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DECRETO 2636 DE 2004 (Agosto 19) "Por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional, DECRETA: Artículo 1°. El artículo 8° de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 8°. Legalización de la captura y de la detención. Nadie podrá permanecer privado de la libertad en un establecimiento de reclusión señalado por la ley sin que se legalice su captura o su detención preventiva, en los términos previstos en el Código de Procedimiento penal. Respecto de la persona aprehendida, el Director del establecimiento carcelario, deberá verificar la existencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial que ordene mantenerla privada de la libertad con las formalidades legales, la indicación de los motivos de la captura y de la fecha en que esta se hubiere producido. Asimismo, procederá a ordenar su registro en los términos señalados en el Reglamento General. Artículo 2°. El artículo 11 de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 11. Finalidad de la detención preventiva. La detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta. Artículo 3°. El artículo 14 de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 14. Contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado. Artículo 4°. El artículo 51 de la Ley 65 del 1993 quedará así: Artículo 51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, garantizará la legalidad de la ejecución de las sanciones penales. Como autoridad judicial competente para hacer seguimiento al cumplimiento de la sanción penal deberá realizar visitas periódicas a los establecimientos de reclusión que le sean asignados. El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada. 2. Conocer de la ejecución de la sanción penal de las personas condenadas, repatriadas o trasladadas, cuya ubicación le será notificada por el Inpec dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto por el cual se disponga la designación del establecimiento. 3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza. 4. Conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el Reglamento Interno y tratamiento penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establecerán los mecanismos necesarios para que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumpla sus funciones en los establecimientos de reclusión que les hayan sido asignados. Artículo 5°. El artículo 29 de la Ley 65 de 1993 se adiciona así: Artículo 29. Reclusión en casos excepcionales. También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política. Artículo 6°. El artículo 41 de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 41. Funciones de Policía Judicial. Los Directores General, Regional y de establecimientos de reclusión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tendrán funciones de Policía Judicial para la investigación de delitos que se cometan al interior de los establecimientos de reclusión, en los términos del Código de Procedimiento Penal hasta que la Fiscalía General de la Nación asuma el conocimiento. Artículo 7°. El artículo 169 de la Ley 65 de 1993 quedará así: Artículo 169. Visitas de inspección y garantías. La Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los Personeros Municipales y Distritales, deberán constatar mediante visitas mensuales a los establecimientos de reclusión el estado general de los mismos y de manera especial el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento a los internos, las situaciones jurídicas especiales y el control de las fugas ocurridas, fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante. Los establecimientos de reclusión destinarán una oficina especialmente adecuada para el cumplimiento de estos fines. La Defensoría del Pueblo rendirá cada año una memoria sobre el particular al Congreso de la República; asimismo, informará sobre las denuncias penales y disciplinarias y de sus resultados. Copia de esta memoria el Defensor del Pueblo la enviará al Ministerio del Interior y de Justicia. Artículo 8°. La Ley 65 de 1993 tendrá un artículo nuevo 29A del siguiente tenor: Artículo 29A. Ejecución de la prisión domiciliaria. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas: 1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado. 2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas. 3. Testimonio de vecinos y allegados. 4. Labores de inteligencia. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. Artículo 9°. La Ley 65 de 1993 tendrá un artículo nuevo 29B del siguiente tenor: Artículo 29B. Seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. 2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. 3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo. 4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Parágrafo 1°. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata. Parágrafo 2°. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento. Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará. El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales. Parágrafo 3°. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual. Artículo 10. La Ley 65 de 1993 tendrá un artículo nuevo 29C del siguiente tenor: Artículo 29C. Arresto. El arresto de fin de semana es pena sustitutiva de la multa cuando el condenado no la pagare o amortizare voluntariamente o cuando incumpliere el sistema de plazos concedido. Tendrá una duración equivalente a treinta y seis (36) horas continuas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sábados o domingos, en el horario que señale el funcionario judicial que efectúe la sustitución. El incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas será informado por el director del establecimiento de reclusión al juez que vigila el cumplimiento de la pena, quien decidirá la ejecución ininterrumpida del arresto. Tanto el arresto del fin de semana como el ininterrumpido se ejecutará en pabellones especiales de los establecimientos de reclusión del domicilio del arrestado. Artículo 11. La Ley 65 de 1993, tendrá un nuevo artículo 158A del siguiente tenor: Artículo 158A. Judicatura al interior de los establecimientos de reclusión. Los egresados de las facultades de derecho, legalmente reconocidas, podrán ejercer la judicatura al interior de los establecimientos de reclusión, bajo la coordinación del responsable jurídico del mismo, para ejercer la asistencia jurídica de las personas privadas de la libertad que carezcan de recursos económicos. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento la expedirá el director del respectivo establecimiento de reclusión. Artículo 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de agosto de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.645 de Agosto 19 de 2004.
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