RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Sentencia 11001031500020230050601 de 2023 Consejo de Estado - Sección Segunda

Fecha de Expedición:
18/05/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 11001031500020230050601 DE 2023

 

(Mayo 18)

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

 

SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

 

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia:

 

ACCIÓN DE TUTELA

 

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00506 01

 

Demandante: TIFFANY SHANEAN RANGEL GÓMEZ

 

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

 

Tema: Condonación de la deuda para crédito de educación superior/ Requisito de subsidiariedad/ Sujeto de especial protección constitucional.

 

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

 

ASUNTO

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 06 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

 

ANTECEDENTES

 

La señora Tiffany Shanean Rangel Gómez promovió acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante ICETEX), la directora de la Unidad de la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, educación, a la verdad, justicia y reparación integral.

 

Los hechos narrados en la tutela pueden resumirse de la siguiente forma:

 

La accionante indicó que tanto ella como su grupo familiar para el año 1997 residían en el municipio de La Dorada, Caldas y que con ocasión a las amenazas de muerte y extorsiones que recibieron por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Barranquilla, Atlántico y de manera posterior, al municipio de San Jacinto en el departamento de Bolívar.

 

Que, como consecuencia de lo anterior, el señor Wilman Rangel Mejía, padre de la accionante, interpuso una denuncia contra los presuntos miembros de las AUC por los delitos de secuestro, hurto, extorsión, amenaza y desplazamiento forzado.

 

Igualmente, se relata en el escrito tutelar que, una vez radicados en la ciudad de Barranquilla, el señor Rangel Mejía fue objetivo militar del grupo Héroes de los Montes de María por lo que optó por trasladarse a Estados Unidos (donde actualmente vive), hecho que fue objeto de denuncia ante el ente investigador.

 

Anunció que como víctimas del conflicto armado fueron incluidos en el Registro Nacional de Población Desplazada desde el 9 de marzo de 2010. No obstante, nunca han recibido ayudas, subsidios o indemnización alguna por parte de la UARIV.

 

De forma posterior, la accionante relató que adquirió un crédito de estudio con el ICETEX para financiar la carrera de medicina y que dicha entidad se negó a condonar la deuda en atención a que al momento de graduarse no se encontraba incluida en la base de datos del SISBEN, pese a que fue encuestada cuando era menor y a la fecha su puntaje la categoriza dentro grupo B1.

 

Que, desde el mes de enero de 2022, el ICETEX ha remitido comunicado los estados financieros de su deuda, la cual asciende a la suma de $123.845.479,86 y que se dada su condición económica, la enfermedad catastrófica que padece su padre y los cobros jurídicos que recaen sobre la vivienda donde creció, se encuentra imposibilitada para pagar el monto anunciado.

 

Por otro lado, expresó que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA no la ha incluido ni a ella ni a su familiar en los programas sociales de subsidio de vivienda asignados para las víctimas de la violencia.

 

Finalmente expresó que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN omitió su deber de proteger sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparación y no repetición, por cuanto no ha mostrado resultados visibles con relación a las denuncias instauradas.

 

PRETENSIONES

 

La parte accionante el demandante formula la presente acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales, de tal suerte que se ordene lo siguiente:

 

A la UARIV la entrega de las ayudas humanitarias y la reparación integral a que tienen derecho.


Al ICETEX la condonación inmediata que tiene con la entidad, la cual asciende a la suma de $123.845.479, producto del crédito educativo de estudios profesionales.


A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que agilice los procesos penales por las denuncias formuladas por sus familiares frente al hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

A la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA la inclusión en los programas de subsidio de vivienda y otros beneficios sociales que por Ley se otorgan a las víctimas de violencia.

 

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO

 

El 8 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela presentada por la señora Tifanny Shanean Rangel Gómez y dispuso la notificación de la decisión a las entidades accionadas. De igual forma, inadmitió el trámite respecto de los señores Wilman Rangel Mejía, Naidu Gómez Blanco y Wilman Jadik Rangel toda vez que no se había acreditado la calidad de agente oficiosa de la señora Tifanny Shanean Rangel Gómez frente a estos ni se acreditó la imposibilidad que tenían para hacer valer sus derechos por cuenta propia.

