia, la mera pertenencia de menores de 15
años en un grupo armado no puede considerarse una prueba determinante de
participación directa/activa en hostilidades, considerando que su presencia en
el grupo armado está prohibida específicamente bajo el derecho internacional
desde el principio. De hecho, afirmar que los niños
menores de 15 años pierden la protección otorgada a ellos por el DIH solamente
por unirse un grupo armado… contradeciría la lógica misma que subyace a la
protección a estos niños en contra del reclutamiento y uso en hostilidades. 79.
Sin embargo, en opinión de la Sala, los niños menores de 15 años pierden la protección
dada por el DIH solo durante su participación activa/directa
en hostilidades. Dicho esto, la Sala aclara que aquellos sometidos a violación
y/o esclavitud sexual no pueden ser considerados como partes activas en las
hostilidades durante el momento específico en el cual fueron sometidos a actos
de naturaleza sexual…El carácter sexual de estos crímenes, que involucran
elementos de fuerza/coerción o el ejercicio de derechos de propiedad,
lógicamente impiden la participación activa en las
hostilidades al mismo tiempo”.[92] 78. Para el CICR, los
integrantes de unas fuerzas en conflicto, como los niños reclutados, gozan de
algunas protecciones mínimas contenidas en el artículo 3 común a los Convenios
de Ginebra incluso respecto de los miembros de su propio bando. En el
Comentario al Convenio I de Ginebra el CICR afirma: 547. Otra cuestión es
si las fuerzas armadas de una parte en el conflicto se benefician de la
aplicación del artículo 3 común por su propia parte. Algunos ejemplos serían
los miembros de las fuerzas armadas enjuiciados por presuntos crímenes, como
crímenes de guerra o crímenes comunes en el contexto del conflicto armado, por
su propia parte y los miembros de las fuerzas armadas que son objeto de abusos
sexuales o de otra índole por su propia parte. El hecho de que el juicio lo
inicie la propia parte o de que el abuso lo cometa la propia parte no debería
ser un argumento para negar a esas personas la protección del artículo 3 común.
Esto está respaldado por el carácter fundamental del artículo 3 común que ha
sido reconocido como una “vara mínima” en todos los conflictos armados y como
un reflejo de las “consideraciones elementales de humanidad”.[93] (notas al pie
omitidas). 79. Esta opinión del
CICR nos permite hacer la siguiente observación. Los niños y
niñas reclutadas en ocasiones participan directamente en las
hostilidades, por lo que en esos momentos específicos perderían la protección
del artículo 3 común. Sin embargo, esta pérdida de protección se aplica
respecto de los ataques de las contrapartes del conflicto, en tanto podrían ser
considerados objetivos militares legítimos cuando participen directamente en
las hostilidades. La pérdida de protección, desde la perspectiva de este
despacho, no permite a los integrantes del mismo bando obviar las protecciones
mínimas que les da el principio de humanidad, como la protección contra la tortura,
los tratos crueles o los ultrajes contra la dignidad personal. 80. En Colombia la
prohibición de la tortura se encuentra en el artículo 178 del código penal.
Como se puede observar, el crimen de tortura a nivel interno no requiere una
intención particular. En el marco normativo aplicable a la JEP, la tortura se
encuentra expresamente incluida en la lista de delitos no amnistiables,
inclusive cuando la misma no tiene la connotación de crimen internacional.[94] El artículo 178 del código penal señala: “ARTICULO 178. TORTURA.
El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o
psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha
cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún
tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a
doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y
seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena privativa de la libertad. En la misma pena
incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el
inciso anterior. No se entenderá por
tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones
lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas”.[95] 81. En resumen, se puede
concluir del relato enviado por la solicitante que ésta sufrió de un continuum
de violencias que comenzaron en el plano familiar, donde fue acosada
sexualmente. Esta violencia la empujó a tomar la decisión de unirse a las
FARC-EP, donde la violencia estructural que sufrió por ser mujer se vio
continuada, al ser alistada para realizar labores domésticas (cocinar y lavar).
