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RESOLUCIÓN CONJUNTA 00765 DE 2023
(Mayo 12)
Por la cual se armonizan las decisiones administrativas para la presentación y ejecución de los proyectos de cierre minero, encaminados a la restauración, recuperación y habilitación de las zonas afectas por actividades mineras en el perímetro urbano del Distrito Capital y que estén destinadas al desarrollo del suelo
LAS SECRETARÍAS DISTRITALES DE AMBIENTE Y PLANEACIÓN (E)
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de 2006 modificado por el Acuerdo Distrital 641 de 2016, los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009, el Artículo 39 del Decreto Distrital 555 del 29 de diciembre de 2021, el Decreto Distrital 432 de 2022, el Decreto Distrital 172 de 2023 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 99 de 1993, señala en el artículo 31 las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de tal modo que, tiene la facultad de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, conforme a las normas de carácter superior y a los criterios y directrices establecidos por el Ministerio de Ambiente.
Que el artículo 66 ibídem, establece que los municipios y distritos de más de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio ambiente urbano.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Distrital 109 de 2009, corresponde a la Secretaría Distrital de Ambiente “(…) orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente”.
Que el artículo 5 del precitado Decreto establece como funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente, entre otras, las siguientes:
“(…) d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. (…)
f. Formular y orientar las políticas, planes y programas tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción, valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos.
g. Promover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recurso hídrico, superficial y subterráneo del Distrito Capital.
(…)
x. Trazar los lineamientos ambientales de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias:
(…)
1. La elaboración de normas referidas al ordenamiento territorial y las regulaciones en el uso del suelo urbano y rural.
2. La formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región.
3. La elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial.”
Que de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Distrital 173 de 2014, son funciones del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático:
“1. Ejercer la Secretaría Técnica del Consejo Distrital para la Gestión de Riesgos y Cambio Climático.
2. Actuar como autoridad técnica distrital en materia de la gestión de riesgos. (…)
3. Velar por la ejecución y continuidad de los procesos de la gestión de riesgos que incluye conocimiento de riesgos, reducción de riesgos y manejo de situaciones de emergencia, calamidad y/o desastre. (...)
4. Ejercer las funciones de dirección, coordinación, seguimiento y evaluación del conjunto de las actividades administrativas, operativas y de comunicaciones que sean indispensables para la ejecución de la Estrategia Distrital de Respuesta en las diferentes situaciones de emergencia, calamidad y/o desastre. (...)
5. Articular con los diferentes actores que conforman el SDGR-CC la implementación de las medidas para la mitigación y adaptación frente al cambio climático del Distrito Capital.
6. Formular y hacer el seguimiento a la ejecución del Plan Distrital de Gestión de Riesgos. (...)
8. Coordinar y ejecutar las acciones para la gestión de riesgos y adaptación al cambio climático para garantizar la construcción de territorios sostenibles, seguros y resilientes bajo los principios de complementariedad, subsidiariedad e integralidad del sistema. (...)
11. Gestionar en coordinación con las instancias competentes, recursos de cooperación destinados a la Gestión de Riesgos y Adaptación al Cambio Climático.”.
Que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Distrital 432 de 2022, son funciones de la Secretaría Distrital de Planeación:
“a. Formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial, económico, social y cultural, garantizando el equilibrio ambiental del Distrito Capital.
(...)
c. Coordinar la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial.
d. Adelantar las funciones de regulación del uso del suelo, de conformidad con la normativa que expida el Concejo Distrital y en concordancia con la normatividad nacional.
.i. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de operaciones estratégicas de la ciudad.
j. Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas y planes de desarrollo urbano y rural del Distrito Capital.”
Que el artículo 2.2.2.1.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, establece las etapas del proceso de planificación territorial y señala que la formulación comprende el proceso de toma de las decisiones para el ordenamiento del territorio que se traducen en los componentes y contenidos del Plan de Ordenamiento Territorial, así como la realización de la concertación, consulta, aprobación y adopción con las siguientes instancias: (i) Consejo de Gobierno, (ii) Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental correspondiente, (iii) el Consejo Territorial de Planeación, y (iv) el Concejo Municipal, en los términos establecidos en la Ley 388 de 1997, modificada por las Leyes 507 de 1999 y 902 de 2004.
