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DECRETO 482 DE
1985 (Febrero 19) "por el
cual se reglamenta el régimen disciplinario consagrado en la ley 13 de
1984". EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las
facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de constitución nacional, DECRETA: Titulo único Del régimen
disciplinario Capitulo i Disposiciones
generales. Artículo 1° DEL
CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplican a los empleados
públicos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera en
la Presidencia de la República, los ministerios, los departamentos
administrativos, las superintendencias y las unidades administrativas
especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, con tratamiento de
empresas, del orden nacional, con excepción de aquellos que en materia
disciplinaria se encuentren regulados por leyes o decretos leyes especiales. Artículo 2° DE
LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario
previsto en este decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de
sus normas se hará con referencia al derecho administrativo, con preferencia a
cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los
principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y
contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3° del Código
Contencioso Administrativo. Artículo 3° DE
LOS OBJETIVOS DEL REGIMEN DISCIPLINARIO. El régimen disciplinario como parte
del sistema de Administración de Personal tiene por objeto asegurar a la
sociedad y a la Administración Pública una eficiente prestación de los
servicios a cargo del Estado, así como la moralidad, la responsabilidad y la
conducta correcta de los funcionarios públicos y a éstos los derechos y las
garantías que les corresponden como tales. Artículo 4° DE
LA NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública y
se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja
presentada por cualquier persona en ejercicio del derecho de petición. Ni el informador ni el peticionario son parte en el
proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en el proceso a solicitud del investigador
para dar los informes que éste les requiera. Artículo 5° DEL
DEBER DEL EMPLEADO PUBLICO DE DENUNCIAR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. El empleado
público que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o acto que pueda
llegar a constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del Jefe
del Organismo o de la dependencia regional o seccional correspondiente,
suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con
la falta, sin perjuicio de la obligación consagrada en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Penal si el hecho pudiera ser punible. El incumplimiento del deber a que se refiere el inciso
anterior constituye falta disciplinaria grave. Artículo 6° DE
LA OBLIGATORIEDAD DE LA ACCION DISCIPLINARIA. Toda falta disciplinaria cometida
por un empleado público origina acción disciplinaria cuyo ejercicio es
obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre
desvinculado del servicio. Artículo 7° DE
LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La responsabilidad emanada de la acción
disciplinaria iniciada contra un empleado público es independiente de la
responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar. Artículo 8° DE
LA PREVIA DEFINICION LEGAL DE LA FALTA Y DE LA SANCION DISCIPLINARIA. Ningún
funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido,
previamente, por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni sometido
a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición legal
anterior a la comisión de la falta que se sanciona. Artículo 9° DE
LAS FALTAS DISCIPLINARIAS. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento
de los deberes, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos
señalados en el Título II, Capítulo 2°
del Decreto-ley 2400 de 1968, en la Ley 13 de 1984 y en las demás disposiciones
legales vigentes. Artículo 10. DE LA
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en
cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta,
término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción. Artículo 11.
IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. No podrá abrirse investigación
disciplinaria para establecer la responsabilidad de un funcionario por hechos o
actos respecto de los cuales ya había sido investigado y culminado el proceso
disciplinario con una decisión de archivo o la imposición de una sanción. Artículo 12. DE LA
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD. A los funcionarios que adelanten investigaciones
disciplinarias, practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en el
proceso disciplinario, se aplicarán las causales de recusación previstas en el
artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. Para resolver el impedimento o la recusación se
considera como superior inmediato del investigador la autoridad que lo haya
designado para el efecto. Artículo 13. DEL DERECHO
A LA DEFENSA. En toda investigación disciplinaria el empleado investigado
tendrá derecho: a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma;
a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre
que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; a ser representado por
un apoderado, si así lo desea, y a ser asesorado por la organización sindical a
la que esté afiliado. Si el empleado investigado decide ser representado por
un apoderado éste deberá ser ajeno a la entidad, abogado en ejercicio. En este
