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DECRETO 907 DE 1996 (mayo 23) Modificado por el Decreto Nacional 2878 de 1997 por el cual se reglamenta el ejercicio de la suprema inspección y vigilancia del servicio público educativo y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el ordinal 11 de Artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 171 y 172 de la Ley 115 de 1994, DECRETA: CAPÍTULO I CONCEPTOS GENERALES Artículo 1º.- Ejercicio. La función de inspección y vigilancia del servicio público educativo, delegada al Ministro de Educación Nacional en virtud del Decreto 1860 de 1994, se ejercerá atendiendo la ley, las disposiciones del presente Decreto y las demás normas reglamentarias expedidas para tal efecto. En igual forma los gobernadores y alcaldes distritales y municipales ejercerán la competencia de inspección y vigilancia del servicio educativo, asignada a los departamentos, distritales y municipios por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994. Artículo 2º.- Ambitos. La inspección y vigilancia se ejercerá en relación con la prestación del servicio público educativo formal y no formal y con las modalidades de atención educativa a poblaciones a que se refiere el Título III de la Ley 115 de 1994, que se preste en instituciones educativas del Estado o en establecimientos educativos fundados por particulares. La inspección y vigilancia también se ejercerá en lo pertinente, sobre el servicio educativo informal que se ofrezca en desarrollo de los artículos 43 a 45 de la Ley 115 de 1994, sin perjuicio de las competencias que la ley haya asignado a otras autoridades. En este caso, la competencia nacional será ejercida por el Ministerio de Educación Nacional, a través del Viceministerio de la Juventud, de Coldeportes y de Colcultura en lo que les corresponde de acuerdo con la ley y por las demás entidades estatales del orden nacional, a cuyo cargo está el manejo de la policía de comunicaciones, trabajo, medio ambiente, turismo y tiempo libre. En las entidades territoriales, esta misma competencia será ejercida por los gobernadores y alcaldes a través de los organismos departamentales, distritales y municipales que cumplan funciones de dirección en estas mismas materias. Artículo 3º.- Objeto. La inspección y vigilancia del servicio público educativo estará orientada a velar por el cumplimiento de los mandatos constitucionales sobre educación y de los fines y objetivos generales de la educación establecidos en la Ley 115 de 1994, a procurar y exigir el cumplimiento de las leyes, normas reglamentarias y demás actos administrativos sobre el servicio público educativo, a brindar asesoría pedagógica y administrativa para el mejoramiento de las instituciones que lo presten y, en general, a propender por el cumplimiento de las medidas que garanticen el acceso y la permanencia de los educandos en el servicio educativo y las mejores condiciones para su formación integral. (Ver artículo 22 presente Decreto). Artículo 4º.- Forma y Mecanismo. La inspección y vigilancia del servicio público educativo se adelantará y cumplirá por parte de las autoridades educativas competentes, mediante un proceso de evaluación y con el apoyo de un cuerpo técnico de supervisores de educación, incorporado a la correspondiente planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, para el nivel nacional, y a las plantas de personal de las secretarías de educación departamentales y distritales, o a las del organismo que haga sus veces, para el nivel territorial. Se ejercerá además, atendiendo las disposiciones legales y reglamentarias sobre control interno, cuando a ello hubiere lugar. Su ejecución comprende un conjunto de operaciones relacionadas con la asesoría, la supervisión, el seguimiento, la evaluación y el control, sobre los requerimientos de pedagogía, administración, infraestructura, financiación y dirección para la prestación del servicio educativo que garanticen su calidad, eficiencia y oportunidad y permitan a sus usuarios, el ejercicio pleno de su derecho a la educación. (Ver artículo 22 presente Decreto). Artículo 5º.- Planes Operativos. Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, la Nación, los distritos y los departamentos coordinadamente con los municipios, elaborarán anualmente sendos planes operativos de inspección y vigilancia que harán parte del Plan Anual de Desarrollo Educativo de la respectiva entidad territorial. Tales planes operativos deben contener los principios, las estrategias, los criterios, la financiación y los cronogramas generales que orientarán el desarrollo de las operaciones de que trata el inciso tercero del artículo 4 de este decreto. CAPÍTULO II COMPETENCIAS PARA EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 6º.- Distribución de la Competencia. Las funciones de inspección, vigilancia y control de la educación en el nivel nacional, serán ejercidas por el ministerio de Educación Nacional con el apoyo de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, a que se refiere el inciso primero del artículo 4 de este Decreto. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 115 de 1994, en armonía con la Ley 60 de 1993, en los departamentos y distritos, estas funciones serán desempeñadas en el nivel territorial por los gobernadores y alcaldes distritales, directamente o a través de las secretarias de educación o del organismo departamental o distrital que asuma la dirección de la educación y demás funciones y responsabilidades asignadas en la ley y el reglamento. Para este efecto, quien ejerza la función de inspección y vigilancia, tendrá bajo su dependencia, el correspondiente cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, indicando en el Artículo 4 ya mencionado. En los municipios estas funciones serán asumidas directamente por los alcaldes municipales, o a través de las secretarías de educación municipales, si las hubiere. Si no están creadas tales secretarias, las funciones podrán ser delegadas por los alcaldes en los directores de núcleo de desarrollo educativo que las ejercerán, sin perjuicio de las demás que les otorguen otras disposiciones reglamentarias. Para el cumplimiento de tales funciones contará con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores del departamento y la contribución de la Junta municipal de educación. Artículo 7º.- Funciones para Ejercer la Competencia Nacional. Además de las funciones señaladas en la ley y el reglamento, el Ministerio de Educación Nacional cumplirá las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
Parágrafo.- Para el cumplimiento de las funciones señaladas en el presente artículo 30 de este Decreto. Artículo 8º.- Funciones Generales para Ejercer la Competencia a Nivel Departamental y Distrital. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los departamentos cumplirán en su respectiva jurisdicción y los distritos en lo que les sea aplicable, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
Artículo 9º.- Funciones Generales para Ejercer la Competencia a Nivel Municipal. Además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento, los municipios cumplirán en su respectiva jurisdicción, las siguientes funciones generales para el ejercicio de la competencia de inspección y vigilancia:
Artículo 10º.- Reglamento Territorial. Los departamentos y distritos, a través de las respectivas secretarías de educación expedirán el reglamento territorial para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente decreto y en las demás normas concordantes que se promulguen. CAPÍTULO III DEL PROCESO DE EVALUACIÓN Artículo 11º.- Ejecución del Proceso. La evaluación con fines de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 4 de este decreto se hará tanto en la parte administrativa como curricular del servicio educativo, y se adelantará de manera sistemática y continua, con el fin de obtener información necesaria, pertinente, oportuna y suficiente sobre el cumplimiento de los requisitos que se acuerde con el reglamento, debe reunir todo establecimiento educativo estatal o privado, para la prestación del servicio educativo y la atención individual que favorezca el aprendizaje y la formación integral del educando. En el caso del servicio educativo informal, este proceso evaluativo será adelantado por los organismos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto. Artículo 12º.- Coordinación y Periodicidad. El proceso de evaluación se adelantará de manera coordinada con el Sistema Nacional de Educación, ordenado en el artículo 80 de la Ley 115 de 1994 y operará atendiendo los criterios que para el efecto establezca el Ministerio de Educación Nacional y la entidad territorial, de acuerdo con su competencia. La periodicidad del proceso evaluativo se hará conforme a lo exigido por las disposiciones nacionales y territoriales reguladoras de la prestación del servicio público, de oficio o a solicitar de autoridad competente, de los establecimientos educativos o de la comunidad educativa en general. El plan de inspección y vigilancia de cada departamento o distrito, indicado en el artículo 5 de este decreto, contemplará además, la evaluación al menos anual, de los proyectos educativos institucionales y de los reglamentos pedagógicos de todos los establecimientos de educación formal y no formal que prestan el servicio educativo en su jurisdicción. Esta evaluación deberá adelantarse por parte del cuerpo técnico de supervisores, haciendo uso de los medios e instrumentos de inspección y vigilancia, según lo disponga la correspondiente secretaría de educación departamental o distrital. Artículo 13º.