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SENTENCIA C-583 DE 2016
(Octubre 26)
RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL-Cumplen finalidades legítimas de celeridad e inmediación que no vulneran el derecho al debido proceso y acceso a la justicia
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Imposibilidad de realizar más de dos audiencias/REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Receso de una hora de realizarse la segunda audiencia
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para hacer efectiva la oralidad y dar celeridad a los procesos laborales/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reducir el número de audiencias del proceso laboral adecuándolo a la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Reforma para reconducir la actuación procesal en dos audiencias
ORALIDAD EN EL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-No vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso el limitar el tiempo concedido para desarrollar la audiencia del proceso laboral y el poder de suspenderla o posponerla
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categorías
COSA JUZGADA MATERIAL-Noción/COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración en estricto sentido/COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones
DURACION DE LA AUDIENCIA DE PROCESO LABORAL ORDINARIO Y POSIBILIDAD DE APLAZARLA O SUSPENDERLA-Inexistencia de cosa juzgada material por diferencias sustanciales entre normas que no tienen idéntico contenido normativo
AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Prohibición de suspensión e imposibilidad de realizar más de dos/AUDIENCIAS DE PROCESO LABORAL ORDINARIO-Reformas
PROCESO LABORAL ORDINARIO-Clases de audiencias
COMISION INTERSECTORIAL PARA LA EFECTIVIDAD DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Integración
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Busca asegurar el derecho a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Significado múltiple/DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Fundamental
ALEGATOS DE CONCLUSION-Parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Protección constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVO-Razonabilidad y proporcionalidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS QUE REGULAN PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Aspectos centrales/AMPLIO MARGEN DE POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS-Depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada medida en particular/LEGITIMIDAD DE NORMAS PROCESALES-Proporcionalidad y razonabilidad
MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Bloque de constitucionalidad/CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Garantiza el derecho al debido proceso/CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del derecho al debido proceso/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Efecto útil de los recursos jurídicos
PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL-Predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Importancia/PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA E INMEDIATEZ JUDICIAL EN LOS PROCESOS LABORALES-Armonía mediante la oralidad con los derechos al debido proceso, contradicción, defensa, y acceso a la justicia en condiciones de igualdad
PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Jurisprudencia constitucional
AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-Modificación para su realización
PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-No extingue el derecho de presentar alegatos de conclusión/PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan/REFORMA DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA QUE IMPLEMENTA LA ORALIDAD EN EL DERECHO LABORAL-Prohibición de suspender la audiencia busca que se desarrolle el procedimiento en dos audiencias
ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción temporal de una hora para el receso previo a la sentencia adaptó la fórmula aplicada en el proceso penal
ORALIDAD EN LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL-Restricción de modo se refiere a la manera como han de presentarse los alegatos de conclusión
ORALIDAD EN EL AMBITO LABORAL-Supone concreción, claridad y simplicidad en los argumentos
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Medidas impugnadas no extinguen posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni que sean escuchados y considerados por el juez
LIMITACION TEMPORAL DE LAS AUDIENCIAS DEL PROCESO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA-Razonabilidad
CELERIDAD E INMEDIACION COMO FINES PERSEGUIDOS POR LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO-Fines constitucionalmente legítimos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Objetivos constitucionales no prohibidos/CELERIDAD E INMEDIACION EN EL PROCESO LABORAL-Importancia
PROHIBICION DE SUSPENDER LAS AUDIENCIAS DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO DEL PROCESO LABORAL ORDINARIO-Medida razonable en tanto busca fines legítimos a través de un medio adecuado para lograr la celeridad e inmediación en la justicia
RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No se trata de una suspensión sino de un receso para evitar se afecte su desarrollo sin solución de continuidad/RECESO DE UNA HORA DE LA AUDIENCIA DE TRAMITE Y JUZGAMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA DEL PROCESO LABORAL-No prohíbe que el juez como director del proceso, amplíe o reduzca el término de forma razonable
REFORMA AL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES-Limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia son medidas razonables
Referencia: Expediente D-11269
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”.