También fue víctima de violación por parte de algunos miembros de las FARCEP y,
por último, fue víctima de violencia reproductiva al ser forzada a tomar
anticonceptivos. Todos los crímenes de los cuales fue víctima la solicitante
responden a un mismo tipo de violencia estructural dirigida a las mujeres y las
niñas. Esta violencia estructural precede al conflicto, pero ha sido perpetuada
por el mismo Presentación de prueba
siquiera sumaria de su condición de víctima 82. Tal y como se ha
indicado en los párrafos 8.7 y 8.12 de este auto de acreditación el requisito
de prueba sumaria se puede cumplir con el informe, siempre y cuando este
contenga un relato de los hechos, la época, el lugar, los hechos victimizantes, la identificación de la víctima y una
identificación de los perpetradores, elementos estos que se destaca se cumplen
a cabalidad, por lo que siguiendo lo establecido en el Auto SRVBIT – 067 del 21
de octubre de 2019, la Sala de Reconocimiento le otorga valor de prueba sumaria
y en ese sentido con la suficiente validez para que se cumplan los requisitos
formales, para que se tenga a V.V.G., como víctima individual dentro del Caso
05 Consideraciones
adicionales. 83. Igualmente, dentro
de la solicitud de acreditación se anexa poder especial, que cumple con los
requisitos del Código General del Proceso, por lo que se le reconocerá
personería para actuar, en calidad de representante de la víctima individual
V.V.G., a la Doctora Laura Esperanza Rangel Fonseca, identificada con la cédula
de ciudadanía 51.818.112 y Tarjeta Profesional 53.496 del Consejo Superior de
la Judicatura. En virtud de las
anteriores consideraciones, este despacho de la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas RESUELVE PRIMERO: ACREDITAR, como interviniente especial
en calidad de víctima del conflicto armado, a la señora V.V.G. en el caso 05 de
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de
Hechos y Conductas. SEGUNDO: RECONOCER como apoderada
judicial de la víctima a la Doctora Laura Esperanza Rangel Fonseca. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a
la víctima, a su apoderada judicial, así como a la Procuraduría Segunda
delegada ante la JEP. CUARTO: ORDENAR al GRAI que en el plazo
de quince (15) días hábiles presente al despacho un informe que relacione la
totalidad de víctimas de violencia reproductiva en los términos señalados en
este auto y que hayan informado ser víctimas en los municipios priorizados en
el caso 05. QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la
Comisión de Genero de la JEP. SEXTO: SOLICITAR a la Comisión de
Género que, en el marco de sus funciones reglamentarias, y en un plazo de
quince (15) días hábiles, presente un informe a este despacho sobre las formas
de reparación que se adecuan a la violencia reproductiva y las sanciones que se
ajustan a los crímenes relacionados a la violencia reproductiva. SÉPTIMO: ORDENAR al Departamento de
Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que proporcione el
acompañamiento psicosocial requerido por la víctima acreditada. OCTAVO: Contra la presente
decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y
PUBLÍQUESE. AÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Corte Constitucional,
Sentencia C – 08 de 2018. [2] Corte Constitucional,
Sentencias T - 327 de 2001, T - 367 de 2010, C – 579 de 2013, C - 674 de 2017,
C - 007 de 2018 y C – 080 de 2018. [3] Corte IDH: Caso
Radilla Pacheco vs. México, Sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso González
Medina y familiares vs. República Dominicana,
Sentencia de 27 de febrero de 2012; Caso Castillo González y otros vs. Venezuela, Sentencia de 27 de noviembre
de 2012. Corte Constitucional, Sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013. [4] Corte Constitucional,
Sentencia T - 275 de 1994. [5] Corte Constitucional,
Sentencia C - 080 de 2018. [6] Corte Constitucional,
Sentencias C - 674 de 2017 y C – 080 de 2018 [7] Ley 1922 de 2018, Art.
27D. [8] Ley 1922 de 2018, Art.
4 [9] 9 SRVR, AUTO No.
SRVNH-04/03-02/19 [10] Ley 1922 de 2018,
Artículo 3 [11] JEP. Tribunal para la
Paz. Sección de Apelaciones. TP-SA-SENIT1 de 2019. Requisitos también señalados
en los Autos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019
y SRVNH-04/03-02/19. [12] JEP. Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. [13] JEP. Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019 [14] JEP. Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVBIT – 035 del 12 de agosto de 2019 [15] JEP. Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. [16] JEP, Tribunal para la
Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019: “133. La maximización de
los derechos de las víctimas en los diferentes procedimientos demanda la
elaboración de un instrumento dirigido a potenciar su derecho de participación.
