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LEY 2272 DE 2022
(Noviembre 04)
Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene como objeto definir la política de paz como una política de Estado. Para ello, adiciona, modifica y prorroga disposiciones contenidas en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, crea el Servicio Social para la Paz, entre otras disposiciones.
CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por seguridad humana y por paz total, lo siguiente: a. Seguridad Humana: La seguridad humana consiste en proteger a las personas, la naturaleza y los seres sintientes, de tal manera que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano por medio de la creación de políticas sociales, medioambientales, económicas, culturales y de la fuerza pública que en su conjunto brinden al ser humano las piedras angulares de la supervivencia, los medios de vida y la dignidad. El Estado garantizará la seguridad humana, con enfoque de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional para la construcción de la paz total. Para ello, promoverá respuestas centradas en las personas y las comunidades; de carácter exhaustivo y adaptadas a cada contexto, orientadas a la prevención, y que refuercen la protección de todas las personas y todas las comunidades, en especial, las víctimas de la violencia, Asimismo, reconocerá la interrelación de la paz, el desarrollo y los derechos humanos en el enfoque de seguridad humana.
La cultura de Paz Total es un concepto especial de Seguridad Humana, para alcanzar la reconciliación dentro de la biodiversidad étnica, social y cultural de la nación a efectos de adoptar usos y costumbres propias de una sociedad sensible, en convivencia pacífica y el buen vivir.
b. Paz total: La política de paz es una política de Estado. Será prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La política de paz será una política de Estado, en lo concerniente a los acuerdos de paz firmados y a los que se llegaren a pactar, así como a los procesos de paz en curso y los procesos dirigidos al sometimiento y desmantelamiento de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. En tal sentido, cumpliendo con los requisitos constitucionales vinculará a las autoridades de todas las ramas y niveles del poder público, quienes deberán orientar sus actuaciones a su implementación y cumplimiento. Los gobiernos deberán garantizar los enfoques de derechos, diferencial, de género, étnico, cultural, territorial e interseccional en la construcción de las políticas públicas de paz.
De la política de paz de Estado hará parte la cultura de paz total, reconciliación, convivencia y no estigmatización, para ello, contará con la participación de la sociedad civil, incluyendo los espacios del sector interreligioso. La política de paz garantizará el respeto a la libertad religiosa y de cultos.
c. En el marco de la política de paz, el Gobierno podrá tener dos tipos de procesos: (i) Negociaciones con grupos armados organizados al
margen de la ley con los que se adelanten diálogos de carácter político, en los
que se pacten acuerdos de paz.
Se entenderá por grupo armado organizado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas. (ii) Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento. Se entenderá por estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, aquellas organizaciones criminales conformadas por un número plural de personas, organizadas en una estructura jerárquica y/o en red, que se dediquen a la ejecución permanente o continua de conductas punibles, entre las que podrán encontrarse las tipificadas en la Convención de Palermo, que se enmarquen en patrones criminales que incluyan el sometimiento violento de la población civil de los territorios rurales y urbanos en los que operen, y cumplan funciones en una o más economías ilícitas. Se entenderá como parte de una estructura armada organizada de crimen de alto impacto a los ex miembros de grupos armados al margen de la ley, desmovilizados mediante acuerdos pactados con el Estado Colombiano, que contribuyan con su desmantelamiento.
Se creará una instancia de Alto Nivel para el estudio, caracterización y calificación de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que puedan verse beneficiadas por esta ley. Dicha instancia debe ser coordinada por el Ministerio de Defensa Nacional y contará con la participación de la Dirección Nacional de Inteligencia y el Alto Comisionado para la Paz. Ver Decreto Nacional 2655 de 2022.