Que el 09 de julio de 2021, la Secretaría Distrital de Ambiente y la ciudad de Bogotá D.C., suscribieron el acta de concertación de los asuntos ambientales del proyecto de Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá. En consecuencia, la Secretaría Distrital de Ambiente expidió la Resolución 1929 de 2021 “Por la cual se declaran concertados los asuntos ambientales de la Revisión General del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.”.
Que mediante Decreto Distrital 555 de 2021, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adoptó la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital -POT-, y determinó la necesidad de establecer un procedimiento para la presentación de los proyectos de cierre ambiental en las zonas afectadas con actividades mineras ubicadas fuera de las áreas compatibles definidas en las Resoluciones Nos. 2001 de 2016 y 1499 de 2018, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 37 del Decreto en mención, estableció la obligatoriedad de los estudios detallados de riesgo para el proceso de urbanización de áreas afectadas por minería, señalando que para la expedición de licencias de urbanización, el Plan de Manejo Ambiental -PMA, el Plan de Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA), y/o el Plan de Recuperación y Restauración (PRR) adoptado, se deberá incluir los estudios detallados de amenaza y riesgo al cual se encuentra expuesto (movimiento en masa, inundación o avenidas torrenciales y/o crecientes súbitas), y que serán usados para definir las medidas de reducción del riesgo, estas últimas se deben articular con las medidas de recuperación.
Que en concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 37del Decreto ibídem establece que: “En los casos de proyectos que se desarrollen por etapas, la ejecución de las obras de mitigación podrá estar asociada a las mismas, siempre y cuando en el estudio detallado de riesgos que corresponda, se demuestre su viabilidad técnica y se precisen las obras correspondientes a cada una de las etapas, lo cual se verificará en desarrollo del instrumento ambiental que aplique”.
Que el artículo 38 de la norma precitada, consagró la obligación de garantizar el cierre, recuperación y restauración ambiental de las áreas afectadas con actividades mineras extractivas previo al establecimiento de cualquier estructura territorial, en los siguientes términos:
“Artículo 38. Recuperación del suelo afectado por minería por fuera de las zonas compatibles. Los predios afectados por actividades mineras por fuera de las zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique o sustituya, deberán garantizar siempre el cierre, recuperación y restauración ambiental de la actividad extractiva a través de los planes de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA) que impongan las diferentes autoridades ambientales con competencia en la materia.
Los predios afectados por actividades mineras descritos en el presente artículo podrán ser recuperados, restaurados y conservados por proyectos públicos o privados coordinados, concertados y cofinanciados con el fin de lograr el cierre ambiental y social de dichas zonas.
En dichos predios una vez la autoridad ambiental apruebe la culminación del cumplimiento de las actividades de cierre, recuperación y restauración ambiental, se podrán realizar proyectos asociados a cualquiera de las Estructuras Territoriales.
Parágrafo: Los particulares que pretendan desarrollar actividades forestales y silviculturales en suelo rural podrán recuperar áreas afectadas por la actividad minera, previa celebración de un acuerdo de recuperación y conservación con los propietarios de los predios, bajo la responsabilidad de las partes involucradas en el mismo.
Las autoridades competentes expedirán lineamientos generales que permitan generar un marco jurídico para la materialización de dichas actividades de recuperación y conservación.”
Que el artículo 39 ibídem, facultó a la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría Distrital de Planeación y al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, para establecer el procedimiento para la presentación de los proyectos de cierre ambiental, en los siguientes términos:
“Artículo 39. Armonización de instrumentos para uso post minería. Los responsables de la actividad, directamente o mediante asociación, podrán presentar ante la autoridad ambiental y de planeación, proyectos de cierre minero encaminados a la habilitación de usos post minería que permitan el desarrollo del suelo. En estos casos se deberá armonizar el instrumento de cierre minero con los estudios detallados de riesgo en la etapa de urbanismo y construcción y el instrumento de desarrollo, garantizando las condiciones técnicas ambientales y de riesgo, tanto en el momento de la adopción como al finalizar las actividades de cierre minero en áreas compatibles y no compatibles con la minería.
La Secretaría Distrital de Ambiente conjuntamente con la Secretaría Distrital de Planeación y el IDIGER establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Plan, el procedimiento para la presentación de los proyectos de cierre a los que se refiere el presente artículo.