Este debería cubrir, como mínimo, los siguientes campos: (i) identificación del
declarante, incluyendo su nombre completo, documento de identificación, fecha
de nacimiento, género, orientación sexual, pueblo o comunidad étnica, condición
de discapacidad, condición social, dirección de residencia, teléfono y correo
electrónico de contacto; (ii) actuaciones judiciales
y administrativas en las que haya sido previamente reconocido como víctima y de
las cuales tenga conocimiento; (iii) narración
sucinta de los hechos victimizantes, el lugar y fecha
de su ocurrencia, presuntos responsables y colaboradores, rango y estructura a
la que estos pertenecían, y otras circunstancias que expliquen las motivaciones
del crimen y el plan o contexto armado del que hicieron parte; (iv) descripción del daño material e inmaterial sufrido, y
condiciones de vida previas y posteriores al hecho; (v) nombres y ubicación de
otras víctimas de los mismos sucesos; (vi) expectativas iniciales del
declarante en términos de verdad, justicia, reparación y no repetición, y (vii) condiciones de seguridad o posibles afectaciones a la
vida o integridad personal derivadas de la participación de la víctima y del
presunto perpetrador en los procedimientos ante la JEP”. [17] Corte Constitucional,
Sentencia C-523 de 2009 [18] EP. Sala de
Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, Auto SRVNH-04/03-02/19. [19] Ley 1957 de 2019,
parágrafo primero del artículo 15 [20] La definición de
víctima de la Ley 1448 de 2011 está circunscrita a las finalidades operativas
del programa de atención asistencia y reparación. La Corte Constitucional ha
admitido ciertas condiciones específicas de la misma, entre ellas, la
limitación temporal, la limitación a ciertos hechos, la limitación a la
inclusión de víctimas civiles y miembros de la Fuerza Pública. Corte
Constitucional, Sentencias C-250 de 2012, C-253 A de 2012 y C - 280 de 2013. [21] Corte Constitucional,
Sentencia C-080 de 2018. [22] 2 JEP, Tribunal para la
Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 de 2019 [23] Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,
Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. [24] Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas,
Auto SRVBIT – 067 del 21 de octubre de 2019. [25] Protocolo Adicional a
los Convenios de Ginebra Relativo a la Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados Sin Carácter Internacional, 8 de junio de 1977, Artículo 4,
numeral 3, literal c. [26] Constitución Política de
Colombia, Artículo 13: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan” [27] Constitución Política
de Colombia, Artículo 44. [28] Corte Constitucional,
Sentencia C-007 de 2018, párr. 454 y ss [29] 9 Ibíd.,
párr. 484 [30] Estatuto de Roma,
Artículo 8(2)(e). [31] Corte Penal
Internacional, Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008 [32]Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Lubanga, ICC-01/04-01/06, 14 de marzo de 2012,
párr. 607 [33] Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Lubanga, ICC-01/04-01/06, 14 de marzo de 2012,
párr. 613. [34] Tribunal Especial para
Sierra Leona, Sentencia de Primera Instancia, El Fiscal v. Fofana
y Kondewa, SCSL04-14-T, 2 de agosto de 2007, párr.
192. Citado por Corte Penal Internacional, El Fiscal v. Lubanga,
ICC01/04-01/06, 14 de marzo de 2012, párr. 616. [35] Tribunal Especial para
Sierra Leona, Sentencia de Primera Instancia, El Fiscal v. Brima,
Kamara y Kanu, SCSL-04-16-T, 19 de julio de 2007,
párr. 737. [36] Tribunal Especial para
Sierra Leona, Sentencia de Primera Instancia, El Fiscal v. Brima,
Kamara y Kanu, SCSL-04-16-T, 19 de julio de 2007,
párr. 737. [37] bíd.,
párr. 628. [38] Ver, Ley 1957 de 2019,
Artículo 62 [39] Ley 1820 de 2016,
Artículo 23, parágrafo [40] Ley 1957 de 2019,
Artículo 42: “ARTÍCULO 42. DELITOS NO AMNISTIABLES. No serán objeto de
amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa
humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra
privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia
sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del
reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de
Roma[…]”. [41] Ver, artículos 46 y 47
de la Ley 1820 de 2016 y Artículo 45 de la Ley 1957 de 2019. [42] Corte Constitucional,
Sentencia C-007 de 2018, párr. 454 y ss [43] El texto original de
la Ley 599 de 2000 era el siguiente: “ARTICULO 162. RECLUTAMIENTO ILICITO.
El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de
dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las
hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez
(10) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes” [44] Ver, artículos 46 y 47
de la Ley 1820 de 2016 y Artículo 45 de la Ley 1957 de 2019. [45] Corte Penal
Internacional, Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008. [46] Tribunal Penal
Internacional para Ruanda, El Fiscal v. Akayesu, Sentencia de Primera
Instancia, 2 de septiembre de 1998, párrs. 597-598. [47] Ibíd. [48] Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Katanga, Sentencia de Primera Instancia,
ICC-01/04-01/07, 7 de marzo de 2014, párr. 963 y ss [49] Tribunal Penal
Internacional para Ruanda, El Fiscal v. Akayesu, Sentencia de Primera Instancia,
2 de septiembre de 1998, párr.. 688. [50] Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, El Fiscal v. Kunarac,
Sentencia de Primera Instancia, 22 de febrero de 2001, parr.