 

Por ello, se otorgó un término de tres (3) días para que subsanara tal defecto so pena de que se entendiera únicamente presentada por la señora Rangel Gómez.

 

A través del mismo proveído dispuso negar la medida provisional solicitada al no haberse advertido prima facie una vulneración manifiesta de derechos fundamentales y al ser necesario el recaudo de medios de prueba para concluir si le asiste o no razón a la accionante en su reclamación.

 

POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

 

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Dentro de la oportunidad concedida rindió informe a través del cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. A tal petición arriba luego de concluir que no le corresponde al presidente de la República otorgar directamente ningún beneficio o asistencia a persona alguna y que, en todo caso la discusión puesta en conocimiento no amerita la intervención del juez constitucional al existir numerosas vías adicionales para debatir y resolver este tipo asuntos.

 

UARIV. Con el informe rendido peticiona se nieguen las pretensiones de la parte accionante al haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado. Al efecto, indicó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado bajo el radicado No. 859927.

 

Que en atención a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la accionante, la Unidad el 23 de noviembre de 2022 decidió reconocer la medida indemnizatoria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización al no haberse acreditado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en los términos del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y del artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.

 

Adicionalmente, resaltó que si la accionante llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en la Ley podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos para priorizar la entrega de la medida.

 

Fiscalía General de la Nación. Dentro del término concedido para el efecto, la directora de la Seccional Bolívar (E) dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se vislumbra la afectación o violación a los derechos fundamentales invocados por parte de la dependencia que representa.

 

Igualmente, afirmó que una vez verificado el sistema de información SIJUF de la entidad encontró que el radicado No. 243041 fue asignado a la Fiscalía 27 Especializada y el radicado No. 165505 a la Fiscalía 43 Seccional, por lo cual, remitió el trámite de tutela con todos sus anexos a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos y a la Unidad de Fiscalías de El Carmen de Bolívar, respectivamente.

 

Fiscalía 84 Especializada contra las violaciones de Derechos Humanos (ECV- DH). Mediante memorial allegado el pasado 17 de febrero de 2023 informó las actuaciones adelantadas dentro del radicado No. 243041 y el estado actual del proceso.

 

En ese sentido, manifestó ante la presencia de diferentes situaciones que limitaban la continuación de la actuación, como lo es, el transcurso del tiempo desde la materialización de la conducta y el grado de certeza acerca del grupo que ocasionó el desplazamiento forzado, fue proferida sentencia inhibitoria por parte del Despacho encargado; decisión que fue notificada a la denunciante mediante Oficio No. 0386 del 12 de junio de 2021 y se encuentra en ejecutoria formal.

 

Wilman Rangel Mejía y Naidú Gómez Blanco. Presentaron memorial de coadyuvancia, en el cual indicaron que residen en el estado de Florida, Estados Unidos. Al igual que manifestaron que el señor Rangel Mejía padece de la patología denominada mieloma múltiple, por lo que se encuentra en tratamiento oncológico y que la señora Gómez se encuentra al cuidado de este.

 

En el escrito señalan que se encuentran en condición de debilidad manifiesta y que pese a ello, la UARIV adujo que entregaría la indemnización solo hasta el año 2024.

 

El ICETEX pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El 6 de marzo de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

En primer lugar, sobre la solicitud de la entrega de las ayudas humanitarias y de la indemnización administrativa advirtió que de la verificación de los documentos aportados por la entidad demandada Naidú Isabel Gómez Blanco, Wilman Rangel Mejía, Wilman Jadik Rangel Gómez y la actora se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y que mediante Resolución No. 041020191868688 del 23 de noviembre de 2022 la UARIV les reconoció el derecho a la indemnización administrativa.

 

No obstante, en la providencia se adujo que el trámite del pago de la medida indemnizatoria administrativa se encuentra en curso y que, en la medida que no se aportó con el escrito tutelar solicitud a través de la cual la accionante haya peticionado la aplicación de la priorización de la entrega por alguno de los criterios establecidos en la Ley, están sometidos a la aplicación del método técnico de priorización el 31 de julio de 2023.