Actores: Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Laura Alarcón Murillo y Carlos Daniel Martínez Mora, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandaron los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por considerar que las normas vulneran los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso. Según el escrito, las disposiciones propician una rigurosa limitante al tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y en consecuencia, el tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión resulta insuficiente, contrariando la interpretación constitucional que esta Corporación habría hecho sobre el contenido de los principios y derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política. Luego de subsanados los vicios señalados en un primer auto de admisión, mediante auto del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016) la demanda fue admitida.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos.” y se subrayan los apartes acusados:
Ley 1149 de 2007
Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos[1]
[…]
Artículo 5o.— El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: Artículo 45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente, esta deberá ser informada mediante aviso colocado en la cartelera del Juzgado en un lugar visible al día siguiente. Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás.
En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que los apartes objeto de censura constitucional, contravienen los fines del Estado en cuanto a la participación en las decisiones, la efectividad de los derechos, así como el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia dispuestos en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, al disponer una rigurosa limitación de tiempo (una sola audiencia con una sola hora de receso) en el proceso laboral ordinario de primera instancia, para poder realizar los alegatos de conclusión y que el juez los evalúe en su sentencia. A continuación se resumen los alegatos de la demanda:
1. Alegan los accionantes que el artículo 5 de la ley 1149 de 2007, al determinar que "las audiencias no podrán suspenderse se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles...", vulnera el debido proceso, por evitar que se lleven a cabo los alegatos de conclusión o generar que se elaboren de manera incompleta, al propiciar una rigurosa limitante de tiempo para la realización de la audiencia, puesto que la misma debe realizarse sin solución de continuidad y no puede realizarse una nueva audiencia. A su parecer, el artículo 12° de la Ley demandada viola la posibilidad de analizar debidamente los alegatos de conclusión, al establecer que la sentencia deberá dictarse "en el mismo acto" o a más tardar con una hora de receso, en la audiencia de trámite y juzgamiento. Para los accionantes, esto violenta los fines del Estado, en particular aquel de permitir a los ciudadanos participar en las decisiones que les incumban, al imponerle al juez que reduzca el tiempo dedicado a las audiencias.
2. Los demandantes sostienen que se ve afectado el acceso a la administración de justicia, al imponer una limitación, en este caso de tiempo, a los alegatos de conclusión. Para ellos, las expresiones acusadas afectan gravemente el derecho de acceso efectivo a la justicia y al debido proceso, en tanto “el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y la presentación, estudio y análisis de los alegatos de conclusión a efectos de que sean considerados en la decisión, resulta contrario a la interpretación constitucional” que se ha hecho al respecto.
3. Por último, los demandantes complementan su escrito invocando al principio ‘pro actione’ de manera que con la demanda se logró generar el suficiente carácter persuasivo para crear una duda, al menos prima facie, respecto a la constitucionalidad de la norma acusada.
IV. INTERVENCIONES
1. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con base en tres argumentos: (1) La confrontación de la norma acusada pasa por alto que el debido proceso no es incompatible con las formas procesales que lo realizan. Lo anterior, debido a que “el objeto de la Ley 1149 de 2007 es la celeridad del proceso en que se debaten la efectividad de derechos vitales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social que deriva del sistema oral que, a pesar de estar formulado con anterioridad a la norma enjuiciada, el desarrollo se llevaba a cabo por un juicio escrito con dilaciones que provocaban problemas en la realización de las garantías previstas en el ordenamiento laboral”. (2) Asimismo, señaló que “la prohibición de la audiencia obedece a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad de la medida que deriva de la práctica tradicional de extender el proceso a través de suspensiones”, no obstante estar previsto en cuatro audiencias. Por ende, la modificación comporta el rediseño del proceso laboral en dos audiencias cuya suspensión desquiciaría el objetivo de la norma que tiene por objeto la realización de los derechos laborales, la mayoría de los cuales son fundamentales (artículos 25 y 53 de la Constitución Política). (3) Adujo el interviniente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado respecto de las fórmulas de solución del principio de celeridad y las garantías que emanan del debido proceso, que las medidas tendientes a buscar la celeridad son legítimas y adecuadas. Finalmente, argumenta que los alegatos de conclusión son una instancia que se considera en el diseño de la Ley 1149 y se exponen en forma previa al pronunciamiento del fallo en forma oral. Cualquier tipo de disfuncionalidad puede ser cuestionada por los recursos contemplados para corregirla.