- Medios e Instrumentos. Para la evaluación con fines de inspección y vigilancia, se podrán utilizar medios e instrumentos tales como las visitas periódicas a los establecimientos de educación formal o a las instituciones que prestan el servicio educativo no formal e informal, las entrevistas grupales e individuales con integrantes de la comunidad educativa, las reuniones técnicas de trabajo con el personal docente, directivo docente y administrativo, las demostraciones y las revisiones de registros y documentos que hagan parte del proyecto educativo institucional o del reglamento pedagógico o sean exigidas por normas vigentes. El reglamento territorial a que se refiere el artículo 10 de este decreto, especificará estos medios e instrumentos, según las características y necesidades locales y regionales y adoptará todos los demás medios e instrumentos que sean pertinentes. Artículo 14º.- Uso de Resultados. Los resultados del proceso evaluativo se utilizarán especialmente, para prestar asesoría y asistencia administrativa y pedagógica requerida por las autoridades educativas y los establecimientos o instituciones educativas, definir y revisar normas o especificaciones técnicas, de tipo pedagógico y administrativo, establecer plazos y mecanismos para la superación de los problemas detectados y programar actividades para incidir sobre los mismos e identificar las conductas violatorias de las normas que regulan la prestación del servicio público educativo. Los resultados de la evaluación deberán servir también de referente para adelantar el proceso de acreditación, dispuesto en el artículo 115 de 1994 y para determinar normas de calidad del servicio. (Ver artículo 22 presente Decreto). CAPÍTULO IV REGIMEN SANCIONATORIO Artículo 15º.- Sanciones. Las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por parte de los establecimientos de educación formal o no formal, serán sancionadas sucesivamente por los gobernadores y los alcaldes distritales o municipales, dentro de su competencia, de conformidad con la escala que a continuación se establece, salvo que por su gravedad o por constituir abierto desacato, ameriten la imposición de cualquiera de las sanciones aquí previstas, en forma automática:
Parágrafo 1º.- En el caso de establecimientos educativos estatales de educación formal y no formal, estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que puedan imponerse a los docentes y directivos docentes, de acuerdo con el Estatuto Docente, el régimen disciplinario de los servidores públicos y el artículo 130 de la Ley 115 de 1994. Parágrafo 2º.- Cuando se impongan a cualquier establecimiento educativo, las sanciones previstas en los numerales 3 y 4, de este artículo, se estudiará, si la responsabilidad por los hechos u omisiones que dieron origen a la falta sancionable, recae en el Consejo Directivo. En este último evento, la autoridad competente podrá ordenar en el mismo acto sancionatorio, la disolución de dicho Consejo y que se proceda de manera inmediata a efectuar las convocatorias de rigor para la elección de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1060 de 1994 y en los reglamentos internos. Artículo 16º.- Descargos. La tipificación de cualquier falta, la gravedad de la misma, la determinación sobre la procedencia de la sanción y la correspondiente imposición, se adelantará mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 22 de este decreto, brindándole al establecimientos institución educativa investigada, la oportunidad para presentar sus descargos. Artículo 17º.- Continuidad del Servicio educativo. Con el fin de garantizar la ininterrumpida prestación del servicio público educativo, cuando ocurra la designación del interventor asesor a que se refieren los numerales 3 y 4, del artículo 15 del presente Decreto, la autoridad educativa competente que haya impuesto la sanción, otorgará licencia de funcionamiento provisional al establecimiento o institución educativa que haya sido suspendido que tendrá validez durante el tiempo de duración de la sanción. El interventor asesor cumplirá las funciones que se le asignen en el mismo acto sancionatorio, especialmente la relativa a la coordinación y ejecución del plan correctivo que deberá diseñar la respectiva secretaria de educación o el organismo que haga sus veces. La designación del interventor asesor se hará de la lista que para el efecto elabore la respectiva secretaría de educación o el organismo que haga sus veces, según lo que disponga el reglamento territorial, en cuanto a la forma de inscripción y selección para tal efecto. Si como consecuencia de esta designación se generan costos, éstos estarán a cargo del respectivo establecimiento o institución educativa intervenida, si se trata de establecimientos educativos privados. Parágrafo.- Cuando llegue a imponerse la sanción de cancelación de licencia de funcionamiento a un establecimiento educativo, tal decisión se adoptará tomando conjuntamente las previsiones de oportunidad que aseguren la prestación del servicio educativo, para los educandos que pudieran verse afectados con esta medida. Artículo 18º.