CIRCULAR 035 DE 2022
(Junio 30)
Para: SERVIDORES Y COLABORADORES DEL DISTRITO CAPITAL
De: DIRECTORA DISTRITAL DE ASUNTOS
DISCIPLINARIOS
Asunto: MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO
DISCIPLINARIO
Radicación No. 2-2022-11951
1. Objeto
Corresponde
a la Secretaría Jurídica a través de la Dirección Distrital de Asuntos
Disciplinarios, brindar herramientas de prevención de las conductas
disciplinarias para el fortalecimiento institucional, el desarrollo de la
administración distrital y la lucha contra la corrupción. En ese marco, el
principal objeto de este documento es hacer una aproximación al estudio de las
medidas cautelares o preventivas en el proceso disciplinario.
Por
lo tanto, se dictan los siguientes lineamientos:
2. Naturaleza de las medidas cautelares o preventivas
Desde
el punto de vistas constitucional, las medidas cautelares, en general, se han
entendido como aquellos "instrumentos con los cuales el ordenamiento
jurídico protege, de manera provisional y mientras dura un proceso, la
integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa
manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades
judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión
adoptada sea materialmente ejecutada "[i] Por ello, la Corte Constitucional ha
señalado en varias oportunidades que estas medidas "buscan asegurar
el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios
si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo
la destrucción o afectación del derecho controvertido".[ii]
Así
mismo la jurisprudencia constitucional ha dicho que las medidas cautelares
“tienen
un importante sustento constitucional, toda vez que desarrollan el principio de
eficacia de la administración de justicia; son un elemento integrante del
derecho de todas las personas a acceder a la administración de Justicia y contribuyen a la igualdad
procesal”
[iii]
En este ámbito, pese a que el legislador tiene libertad para regular el
tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe obrar
cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen
a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los
instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar
el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un
derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.
En
el derecho disciplinario que comporta una naturaleza mixta, en cuanto comprende
elementos derivados tanto del derecho administrativo como del derecho penal; y
además, busca proteger la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad,
economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, todos característicos del
desarrollo de funciones públicas, exclusivas del Estado; se han establecido dos
tipos de medidas cautelares o preventivas.
-
Suspensión provisional de servidores públicos. Esta medida tuvo
origen en el derecho administrativo y data de 1939 con el decreto 2091
que crea la carrera
administrativa y establece la posibilidad de decretar la suspensión provisional.
Esta medida como se desarrollará enseguida se encuentra prevista en el CDU y en
el CGD
.
-
Suspensión
provisional del proceso administrativo, actos, contratos o su ejecución. Esta medida preventiva
tuvo su origen en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002 (hoy regulada en el
artículo 219 del CGD), según la cual, cuando la Procuraduría General de la
Nación o la Personería adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la
suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución
para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien
circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o
se defraudará al patrimonio público. Esta medida sólo podrá ser adoptada por el
Procurador General, por quien éste delegue de manera especial, y el personero.
A
continuación, se desarrolla la suspensión provisional como medida cautelar o
preventiva.
3. Presupuestos,
requisitos y alcances de la facultad de suspensión provisional
Los
orígenes de esta medida, como se indicó, se remontan al Decreto 2091 de 1939.
No obstante, encuentra desarrollo, inicialmente en la Ley 200 de 1995,
posteriormente en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y actualmente en el
artículo 217 del Código General Disciplinario. A continuación, se transcriben
las dos últimas normas, resaltando la parte que tuvo cambios:
Ley
734 de 2002:
Artículo
157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria
o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el
funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión
provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y
cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere.
El
término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en
otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo de primera o única instancia
El
auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal
del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su
inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia: en
los procesos de única instancia, procede el recurso de reposición.
Para
los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el
proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Para los
efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso
al superior, previa comunicación de la decisión al afectado.
Recibido
el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el
término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar
alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.
Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando
desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión
provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o
por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción
impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su
cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció
suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al
término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.
(subrayado fuera de texto).
Ley
1952 de 2019:
ARTÍCULO
217. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. Durante la investigación disciplinaria o el
juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que
la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del
servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se
evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la
permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia
del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe
cometiéndola o que la reitere.
El
término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en
otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez
proferido el fallo de primera o única instancia.
El
auto que decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán
objeto de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los
efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso
al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el
expediente, el superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el término
de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en
su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho
término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando
desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión
provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o
por el superior funcional del funcionario competente para dictar el fallo de
primera instancia.
PARÁGRAFO.
Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de
suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el
disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de
suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho
a percibir la diferencia.