2. Universidad Católica de Colombia
En la intervención presentada, la Universidad solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, luego de analizar la oralidad (como un mecanismo para el logro de una justicia pronta y eficaz), los principios de concentración e inmediación y de hacer referencia a los criterios sobre libertad de configuración legislativa en materia de diseño de los términos judiciales y sus límites constitucionales, señaló que la jurisprudencia de la Corte “da cuenta de la relación entre el principio constitucional de celeridad y el derecho fundamental al acceso a la justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución, indicando que tiene un componente formal y otro material”. Al respecto, sostuvo que el sentido material significa que el conflicto planteado a la administración de justicia deberá ser resuelto de manera pronta. No obstante, a su parecer la Corte Constitucional ha indicado que la celeridad en la administración de justicia puede eventualmente colisionar con el derecho de defensa. La intervención consideró que la norma demandada “reduce un término que se concede al juez, no a la partes” y por lo tanto, el juez al momento de dictar la sentencia cuenta con todos los elementos probatorios, pretensiones de la parte demandante y eventuales excepciones formuladas por la demandada. De esta manera, la aplicación de los principios de inmediación y concentración inherentes a la oralidad que rige el proceso le permiten al juez llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para tomar una decisión ajustada a los hechos y al derecho. Para finalizar, concluye que “la norma acusada supera el juicio de proporcionalidad, en su propósito de imprimir celeridad a los procesos mediante la reducción del término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, pues con ello no se excedió el amplio margen de configuración legislativa ni se limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa”.
3. Pontificia Universidad Javeriana
La Universidad intervino en el proceso para defender la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que las expresiones demandadas vulneran el debido proceso consagrado en la Constitución Política. Lo anterior, debido a que al no tener el juez la facultad de dirigir la audiencia controlando plenamente los tiempos de ésta, “se perjudica el derecho de las partes a que sus interpelaciones y alegatos de conclusión sean tomados realmente en cuenta y que produzcan el verdadero efecto, de influir en la decisión del juez.”. Sostiene que “se está limitando el alcance de estas intervenciones produciendo un efecto meramente formal, debido a que si el juez tuviera un tiempo prudente para revisarlas, las tendría de verdad en cuenta, analizándolas de fondo para construir su decisión”. Resaltó la Universidad que según la Corte Constitucional, (C-341 de 2014), “[el] derecho al tiempo es una de las garantías que protege el derecho constitucional al debido proceso.” En consecuencia, para la intervención, los preceptos demandados vulneran este derecho. A pesar de que se le haya dado una amplia libertad de configuración del Legislador en materia procesal,[2] esta libertad tiene ciertos límites que se evidencian en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la plena observancia de las demás disposiciones constitucionales. Concluyó el documento aduciendo que la aplicación del derecho fundamental del debido proceso no debe discriminar los campos de aplicación, y por consiguiente debe ser idóneo, como en este caso, de un proceso laboral. “El tiempo que indica la ley 1149 de 2007 en ser una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. (…) Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso.”