- Régimen sancionatorio en la educación informal. Las sanciones originadas en la prestación del servicio educativo informal, serán las previstas en los diferentes estatutos de los medios masivos de comunicación y de las instituciones que presten dicho servicio o en la Ley 200 de 1995, en el caso de organismos estatales. La aplicación de las sanciones serán solicitadas a los organismos disciplinarios competentes, directamente por los gobernadores o alcaldes o por las secretarias de educación departamentales, distritales o municipales, según lo que disponga el reglamento departamental o municipal al respecto. En todo caso, se deberá adjuntar para el efecto, la información sumaria sobre los hechos, actividades y omisiones que deben ser obtengo de sanción, previos los debidos procedimientos. De la determinación que se tome deberá informarse a la respectiva secretaria de educación, para la publicación necesaria. Artículo 19º.- Mérito para sancionar. Las autoridades competentes estudiarán la existencia de mérito para aplicar el régimen sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto. Para tales efectos tendrán en cuenta que por constituir conductas directamente violatorias de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la naturaleza y estructura del servicio educativo que pueden ofrecer los establecimientos de educación formal y no formal, lo siguientes comportamientos podrán llevar directamente a la suspención de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento de carácter oficial, cuando se incurra en ellos por primera vez y en caso de reindicencia, a la cancelación de la misma.
Artículo 20º.- Establecimientos sin licencia. Cuando se compruebe que un establecimiento privado de educación formal o no formal, funcione sin licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial, exigida por el artículo 138 de la Ley 115 de 1994, la autoridad competente ordenará su cierre inmediato, hasta cuando cumpla con tal requerimiento. Artículo 21º.- Impugnaciones. Contra los actos administrativos sancionatorios expedidos por los gobernadores y alcaldes en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, sólo procederá el recurso de reposición. Artículo 22º.- Procedimiento. A las actuaciones que adelanten los gobernadores o alcaldes y las secretarías de educación de la entidades territoriales o los organismos que hagan sus veces. En ejercicio de sus competencias de inspección, vigilancia y control, en los términos de la ley, sus normas reglamentarias y del presente decreto, se aplicarán en lo pertinente el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. No obstante, en virtud de los principios y fines de la educación y de la atención que le compete al Estado para determinar la calidad, el mejoramiento y la cobertura educativa, previo al inicio de cualquier procedimiento sancionatorio, deberán agotarse todos los mecanismos de apoyo y asesoría contemplados en los artículos 3, 4, y 14, de este Decreto. (Ver artículo 16 presente Decreto). CAPÍTULO V DEL CUERPO TÉCNICO DE SUPERVISORES Artículo 23º.- Integración. El Cuerpo Técnico de Supervisores de Educación, creado en virtud de la Ley 115 de 1994, tiene como función general la de apoyar, fomentar y dignificar la educación en todas sus formas, niveles y modalidades de atención, en todo el territorio nacional. Estará integrado por educadores que mediante la aprobación de un programa específico de formación de postgrado o de formación permanentes o en servicio y de un concurso para el correspondiente ascenso, puede ejercer las funciones de supervisión e inspección de la educación. El Ministerio de Educación Nacional reglamentará estos concursos. Artículo 24º.- Carácter y Requisitos. Para todos los efectos y de conformidad con el Estatuto Docente y la Ley 115 de 1994, los educadores que ejerzan funciones de inspección y vigilancia de la educación se denominará supervisores de educación y tienen el carácter de directivos docentes de régimen especial. Los educadores que aspiren al cargo de supervisor de educación tanto a nivel nacional como territorial, deberán reunir los siguientes requisitos:
Artículo 25º.- Funciones Generales del Cuerpo Técnico de Supervisores de Educación. De acuerdo con las competencias y funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley y en el reglamentó a las autoridades educativas, los cuerpos técnicos de supervisores de educación de los niveles nacional, departamental y distrital, apoyarán su cumplimiento, a través del ejercicio de las siguientes funciones, en relación con la prestación del servicio público educativo:
Artículo 26º.- Ejercicio de las Funciones. Las funciones del cuerpo técnico de supervisores departamentales y distritales de educación, se desarrollarán en forma descentralizada en el respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las regulaciones sobre organización y adopción de plantas de personal docente y directivo docente en el correspondiente departamento o distrito.