 

En lo que respecta a la condonación de la deuda contraída con el ICETEX, el a quo precisó que la parte actora no acreditó que hubiese elevado la solicitud de condonación del crédito educativo, ni que el ICETEX la hubiese negado por no figurar en el Sisbén, por lo que no es posible determinar si la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales.

 

Seguidamente, sobre el subsidio a las víctimas del conflicto armado solicitado estableció, por un lado que, a la Presidencia de la República no le corresponde la concesión de subsidios ya que los programas sociales del Gobierno Nacional son desarrollados y administrados por autoridades especializadas y designadas para ello

 

y por el otro que, si la actora desea acceder a los diferentes subsidios otorgados por el Gobierno debe realizar las solicitudes correspondientes ante las autoridades competentes y cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos para ellos.

 

Ahora, de las pruebas allegadas constató que el 31 de mayo de 2021, el ente investigador sí adelantó las actuaciones correspondientes en la denuncia interpuesta por la señora Gómez Blanco luego de proferir resolución inhibitoria.

 

Finalmente, frente a la denuncia adelantada por el señor Wilman Rangel Mejía señaló que la actora dio cuenta de un radicado que no se encuentra en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación – SPOA (Sistema Penal Oral Acusatorio) y que, los indicativos señalados por la directora Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación- No. 243041 (adelantado por la madre de la actora) y No. 165505- están asignados a la Fiscalía 43 Seccional pero no se pueden ser verificados al requerirse el número completo.

 

IMPUGNACIÓN

 

La accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia argumentando que, actualmente, como consecuencia del desplazamiento forzado al que fue sometida junto con su familia, atraviesa una situación de vulnerabilidad que le impide saldar la deuda que posee con el ICETEX.

 

Señala que sus derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la verdad. justicia y a la reparación integral están siendo vulnerado y que, con la decisión de primera instancia se le está imponiendo una carga que no está en el deber jurídico de soportar.

 

Por otro lado, el señor Wilman Rangel Mejía, quien se presentó como tercero con interés trámite constitucional, presentó escrito durante el plazo para impugnar la decisión en iguales términos a los de la accionante.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Corresponde a la Sala en segunda instancia determinar si la sentencia proferida el 06 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a derecho. En tal sentido, se debe determinar si en el caso específico se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante o si, por el contrario, las entidades accionadas dentro del marco de sus competencias han realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales o no han tenido injerencia alguna en la vulneración alegada.

 

A efectos de resolver la impugnación, la decisión seguirá el siguiente esquema: i) Principio “onus probandi incumbit actori” en la acción de tutela, ii) jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter comercial y, iii) se resolverá el caso concreto.

 

i. Principio “onus probandi incumbit actori” en la acción de tutela

 

El máximo tribunal de cierre constitucional ha establecido que en sede tutela rige el principio “onus probandi incumbit actori”, el cual implica que aquel que instaura la acción de tutela por estimar vulnerado o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga de probar sus afirmaciones a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

 

En tal sentido, aunque es cierto que en materia de tutela la carga de la prueba no resulta rigurosa como en otras materias ordinarias, ello no implica que el juez constitucional pueda entrar a tutelar derechos sin que la afectación se demuestre mínimamente.

 

Al respecto, la Sentencia T- 997 de 2005 resaltó:

 

(…) La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada tiene la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder” (negrilla fuera del texto original).

 

En esa misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T-153 del 2011 precisó que:

 

“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Por eso, la decisión del juez constitucional no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (negrilla fuera del texto original).

 

En suma, el juez debe contar con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante y para ello, entre otras cosas debe estar probada presentación de la solicitud ante la entidad a la que se reclama el derecho.

 

II) Jurisprudencia sobre procedencia excepcional de la acción de tutela para dirimir controversias de carácter comercial.