4. Universidad Libre de Bogotá
La Universidad solicitó declarar la exequibilidad de la disposición acusada. La intervención considera que la Corte Constitucional transformó la oralidad estableciendo que la misma sería la regla general y la escritura como excepción sólo donde la prevea el legislador. Por ello, aduce, no es posible afirmar que el mayor tiempo o la posibilidad de suspender las audiencias de que disponga el juez sea la condición de un fallo justo, pues al contrario de lo que los actores pretenden, y en palabras del profesor Hernando Devis Echandía, la oralidad cumple en la realidad con la ‘humanización del proceso’. Impone al juzgador una mayor inmediación con los litigantes a efectos de que los conozca y aprecie mejor sus problemas, compense la ignorancia y pobreza de las partes que obstaculizan su derecho de defensa, los protege de las colusiones, actos y conductas desleales o ilícitas de los abogados; en fin, tiende a infundirles confianza en la buena justicia. A su juicio “lejos de infringir las normas constitucionales el precepto impugnado es coherente con la Constitución, puesto que todo ciudadano reclama una pronta y eficaz justicia y es precisamente esto lo que inspiran las disposiciones de la ley 1149 de 2007”. Esta Ley, advierte, preserva principios esenciales para adelantar un proceso de manera ágil y eficaz, como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, los cuales permiten que el juez pueda dictar sentencia inmediatamente se practiquen las pruebas y escuche los alegatos de las partes. Para la intervención, los demandantes olvidan que corresponde al legislador diseñar los procedimientos judiciales, de conformidad con el artículo 150 numerales 1 y 2 de la Constitución. A su parecer, la nueva Ley lo que pretende “es la reducción de los términos del proceso, buscar mayor celeridad en la solución de las controversias, a través de la simplificación del procedimiento y la reducción de los tiempos procesales”. Por ello, para la intervención no puede predicarse, como lo hacen los demandantes, que el legislador en su propósito de imprimir celeridad a los procesos laborales mediante la imposibilidad de suspender las audiencias o establecer un término máximo de suspensión de la audiencia para dictar sentencia en el proceso, excedió su amplio margen de configuración legislativa ni limitó en forma desproporcionada el derecho de defensa.
5. Universidad Santo Tomás de Bogotá
La Universidad intervino en el proceso y solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada. La intervención, haciendo mención a la libertad legislativa que tiene el legislador y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente al tema, resaltó que “aun cuando se faculta al Congreso para la expedición de normas de manera discrecional, éste debe ajustarse a las garantías constitucionales establecidas por la normativa superior sin desconocer derechos y principios rectores del Estado social de derecho y los fines del mismo; y con ello, los derechos y principios constitucionales que con la demanda objeto de análisis se pretenden proteger”. Indicó que no es una norma inconstitucional, pues es conveniente que el proceso laboral realizado oralmente guarde concordancia con los principios de inmediatez, celeridad, eficacia y concentración. Por esta razón, el Legislador vio adecuado establecer la realización en una misma audiencia de la etapa correspondiente al trámite y al juzgamiento en primera instancia (etapa en la cual se desarrollarán de manera conjunta la práctica de pruebas, la presentación y análisis de los alegatos de conclusión y, como consecuencia de ello, el juez procederá a dictar sentencia, una vez encuentre claros los motivos por los cuales decidirá o dirimirá los derechos de las partes involucradas en la causa litigiosa). En consecuencia, considera pertinente que la Corte en su análisis interpretativo de la constitucionalidad de la norma impugnada, “considere prudente decidir que, dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, en el momento pertinente a la lectura del fallo, el juez cuente con un tiempo razonable para el análisis del mismo, pues en la normativa vigente se establece un término mínimo de (1) hora para la lectura y análisis de éste, para luego proceder a dictar sentencia, situación que no se ajusta con una adecuada condición para emitir una sentencia fundada en las pruebas practicadas y, teniendo en cuenta los alegatos de las partes”. Finalmente, añade la Universidad que los operadores jurídicos deben contar un tiempo prudencial para que den una lectura exhaustiva y analicen las pruebas y los alegatos de conclusión, de manera tal que no se infrinjan preceptos constitucionales de relevante protección. Es así como se procede a solicitar que la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, para que se establezca un tiempo superior para el análisis de los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente; que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial que no exceda de un mes (contado desde la finalización de la audiencia).