440 y ss. Confirmado en Tribunal Penal Internacional para la Antigua
Yugoslavia, El Fiscal v. Kunarac, Sentencia de
Apelación, 12 de junio de 2002, parr. 129 y ss. [51] Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Ntaganda, Sentencia de
Primera Instancia, ICC-01/04-02/06, 8 de julio de 2019, parr.
934-935. [52] 2 Corte
Penal Internacional, El Fiscal v. Ntaganda, Sentencia
de Primera Instancia, ICC-01/04-02/06, 8 de julio de 2019, parrs.
964 y ss. [53] Ver Laverty, Ciara y De Vos, Dieneke,
“Reproductive Violence as a Category
of Analysis: Disentangling the Relationship between ‘the Sexual’ and ‘the
Reproductive’ in Transitional Justice”
en International Journal of
Transitional Justice 2021,
ijab022, https://doi.org/10.1093/ijtj/ijab022. [54] Corte Constitucional,
Sentencia SU-599 de 2019. [55] ibid.,
consideraciones, 3.2 [56] Ver Laverty, Ciara y De Vos, Dieneke,
“Reproductive Violence as a Category
of Analysis: Disentangling the Relationship between ‘the Sexual’ and ‘the
Reproductive’ in Transitional Justice”
en International Journal of
Transitional Justice 2021,
ijab022, https://doi.org/10.1093/ijtj/ijab022. Ver también Laverty
y De Vos, “‘Ntaganda’ in Colombia: Intra-Party Reproductive Violence at the Colombian Constitutional
Court” en Opinio Juris, 25 de febrero de 2020, disponible en:
http://opiniojuris.org/2020/02/25/ntagandain-colombia-intra-party-reproductive-violence-at-the-colombian-constitutional-court/;
De Vos, “Colombia’s Constitutional
Court issues landmark decision recognising victims of reproductive violence in conflict” en IntLawGrrls,
11 de enero de 2020, disponible en: https://ilg2.org/2020/01/11/colombiasconstitutional-court-issues-landmark-decision-recognising-victims-of-reproductive-violence-in-conflict/
y De Vos, “Can the ICC prosecute
forced contraception?” en European University Institute Blog, 14 de marzo de 2016, disponible en:
https://me.eui.eu/dieneke-de-vos/blog/can-the-icc-prosecute-forcedcontraception/. [57] 7 Ibid,
pág. 9 [58] Centro de Derechos
Reproductivos, Una radiografía sobre la Violencia Reproductiva contra mujeres y
niñas durante el Conflicto Armado Colombiano, pág. 32. [59] Ibíd.,
pág. 34 [60] Ibid,
págs. 22-23 [61] Laverty,
Ciara y De Vos, Dieneke, “Reproductive Violence as a Category of Analysis: Disentangling
the Relationship between ‘the Sexual’ and ‘the Reproductive’ in Transitional
Justice” en International Journal
of Transitional Justice 2021, ijab022, https://doi.org/10.1093/ijtj/ijab022,
pág. 11. [62] Ibid,
citando el informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación
sobre la República Árabe Siria, “They came to destroy”:
ISIS Crimes Against the Yazidis, UN Doc. A/HRC/32/CRP.2,
15 de junio de 2016, párr. 69. [63] José Manuel Vivanco,
El Tiempo, El falso relato de las Farc sobre el reclutamiento infantil, 10 de
marzo de 2019, disponible en
https://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/el-falso-relato-de-las-farc-sobrereclutamiento-infantil-jose-miguel-vivanco-336160.
Citado en la versión inglesa por Laverty, Ciara y De
Vos, Dieneke, “Reproductive Violence
as a Category of Analysis: Disentangling the Relationship between ‘the Sexual’ and ‘the Reproductive’ in Transitional
Justice” en International Journal
of Transitional Justice 2021, ijab022,
https://doi.org/10.1093/ijtj/ijab022, pág. 11 [64] Human Rights Watch, “Aprenderás a no
llorar”: Niños combatientes en Colombia, septiembre de 2003, pág. 45,
disponible en: https://www.hrw.org/reports/colombia_ninos.pdf. [65] Organización de
Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Méndez, 1 de febrero de 2013,
A/HRC/22/53, párrs. 45-50. [66] Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, Artículo 8(2)(c)(i). [67] Corte Penal
Internacional, Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008. [68] Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, El Fiscal v. Kvočka
et al., Sentencia de Primera Instancia, IT-98-30/1-T, 2 de noviembre de 2001,
párr. 137 y ss. [69] Laverty,
Ciara y De Vos, Dieneke, “Reproductive Violence as a Category of Analysis: Disentangling
the Relationship between ‘the Sexual’ and ‘the Reproductive’ in Transitional
Justice” en International Journal
of Transitional Justice 2021, ijab022,
https://doi.org/10.1093/ijtj/ijab022, pág. 14. [70] TPIY, Fiscal v. Delalić et al., Sentencia de Primera Instancia, párr.