Ahora
bien, el Código General Disciplinario establece que las finalidades del proceso
son la "prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos
y garantías debidos a las personas que en él intervienen" (art. 11
CGD).
En
ese orden, la titularidad de la potestad disciplinaria guarda una estrecha
relación con los fines esenciales del Estado que la ejerce por medio de dos
tipos de operadores disciplinarios: (i) los ordinarios, que son las oficinas de
control disciplinario interno y los funcionarios con potestad disciplinaria de
las ramas del poder público, órganos y demás entidades del Estado y, si se trata
de servidores judiciales “la jurisdicción disciplinaria”; y (ii) los que
tienen un poder disciplinario preferente que son la Procuraduría General de la
Nación y las Personerías Distritales y Municipales.
Son
destinatarios de la ley disciplinaria (i) los servidores públicos, incluso si
ya se han retirado del servicio; (ii) los particulares (a) que cumplan labores
de interventoría o supervisión en contratos estatales, (b) que ejerzan
funciones públicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que administren
recursos públicos u oficiales[iv] ; (iii) los gerentes de
cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen
por el Estado o con su participación mayoritaria[v].
La
suspensión provisional no opera respecto de todos los servidores mencionados,
sino que tiene una cualificación especial. En efecto, recae sobre aquellos
sujetos disciplinables que sean servidores públicos y que, además, no se
hubieren retirado del servicio, por ende, implica la no permanencia del
servidor público en su cargo, función o servicio, durante un lapso de tres
meses. Por lo tanto, el servidor público debe encontrarse en el ejercicio del
cargo.
Este
lapso puede ser prorrogado hasta dos veces: la primera antes de dictarse el
fallo de primera o única instancia y la segunda después de haber ocurrido esto.
En ambos casos las prórrogas serán de tres meses y, conforme al
condicionamiento hecho en la Sentencia C450 de 2003 (Supra nota 10 y fundamento
4.2.1.1.1.), la decisión de prorrogar la suspensión, en ambos eventos, deberá
reunir los mismos requisitos previstos para decretarla inicialmente y, para
poder tomarse después del fallo, éste debe haber sido sancionatorio.
Así,
dentro de los presupuestos que prevé esta norma se encuentran que (i) el
servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un
servicio; (ii) se debe haber iniciado una investigación disciplinaria o estar
adelantando el juzgamiento; (iii) dicha investigación o juzgamiento se debe
estar llevando a cabo por la supuesta comisión de faltas disciplinarias
gravísimas o graves; y (iv) la existencia de "serios elementos de
juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o
servicio posibilita": (a) que el procesado interfiera en el trámite de
la investigación, (b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual
se le procesa o (c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta.
La
suspensión provisional no implica de ningún modo una decisión sobre la
responsabilidad del disciplinado, ni puede considerarse en sí misma como una
sanción[vi] aunque esto no impida que, si se
llegare a imponer posteriormente una sanción que consista en la suspensión o
suspensión e inhabilidad especial, el tiempo de la suspensión provisional se
tenga en cuenta para la sanción.
La
norma, además de estos presupuestos o condiciones objetivas, prevé una serie de
garantías para el investigado y de controles para la medida. Entre las primeras
se encuentran: (i) la motivación de la medida, que debe fundarse en los citados
presupuestos objetivos, en especial en el de que existan serios elementos de
juicio; (ii) la limitación temporal de la medida que, salvo los casos de
prórroga, no puede superar los tres meses; (iii) la revocabilidad de la medida,
que procede de manera inmediata, cuando los mencionados elementos de juicio
(relativos a riesgos objetivos) desaparezcan (iv) remisión inmediata al
superior para que se surta la consulta.
4. Precedente de la Corte
Constitucional.
Como
quedó explicado en el punto anterior, la suspensión provisional está regulada
como una medida que puede imponerse en el proceso disciplinario tanto en la
etapa de investigación como en la de juzgamiento contra un servidor público
activo en su cargo, función o servicio, decisión que deberá adoptar el
funcionario que esté adelantando el proceso. El precedente de la Corte
Constitucional en esta materia es el siguiente:
La Corte Constitucional en la Sentencia
C-450 de 2003, estudió la constitucionalidad del artículo 157 de la Ley 734 de
2002 relacionado con la suspensión provisional. En esa oportunidad, la Corte,
atendiendo los cargos formulados, determinó que la suspensión provisional de un
servidor público no vulnera los derechos fundamentales de presunción de
inocencia defensa, contradicción, buen nombre, trabajo y mínimo vital, por lo
siguiente:
"el
propio carácter provisional de la suspensión significa que la medida no define
la responsabilidad del servidor; es una medida de prudencia disciplinaria. Por
ello no es anotada en la hoja de vida como ocurre por ejemplo con la sanción de
amonestación- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo que sí habría
lugar en caso de un fallo con orden de suspensión. Por tanto, dado el
carácter provisional de la medida de suspensión y que en ella no se hace
ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor, no se vulnera la
presunción de inocencia.