CAPÍTULO II
MECANISMOS PARA LA PAZ TOTAL
Artículo 3. Modifíquese el artículo 3 de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3. El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de la naturaleza y de los derechos y libertades de las personas, con enfoque diferencial y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desarrollo, el de su familia y su grupo social.” Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Artículo 4. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 418 de 1997, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 6. En el Plan Nacional de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Locales de las entidades territoriales se fijarán políticas, programas y proyectos, dirigidos al cumplimiento de los acuerdos de paz pactados y el logro de la paz, así como el desarrollo social y económico equitativo, la protección de la naturaleza y la integración de las regiones, en especial, los municipios más afectados por la violencia o aquellos en los que la presencia del Estado ha sido insuficiente, a través de la promoción de su integración e inclusión. Lo anterior, con el propósito de alcanzar los fines del Estado, contenidos en el artículo 2 de la Constitución Política, un orden justo democrático y pacífico, la convivencia y la paz. El cumplimiento de los acuerdos de paz pactados deberá estar acompañado de partidas presupuestales garantizadas por el Gobierno Nacional.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales.
El Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Locales tendrán un capítulo denominado "Proyectos, políticas y programas para la construcción de paz". PARÁGRAFO 1. En los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales ubicadas en zonas PDET se priorizará lo dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI) y, en concordancia con ello, la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transformación Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS), los Planes Integrales de Reparación Colectiva y los Planes de Retorno y Reubicación.
PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional garantizará el efectivo funcionamiento de las instancias y mecanismos dispuestos en el punto 6 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción_ de una Paz Estable y Duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y en el Decreto 1995 de 2016. Para el efecto, el Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República adoptará las medidas necesarias para reorientar la destinación de los recursos por comprometer en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral de conformidad con el nuevo enfoque de Paz Total hasta su correspondiente cierre y liquidación.”
Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Artículo 5. Modifíquese el
artículo 3 de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así: “ARTÍCULO 8. Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos; la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del Presidente de la República, podrán:
- Realizar todos los actos tendientes a entablar acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto que demuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho. Los términos de sometimiento a la justicia a los que se lleguen con estas estructuras serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para pacificar los territorios y lograr su sometimiento a la justicia. El cumplimiento de los términos de sometimiento a la justicia será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto se designen.
- Realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno Nacional sean necesarios para' adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes.
Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles dé la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que lo suscribe.
Cuando así lo disponga el Gobierno Nacional según lo acordado por las partes, en el marco de un proceso de desarme, una instancia internacional podrá estar encargada de funciones tales como la administración, registro, control, destrucción o disposición final del armamento del grupo armado organizado al margen de la ley y las demás actividades necesarias para llevar a cabo el proceso.
A la respectiva instancia internacional que acuerden las partes se le otorgará todas las facilidades, privilegios, de carácter tributario y aduanero, y protección necesarios para su establecimiento y funcionamiento en el territorio nacional. PARÁGRAFO 1. Se entiende por
miembro-representante, la persona que el grupo armado Se entiende PARÁGRAFO 2. Una vez iniciado un
proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar
el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes
suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra
de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la
ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de
los miembros representantes de las estructuras Para tal efecto, el Gobierno Nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se
dicten en contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de
la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o
suscripción de acuerdos, por el término que duren estos. Este mismo
procedimiento podrá seguirse con relación a los voceros de las estructuras armadas
organizadas de crimen de alto impacto. Se garantizará la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, de que trata esta ley. Las partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación. Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, podrán establecerse mecanismos de verificación con instituciones o personas de la vida nacional o internacional. PARÁGRAFO 3. El Gobierno
Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán
acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas
al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz, y para efectos
del presente artículo, su ubicación temporal, o la de sus miembros en precisas
y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En
las zonas aludidas quedará El mismo procedimiento podrá aplicarse para el caso de los acercamientos, conversaciones o suscripción de términos de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, con el fin de facilitar su sujeción a la justicia. Adicionalmente, si así lo acordaran las partes, a
solicitud del Gobierno Nacional y de manera temporal se podrá suspender la
ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los miembros del
grupo armado organizado al margen de la ley o de la estructura armada
organizada de crimen de alto impacto, por fuera de las zonas, para adelantar
actividades propias del proceso que se adelante.
En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas,
se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El
Gobierno definirá la manera
1. Precisar la delimitación geográfica de las mismas.
2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto.
