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Decreto 408 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/02/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/02/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 1192.3 del 28 de febrero de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 408 DE 1996

DECRETO 408 DE 1996

(febrero 28)

Derogado por el art. 11 del Decreto Nacional 2878 de 1997

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2253 de 1995.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política en sus numerales 11 y 21 y el artículo 202 de la Ley 115 de 1994,

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 28 del Decreto 2253 de 1995 con un parágrafo, así:

Parágrafo.- Para satisfacer el requisito de remisión de la propuesta de régimen y tarifas de que tratan los artículos 9 y 15 del Decreto 2253 de 1995, los establecimientos educativos privados deberán acompañar además de lo allí dispuesto, las modificaciones al Proyecto Educativo Institucional ya registrado que incorporen el sistema de matrículas y pensiones y el mecanismo de gradualidad para su aplicación, copia de las actas del Concejo Directivo en las que consten las decisiones prevista en el presente Decreto y la constancia de fijación de los otros cobros periódicos en el manual de convivencia.

Artículo 2º.- Adiciónase el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 con los siguientes parágrafos:

Parágrafo Tercero.- El mecanismo de devolución o abono previsto en el inciso segundo de este artículo, deberá ser informado por el establecimiento educativo privado a la respectiva Secretaría de Educación Departamental o Distrital.

Parágrafo Cuarto.- Los establecimientos educativos privados que se acojan voluntariamente al régimen controlado dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo, deberán presentar con su solicitud la información prevista en el Formulario No.1 y en los módulos 1 y 2 del Formulario 3 del MANUAL, a más tardar el 7 de marzo de 1996.

Parágrafo Quinto.- Los establecimientos educativos privados que al evaluarse y clasificarse atendiendo lo dispuesto en este Decreto ingresen al régimen de libertad vigilada, podrán ajustar a partir del 1 de abril de 1996, la pensión correspondiente al mes de marzo que debió ser cancelada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

La cuotaparte que resulte de este ajuste deberá diferirse para ser cobrada con las pensiones mensuales que se cancelen en lo que resta del año académico, de acuerdo con lo que disponga para el efecto el Consejo Directivo.

Queda prohibido expresamente hacer efectivo cualquier otro cobro retroactivo por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.

Artículo 3º.- La fecha prevista en el inciso tercero del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 para ajustar las tarifas de pensiones, será a partir del 1 de abril de 1996.

El plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 31 del Decreto 2253 de 1995 para remitir la propuesta de tarifas de pensiones con toda la documentación exigida en el MANUAL y en el reglamento, será hasta el 7 de marzo de 1996.

Artículo 4º.- Para la aplicación del régimen transitorio establecido en el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995, se deberán atender los compromisos asumidos por el sector educativo en el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios del 19 de diciembre de 1995. Las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales verificarán el cumplimiento de estos compromisos.

Artículo 5º.- La tabla para el cálculo de tarifas en el régimen de libertad vigilada que hace parte del MANUAL DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS, constituye una referencia a la tarifa máxima cobrable según el puntaje obtenido y sirve exclusivamente para proporcionar un parámetro de costos para el nivel de servicios que ofrece o proyecta ofrecer el establecimiento educativo.

La tarifa que finalmente adopte el Concejo Directivo, debe determinarse teniendo en cuenta además los costos anuales por alumno, los otros criterios del reglamento y del MANUAL y especialmente los determinados en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994.

Artículo 6º.- Durante la vigencia del régimen transitorio previsto en el artículo 31 del Decreto 2253 de 1995, las Secretarías de Educación Departamentales y Distritales podrán ordenar la aplicación de mecanismos de gradualidad para el cobro de pensiones, distintos al previsto en el artículo 24 del mismo reglamento, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta el Gobierno Nacional.

Artículo 7º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición y modifica en lo pertinente el Decreto 2253 de 1995.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1996

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

NOTA: Ver Decreto Nacional 1203 de 1996. Se dictan disposiciones, para el cálculo de tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos y Decreto Nacional 2064 de 1996 se modifica y adiciona el Reglamento General de matrículas, pensiones y las Circulares Ministeriales No. 12, 14 y 28 de 1996 originarias del Ministerio de Educación Nacional.