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ACTO LEGISLATIVO 2 DE 1908 (Agosto 12) por el cual se sustituye el Título XVIII de la Constitución Nacional y se derogan los Actos Legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907 Ver el Decreto Nacional 509 de 1905 , Ver el Acto Legislativo 1 de 1909 ARTICULO 2. En cada Departamento habrá un Gobernador de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo Nacional, del cual será Agente inmediato. PARÁGRAFO. La ley señalará las atribuciones de los Gobernadores y su periodo de duración. ARTÍCULO 3. En cada Distrito habrá una corporación popular que se denominará Concejo Municipal, elegida por el voto directo y secreto de los ciudadanos vecinos del mismo Distrito. ARTICULO 4. Corresponde a los Concejos Municipales ordenar lo Conveniente, por medio de acuerdos o reglamentos interiores, para la administración del Distrito; votar, en conformidad con la ley, las contribuciones y gastos locales, y ejercer las demás funciones que les sean señaladas por las leyes. ARTICULO 5. La acción administrativa en el Distrito corresponde al Alcalde, Funcionario que tiene el carácter de Agente del Ejecutivo y mandatario del pueblo. ARTICULO 6. Derógase el Título XVIII de la Constitución y los Actos Legislativos números 7 de 1905 y 2 de 1907. Dado en Bogotá, a doce de agosto de 1908. Poder Ejecutivo - Bogotá, agosto 12 de 1908. Comuníquese y publíquese R. REYES |