(…)
El
Código Disciplinario Único vigente adopta una posición más garantista respecto
del servidor disciplinado. Como ya se anotó, la norma acusada no excluye la
interposición de recursos contra la medida. Por el contrario, permite el
recurso de reposición y establece el grado de consulta, en los términos
descritos en el apartado 1.2.21 de esta sentencia. En consecuencia, el
artículo 157 acusado no viola el debido proceso, en especial en cuanto al
desconocimiento de la presunción de inocencia y de los derechos de
contradicción y defensa del servidor disciplinado.
(…)
La
apertura de una investigación disciplinaria y la imposición de una medida
provisional no constituyen, en sí mismas, violaciones del derecho al buen
nombre del investigado. El efecto de estas actuaciones legítimas del Estado
sobre el concepto público que se tiene del individuo no representa una
distorsión de la situación del investigado si la Información divulgada refleja
objetivamente la decisión de la autoridad, que no puede considerarse como un
prejuzgamiento o una sanción anticipada sino como el ejercicio de las funciones
disciplinarias del Estado.
(…)
Por
eso, el legislador optó por prever que el suspendido tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir en cuatro eventos
enunciados en el artículo 158 del CDU. Así, quien haya sido suspendido, pero no
sea luego sancionado, recibirá su remuneración durante el lapso en que no
laboró, pero tenía un interés legítimo protegido a continuar trabajando.
Ahora
bien, el legislador dentro de su margen de configuración podría establecer que
el servidor suspendido recibirá una suma de dinero con el fin de aliviar la
carga que para dicho servidor y su familia podría significar una suspensión
provisional. Pero, se repite, el legislador puede tomar esta decisión, pero no
está obligado por la Constitución a disponer que quien no está trabajando en
todo caso reciba una remuneración equivalente a la que se le pagaría si
efectivamente estuviera laborando. Por lo anterior, no es inconstitucional
que la norma establezca que la suspensión se hará sin derecho a remuneración
alguna"
(negrilla fuera de texto).
- Sentencia C-086 de 2019[viii].
El
Tribunal Constitucional en la Sentencia C-086 de 2019, estudió la
constitucionalidad tanto del artículo 157 del Código Disciplinario, como del
artículo 217 del Código General Disciplinario por cargos que se relacionan con
la posible vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política y 8.1 y
23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). Dentro de los cargos
por los que se demandaron las normas, se enfatizó que el operador
disciplinario, carecía de competencia para dictar la medida cautelar de
suspensión provisional respecto de servidores públicos de elección popular.
La
Corte Constitucional, en primer lugar, hizo la siguiente caracterización de la
suspensión provisional como medida cautelar al interior del proceso
disciplinario:
-
La suspensión provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que tiende
a proteger el principio fundamental de prevalencia del interés general.[ix]
-
La
suspensión provisional no es una sanción, ni implica definición alguna sobre la
responsabilidad disciplinaria, sino una etapa necesaria y conveniente para
prevenir la afectación del proceso por interferencias del procesado, la
continuidad en la comisión de una falta disciplinaria o su reiteración[x]
-
La
suspensión provisional no es una medida discrecional, sino reglada. Por tanto,
está sometida a unos estrictos presupuestos o condiciones objetivas, a saber:
1) el servidor público al que se decide suspender debe estar en ejercicio de un
cargo, una función o un servicio; 2) contra él debe haberse iniciado una
investigación disciplinaria o adelantarse el juzgamiento disciplinario; 3)
dicha investigación o juzgamiento deben tramitarse por la supuesta comisión de
faltas disciplinarias gravísimas o graves; y 4) deben existir serios elementos
de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio hace posible: a) que el procesado interfiera en el
trámite del proceso, b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la
cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta. [xi]
-
Para
suspender provisionalmente al servidor público en el proceso disciplinario se
debe respetar una serie de garantías, a saber: 1) la de que la decisión debe
estar motivada, esto es, fundarse en la existencia y verificación de los
antedichos presupuestos o condiciones objetivas, en especial en el de que
existan serios elementos de juicio; 2) la de que la suspensión debe ser
temporal, tanto en lo que se refiere a la decisión inicial como a sus
eventuales prórrogas, sin llegar a superar en cada evento los tres meses; 3) la
de que la medida debe ser necesaria, es decir sólo puede mantenerse en la
medida en que los referidos presupuestos o condiciones objetivas permanezcan en
el tiempo, pues de lo contrario debe ser revocada; y 4) la de que el
funcionario que toma la decisión de suspender al servidor público es
responsable en materia disciplinaria, por su decisión[xii]
-
La
verificación del cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas y del
respeto de las antedichas garantías corresponde tanto a las autoridades
disciplinarias, por el trámite de la consulta[xiii] y a las autoridades
judiciales, por medio de la acción de tutela que es el mecanismo de protección
idóneo para este propósito[xiv].