3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas.
4. Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado. Estas zonas no serán zonas de despeje. Parágrafo Transitorio 3A. Una vez
terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los
Puntos Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal,
según lo acordado en el Acuerdo Final de Paz, suscrito entre el Gobierno
nacional y las Farc-EP, se mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes
de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de dicha
organización que han estado concentrados en dichas zonas, que además se
encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para
la Paz, previa dejación de armas, hasta que su situación jurídica sea resuelta
por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez
entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial
competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones
penales, acusaciones, o condenas existentes en su contra. En el caso de los
miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las
zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado
por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de
compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las
órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento
mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su
situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que
previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de
iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas
existentes en su contra.
De igual forma, se mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado, cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en su contra.
Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. En aquellos casos en los que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad condicionada en los términos establecidos en la Ley 1820 de 2016 Y el Decreto 277 de 2017.
Parágrafo Transitorio 3B. Se mantendrá la
suspensión de la ejecución de las órdenes Cuando los miembros del grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.
Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las Farc-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado las actas de compromiso correspondientes. PARÁGRAFO 4. El Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad.
PARÁGRAFO 5. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. En el caso de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, esta calidad podrá acreditarse de la misma manera.
Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, como base de cualquier acuerdo de paz o término de sometimiento a la justicia, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, como la plena identificación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, en ellos incluida.
PARÁGRAFO 6. Las partes en la mesa de diálogos podrán acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que deberán ser cumplidos de buena fe. Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en
los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que
suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger
a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no
participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo
dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en
consecuencia, serán vinculantes para las partes.
PARÁGRAFO 7. Los acuerdos, acuerdos parciales y protocolos que se pacten en el marco de los diálogos y negociaciones de paz del Gobierno Nacional con grupos armados al margen de la ley, que tengan por propósito la consecución y la consolidación de la paz, constituyen una política pública de Estado, por tanto, es deber de las autoridades garantizar los mecanismos e instrumentos a su alcance tendientes a su cumplimiento. Los acuerdos parciales tendrán que cumplir en toda
circunstancia los deberes constitucionales del Estado o leyes vigentes y serán
vinculantes en tanto se ajusten a estos preceptos.
PARÁGRAFO 8. La dirección de
todo tipo de acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos tendientes
a facilitar el desarme y la La función de suscripción de acuerdos, tanto humanitarios parciales como finales de cualquier tipo, es exclusiva del Presidente de la República como Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, y no podrá ser delegada a ningún funcionario de menor jerarquía.
PARÁGRAFO 9. Para acceder a cualquier tipo de incentivos y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil.
En el caso de los miembros de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto se exigirá como mínimo información suficiente para el desmantelamiento de las economías ilegales." Ver Decreto Nacional 2422 de 2022. Nota 1: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Nota 2: Ver Decretos de Cese al Fuego Bilateral y Temporal de carácter Nacional 2656, 2657, 2658, 2659 y 2660 de 2022. Artículo 6. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 8A. GABINETE DE PAZ. cada uno de
{os Ministerios que conforman el Gobierno Nacional deberá definir los
componentes de la política pública de paz que hagan parte de su competencia. En
sesiones bimestrales o cuando
PARÁGRAFO 1. El Gabinete de Paz será convocado por el Presidente de la República o por quien él designe, y los asuntos referidos a conversaciones, acuerdos y negociaciones con actores armados que se traten en sus sesiones, así como la información y documentos que se expidan en esta materia, podrán tener el carácter de reservados, excepto la información relacionada con la ejecución presupuestal de los Ministerios. A sus sesiones podrán ser invitadas las autoridades que defina el Presidente de la República. Deberá rendir un informe a la Nación acerca del desarrollo de los diálogos o acercamientos, sin vulnerar los compromisos de reserva pactados en los procesos.