Parágrafo.- Para el cumplimiento de sus funciones, los cuerpos técnicos de supervisores de educación en los niveles nacional, departamental y distrital, se organizarán teniendo en cuenta de manera especial, lo dispuesto en el capítulo III del presente Decreto. Artículo 27º.- Apoyo Operativo. Con base en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los gobernadores apoyarán a los alcaldes municipales o a las secretarias de educación municipales o a los directores de núcleo de desarrollo educativo, según sea el caso, a través del cuerpo técnico de supervisores del nivel departamental para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA Artículo 28º.- Función Asesora del Ministerio de Educación Nacional. De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, el Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante circulares y directivas, criterios y orientaciones para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 29º.- Asunción de Competencia por los Municipios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 60 de 1993, las mismas funciones y responsabilidades otorgadas en este reglamento como competencia propia de los alcaldes distritales, serán también cumplidas por los alcaldes de los municipios que obtengan la certificación que les permita la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.
Artículo 30º.- Ejercicio Gradual de las Funciones de Inspección y Vigilancia. Las funciones de inspección y vigilancia de la Nación, a que se refiere este decreto, serán ejercidas sobre las autoridades educativas del nivel departamental y del Distrito Capital, según lo dispone el artículo 170 de la Ley 115 de 1994. No obstante, en armonía con los artículos 148, 151, y 172, de la misma Ley y de acuerdo con las competencias para administrar el servicio educativo estatal, reguladas en la Ley 60 de 1993, tales funciones se ejercerán igualmente sobre los demás distritos, a partir del momento en que dichas entidades territoriales sean certificadas para asumir la administración de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo. Mientras tanto, las funciones de inspección y vigilancia sobre las autoridades educativas de los distritos, distinto del Distrito Capital, serán ejercidas por sus homólogas departamentales y con el apoyo del cuerpo técnico de supervisores de educación del departamento del cual hicieron parte o al que le sirve de capital. Artículo 31º.- Se modifica el artículo 61 del Decreto 1860 de 1994, el cual quedará así: "Artículo 61º.- Ejercicio de la Inspección y Vigilancia de la Educación. Delégase en el Ministerio de Educación Nacional la función de inspección y vigilancia de la educación, atribuida al Presente de la República. Los gobernadores y alcaldes ejercerán, en su respectiva jurisdicción, funciones de inspección y vigilancia de acuerdo con las competencias otorgadas por las leyes y con el reglamento que para el efecto se expida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Título VII de la Ley 115 de 1994." Ver Artículo 27 Decreto Nacional 2253 de 1995 Artículo 32º.- Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial las contenidas en los capítulos I y III del Decreto 525 de 1990. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 23 mayo de 1996 El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJIA VELEZ. NOTA: Ver Decreto Nacional 1246 de 1990. Reglamentó la nuclearización para la administración de la educación. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42.794
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