Por
otro lado, la Corte declaró la exequibilidad de las normas acusadas por
encontrarlas ajustadas a la Constitución en los siguientes términos:
“Por
tanto, dado que la competencia para suspender provisionalmente a un servidor
público, incluso de elección popular, se funda en la competencia del operador
disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores
públicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma
demandada es compatible con las normas previstas en el artículo 23 de la CADH y
en el artículo 40 de la Constitución.
Esta
conclusión se refuerza a partir del análisis que se ha hecho de los
presupuestos o condiciones objetivas, garantías y controles existentes para la
suspensión provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya declaró
la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C280 de 1996 y C-450
de 2003, al analizar otros cargos.
Todo
esto permite, en síntesis, afirmar que, si una restricción a los derechos
políticos está constitucionalmente justificada, observa criterios de
proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen
nacional de apreciación del Estado colombiano, así no figure de manera
explícita en la lista de restricciones válidas a los derechos políticos
prevista en el artículo 23 convencional”.
- Sentencia C-015 de 2020[xv].
Finalmente,
en la Sentencia C-15 de 2020, la Corte Constitucional estudió nuevamente la
constitucionalidad del artículo 217 de CGD, por cargos relacionados con la
reserva de ley estatutaria, en esta ocasión, encontró que este precepto
normativo se ajusta a la Constitución.
“…
9.2.3.
Que la normativa pretenda regular, de manera integral, estructural y completa,
un derecho fundamental": Aunado a lo anterior y en aplicación del criterio
restrictivo, la Sala Plena estima que la Ley 1952 de 2019 y su artículo 217
jamás pretende regular de manera integral, estructural y completa el derecho
político a ocupar cargos públicos.
Al
respecto debe precisarse que la disposición cuestionada no pretende regular
elementos estructurales del derecho político a ejercer cargos públicos. La
norma no versa sobre componentes mínimos que no admiten ser objeto de
intervención por parte de las autoridades públicas, puesto que nunca pretende
regular la posibilidad de postularse y ejercer un cargo, así como los titulares
del derecho o sus componentes. Inclusive, la Constitución y la jurisprudencia
permite regular mediante ley la figura de suspensión de derechos políticos.
En
la parte motiva de esta decisión, la Sala enfatizó que la suspensión
provisional de los derechos políticos de los funcionarios públicos, entre ellos
de elección popular, es una decisión que no interfiere el núcleo de los mismos
ni implica una interferencia desproporcionada e irrazonable, por lo que la
regulación de esas materias hace parte de la competencia del legislador
ordinario su regulación.
Ahora
bien, para efectos propios de la consulta, el funcionario remite, al inmediato
superior, previa comunicación de la decisión al afectado, sin perjuicio de su
inmediato cumplimiento; recibido el expediente, éste deberá permanecer durante
un término de tres (3) días en la secretaría, con el fin de que el (la)
disciplinado (a) presente alegaciones y pruebas que las sustente en su favor y
una vez vencido dicho término, el citado superior del funcionario que adelanta
la investigación o juzgamiento deberá resolver dentro de los diez (10) días
siguientes[xvi].
5. Reintegro del
suspendido
El
funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y
tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir
durante el periodo de suspensión, cuando la investigación termine con fallo
absolutorio o decisión de archivo o cuando expire el término de suspensión sin
que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
En
este caso, no obstante, la suspensión del pago de la remuneración subsistirá a
cargo de la entidad, la obligación de hacer los aportes a la seguridad social y
los parafiscales respectivos [xvii].
6. Otras medidas
preventivas
Cuando
la Procuraduría General de la Nación o las Personerías adelanten diligencias
disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento
administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los
efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que
permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al
patrimonio público. Esta medida solo podrá ser adoptada por el Procurador
General por quien este delegue de manera especial y los personeros, conforme
con lo establecido en el artículo 219 del CGD.