 

En diversas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en acciones de tutela que involucran presuntas afectaciones a derechos fundamentales, ocasionadas en el marco de los créditos educativos adjudicados por el ICETEX u otras entidades de derecho público. En la sentencia T-214 de 2019 se dijo:

 

“En síntesis, la Sala concluye que como regla general, las controversias de tipo contractual emanadas de relaciones negociales de derecho privado deben ventilarse a través del instrumento de defensa aplicable según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley; sin embargo, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida que se constate la posible trasgresión de un derecho fundamental y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable y/o la falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

 

Adicionalmente, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto, se flexibiliza considerablemente el estándar de subsidiariedad, de manera que el juez de tutela analizará de manera más amplia si los otros medios de defensa tienen la entidad suficiente para dar una respuesta diligente, célere, integral y oportuna; en otras palabras, si atendiendo su condición de sujeto de especial protección constitucional, resultaría desproporcionado imponer la carga de agotar los recursos ordinarios de defensa.”

 

iii. Caso concreto

 

En la sentencia objeto de impugnación, la Sección Tercera del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado en la medida que no se constató que la accionante hubiera presentado las respectivas solicitudes ante las accionadas para: i) la entrega de la ayuda humanitaria y/o la priorización de la medida indemnizatoria, ii) el acceso a los programas gubernamentales a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado y, iii) la obtención de la condonación del crédito estudiantil ante el ICETEX.

 

Por otro lado, encontró que se adelantaron las actuaciones correspondientes en una de las denuncias penales presentadas y en cuanto a la otra no se encontró en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación el SPOA indicado, por lo que no podía efectuar pronunciamiento frente a la misma.

 

La impugnación de la actora se fundamenta principalmente, en la ausencia de recursos para suplir el pago de la deuda que tiene a la fecha con la entidad que aprobó su crédito educativo y lo desproporcionado que resulta imponer una carga que no está llamada a soportar.

 

Analizados los documentos aportados por las partes y respecto a los hechos que soportaron la acción frente a la UARIV, se observa que si bien es cierto la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, no existe prueba sumaria que demuestre que efectivamente haya presentado derecho de petición ante la entidad accionada para la entrega de las medidas asistenciales y de reparación.

 

De ahí pues, a pesar de que la accionante manifestó que ostenta la condición de desplazada por la violencia (circunstancia que ratificó la entidad accionada) y que requiere la entrega la indemnización administrativa que fue reconocida, esto no implica que este mecanismo constitucional se convierta en el escenario inicial para reclamar el derecho que ante la instancia administrativa respectiva no ha procurado, ya que no resulta procedente utilizar esta acción especial como un medio alterno a los contemplados originalmente para esos fines y, en todo caso, es necesario que la tutelante previamente presente la solicitud invocando el derecho para predicar violación del mismo.

 

En lo que concierne a la vinculación de la accionante por parte de la Presidencia de la República a los programas o proyectos que brinda el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), no puede darse por el juez de tutela dar orden alguna dado que, la postulación a las convocatorias realizadas es de resorte de la accionante y, por tanto, es ella quien debe presentar las solicitudes necesarias ante las entidades competentes, según sea el caso. La acción de tutela no es el mecanismo procedente para hacer solicitudes de asignación de subsidios de vivienda de naturaleza indemnizatoria, ni mucho menos un instrumento para reemplazar los trámites existentes o para transgredir las vías administrativas que se han establecido en la Ley.

 

Frente a las denuncias instauradas ante la Fiscalía General de la Nación no se observa ninguna conducta que contribuya a la presunta mora en la resolución de su caso por cuanto uno de los expedientes aludidos no tiene actuaciones pendientes de realizar al existir sentencia inhibitoria y frente a la denuncia instaurada por el señor Wilman Rangel Mejía, no obran casos registrados en la base de datos del SPOA, según el radicado indicado por la accionante, sin que pueda efectuarse un pronunciamiento de fondo como lo indicó el a quo.

 

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la condonación del crédito educativo ante el ICETEX se advierte que, aunque durante el trámite de la primera instancia no se allegó la respuesta mediante la cual se negó la condonación de la deuda con la impugnación fue remitido por la tutelante como anexo el oficio del 27 de agosto de 2020, identificado con el radicado No. CAS-16127965-C0P3, a través del cual se resolvió la petición de condonación de créditos por graduación, en los siguientes términos:

 

“(...) Al validar el histórico reportado por el DNP (Departamento Nacional de Planeación) se evidencia que, al momento de graduación del estudiante no registraba puntaje con la metodología actual Sisbén IV, publicada a partir de marzo de 2021.