941 y 963. [71] Ibíd.,
párr. 470 [72] Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, El Fiscal v. Kvočka
et al., Sentencia de Primera Instancia, IT-98-30/1-T, 2 de noviembre de 2001,
párr. 143. [73] Ibíd. [74] TPIY, Fiscal v. Furundzija, Sentencia de Primera Instancia, párr. 267 [75] Corte Penal
Internacional, Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008 [76] Tribunal Penal
Internacional para la Antigua Yugoslavia, El Fiscal v. Kvočka
et al., Sentencia de Primera Instancia, IT-98-30/1-T, 2 de noviembre de 2001,
párr. 161. [77] Ibid,
citando TPIY, Fiscal v. Delalić et al., Sentencia
de Primera Instancia, párr. 552. [78] Ibíd,
parr. 164. [79] Corte Penal
Internacional, Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008 [80] Ver TPIY, Fiscal v. Aleksovski, Sentencia de Primera Instancia, párr. 54;
Fiscal v. Kunarać, Sentencia de Primera
Instancia, párr. 502. [81] TPIY, Fiscal v. Aleksovski, Sentencia de Primera Instancia, párr. 56. [82] TPIY, Fiscal v. Kunarać, Sentencia de Primera Instancia, párr. 502. [83] TPIY, El Fiscal v. Kvočka et al., Sentencia de Primera Instancia,
IT-98-30/1-T, 2 de noviembre de 2001, párr. 168 [84] Ibíd,
parr. 170-171. [85] La version
inglesa de este elemento es la siguiente: “2. The conduct was of
a gravity comparable to that of a serious
violation of article 3 common to the four
Geneva Conventions”. Por lo tanto, la traducción
correcta sería: “2. La conducta haya tenido una gravedad comparable a la de una
violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. [86] Corte Penal Internacional,
Elementos de los Crímenes; Ley 1268 de 2008. [87] Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Ntaganda, Judgment on the
appeal of Mr Ntaganda against the “Second decision
on the Defence’s
challenge to the jurisdiction of the Court
in respect of Counts 6 and 9”, ICC-01/04-02/06 OA5, 15 de junio de 2017, parr. 65 [88] Corte Penal
Internacional, El Fiscal v. Ntaganda, Sala de
Apelaciones, Judgment on the appeal of Mr
Ntaganda against the “Second decision
on the Defence’s
challenge to the jurisdiction of the Court
in respect of Counts 6 and 9”, ICC-01/04-02/06 OA5, 15 de junio de 2017, parr. 63. [89] Corte Penal
Internacional, La Fiscal v. Ntaganda, Sala de Primera
Instancia VI, “Second decision
on the Defence’s
challenge to the jurisdiction of the Court
in respect of Counts 6 and 9”, ICC-01/04-02/06, 4 de enero de 2017, parr. 47. [90] Comité Internacional de
la Cruz Roja, Guía para interpretar la noción de participación directa en las
hostilidades, Diciembre de 2010 [91] 1 Comité
Internacional de la Cruz Roja, Comentario al Convenio de Ginebra I, párr. 539.
Disponible en https://www.icrc.org/es/publication/convenio-del-convenio-de-ginebra-i-y-articulo-3. [92] Corte Penal
Internacional, La Fiscal v. Bosco Ntaganda, Sala de
Cuestiones Preliminares II, Decision Pursuant to Article
61(7)(a) and (b) of the
Rome Statute on the Charges of
the Prosecutor Against Bosco Ntaganda,
ICC-01/04-02/06, 9 de junio de 2014, párrs. 78-79. [93] Comité Internacional
de la Cruz Roja, Comentario del Convenio de Ginebra I. Convenio de Ginebra del
12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Artículo 3 Conflictos Sin Carácter
Internacional, agosto de 2019. [94] Ley 1820 de 2016,
Artículo 23 parágrafo. [95] Código Penal
Colombiano, Artículo 178 |