6. Universidad de la Sabana
Intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Recordó que “la finalidad de la Ley 1149 no fue otra que permitir la materialización de la oralidad dentro de la jurisdicción laboral para lograr hacer efectivas las garantías de eficacia y celeridad de la justicia”. La Ley busca modificar la metodología de las audiencias laborales para permitir una participación mucho más activa, afirmó, pero también mucho más rigurosa y exigente de las partes, garantizando así que aquella celeridad pretendida se fortalezca por la eficiencia, que no solo nace de la actuación del Juez, sino también de las partes y, especialmente, de sus apoderados. Para la intervención, siendo clara la intención de la norma demandada, debe concluirse que “los artículos demandados de manera alguna desatienden la garantía constitucional del debido proceso o el acceso a la justicia, sino que, por el contrario, lo que permite es una regulación para hacer efectivos tales derechos y garantías.”
7. Universidad Santiago de Cali
En su escrito de intervención solicitó declarar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en sentencia C-543 de 2011. Realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las disposiciones de la ley 1395 de 2010, analizadas en el 2011 por la Corte, mostrando que la audiencia se desarrolla de manera continua, sin interrupciones, sin aplazamientos, de modo que una vez inicie, las partes tienen la certeza de que la diligencia se desarrollará íntegramente en aquella oportunidad. Inclusive, se resaltó que en el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007 se prevé la posibilidad de una segunda audiencia, lo que no estaba previsto en el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. En su criterio esto quiere decir que es todavía menos restrictiva del debido proceso como lo afirma el demandante. Para la intervención, según la sentencia C-543 de 2011, “le corresponde al Legislador diseñar los procedimientos judiciales, lo que incluye el establecimiento de los términos para cada una de las etapas, siempre y cuando estos respeten el principio de proporcionalidad”. Advierte que la celeridad es consustancial con el debido proceso y con el derecho de acceso a la administración de justicia, sin que esto implique la posibilidad de limitar los momentos de defensa, la reducción desproporcionada de términos y la eliminación de etapas procesales necesarias como, por ejemplo, la etapa de presentación de argumentos, de pruebas y de impugnación de las providencias judiciales.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible las expresiones demandadas de los artículos 5° y 12 de la Ley 1149 de 2007.
1. Partiendo del propósito principal de la Ley 1149 de 2007 (buscar la efectividad del principio de oralidad, agilidad y celeridad en la jurisdicción laboral), tal y como se presentó en la ponencia rendida para el primer debate en la Cámara de Representantes (del proyecto de ley que a la postre vino a ser la Ley 1149 de 2007),[3] se pretende que el procedimiento laboral sea abreviado, sin formalismos ni ritualidades, que pueda desarrollar la finalidad constitucional de defensa de los derechos fundamentales, mejorar el acceso a la justicia y hacer efectiva la oralidad en los procesos laborales. El Ministerio advierte que “los accionantes estructuran su demanda a partir de un entendimiento erróneo del contenido y del alcance de las expresiones acusadas, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre las condiciones de aplicación”. Lo anterior, al tener en cuenta que consideran que las expresiones demandadas imposibilitan al juez para suspender la audiencia de trámite y el juzgamiento en los eventos en que se presenten alegatos de conclusión, lo cual simple y llanamente no es cierto pues la misma norma “le da la facultad al juez, como director del proceso, de habilitar más tiempo en caso de que lo requiera con el fin de analizar y valorar de manera adecuada alguna prueba y emitir un fallo justo a partir de los elementos expuestos durante el desarrollo de la audiencia”.