evento el apoderado deberá presentar al investigador el poder que lo acredite
como mandatario del investigado. Cuando el investigado solicite a la organización
sindical a la cual se encuentre afiliado, que lo asesore en el ejercicio de su
derecho de defensa, el empleado designado para el efecto por dicha organización
sindical tendrá derecho a conocer el expediente disciplinario, pero no podrá
actuar como mandatario del investigado. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el
expediente no podrá ser retirado del Despacho del investigador. Artículo 14. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
DE LOS EMPLEADOS DE CARRERA COMISIONADOS O ENCARGADOS. Los funcionarios de
carrera comisionados para ocupar empleos de libre nombramiento y remoción o
encargados para desempeñar un empleo vacante en otra entidad quedarán sujetos
al régimen disciplinario del organismo donde cumplan la comisión o el encargo. En caso de ser sancionados con destitución, ésta será
impuesta por la autoridad nominadora del empleo que estén desempeñando en el
momento de imponer la sanción. La destitución del empleo de libre nombramiento y
remoción para el cual fue comisionado o del que desempeña por encargo implica
la pérdida del cargo de carrera del cual es titular y la de todos los derechos
inherentes a ésta. Artículo 15. DE LAS
FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. El Jefe del
Organismo o de la dependencia regional o seccional que primero tenga
conocimiento de hechos o actos que puedan ser constitutivos de una falta
disciplinaria en que hayan tomado parte empleados de distintas entidades,
informará por escrito a los Jefes de las mismas para que inicien la respectiva
acción disciplinaria, suministrándoles los datos y copia de los documentos
relacionados con la falta. Artículo 16. DE LA
INVESTIGACION DE FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. Cuando la falta
haya sido cometida por un empleado que se encuentre retirado del servicio la
investigación debe iniciarse o proseguirse, según el caso, siempre que la
acción disciplinaria no se encuentre prescrita. Si el empleado se encuentra vinculado a otra entidad,
se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual
se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y
surta sus efectos como antecedente o impedimento, según el caso. Si la sanción es de multa se remitirá también copia al
Pagador de dicha entidad y al Fondo Nacional de Bienestar Social para los fines
legales pertinentes. Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado
del servicio, la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta sus
efectos como antecedente e impedimento y si es de multa también se enviará
copia al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que éste inicie los
trámites necesarios para el cobro ejecutivo y gire el valor de la sanción al
Fondo Nacional de Bienestar Social. CAPITULO II DEL DESARROLLO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO. Artículo 17. DE LAS
ETAPAS GENERALES DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Son etapas generales del proceso
disciplinario, las siguientes: a) Diligencias preliminares, cuando sean del caso. b) Investigación disciplinaria. c) Calificación y sanción. Artículo 18. DE COMO SE
ORIGINA EL PROCESO DISCIPLINARIO. Cuando el jefe del organismo o de la
dependencia regional o seccional, por queja presentada por un particular,
información de empleado público, o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o
acto que pueda constituir falta disciplinaria, deberá: a) Designar un funcionario para que practique
diligencias preliminares encaminadas a determinar si es procedente la apertura
de una investigación disciplinaria, si no se tiene certeza de la ocurrencia de
tales hechos o actos; o b) Designar un funcionario para que adelante la
investigación disciplinaria contra el posible o posibles responsables, cuando
se tenga certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos; o c) Designar un funcionario para que adelante la
investigación disciplinaria y formule de inmediato los cargos contra el posible
o posibles responsables, una vez éste haya recibido bajo juramento declaración
de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad o cuando exista un
indicio grave contra el posible o posibles responsables. Artículo 19. DE LAS
DILIGENCIAS PRELIMINARES. Las diligencias preliminares tienen por objeto
comprobar la existencia de los hechos o actos que puedan llegar a constituir
falta disciplinaria y a determinar los posibles responsables. El funcionario designado para el efecto, una vez
practicadas las diligencias dentro del término que se le haya señalado, deberá
rendir un informe escrito sugiriendo si debe o no iniciarse investigación
disciplinaria. El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional
respectiva con base en el informe designará un investigador para que adelante
la investigación disciplinaria, si lo considera pertinente. Artículo 20. DE LAS
ETAPAS DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria podrá
tener las siguientes etapas: a) Iniciación de la investigación; b) Práctica de pruebas; c) Formulación de cargos; d) Recepción de descargos; e) Cierre de la investigación. Artículo 21. DEL
FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. La investigación
disciplinaria será adelantada por el funcionario que designe el Jefe del
Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, dentro del
término que en el oficio de designación se le señale para el efecto. En los ministerios y departamentos administrativos