 

Por lo expuesto y lo contenido en el reglamento de crédito no hay lugar a condonación por graduación, toda vez que no se evidencia registro en el Sisbén (en las bases de datos del DNP), tampoco se evidencia registro como indígena en las bases de datos de los autocensos aportados por las comunidades indígenas del Ministerio del Interior, no se evidencia registro como población víctima del conflicto armado, a partir del otorgamiento del crédito o en el desarrollo de la etapa de estudios.”

 

En ese sentido y en atención a los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para el asunto concreto se entenderá por surtido el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el Acuerdo No. 013 de 2007 de la Junta Directiva del ICETEX establece que los actos que realiza la entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales se rigen por las disposiciones del derecho privado y en principio, sería posible concluir que la actora debió acudir al proceso declarativo verbal para resolver la controversia presentada ante el juez de constitucional; por la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la tutelante, es necesario indicar que esta carece de los medios de defensa materialmente idóneos y céleres para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

Por tal razón, al ser la actora beneficiaria del crédito educativo en los términos del Acuerdo No. 76 del 30 de diciembre de 2021, Por el cual se adopta el Reglamento de Recuperación de Cartera del ICETEX”, podía solicitar la condonación por graduación justo después de obtener el título académico, esto es, desde el pasado 29 de julio de 2021.

 

Para el efecto, se advierte que a pesar de que se desconoce la fecha en la que se realizó la solicitud por la accionante se tiene certeza de que la misma se efectuó al obrar en el expediente respuesta negativa por parte de la entidad.

 

Vale la pena destacar que, aun cuando en la respuesta aludida se indicó que al momento de graduación la estudiante no registraba puntaje con la metodología actual Sisbén IV, ello no se acompasa con la realidad pues, de la documentación aportada por la misma accionante en la impugnación se encuentra que esta tiene encuesta vigente en tal sistema desde el 09 de diciembre de 2019, con actualización el 12 de julio de 2022.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que la tutelante no debía adjuntar ningún documento con la mencionada solicitud ya que es deber del ICETEX validar la graduación a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional – SNIES y verificar la información respectiva a los requisitos de la condonación cuando esta se puede obtener a través de las plataformas digitales dispuestas por las entidades públicas como lo es la dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación frente al SISBEN.

 

Por lo anterior, toda vez que los requisitos de condonación por graduación se validan al momento de la graduación del beneficiario y dado que la accionante acreditó dentro del presente trámite que se encuentra registrada en la base de datos del SISBEN IV y  que de allí es posible extraer la información sobre el subgrupo al que pertenece y el punto de corte en el que se encuentra, se torna necesario amparar el derecho de la accionante de petición y debido proceso administrativo.

 

Conforme a lo anterior, habrá de modificarse la sentencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Tiffany Shanean Rangel Gómez y ordenará al ICETEX para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en aplicación del Acuerdo No. 76 del 30 de diciembre de 2021, emita nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito No. 2780219 presentada por la accionante teniendo en consideración el reporte de consulta del SISBEN identificado con la ficha No. 080001174647100000073, expedido por el Departamento Nacional de Planeación.

 

En caso de encontrar la novedad de aplicación de dicha condonación se remitirá al área de cartera priorizando por orden de solicitud y de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados por el Gobierno Nacional. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de enero de 2023  por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En su lugar, amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante únicamente respecto del ICETEX.

 

Segundo: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en aplicación del Acuerdo No. 76 del 30 de diciembre de 2021, emita nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito No. 2780219 presentada por la accionante, teniendo en consideración el reporte de consulta del SISBEN identificado con la ficha No. 080001174647100000073, expedido por el Departamento Nacional de Planeación.

 

En caso de encontrar la novedad de aplicación de dicha condonación se remitirá al área de cartera priorizando por orden de solicitud y de acuerdo con la disponibilidad de recursos asignados por el Gobierno Nacional. En lo demás, se confirmará la decisión impugnada.

 

Tercero: En lo demás se confirmará la decisión impugnada.

 

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

 

Consejero de Estado

 

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

 

Consejero de Estado

 

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

 

Consejero de Estado

 

Nota: Ver norma original en Anexos.