2. Así mismo, sostuvo que el contenido del artículo 229 Superior implica “el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, lo cual significa, además de la posibilidad de acceder a la jurisdicción y obtener una respuesta jurídica a las pretensiones, que el procedimiento se adelante en un plazo razonable, lo que comporta uno de los objetivos que persigue el sistema oral en la jurisdicción laboral”. Para el Ministerio Público, la restricción que la norma demandada hace es mínima. A pesar de que acorta el tiempo con el que el juez cuenta para analizar los alegatos de conclusión presentados por las partes, los principios de inmediación y concentración de pruebas inherentes a la oralidad que rige el proceso laboral le permiten al fallador llegar al final de la audiencia con los elementos necesarios para dictar una sentencia ajustada a los hechos y al derecho, con base en todo el material probatorio. Teniendo en cuenta que los alegatos de conclusión no consisten en la sustentación de la demanda ni en la contestación de la misma, sino en la oportunidad que tienen los apoderados de señalarle al juez de manera contundente y concreta aspectos relevantes que se hayan dado dentro del proceso y que pueden incidir en la decisión final del caso, la Procuraduría observó que no se puede alegar que se esté cercenando el derecho al debido proceso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.
2. Problema jurídico
2.1. Los demandantes consideran que la norma acusada es inconstitucional por dos aspectos: (i) la imposibilidad de suspender o aplazar la audiencia de trámite y decisión y (ii) el límite de una hora para el receso antes de la sentencia; argumentando que en la búsqueda por dar celeridad al proceso laboral, el legislador acabó por extinguir toda eficacia a los alegatos de conclusión. Para la demanda, las expresiones atacadas hacen imposible para el juez la suspensión de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, “a pesar de que existan razones para ello, como sería el caso particular en el que una de las partes presentare en los alegatos de conclusión un argumento fáctico.” Según los demandantes, el efecto de la norma es que “el fallador se ve compelido a proceder en forma apresurada para poder cumplir la exigencia legal que prohíbe la suspensión momentánea de la audiencia”. A su parecer, la expresión “en el mismo acto” exige al juez que dicte su sentencia en la misma audiencia, lo que, según sostienen, los accionantes “en la práctica está impidiéndole al juez analizar los alegatos de conclusión antes de producir el fallo”. Para ellos, la contradicción con la norma constitucional no surge del tenor literal de las disposiciones sino que “es el efecto que produce la idea que esas palabras encierran lo que genera una lesión al artículo 29 constitucional, pues el debido procesos que allí se garantiza se ve erosionado para las partes del proceso laboral incapacitadas para hacer valer sus argumentos finales.” La acusación central sobre la que giran los argumentos de la demanda, por tanto, es que el alegato de conclusión habría perdido toda importancia en virtud de la norma acusada, pues no permite una adecuada sustentación y mucho menos, una verdadera valoración judicial. Perdería todo efecto práctico en el proceso y se convertiría en una simple formalidad vacía de todo contenido, pues no se puede suspender la audiencia luego de la práctica de pruebas, por lo que no hay tiempo suficiente para poder realizar detenidamente unos alegatos finales. Mucho menos para que el juez los analice.[4] En cuanto a las intervenciones, la Sala advierte que cuatro de las siete universidades que participaron dentro del presente proceso (del Rosario, Católica de Colombia, de la Sabana y Libre de Bogotá), junto con el Ministerio Público, coincidieron en solicitar la exequibilidad de la norma acusada. Las tres universidades restantes asumieron posiciones distintas. Una de ellas (la de Santo Tomás) solicita la declaración de exequibilidad de la norma, pero condicionada, pues si bien los fines buscados por la norma son idóneos, las limitaciones temporales para la preparación y examen de los alegatos de conclusión afectan el debido proceso.[5] En el extremo opuesto, una Universidad (la Pontificia Javeriana), apoya los argumentos de la demanda y pide la inexequibilidad de la norma, a su parecer “[e]l tiempo que indica la ley 1149 de 2007 de una (1) hora, para poder presentar y preparar los alegatos, no es una condición jurídica idónea para cualquier proceso. Si bien, se busca un ahorro procesal, no se cumple este propósito, al generar que la persona migre a otros sistemas de protección al debido proceso”. Finalmente, otra de ellas (la Santiago de Cali), consideró que se trata de una norma legal que, materialmente, ya fue analizada y estudiada en sede constitucionalidad por la Corte Constitucional en el pasado. No la misma norma, se advierte, pero sí una materialmente igual, por lo que la Sala Plena debería estar obligada a estarse a lo resuelto en aquella oportunidad.