Las obligaciones de los propietarios, poseedores o tenedores del sitio donde se encuentren estas afectaciones mineras, así como otros mecanismos de financiación de los costos de estudios y obras del instrumento para usos post minería, se tendrán en cuenta dentro de la reglamentación del procedimiento.
Parágrafo: Las áreas colindantes del Parque Ecológico de Montaña Cerro Seco que se encuentren en zonas compatibles con la minería determinadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se incorporarán al polígono del área protegida de dicho parque, con posterioridad al cierre minero aplicando el régimen de usos establecido en el Capítulo 4, Subcapítulo 1, Sección 2 “Componentes, categorías y Elementos de la Estructura Ecológica Principal EEP- y Régimen de Usos” del presente plan y lo determinado por el Plan de Manejo Ambiental correspondiente.”.
Que el Decreto 555 de 2021, en el artículo 265 señaló que las obras de adecuación del suelo de protección para la conformación de parques de protección por riesgo son una obligación urbanística de carácter general, no obstante, excluyó las obras establecidas como obligatorias por el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (PMRRA), Plan de Recuperación y Restauración (PRR) o Plan de Manejo Ambiental de dicha la clasificación.
Que de conformidad con lo establecido en artículo 277 del Decreto ibídem, las actuaciones urbanísticas en aplicación del tratamiento de desarrollo se tramitarán mediante la formulación y adopción previa de planes parciales, cuando se trate de predios objeto de recuperación morfológica.
Que, en cumplimiento del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado, en el marco de la Acción Popular contenido en el expediente No. 25000-23- 27-000-2001-90479-01 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió la Resolución No. 2001 de 2016, modificada por la Resolución No. 1499 de 2018, determinando las zonas compatibles con las actividades mineras en la Sabana de Bogotá.
Que el artículo 3 de la Resolución 2001 de 2016, modificado por el artículo 6 de la Resolución 1499 de 2018, estableció la definición de Plan de manejo, Restauración y Recuperación Ambiental como “el instrumento de manejo y control ambiental aplicable a las explotaciones mineras que se encuentran por fuera de las zonas compatibles de la presente resolución y la Resolución 2001 de 2016, en el que se incorporarán todos los términos, condiciones u obligaciones, estrategias, acciones y técnicas que permiten adecuar las áreas hacia un cierre definitivo y uso post-minería.”
Que, el artículo precitado dispuso que el PMRRA, debe contener, entre otros, los componentes geotécnicos, geomorfológico, edáfico, hídrico, ecosistémico, paisajístico y demás obligaciones que se establezcan en virtud del presente acto administrativo y del acto administrativo que lo imponga. Además, el Plan no puede tener una duración superior a cinco (5), los cuales cuentan a partir del acto administrativo expedido por la autoridad ambiental que corresponda, con el objetivo de implementar las actividades de restauración y recuperación ambiental en las zonas que intervenga y que permita el uso post-minería, que preferiblemente debe guardar un enfoque a la destinación agropecuaria y forestal en la Sabana de Bogotá, según el mandato del artículo 61 de la Ley 99 de 1993.
Que, en adición, el artículo fija la posibilidad de ampliar el término otorgado del PMRRA, hasta por la mitad del término inicialmente otorgado a juicio de la autoridad ambiental competente, siempre y cuando sea considerado técnicamente necesario, con el objetivo de que el titular minero gestione todas las actividades del cierre y se evidencie que ha cumplido estrictamente las obligaciones inicialmente impuestas respecto de la recuperación y restauración de las zonas a intervenir.
Que, así mismo, los artículos 7, modificado por el artículo 9 de la Resolución 1499 de 2018, y 8 de la Resolución No. 2001 de 2016, establecen los lineamientos y directrices a seguir por parte de las autoridades ambientales en relación con las explotaciones que se encuentran en zonas compatibles y no compatibles en la Sabana de Bogotá.