PARÁGRAFO 2. El Presidente de la República podrá convocar a las sesiones del Gabinete de Paz a los representantes autorizados por el Gobierno Nacional que participen de diálogos, acercamientos, negociaciones o firma de acuerdos de paz, así como a otros servidores públicos, integrantes de las Comisiones de Paz del Congreso de la República, Gobernadores y Alcaldes de zonas afectadas por el conflicto o representantes de la sociedad civil que, por autorización del Presidente de la República, participen de los mismos. El Alto Comisionado para la Paz será invitado permanente a las sesiones del Gabinete de Paz.” Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Artículo 7. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 8B. REGIONES DE PAZ. El Presidente de la República podrá constituir Regiones de Paz, en las que se adelanten, con su autorización, diálogos de paz. Se priorizará en su conformación, además de los territorios PDET del Acuerdo de Paz, los municipios categorizados como ZOMAC, territorios étnicos, comunidades de influencia o zonas vulnerables en las que existan graves afectaciones a la población civil y al territorio, y en las que haya ausencia o débil presencia del Estado, así como aquellos municipios que tengan la condición de ser epicentro económico, comercial, cultural y social de una región donde estén focalizados municipios PDET.
PARÁGRAFO 1. El Presidente de la República podrá designar Comisionados de Paz Regionales para que bajo la dirección del Alto Comisionado para la Paz dialoguen con la comunidad y faciliten la consolidación de los acuerdos alcanzados. Los Comisionados de Paz Regionales no tendrán competencia
para adelantar diálogos, realizar procesos de paz o firmar acuerdos con grupos
armados al margen de la ley, función que es indelegable del Presidente de la
República. Tampoco estarán habilitados para realizar acercamientos,
conversaciones o firmar términos de sometimiento a la justicia con estructuras
armadas organizadas de crimen de alto impacto.
PARÁGRAFO 2. En las Regiones de Paz se promoverá la participación de la sociedad civil a través de instancias como los Consejos de Paz, Comités de Justicia Transicional, organizaciones sociales y de derechos humanos, mesas de víctimas, así como de empresarios, comerciantes y asociaciones de la zona, que manifiesten su intención de participar.
PARÁGRAFO 3. Las Regiones de Paz no serán zonas de ubicación temporal ni de despeje de la fuerza pública.
PARÁGRAFO 4. La Defensoría del Pueblo en ejercicio de sus funciones, deberá acompañar en las Regiones de Paz, los procesos de atención y seguimiento a las víctimas del conflicto. El Gobierno Nacional previo estudio de necesidades
administrativas por parte de la Defensoría del Pueblo podrá disponer las
apropiaciones necesarias para atender las atribuciones conferidas en el marco
de la atención y seguimiento a las víctimas del conflicto.”
Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Artículo 8. Incorpórese un artículo nuevo
a la Ley 418 de 1997, “ARTÍCULO 8C. En los procesos de paz y en cada una de sus etapas se garantizará la participación efectiva de las mujeres y de la sociedad civil, la reparación y los demás derechos de las víctimas, enfoque étnico, participativo, de género, ambiental, de libertad religiosa y diferencial, así como el principio de centralidad de las víctimas, serán transversales a los acuerdos.”
Artículo 9. Incorpórese un artículo nuevo a la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 8D. Las organizaciones
humanitarias imparciales con presencia registrada en Colombia, que brinden
protección y asistencia humanitaria a la población afectada por conflictos
armados o por la violencia, podrán sostener contacto, ocasional o continuado,
con grupos armados organizados al margen de la ley o estructuras armadas
organizadas de crimen de alto impacto, con fines exclusivamente humanitarios,
previo conocimiento y autorización expresa del Presidente de la República y del
Alto Comisionado para la Paz.