podrá designarse para adelantarla al Profesional Especializado de que trata el
Decreto 2447 de 1975. No obstante lo anterior, cuando el jefe inmediato
tenga conocimiento directo de faltas cometidas por un empleado bajo su
dependencia que puedan implicar la aplicación de las sanciones de amonestación
escrita o de censura, podrá solicitarle inmediatamente que presente descargos
verbales o escritos y previo el análisis de los mismos procederá a imponerle la
sanción, si fuere el caso. En el caso de descargos verbales se levantará un acta
de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. Artículo 22. DE LAS
CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El funcionario designado para adelantar la
investigación disciplinaria deberá ser de igual o superior jerarquía a la del
funcionario investigado, salvo lo dispuesto en el inciso 2° del artículo anterior. Artículo 23. DEL TÉRMINO
PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Para la fijación del término dentro del cual
deberá adelantarse la investigación se tendrá en cuenta, entre otros criterios,
el número de partícipes en los hechos y la naturaleza y complejidad de los
mismos. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha de iniciación de
la investigación. El término señalado para el efecto podrá prorrogarse
por una sola vez, a solicitud del funcionario investigador. En todo caso, el
término de la prórroga no podrá ser superior al inicialmente fijado para
adelantar la investigación disciplinaria. Parágrafo 1° Los
términos, señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse por
quien la ordenó, hasta por cinco (5) días hábiles cuando por ausencia temporal
o definitiva del investigador, o por cualquiera otra causa justificada, el
desarrollo de la investigación se interrumpa. Si fuere necesario designar un nuevo investigador,
éste deberá concluirla dentro del término que conforme a lo establecido en este
artículo se haya fijado para adelantarla. Parágrafo 2° Si
el empleado investigado es suspendido provisionalmente, el término para
adelantar y culminar la investigación disciplinaria en ningún caso podrá
exceder de sesenta (60) días calendario. Artículo 24. DE LA FECHA
DE INICIACION DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. El funcionario designado para
adelantar la investigación disciplinaria deberá iniciarla dentro del día hábil
siguiente a la fecha de recibo de la comunicación de su designación. Artículo 25. DE LA INICIACION
DE LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Una vez abierta la investigación
disciplinaria el investigador deberá: a) Preparar el oficio relacionado con el aviso que
debe darse a la Procuraduría General de la Nación sobre la iniciación de la
acción disciplinaria para que sea firmado por el funcionario que lo designó; b) Dar aviso al empleado investigado sobre la apertura
de la investigación disciplinaria en su contra; c) Perfeccionar el material para la comprobación de
los hechos y presuntos responsables si fuere necesario. Para el efecto, entre
otras cosas, podrá: 1. Tomar como base los resultados de la investigación
preliminar, si la hubo o practicar todas las pruebas que considere necesarias. 2. Solicitar y allegar al expediente los documentos o
informaciones que le permitan formarse un criterio sobre los antecedentes y
conducta del investigado, tales como tiempo de servicio, cargos desempeñados,
antigüedad en los mismos, remuneración recibida, calificación de servicios,
etc., amén de la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de
vida. 3. Solicitar al quejoso o informador la ratificación
de la queja o de la información bajo la gravedad de juramento. La imposibilidad material de cumplir con esta
exigencia, sea cual fuere el motivo, no impide la continuación de la
investigación. 4. Solicitar a los funcionarios de la entidad
conceptos o informes sobre materias de la investigación que a su juicio
requieran de conocimientos técnicos o especializados. Artículo 26. DE LA
SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando el Jefe del Organismo o de la dependencia
regional o seccional tenga conocimiento de hechos o actos que puedan ser
constitutivos de una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 15
de la Ley 13 de 1984, una vez abierta la investigación disciplinaria, podrá
suspender provisionalmente al empleado investigado, siempre que tenga facultad
legal para ello. En caso contrario, solicitará a la autoridad nominadora la
suspensión de dicho funcionario. El término de la suspensión provisional, no podrá exceder
de treinta (30) días calendario, prorrogable por un término igual. En todo caso
la investigación disciplinaria deberá culminar dentro del término máximo de la
suspensión. El acto administrativo que ordene la suspensión
provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá
recurso alguno. Artículo 27. DE LA
ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS. El jefe del Organismo o de la
dependencia regional o seccional respectiva que tenga conocimiento de hechos
que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado
contra el cual se esté adelantando investigación, designará al funcionario que
este conociendo de ésta para que adelante la investigación de aquellos, dentro
del plazo que falte para el vencimiento del término de la primera, siempre que
éste no sea inferior a quince (15) días hábiles. En caso contrario, le fijará un término para adelantar
la nueva investigación que podrá exceder el que falte para concluir la primera.