Que el artículo 9 de la Resolución precitada, modificado por el artículo 10 de la Resolución 1499 del 03 de agosto de 2018, establece que:
“La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA), la Corporación Autónoma Regional del Guavio (CORPOGUAVIO), la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), modificarán en un plazo máximo e improrrogable de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, cada uno de los Planes de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA impuestos con fundamento en las Resoluciones 222 de 1994 y sus modificaciones, 813 de 2004, 1197 de 2004 o 138 de 2014, que se encuentren por fuera de zonas compatibles, en los que las autoridades ambientales hayan impuesto plazos, términos y condiciones específicos al desarrollo de las actividades mineras que superen los cinco (5) años de que tratan los Planes de manejo, restauración y recuperación ambiental -PMRRA -Resolución 2001 de 2016-, con el fin de que dichos instrumentos incluso los que no tienen título minero se transformen en instrumentos de cierre de la actividad minera los cuales tendrán idénticas condiciones a los PMRRA definidos en la Resolución 2001 de 2016; para lo anterior, deberán acogerse a los términos de referencia anexos a la mencionada norma.”
Que la Resolución No. 1499 de 2018, con relación a las afectaciones ambientales por actividades mineras desarrolladas sin título minero y en zonas no compatibles, establece en el artículo 11, que las áreas afectadas por actividades mineras en las que las autoridades ambientales no hayan identificado el responsable de dicho ejercicio, podrán ser adquiridas por medio de declaración de utilidad pública a cargo de la autoridad ambiental regional. Esto, con el fin de ejecutar acciones de saneamiento ambiental para restaurar y recuperar estas áreas y, así, habilitarlas como en la calidad de áreas de recreación pasiva.
Que en concordancia con lo anterior, el artículo dispone que en aquellas áreas afectadas por actividades de minería, ubicadas en zonas no compatibles con la minería si la autoridad ambiental no logra identificar o individualizar a los presuntos responsables de infracciones ambientales, según la Ley 1333 de 2009, o la norma que lo modifique o sustituya, estas podrán ser objeto de implementación de un Plan de Restauración y Recuperación. Lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos para los PMRRA de la Resolución 2001 de 2016, a fin de ser recuperados y restaurados, por solicitud de personas jurídicas de derecho privado y/o de derecho público, organismos de cooperación internacional, ONG y/o fundaciones, siempre y cuando ninguna de las anteriores haya sido sancionada en materia ambiental o que dicha sanción haya recaído en alguno de los miembros que las conforman.
Que, para la implementación del Plan de Restauración y Recuperación, el artículo en referencia de la Resolución 1499 de 2018, establece:
“(…) dichas personas jurídicas deberán cumplir los requisitos previstos en la Resolución 2001 de 2016 con excepción de contar con título minero e instrumento ambiental.
El término de duración de estos planes de restauración y recuperación de que trata el presente artículo no podrá superar en ningún caso los tres (3) años. Término que será improrrogable.
En la ejecución de los planes de restauración y recuperación consagrados en este artículo, que se impongan a las áreas afectadas que se encuentren en la situación descrita anteriormente, les queda prohibido comercializar y explotar los minerales allí presentes; el incumplimiento a esta prohibición dará lugar a la cancelación inmediata del instrumento y adicionalmente a las medidas contempladas en la Ley 1333 de 2009 o las normas que las modifiquen o sustituyan por parte de las autoridades ambientales y a las acciones penales correspondientes.
Lo anterior, sin perjuicio de los mecanismos legales que las autoridades mineras nacional y ambientales regionales, en el ámbito de sus competencias, diseñen para gestionar las áreas de qué trata el presente artículo. (…).”.
Que, el PMRRA tiene como objetivo lograr el cierre minero, por lo cual se hace necesario, en los términos del artículo 39 del Decreto Distrital 555 de 2021, establecer del criterio de riesgo, acción que deberá estar a cargo del IDIGER y que será incorporado en las fases de evaluación y seguimiento del instrumento para su finalización.
Que bajo el amparo de la normativa ambiental que precede y en ejercicio de las funciones conferidas, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Planeación proceden a armonizar las decisiones administrativas para la presentación y ejecución de proyectos de restauración, recuperación ambiental y desarrollo del suelo en áreas afectadas por actividad minera en el perímetro urbano del Distrito Capital que estén destinadas al desarrollo del suelo.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Objeto. Armonizar las decisiones administrativas para la presentación y ejecución de los proyectos de cierre minero, encaminados a la restauración, recuperación y habilitación de las zonas afectadas por actividades mineras en el perímetro urbano del Distrito Capital y que están destinadas al desarrollo del suelo. Parágrafo. Hace parte integral del presente acto administrativo el Documento Técnico de Soporte denominado Anexo 1.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los predios en zonas no compatibles con minería en el marco de los instrumentos de cierre minero contemplados en las Resoluciones 2001 de 2016 y 1499 de 2018, que se encuentren dentro del perímetro urbano en suelos con tratamiento urbanístico de desarrollo, a través de los titulares y los responsables de la actividad minera, las personas de derecho público o privado, organismos de cooperación internacional y entidades sin ánimo de lucro, que directamente o mediante asociación presenten la solicitud de instrumento de cierre ambiental con fines de desarrollo.