Asimismo, se permitirá, que las organizaciones humanitarias autorizadas expresamente por el Presidente de la República, atendiendo la reserva del derecho de control del Estado, el paso rápido y sin restricciones de toda la asistencia y acción humanitaria destinada a las personas civiles necesitadas, que tenga carácter imparcial y se preste sin distinción desfavorable alguna.” Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. CAPÍTULO III
SERVICIO SOCUAL PARA LA PAZ
Artículo 10. Servicio Social para la Artículo 11. Modalidades del Servicio Social para la Paz. El Servicio Social para la Paz tendrá una duración de doce (12) meses, y podrá prestarse en las siguientes modalidades:
1. Servicio social para promover la alfabetización digital en zonas rurales o urbanas.
2. Servicio
3. Servicio social para la refrendación y el cumplimiento de acuerdos de paz.
4. Servicio social para promover la política pública de paz, la reconciliación, la convivencia y la no estigmatización.
5. Servicio social para la protección de la naturaleza, la biodiversidad, las fuentes hídricas, hábitats marinos y costeros, ecosistemas estratégicos, la riqueza ambiental y forestal del país. 6. Servicio social para promover la paz étnico, cultural y territorial, respetando el derecho de autodeterminación, la autonomía, usos y costumbres de las comunidades étnicas, y la Cultura campesina.
7. Servicio social para la protección y cuidado de las personas en condición de discapacidad y personas mayores en condición de vulnerabilidad.
8. Servicio social para el trabajo en la reforma rural integral. 9. Servicio social para ser vigía del patrimonio cultural material e
inmaterial de la Nación. 10. Servicio social para el trabajo con personas damnificadas o afectadas por fenómenos o amenazas naturales.
11. Servicio social para promover la educación y las actividades relacionadas en materia de gestión del riesgo y cambio climático.
Parágrafo 1°. El Servicio Social para la Paz será. prestado por las personas que cumplan con los requisitos del servicio militar obligatorio, este será certificado y equivalente a la libreta militar; y se reconocerá como experiencia para primer empleo.
Parágrafo 2°. El Servicio Social para la Paz río podrá usarse para hacer proselitismo político electoral.
Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará el Servicio Social para la Paz, su remuneración y las modalidades mediante las que puede prestarse. Su implementación se realizará de manera gradual y progresiva.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 12. Cumplimiento de la sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. En cumplimiento de la Sentencia C-101 de 2022 proferida por la Corte Constitucional sobre los incisos 2 del artículo 8 y 3 del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1421 de 2010, se determina que los entes territoriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estén recaudando el tributo creado con fundamento en el artículo 8 de la ley 1421 de 2010, y cuyo hecho generador sea en el caso de los departamentos la suscripción a un servicio público domiciliario, o de los municipios, los bienes raíces, sujetos al impuesto predial, podrán continuar cobrándolo con base en las condiciones definidas en sus ordenanzas o acuerdos.
Artículo 13. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 32 de la Ley 599 del 2000, del siguiente tenor:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. No habrá lugar a la
responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los
artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales,
accesorios
Artículo 14. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas. Créase el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas, por un plazo de 12 meses, prorrogable por igual término, contados a partir de la expedición de la reglamentación. Durante la vigencia de este programa, toda persona natural o
jurídica, nacional o extranjera que,
a) Anonimato en la entrega.
b) Ausencia de responsabilidad penal por las conductas descritas en los artículos 365 y 366 del Código Penal.
c) Incentivos económicos para. quienes al momento de la entrega voluntaria cuenten con permiso otorgado por el Estado para el porte o la tenencia de armas según las condiciones del Decreto Ley 2535 de 1993 o el que haga sus veces.
Parágrafo 1. El Ministerio de Defensa deberá reglamentar el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley. La reglamentación deberá precisar, como mínimo, el procedimiento de entrega, garantizando en todo caso el anonimato de quien realiza la entrega, la recepción, inutilización de las armas de fuego, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, así como la determinación de las características particulares del incentivo económico y su valor, cuando sea procedente.
Parágrafo 2. Las armas de fuego recibidas deben ser inventariadas e inutilizadas de inmediato, y quedarán bajo control y custodia del Departamento Control y Comercio de Armas y Explosivos (DCCAE).