En este evento se suspenderán los términos señalados para el cierre de la
primera a fin de que el investigador elabore un solo informe, con el objeto de
que se falle en un solo acto administrativo las distintas investigaciones. La
sanción será la que corresponda a la falta más grave, Artículo 28. DE LOS
MEDIOS DE PRUEBA Y DEL VALOR DE LAS MISMAS. En el proceso disciplinario serán
admisibles como medios de prueba: los indicios, el testimonio de terceros, la
declaración de parte, los documentos, el dictamen pericial y los demás medios
de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Durante las diligencias preliminares y la
investigación disciplinaria se podrá pedir y allegar pruebas e informaciones
sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del investigado. Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana
crítica. Para aplicar una sanción disciplinaria bastará una
declaración de testigo bajo juramento que ofrezca serios motivos de
credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable
disciplinariamente. Artículo 29. DEL
JURAMENTO. En el testimonio y la declaración de parte que conforme al Código de
Procedimiento Civil deben recibirse bajo juramento, el investigador prevendrá
sobre la responsabilidad penal en que incurre quien jura en falso. Artículo 30. DE LOS
DOCUMENTOS. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria
en originales o en copia auténtica, de conformidad con las disposiciones
legales que regulan la materia. Artículo 31. DE LA
FORMULACION DE LOS CARGOS. Cuando en el desarrollo de la investigación se
establezca que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el funcionario
investigador formulará a éste los cargos que se deduzcan de las pruebas
aportadas al expediente. La formulación de cargos se hará mediante oficio
dirigido al investigado, el cual deberá contener, entre otros aspectos, los
siguientes: a) Relación de los hechos objeto de la investigación; b) Relación de las pruebas practicadas o allegadas que
demuestran la existencia de tales hechos; c) Cita de las disposiciones legales presuntamente
infringidas con los hechos o actos investigados; d) Término dentro del cual el investigado deberá
presentar al investigador sus descargos, el que no podrá ser superior a ocho
(8) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo del oficio que
contiene los cargos; e) Información al investigado sobre el derecho que
tiene a conocer el informe y las pruebas allegadas a la investigación y a
aportar y solicitar la práctica de pruebas. Artículo 32. DE LA
ENTREGA DEL OFICIO QUE CONTENGA LOS CARGOS. El oficio que contenga los cargos
se entregará personalmente al investigado en su lugar de trabajo y éste deberá
firmar una copia del mismo como constancia de su recibo. En caso de que el investigado se negare a firmar, el
comisionado para el efecto dejará constancia de tal hecho en la copia del
respectivo oficio y firmará un testigo. Si el empleado se encuentra desvinculado de la entidad
o suspendido del empleo que desempeña se solicitará su presentación ante el
investigador para hacerle entrega del pliego de cargos, mediante telegrama
dirigido a la dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida
o de la que se tenga noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en
el expediente. Si transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a
partir de la fecha de envío del telegrama, el investigado no se presentarse a
notificarse de los cargos, se le designará de oficio un apoderado y se
continuará la investigación hasta su culminación. Se designará como apoderado de oficio a un abogado en
ejercicio de la entidad en la cual el investigado presta sus servicios. Si ello
no fuere posible, se recurrirá para el efecto a la lista de auxiliares
de la justicia. Texto subrayado declarado NULO por el Consejo de Estado
mediante Sentencia de 19 de diciembre de 1987, Expediente No. 186. Artículo 33. DE LOS
DESCARGOS. El investigado debe hacer sus descargos ante el funcionario que le
formule los cargos, dentro del término señalado para el efecto, mediante
escrito o verbalmente. En este último caso se levantará un acta que debe ser
suscrita por el investigador, el investigado y la persona que la elabore. En el evento de que el investigado no presente los
descargos, ni solicite la práctica de pruebas, dentro del término señalado para
el efecto, la investigación disciplinaria se continuará hasta su culminación. Artículo 34. DE LA
PRACTICA DE PRUEBAS SOLICITADAS POR EL INVESTIGADO. El investigador deberá
practicar las pruebas solicitadas oportunamente por el investigado, cuando
éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 35. DEL
VENCIMIENTO DEL TERMINO SEÑALADO PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION. Si al
vencerse el término inicialmente fijado para adelantar la investigación, el
investigador considera que ésta no se encuentra perfeccionada, deberá informar
este hecho al Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional
respectiva para que proceda, si lo considera pertinente, a prorrogarle dicho
término conforme a lo previsto en el artículo 23 de este Decreto. Artículo 36. DE LAS
IRREGULARIDADES EN LA ACTUACION DISCIPLINARIA. Si el funcionario investigador