Parágrafo. La Secretaría Distrital de Ambiente mantendrá actualizado en el visor geográfico de la Entidad el listado de los predios afectados por minería que requieren recuperación ambiental.
Artículo 3. Términos de referencia. Adoptar los términos de referencia específicos de restauración y recuperación ambiental, los cuales hacen parte integral del presente acto administrativo (Anexo 2).
Artículo 4. Requisito previo a la radicación de la formulación del Plan Parcial. Los usuarios interesados o que, de acuerdo a sus condiciones de responsabilidad, se encuentren obligados a ejecutar actividades de cierre, recuperación y restauración ambiental en zonas afectados con actividad minera, conforme a las Resoluciones No. 2001 de 2016 y 1499 de 2018, dentro del perímetro urbano del Distrito Capital, deberán obtener de manera previa a la radicación del plan parcial, la aprobación del correspondiente instrumento por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente.
Parágrafo 1. En la etapa de concertación ambiental se deberán verificar las condiciones de armonización de los estudios, las obras y garantías del instrumento ambiental con la propuesta urbanística. Además, se concertará la localización de dichas obras, la entrega y mantenimiento según su distribución en la propuesta urbanística (cesiones, áreas útiles, equipamientos, entre otras). Se evaluará la necesidad de ajustar el instrumento ambiental, buscando la armonización de éste con el proyecto de desarrollo.
Parágrafo 2. Cuando el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental o el Plan de Restauración y Recuperación o el instrumento que lo modifique o sustituya sea impuesto o se establezca mediante acto administrativo, el titular del instrumento podrá tramitar el respectivo plan parcial durante la vigencia del instrumento. En todo caso, es necesario el cierre del instrumento ambiental mediante acto administrativo de la Secretaría Distrital de Ambiente de manera previa a la obtención de la licencia de urbanismo.
Artículo 5. Estudios y obras de mitigación. La ejecución de un Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental, un Plan de Restauración y Recuperación o el instrumento que lo modifique o sustituya, no exime de la realización de estudios y obras de estabilización adicionales que deban efectuarse como requisito en la etapa de licenciamiento urbanístico.
Parágrafo 1. Los requerimientos de la Secretaría Distrital de Ambiente son los mínimos con los que debe cumplir un proyecto. Si por las características propias del mismo se requiere profundizar o realizar estudios u obras adicionales, estas deberán ser acogidas por el responsable del proyecto. Parágrafo 2. Las obras ejecutadas en el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental, el Plan de Restauración y Recuperación, o el instrumento que lo modifique o sustituya, deberán ser tenidas en cuenta, incorporadas, analizadas y evaluadas por el ejecutor del proyecto, en los estudios de detalle previo a la etapa de licencia de urbanización.
Artículo 6. Proyectos por etapas. En los casos de proyectos que se desarrollen por etapas, la ejecución de las obras de mitigación podrá estar asociada a las mismas, siempre y cuando en el estudio de riesgos correspondiente se demuestre su viabilidad técnica y se precisen las obras y cronogramas específicos para cada una de ellas. En todo caso se deberán ejecutar en la primera etapa las áreas con mayor riesgo y/o necesidades de mitigación.
Parágrafo 1. Solo se podrán expedir las licencias urbanísticas de las etapas que tengan cierre del instrumento ambiental.
Parágrafo 2. En caso de que se encuentren áreas identificadas como suelo de protección por riesgo que incluye las zonas de amenaza alta con restricción de uso y las zonas de alto riesgo no mitigable dentro o colindante con el proyecto; las cesiones obligatorias de parques y zonas verdes deberán localizarse contiguas a estas, con el fin de integrar estos elementos y favorecer la administración, uso y mantenimiento de las mismas por parte de la Administración Distrital según lo estipulado por el Decreto Distrital 555 de 2021.