Parágrafo 3. Para efectos del diálogo, acercamiento, negociación o firma de acuerdos de que trata el capítulo anterior, condiciones de la entrega de armas se acordarán de manera independiente a lo contenido en este artículo
Artículo 15. Modifíquese el artículo 7 de la Ley 1941 de 2018, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1421 de 2010, así:
Artículo 2. El artículo 2 de la Ley 1106 dé 2006, que sustituyó los artículos 13 de la Ley 782 de 2002 y 32 de la Ley 418 de 1997, quedará así: De las pólizas de seguros para el transporte terrestre o
fluvial. La entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno
Nacional, redescontará
Todos estos muebles, enseres e inmuebles, así como la carga y la tripulación deben ser afectados cuando se trate de víctimas de los actos a que se refiere artículo 6 de la Ley 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite.
Así mismo, en desarrollo del, principio de solidaridad la entidad financiera de naturaleza oficial que determine el Gobierno nacional, otorgará directamente a las víctimas de los actos a que se refiere el artículo 60 de esta ley, préstamos para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles afectados.
PARÁGRAFO. No obstante, la existencia de líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el Gobierno nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte público urbano e intermunicipal, terrestre o fluvial, así como la carga y la tripulación, a fin de asegurarlos contra los actos a que se refiere el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, o en los casos en que la alteración del orden público lo amerite, incluidos los ataques terroristas cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto o delincuencia común, casos en los cuales el afectado no podrá acceder a los dos beneficios.”
Nota: Este artículo tiene una vigencia de cuatro (4) años a partir del 04 de noviembre de 2022, según el artículo 19, Ley 2272 de 2022. Artículo 16. El Gobierno Nacional garantizará la priorización de los planes territoriales y nacionales con enfoque de desminado humanitario en todo el territorio nacional, así como la cooperación de todos los grupos ilegales en la identificación de áreas minadas y el subsecuente desminado. Artículo 17. Los documentos que se
produzcan en fase precontractual, contractual y poscontractual de la
contratación que se realice en el marco de la negociación o implementación de
los acuerdos de paz pactados deberán ser publicados de forma proactiva, amplia,
sencilla y eficiente, dentro de los diez (10) días siguientes a su creación,
con el fin de garantizar el control social sobre dichos recursos. Lo anterior,
con independencia del régimen de contratación que
También, la entidad contratante verificará que el contratista o ejecutor del contrato cumpla con las condiciones de idoneidad y experiencia para el cumplimiento del objeto contratado.
La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación realizarán especial vigilancia sobre los recursos que se ejecuten en el marco de la negociación e implementación de los acuerdos de paz pactados.
Artículo 18. Paz con la naturaleza. La paz total como política de Estado deberá comprender la paz con la naturaleza. Los acuerdos de paz o términos de sometimiento a la justicia podrán contener, como medida de reparación, la reconciliación con la naturaleza. CAPÍTULO V
PRÓRROGA, VIGENCIA Y DEROGATORIAS
Artículo 19. De la prórroga de la ley. Prorróguese por el término de cuatro (4) años la vigencia de los artículos: 1, 2, 5, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 43, 44, 45, 49, 54, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 92, 93, 94, 95, 98, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127 y 130 de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorróguese de igual forma, los artículos 2, 4, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002, los artículos, 3 y 4 de la Ley 1106 de 2006; los artículos 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 de Ley 1421 de 2010, los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 1738 de 2014 y los artículos: 4, 5, 6, 8 de la Ley 1941 de 2018; el artículo 19 de la Ley 2126 de 2021 y el artículo 49 de la Ley 2197 de 2022.
Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 15 de la
presente ley tendrán una vigencia de
Artículo 20. Vigencia y derogatorias. Con excepción de los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 15 cuya vigencia se establece en el artículo anterior, las demás disposiciones de esta Ley rigen a partir de su promulgación y derogan las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE
DAVID RICARDO RACERO MAYORCA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JAIME LUIS LACOTOURE PEÑALOZA
LEY 2272
Por medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de noviembre del año 2022
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR
HERNANDO ALFONSO PRADA GIL
EL MINSITRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ Nota: Ver norma original en Anexos. |