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DECRETO 1246 DE 1990 (junio 11)
por el cual se adopta el sistema de nuclearización para la administración de la educación.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 12 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se entiende por nuclearización educativa el proceso de administración que a partir del estudio de la realidad local y con el propósito de mejorar la prestación del servicio, busca generar el desarrollo educativo-cultural que facilite la solución a los problemas educativos locales.
Artículo 2º.- Son objetivos de la nuclearización educativa;
Artículo 3º.- La administración educativa continuará organizándose y funcionando por núcleos de desarrollo educativo en todos los municipios del país, en el Distrito Especial de Bogotá y el Archipiélago de San Andrés, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4º.- Se entiende por núcleo de desarrollo educativo la unidad institucional a través de la cual se administra la educación, en el nivel local.
Artículo 5º.- Todos los institutos docentes públicos del orden nacional, nacionalizado, departamental, intendencial, comisarial, municipal y del Distrito Especial de Bogotá, de Educación formal de los niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional, así como los que imparten educación no formal, especial y de adultos, quedan incorporados administrativa, técnica y pedagógica al núcleo de desarrollo educativo, dentro del cual se hallen ubicados geográficamente.
Los institutos docentes privados así como los programas culturales, deportivos y recreativos oficiales y no oficiales, coordinarán con el núcleo de desarrollo educativo la prestación de los servicios y recibirán orientación, asesoría y control del mismo, para el cumplimiento de las disposiciones oficiales en materia educativa.
Artículo 6º.- La educación contratada y la educación indígena se administrarán también con base en los núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con lo establecido en este Decreto y las normas vigentes correspondientes.
Artículo 7º.- Para administrar la educación, la estructura de la nuclearización tendrá las siguientes instancias:
Artículo 8º.- En cada municipio del territorio colombiano se continuará organizando y poniendo en funcionamiento uno o a más núcleos de desarrollo educativo de acuerdo con su extensión territorial, densidad poblacional, complejidad del servicio educativo, desarrollo de los medios de comunicación y con base en la metodología de la nuclearización educativa.
Parágrafo.- En el archipiélago de San Andrés y en el Distrito Especial de Bogotá, también se aplicará lo preceptuado en este artículo.
Artículo 9º.- El número de núcleos de desarrollo educativo, así como la apertura, fusión o división de los mismos en un municipio, requiere del estudio técnico de la Secretaría Regional de Educación, respectiva de la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 10º.- Cada núcleo de desarrollo educativo estará dirigido por un director de núcleos seleccionado mediante concurso entre docentes y directivos docentes en servicio; de acuerdo con la reglamentación y metodología de la nuclearización educativa.
Parágrafo 1º- El cargo de Director de núcleos de desarrollo educativo dependerá nominal y administrativamente del Alcalde Municipal, una vez se haya entregado la administración del personal docente al respecto municipio; técnica y pedagógicamente, continúa dependiendo de la respectiva Secretaría de Educación.
Parágrafo 2º- En aquellos municipios en donde se efectúe la entrega de la administración de los Alcaldes según lo establecido en la Ley 29 de 1989 y sus normas reglamentarias, los Directivos de Núcleo continuarán dependiendo nominal, administrativo, técnico y pedagógicamente de las respectivas Secretarías Regionales de Educación.
Artículo 11º.- Con el fin de garantizar que el núcleo de desarrollo educativo se consolide como unidad institucional educativo-cultural, contará con un gobierno educativo representativo de la comunidad
El gobierno educativo del núcleo estará formado por el respectivo Director del Núcleo quien lo organizará y presidirá y por el Consejo Directivo constituido por un representante elegido de entre los delegados de cada una de las asociaciones de padres de familia del núcleo; de las organizaciones juveniles e infantiles; de los docentes y directivos-docentes; de las asociaciones y grupos organizados; de las autoridades existentes en el núcleo y demás organizaciones que se estime necesario.
Parágrafo 1º.-En aquellos institutos docentes donde este organizado el gobierno escolar según la concepción de la escuela como proyecto cultural, participará en el gobierno educativo del núcleo un representante de tales gobiernos escolares.
Parágrafo 2º.- El gobierno educativo del núcleo podrá organizar los comités que crea necesarios de acuerdo con sus características y necesidades.
Artículo 12º.- El Director del Núcleo de Desarrollo educativo cumplirá las siguientes funciones:
Artículo 13º.-. Las actividades y tareas del Consejo Directivo del Núcleo se cumplirán dentro de las siguientes funciones:
Artículo 14º.- El núcleo de desarrollo educativo, como unidad institucional operativa de la instancia local liderará, dinamizará y promoverá los procesos administrativos, investigativos, comunitarios, culturales, y paradójicos de su jurisdicción.
Articulo 15º.- La Instancia regional, integrada por la gobernación, intendencia o comisaría con la Secretaría de Educación, el Fondo educativo Regional, el Centro Experimental Piloto, la Oficina Seccional de Escalafón y otras entidades del sector, programará, desarrollará y controlará coordinadamente todas las acciones, necesarias, para la puesta en marcha, funcionamiento y evaluación de la nuclearización en la respectiva región, con la asesoría de la División de Diseño y Asesoría de Administración Regional del Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo.- Mientras no se organice la División da Diseño y Asesoría de Mecanismos de Administración Regional, la coordinación y el Equipo Técnico Nacionales del programa de Nuclearización continuarán cumpliendo las funciones asignadas a dicha división.
Articulo 16º.- El Ministerio de Educación Nacional, a través de los fondos educativos regionales, incorporará en la programación presupuestal las partidas requeridas para el funcionamiento, evaluación y seguimiento de los núcleos de desarrollo educativo.
Articulo 17º.- La puesta en marcha y adecuación del sistema de nuclearización en todo el país, requiere de diagnóstico, institucionalización, funcionamiento y evaluación en cada entidad territorial.
Artículo 18º.- La Junta Administradora de los Fondos Educativos Regionales establecerá la planta de cargos de Directores de Núcleo de Desarrollo educativo.
Articuló 19º.- El sistema de nuclearización será evaluado anualmente bajo la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional en sus Procesos, recursos y resultados, durante las dos semanas que el calendario escolar determine para la evaluación institucional.
Articulo 20º.- La autoridad ejecutiva regional adecuará y reglamentará los distritos educativos y la supervisión educativa regional con base en las necesidades de orientación, asesoría y seguimiento administrativo y pedagógico que generen los núcleos de desarrollo educativo y de acuerdo con las políticas y directrices del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 21º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 181 de 1982 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de junio de 1990.
El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.
NOTA : Ver Artículo 154 Ley 115 de 1994; Decreto Nacional 907 de 1996. |