Parágrafo 3. Se excluyen de las cargas urbanísticas generales las obras establecidas como obligatorias por el Plan de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental, el Plan de Restauración y Recuperación, o el instrumento que lo modifique o sustituya.
Parágrafo 4. En los casos de los instrumentos ambientales que se desarrollen por etapas, las garantías podrán estar asociadas a las mismas, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 1499 de 2018 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 7. Fases de evaluación y seguimiento del instrumento. Los interesados deberán:
7.1 Obtener el instrumento ambiental a través de solicitud de evaluación por escrito dirigida a la Secretaría Distrital de Ambiente, con el lleno de los requisitos del Listado de chequeo (Anexo 3).
7.2 Si no se cumple con la totalidad de la información, se efectuará un requerimiento para que el usuario complemente o corrija los documentos que sean requeridos, los cuales deberán allegarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo del requerimiento.
7.3 Una vez se verifique que la solicitud cumple con el lleno de los requisitos exigidos, la Secretaría Distrital de Ambiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, procederá a expedir el acto administrativo de inicio de trámite.
7.4 La Secretaría Distrital de Ambiente dará traslado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático - IDIGER, de la información allegada por el interesado, de la copia del auto de inicio y de la programación de la visita conjunta de evaluación. Una vez realizada la visita, el IDIGER contará con treinta (30) días hábiles para remitir los lineamientos a la Secretaría Distrital de Ambiente.
7.5 Si de la visita técnica se considera necesario evaluar información adicional para la toma de la decisión, se realizará el respectivo requerimiento a los solicitantes interesados, para lo cual se dará un término de treinta (30) días calendario.
7.6 Realizada la visita conjunta, cumplido el requerimiento de información adicional, en caso de que aplique, y habiendo recibido los lineamientos por parte del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (sobre el componente de amenaza y riesgo) y la Secretaría Distrital de Ambiente (sobre el componente ambiental), tendrá un término de máximo veinte (20) días hábiles para emitir concepto en el cual se determinará desde el punto de vista técnico la procedencia de aprobar o no el instrumento de restauración, recuperación y cierre de los frentes afectados por la actividad minera.
7.7 Una vez se cuente con el concepto técnico, la Secretaría Distrital de Ambiente expedirá el acto administrativo que decida de fondo la solicitud, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes, y de ser el caso, determinará de forma clara los programas establecidos en los términos de referencia a cumplir, el plazo en el que se deberán desarrollar las actividades finales conforme a los términos establecidos en las Resoluciones Nos. 2001 de 2016 y 1499 de 2018 y las normas que la modifiquen o sustituyan, y los plazos para realizar los correspondientes seguimientos ambientales.
7.8 El cierre de la actividad de restauración y recuperación ambiental se entenderá cumplido cuando de acuerdo con la evaluación de la Secretaría Distrital de Ambiente, se declare que se ejecutaron las actividades y programas autorizadas en el instrumento. Dicha declaratoria se efectuará mediante acto administrativo debidamente motivado, previa expedición de concepto técnico. En caso de que se haya propuesto la ejecución del instrumento ambiental por etapas, el cierre de cada etapa deberá realizarse mediante acto administrativo emanado de la autoridad ambiental.
7.9 Dicho acto administrativo será notificado y será susceptible del recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la adicione, modifique, sustituya o derogue. Así mismo, será publicado en el Boletín Legal Ambiental de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
Artículo 8. Responsabilidad. La responsabilidad del diseño, construcción y calidad de las obras de recuperación y reconformación del área afectada por minería y demás condiciones, le corresponde exclusivamente al ejecutor del proyecto. Artículo 9. Publicación. Publicar la presente resolución en el Registro Distrital y en el Boletín Legal de la Secretaría Distrital de Ambiente y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de que trata el artículo 575 del Decreto Distrital 555 de 2021.
Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir del día siguiente de su publicación en el Registro Distrital.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los doce 12 días del mes de mayo del año 2023.
DIANA HELENA NAVARRO BONETT
Secretaria Distrital de Planeacion (e)
CAROLINA URRUTÍA VÁSQUEZ
Secretaria Distrital de Ambiente |