Para
la Corte Constitucional[xviii] esta clase de medidas,
además de ser constitucionales, tienen la finalidad de que cesen los efectos y
se eviten los perjuicios; es decir, permitir que el Procurador General o el
Personero de Bogotá soliciten que se neutralicen las consecuencias que se
desencadenarían de continuar los procedimientos administrativos, actos y
contratos sobre los que pesan indicios suficientes que permitan inferir la
lesión del ordenamiento jurídico o el detrimento del patrimonio público.
Respecto
de la procedencia de la medida provisional, el Tribunal Constitucional explicó:
"La
medida provisional de solicitud de suspensión del procedimiento, acto o
contrato administrativo, si bien no constituye una orden que deba ser cumplida
obligatoriamente por la autoridad administrativa competente, no por ello deja
de surtir efectos. Como se precisó anteriormente, la medida prevista en la
norma acusada no es una orden sino una solicitud. Esta debe materializarse en
un acto jurídico motivado en el cual se expresen las razones por las cuales se
pide la suspensión. La motivación debe desarrollar los fines y condiciones
establecidos en la norma sin que ello implique señalar eventuales responsables.
De tal manera que, al adelantar diligencias disciplinarias, cuando se
evidencian las circunstancias aludidas por la norma, en la solicitud se debe
especificar, por lo menos: a) cuáles son éstas, b) por qué se infiere de ellas
que se produce o producirá el resultado que la norma pretende evitar, c) en qué
consiste la vulneración del ordenamiento jurídico o la defraudación del
patrimonio público en el caso concreto y d) cuál es el procedimiento, acto o
contrato o su ejecución cuyos efectos deben cesar para impedir que ocurra o que
continúe ocurriendo lo que es necesario, en derecho, precaver o acabar”[xix]
7. Recomendaciones a
operadores disciplinarios
La
Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios recomienda que en el evento de
llegarse a presentar se tengan en cuenta los parámetros desarrollados en el CGD
artículo 217 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional:
- Finalidad legal y
naturaleza jurídica de la suspensión
La
suspensión provisional busca garantizar la eficacia del proceso disciplinario,
en beneficio del interés general y el correcto desarrollo de la función pública[xx]
Se trata de un mecanismo
temporal, no sancionatorio[xxi] y, por ende, no implica
una decisión sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoración sobre la culpabilidad[xxii].
En consecuencia, su imposición no desconoce la buena fe del implicado ni
la presunción de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas de
ahí que, por ejemplo "no es anotada en la hoja de vida - como ocurre
por ejemplo con la sanción de amonestación- ni se registra como antecedente
disciplinario[xxiii] a lo que sí habría lugar en
caso de un fallo con orden de suspensión[xxiv].
- Criterios objetivos
La
decisión debe ser motivada y, en desarrollo de ese ejercicio argumentativo se
debe evidenciar el cumplimiento de las siguientes condiciones.
- Cualificación especial del sujeto
disciplinable.
La medida implica que el presunto responsable de la falta disciplinaria se
encuentre en ejercicio de un cargo, función o un servicio público[xxv]
-
Oportunidad. La suspensión se puede ordenar "durante la investigación
disciplinaria o el juzgamiento". Por consiguiente, una vez se
identifica al presunto responsable y se decide abrir investigación, el
funcionario que la esté adelantando podrá ordenar la suspensión provisional del
servidor[xxvi].
-
Calificación de las faltas. La medida se puede asumir ante faltas "gravísimas
o graves"- Las primeras se encuentran taxativamente reguladas en los
artículos 52 a 66 del CGD. Las segundas son definidas según los criterios
dispuestos en los artículos 47 y 50 del mencionado código. Sin embargo, es
importante resaltar que, en esta etapa procesal, no se "hace ninguna
valoración sobre la culpabilidad del servidor” [xxvii] debido
a que se trata de una medida provisional y no sancionatoria, en la cual no se
determina la responsabilidad del procesado.[xxviii]
- Serios elementos de juicio sobre riesgos
objetivos.
La
suspensión solo se puede ordenar cuando se evidencien "serios elementos
de juicio"[xxix] que permitan inferir que
la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la
consumación de los siguientes riesgos: (i) la interferencia por parte del
procesado en la investigación; (ii) la continuación de la comisión de la falta;
o (iii) la reiteración de la misma[xxx]. Particularmente, en relación con
estas dos últimas premisas, la Corte Constitucional ha señalado que permiten
salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados "mediante la
eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por
la conducta del servidor investigado o juzgado"[xxxi].
Cordialmente,
MARIA PAULA TORRESA
MARULANDA
Directora Distrital de
Asuntos Disciplinarios
NOTAS
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