encontrare que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se ha
incurrido en alguna irregularidad, procederá a subsanarla antes del cierre de
la misma, si ello fuere posible. De lo contrario se reiniciará la investigación
en la etapa en que se hubiere producido la irregularidad. Artículo 37. DEL CIERRE
DE LA INVESTIGACION. Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación,
el funcionario investigador considere que ésta se encuentra perfeccionada,
procederá al cierre de la misma y elaborará un informe en el cual aparezca: a) La descripción suscinta
de los hechos que hayan dado lugar a la investigación disciplinaria así como de
los descargos; b) El análisis de las pruebas en las cuales se funde o
se desvirtúe la responsabilidad del investigado; c) Las normas infringidas y la sugerencia de la
sanción disciplinaria que deba aplicarse, si es del caso, o de archivo del
expediente por considerar que se da alguna de las causales señaladas en el
artículo 40. Artículo 38. DEL TÉRMINO
PARA RENDIR EL INFORME. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al
cierre de la investigación, el investigador remitirá el informe, con la
sugerencia de la medida que a su juicio se deba tomar, al Jefe del Organismo o
al de la dependencia regional o seccional respectiva, según el caso, anexando
todos los documentos que conformen el expediente de la misma. Artículo 39. DE LA ORDEN
DE REABRIR LA INVESTIGACION. Recibido el expediente por el Jefe del Organismo o
de la dependencia regional o seccional respectiva, según el caso, si éste
considera que la investigación no se encuentra completa, la devolverá al
investigador para que proceda a perfeccionarla conforme a las instrucciones que
reciba para el efecto y dentro del término que le señale, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23 de este Decreto. Artículo 40. DEL ARCHIVO
DEL EXPEDIENTE CUANDO NO HAYA LUGAR A SANCION. Recibido el expediente por el
Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, si éste
considera que efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, o
que la ley no lo considera como falta disciplinaria, o que el funcionario
acusado no lo cometió, o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por
lo tanto no encontrare mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo
del expediente dejando constancia de este hecho, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de recibo Copia del respectivo oficio se enviará
al funcionario interesado y a su hoja de vida. El expediente se enviará al Jefe de Personal para su
archivo. Artículo 41. DE
CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves
o graves, en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y
circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes
personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios: a) La naturaleza de la falta y sus efectos se
apreciarán según hayan producido escándalo, mal ejemplo o causado perjuicio; b) Las modalidades o circunstancias del hecho se
apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta,
la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas
que se estén investigando; c) Los motivos determinantes se apreciarán según se
haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas, y d) Los antecedentes del infractor se apreciarán por
sus condiciones personales y profesionales y por la categoría y funciones del
cargo que desempeñe. Artículo 42. DE LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSABILIDAD. Se consideran como
circunstancias que atenúan la responsabilidad, las siguientes: a) El haber observado buena conducta anterior; b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas; c) El haber confesado voluntariamente la comisión de
la falta; d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos
nocivos de la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria; e) El haber sido inducido a cometer la falta por un
superior. Artículo 43. DE LAS
CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD. Se consideran como
circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes: a) El haber incurrido dentro de los cinco (5) años
anteriores en faltas disciplinarias que dieron lugar a la aplicación de sanción
de suspensión; b) El reincidir en la comisión de faltas leves,
conforme a lo previsto en el artículo 44; c) El haber procedido por motivos innobles o fútiles; d) El haber preparado ponderadamente la falta; e) El haber obrado con la complicidad de otra u otras
personas; f) El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar
otra; g) El haber intentado atribuir a otro u otros la
responsabilidad de la falta, y h) El haber cometido la falta aprovechando la
confianza que en el funcionario había depositado su superior. Artículo 44. DE LAS
SANCIONES. La falta leve dará origen a la aplicación de una de las siguientes
sanciones: a) Amonestación escrita sin anotaciones en la hoja de
vida; b) Censura con anotación en la hoja de vida; c) Multa que no exceda de la quinta parte del suelo
mensual. El concurso formal o material de faltas, la falta
grave o la reincidencia en faltas leves, dará origen a la aplicación de una de
las siguientes sanciones: a) Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por