2.2. Así, de conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala considera que el problema jurídico que esta Corte debe resolver es el siguiente: ¿vulneró el legislador los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al limitar el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión (una hora) y el poder de suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, a pesar de que con ello se busque adecuar la decisión de primera instancia laboral a los principios de celeridad y de inmediación, propios de la oralidad procesal? Para estudiar el cargo planteado, en primer lugar, (i) la Sala analizará la posible existencia de cosa juzgada material tal y como lo sostuvo la Universidad Santiago de Cali en su intervención. En seguida, la Sala se pronunciará sobre (ii) las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario, (iii) los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales y (iv) la jurisprudencia constitucional sobre los principios de oralidad, concentración e inmediación en los procesos laborales. Finalmente, (v) se analizará la constitucionalidad de la norma acusada.
3. Cuestión previa: posible existencia de cosa juzgada material
3.1. Como se dijo, la Universidad Santiago de Cali considera que en el presente caso se configura una cosa juzgada constitucional material, respecto de lo decidido en la sentencia C-543 de 2011, que declaró la exequibilidad del artículo 25 de la Ley 1395 de 2010. La Universidad realizó un análisis comparativo de las disposiciones demandadas y las de la ley 1395 de 2010, resaltando que ambas se encargan de recortar los tiempos y, en particular, el de decisión del juez para suspender la audiencia en términos similares; a su parecer las disposiciones tienen idéntico contenido normativo. Corresponde a esta Sala, por tanto, establecer en primer lugar si la jurisprudencia constitucional ya ha resuelto en el pasado un problema jurídico como el planteado en el presente caso, con ocasión del análisis de constitucionalidad de una norma no formal, pero sí materialmente igual. Específicamente, sí así lo hizo en la sentencia C-543 de 2011.[6]
3.2. Como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio de su función de guarda de la integridad de la Constitución hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en virtud de los dispuesto en las normas que se ocupan de regular la cuestión (el artículo 243 de la Carta, los artículos 46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991).[7] La Corte Constitucional ha entendido que el principio de la ‘cosa juzgada constitucional’, “[…] significa no solamente el carácter definitivo e incontrovertible de las sentencias que aquélla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno, sino la prohibición a todo funcionario y organismo de reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales con los cuales se hizo el cotejo.”[8] Esta posición se ha consolidado así: “la cosa juzgada constitucional es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[9] “De ella surge igualmente la prohibición para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible.”[10] Lo que se busca es la obligatoriedad definitiva de la decisión y, con ello, asegurar la supremacía de la Constitución Política.[11]
3.3. Ahora bien, la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa; formal o material; aparente o real; y explícita o implícita, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.[12] En el presente caso, una de las intervenciones considera que se ha dado el fenómeno de la cosa juzgada material y que, por tanto, la Corte se ha de estar a lo resuelto previamente. De acuerdo con la jurisprudencia, se “[…] ha desarrollado la noción de cosa juzgada material a partir de la constatación de una realidad a la que se enfrenta el juez cuando se demanda una disposición legal que, aunque no es la misma que ya fue materia de estudio y decisión por parte de este Tribunal (caso en el que opera el fenómeno de cosa juzgada formal), sí refiere normas ‘cuyos contenidos normativos son idénticos’[13] al de otros preceptos que ya han sido objeto de revisión por la Corte y el contexto en el que se aplican no modifica su significado. || El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de los contenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de la semejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el ya decidido en un fallo anterior. Por eso, la Corte ha dicho que la cosa juzgada material ‘tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política’[14], […]”[15] Se trata de una perspectiva jurisprudencial que parte de la diferencia entre norma y disposición normativa, así, “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con las normas, o los contenidos normativos de cada disposición. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya había analizado.”[16] Existen muchos casos en los que la Corte ha declarado la existencia de una cosa juzgada formal[17] o de una cosa juzgada material.[18] En cualquier caso, la clara y reiterada jurisprudencia de la Corporación, sostiene que en ambos casos la Corte debe ‘estarse a lo resuelto’ en la decisión previa de constitucionalidad que haya tenido lugar. [19]