treinta (30) días, sin derecho a remuneración. b) Destitución. Para efectos de la reincidencia en las faltas leves se
tendrán en cuenta las faltas cometidas por el empleado en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la comisión de la que se juzga. Artículo 45. DE LA
AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALIFICAR LA FALFA E IMPONER LA SANCION
DISCIPLINARIA. Cuando el Jefe del Organismo o de la dependencia regional o
seccional respectiva considere que la investigación se encuentra perfeccionada,
procederá a calificar la falta, conforme a los criterios señalados en este
decreto y a determinar la sanción que deba imponerse, dentro de los siete (7)
días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe de que trata el
artículo 37. Si la sanción es de amonestación o censura remitirá
los documentos de la investigación al jefe inmediato del investigado para que
proceda a imponerle dicha medida, mediante oficio, a más tardar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo de los documentos. Si la sanción es de multa o suspensión el Jefe de
Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva, la impondrá
mediante resolución motivada. Artículo 46. DEL
REINTEGRO DEL FUNCIONARIO SUSPENDIDO. El funcionario suspendido
provisionalmente será reintegrado a su empleo y tendrá derecho al
reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período
de suspensión, en los siguientes casos: a) Cuando la investigación termine por alguna de las
causales señaladas en el artículo 40 de este decreto; b) Por la expiración del término máximo de 60 días
calendario de que trata el parágrafo 2°
del artículo 23 de este decreto, sin que se hubiere terminado la investigación c) Por la expiración del término de suspensión
provisional ordenada por la entidad contra el investigado cuando la
investigación la haya iniciado o asumido la procuraduría General de la Nación y
no hubiere proferido decisión alguna dentro de dicho término; d) Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación o
censura; e) Cuando la sanción impuesta fuere de multa. En este
caso se descontará de la cuantía de la remuneración que debe pagarse y
correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su
concurrencia; f) Cuando el funcionario fuere sancionado por un
término inferior al de la suspensión provisional. En este evento sólo tendrá
derecho al reconocimiento y pago de la remuneración correspondiente al período
que exceda el tiempo señalado en la sanción. Artículo 47. DE LA ORDEN
DE DEDUCIR O IMPUTAR EL PERIODO DE SUSPENSION PROVISIONAL EN EL ACTO
ADMINISTRATIVO QUE A LA SANCION DE SUSPENSION. Cuando el término de la sanción
de suspensión fuere superior al de la suspensión provisional, en el acto
administrativo mediante el cual se imponga dicha sanción se ordenará descontar
el período en que el empleado haya estado suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho acto
administrativo se ordenará imputar éste al término de la suspensión
provisional. Lo dispuesto en el artículo anterior, no será procedente
cuando el funcionario investigado se haya reintegrado con anterioridad a la
fecha de imposición de la sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados
de percibir durante el término de la suspensión provisional. Artículo 48. DE ALGUNAS
FALTAS QUE DAN LUGAR A LA APLICACION DE LA SANCION DE DESTITUCION. Deberá
aplicarse la sanción de destitución cuando el empleado incurra en cualquiera de
las siguientes faltas: 1. Apropiarse o usar indebidamente bienes del Estado o
de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o de bienes de
particulares, cuya administración o custodia se le haya confiado. 2. Apropiarse, retener o usar indebidamente, bienes
que por error ajeno se hayan recibido. 3. Dar a los bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte, o cuya administración o custodia se le
haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de
aquella a que están destinados, o comprometer sumas superiores a las fijadas en
el presupuesto, o invertirlas o utilizarlas en forma no prevista en éste. 4. Dar lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan
o dañen bienes del Estado o de empresas o instituciones en que el Estado tenga
parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya
confiado por razón de sus funciones. 5. Constreñir o inducir a alguien a dar o prometer al
mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquiera otra utilidad indebidos o
solicitarlos. 6. Recibir para sí, o para un tercero, dinero u otra
utilidad, o aceptar remuneratoria directa o indirecta, para ejecutar, retardar
u omitir un acto propio del cargo, o para ejecutar uno contrario a los deberes
oficiales. 7. Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad de
persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento. 8. Intervenir con dolo o culpa grave en la
tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen
legal de inhabilidades o incompatibilidades, conforme a las normas legales
vigentes. 9. Interesarse ilícitamente en provecho propio o de un
tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por
razón de su cargo o de sus funciones. 10. Tramitar dolosamente, o con grave negligencia por
razón del ejercicio de sus funciones, contratados sin la observancia de los
requisitos legales esenciales, o celebrarlos o liquidarlos sin verificar el
cumplimiento de los mismos. Igualmente con dolo o negligencia grave, omitir su
tramitación. 11. Obtener por sí, o por interpuesta persona,
incremento patrimonial no justificado en debida forma. 12. Proferir acto administrativo o dictamen cuya
constitucionalidad o legalidad haya sido cuestionada en forma reiterada por los
tribunales competentes. 13. Omitir, retardar, o denegar en forma
injustificada, un acto propio de sus funciones. 14. Asesorar, aconsejar o patrocinar a persona que
gestione cualquier asunto en su Despacho, sin tener facultad legal para ello. 15. Cometer acto arbitrario o injusto con ocasión de
sus funciones, o excediéndose en el ejercicio de ellas. 16. No dar cuenta a la autoridad de los delitos de que
tenga conocimiento y cuya averiguación deba adelantarse de oficio. 17. Dar a conocer indebidamente documento o noticia
que deba mantener en secreto o reserva. 18. Utilizar indebidamente descubrimiento científico
otra información o dato allegado a su conocimiento por razón de sus funciones. 19. Representar, litigar, gestionar o asesorar en
forma ilegal asunto judicial, administrativo o policivo. 20. Formar parte de comités, juntas o directorios
políticos, o intervenir en debates o actividades de este carácter. 21. Obtener el empleo de la fuerza pública, o emplear
la que se tenga a disposición, para consumar acto arbitrario o injusto, o para
impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad. 22. Realizar funciones públicas diversas de las que
legalmente le corresponden. 23. Procurar o facilitar la fuga de un detenido o
condenado, o dar lugar a ella culposamente. 24. Falsificar documento público que pueda servir de
prueba, consignar en ellos una falsedad, o callar total o parcialmente la
vedad. 25. Destruir, suprimir u ocultar, total o
parcialmente, documentos públicos o privados que puedan servir de prueba. 26. Privar a otro injustamente de la libertad, o
prolongar la privación ilícitamente. 27. Colaborar indebidamente en asuntos que personas o
entidades tramiten en organismos de la Administración Pública. 28. Contraer obligaciones con personas naturales o
jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que
desempeña, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
señalado en las normas vigentes. 29. Hacer descuentos o retenciones de sueldos o
salarios con destino a los fondos de los partidos o movimientos políticos o
para cualquiera finalidad de carácter partidario, salvo que medie autorización
escrita de los empleados. 30. Amenazar, provocar o agredir a las autoridades
legítimamente constituidas. 31. Menospreciar o ultrajar la Bandera o el Escudo de
Colombia, u otro emblema patrio. 32. Suscitar al desconocimiento de las leyes y de las
autoridades legítimas y en general, a la alteración del orden público y la
comisión de delitos a través de cualquier medio de comunicación público o
privado. 33. Injuriar o calumniar a superiores o compañeros de
trabajo. 34. Causar intencionalmente daño material a los bienes
del Estado, o de particulares cuando estén al cuidado de la Administración
Pública. Artículo 49. DEL CONCEPTO
DE LA COMISION DE PERSONAL. Si a juicio del jefe del Organismo o de la
dependencia regional o seccional respectiva, la sanción que deba imponerse
fuere la de destitución, remitirá los documentos de la investigación al
Presidente de la Comisión de Personal de la entidad, para que ésta emita
concepto sobre la aplicación de dicha medida en un término no superior a diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud. La comisión deberá actuar sobre los documentos que se
sometan a su consideración y a sus reuniones podrán ser llamados los
funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con la
investigación. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará constancia
escrita. El concepto de la Comisión de Personal no será
obligatorio para la autoridad nominadora. Artículo 50. DE LA
APLICACION DE LA SANCION DE DESTITUCION. Emitido el concepto, la Comisión de
Personal lo remitirá con los documentos de la investigación a la autoridad
nominadora para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de su recibo, si lo considera pertinente, imponga la sanción mediante acto
administrativo motivado. Si la autoridad nominadora es el Presidente de la
República, la Comisión de Personal remitirá el concepto y los demás documentos
de la investigación al Jefe del Organismo para que éste, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, elabore el acto
administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución si lo
considera pertinente. En el mismo acto administrativo mediante el cual se
imponga la sanción de destitución se señalará el término de la inhabilidad para
el desempeño de funciones públicas del sancionado que no podrá ser inferior a
un (1) año, ni superior a cinco (5). Artículo 51. DE LA
MOTIVACION Y NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE
IMPONGAN SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DE LOS RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ELLOS.
Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones
disciplinarias deben ser motivados y se notificarán conforme a lo previsto en
el Título Primero, Capítulo X del Código Contencioso Administrativo y contra
ellos proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos
señalados en el Título Segundo del mismo Código. Para tales efectos se entiende como inmediato superior
administrativo al Jefe del Organismo. Artículo 52. DE LA
REVOCACION DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE IMPONGAN
SANCIONES DISCIPLINARIAS. Los actos administrativos mediante los cuales se
impongan sanciones disciplinarias podrán ser revocados conforme a lo dispuesto
en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 53. DEL REGISTRO
DE LAS SANCIONES. De todo acto administrativo mediante el cual se imponga una
sanción disciplinaria se remitirá copia al Departamento Administrativo del
Servicio Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al Jefe de Personal de
la respectiva entidad para que éste la archive en la hoja de vida del
funcionario, salvo en el caso de la sanción de amonestación escrita. Artículo 54. DEL ARCHIVO
DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO CUANDO HAYA HABIDO LUGAR A SANCION DISCIPLINARIA.
Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción
disciplinaria, deberá remitirse el respectivo expediente al Jefe de Personal de
la entidad para su archivo. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES. Artículo 55. DEL AVISO DE
LA INICIACION Y DE LOS RESULTADOS DE LA ACCION DISCIPLINARIA A LA PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION. El Jefe del Organismo o de la dependencia regional o
seccional, según el caso, deberá dar aviso oportuno a la División de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación de la iniciación de la acción
disciplinaria e informar sobre sus resultados a la misma División de la
Procuraduría. Artículo 56. DE LA
INVESTIGACION POR LA PROCURADURIA. En cualquier momento la Procuraduría General
de la Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el
cual el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando
y poner a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean
pertinentes, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al
Jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional, según el caso. No obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de
la suspensión provisional del funcionario investigado prevista en el artículo
26 del presente Decreto, e informará a la Procuraduría de este hecho. Artículo 57. DE LA
OBLIGACION DE DENUNCIAR LAS FALTAS DISCIPLINARIAS CONSTITUTIVAS DE DELITO
PERSEGUIBLE DE OFICIO. Cuando en el curso de la investigación se establezca que
los hechos objeto de la investigación disciplinaria pudieran llegar a
constituir delitos perseguibles de oficio, el
investigador deberá ponerlos en conocimiento de la autoridad competente,
remitiéndole los elementos probatorios que corresponda. Artículo 58. DEL LIBRO DE
CONTROL DISCIPLINARIO. Las unidades de personal de las entidades cobijadas por
el régimen disciplinario a que se refiere el presente Decreto, así como las de
sus dependencias regionales o seccionales deberán llevar un libro de control
disciplinario en el que se radicarán, en estricto orden numérico y de
presentación, las quejas que se formulen contra los funcionarios que prestan
sus servicios a la entidad o dependencia regional o seccional respectiva. En el citado libro deberá constar, por lo menos la
siguiente información: a) Nombre del informante o quejoso; b) Nombre del empleado o empleados contra los cuales
se formula la queja; c) Fecha de presentación de la queja; d) Naturaleza de la queja; e) Trámite dado a la queja y resultados del mismo; f) Sanción disciplinaria impuesta al investigado con
indicación de la fecha y número de la providencia mediante la cual se hizo
efectiva su aplicación, en el evento de que el empleado resultare responsable; g) Número y fecha de las comunicaciones mediante las
cuales se informó a la Procuraduría General de la Nación de la iniciación y de
los resultados de la investigación disciplinarla adelantada; h) Número y fecha de las comunicaciones recibidas de
la Procuraduría General de la Nación, relacionadas con la iniciación por parte
de este organismo de investigaciones disciplinarias contra funcionarios de la
entidad o de la seccional o regional respectiva y de las que informen sobre los
resultados de las mismas. Artículo 59. DE LA
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el
DIARIO OFICIAL, se aplicará en los procesos disciplinarios que se inicien a
partir de dicha fecha y deroga las disposiciones pertinentes que sobre la
materia contiene el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el Decreto 2492 de 1975
y demás normas reglamentarias que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, d. e., a 19 de
febrero de 1985. BELISARIO BETANCUR El jefe del departamento
administrativo del servicio civil, ERICINA MENDOZA SALADEN. NOTA: publicado en el diario oficial no. 36.875. De febrero 27 de 1985. |