3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado, con base en las reglas constitucionales y jurisprudenciales aplicables, que hay cosa juzgada material en estricto sentido cuando se reúnen las siguientes condiciones:
“De conformidad con la disposición constitucional citada [art. 243, CPo], para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: (1) Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. || (2) Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción.[20] || (3) Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. || (4) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad.[21]
Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. || […] la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretación encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constitución.” [22]
3.3.2. Ahora bien, en estricto sentido, la cosa juzgada material se da, de acuerdo con la disposición constitucional aplicable (art. 243, CPo),[23] cuando una norma ha sido declarada inexequible; “[…] la cosa juzgada material regulada de manera expresa en la Constitución supone la declaratoria previa de inexequibilidad de una norma y su reproducción posterior en contra de una prohibición clara, establecida en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución.”[24] Situación distinta, que no configura en estricto sentido cosa juzgada material, ocurre cuando la norma fue declarada exequible y vuele a ser decretada por el Congreso, pues “[…] si bien el Congreso no puede reproducir una norma declarada inexequible, nada impide que vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. || Una vez reproducida la norma exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla.”[25] En tales eventos, en estricto sentido no existe cosa juzgada material constitucional (sino en sentido lato o impropio).[26] Se requiere por tanto que se hubiese dado un juicio material de inexequibilidad previo, fundándose en los principios, derechos y valores propios del orden constitucional vigente.[27]
3.4. En la práctica, la Corte ha sido bastante prudente en el examen de la cosa juzgada material. Así por ejemplo, en la sentencia C-250 de 2011, al comparar los textos de la norma acusada y de una previamente analizada, la Corte encontró diferencias importantes en el contexto normativo (una disposición se refería a la sentencias de fondo de la Sala Penal de la Corte Suprema mientras que la sentencia examinada se refería a la selección para la Sala Civil), por lo que concluyó que no se trataba de un caso de cosa juzgada material.[28] Posteriormente, en la sentencia C-468 de 2011,[29] se adelantó el estudio de la cosa juzgada, y concluyó que no se configuraba el fenómeno jurídico, tomando como base en una comparación, no solo de las normas, sino también de los cargos esgrimidos por los demandantes.[30] Específicamente respecto al examen que se debe adelantar para establecer la existencia de esta especie de cosa juzgada constitucional, en la sentencia C-880 de 2014,[31] el tribunal sostuvo, dado que las normas son en apariencia similares, que es en las diferencias semánticas donde debe concentrarse el estudio para determinar si las diferencias lingüísticas afectan también el contenido normativo, o se configura la cosa juzgada material.[32] Por tanto, en estricto sentido, el fenómeno de la cosa juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya ha sido examinado y declarado inconstitucional previamente, y se reproduce de forma idéntica en una norma posterior que se inserta en el mismo contexto normativo. En los casos en los que el contenido normativo ya ha sido examinado, pero declarado exequible, se deberán tener en cuenta los parámetros expuestos para estos casos de cosa juzgada en sentido lato o impropio.
3.5. En el caso concreto que se estudia en la presente sentencia, como se dijo, la intervención de una de las Universidades que participaron dentro del proceso de constitucionalidad, considera que la norma acusada en el presente caso ya fue estudiada y juzgada materialmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 2011, al resolver una demanda en contra de una disposición legal similar. Con el fin de determinar si en realidad la Sala está ante una norma que es idéntica a otra que fue previamente analizada, la Sala comparará el tenor literal de sus textos.
3.5.1. Sin lugar a dudas existe relación entre las normas y los cargos analizados en aquella ocasión y los analizados en la presente. Ambas disposiciones están destinadas a brindar celeridad a los procedimientos en el marco de la implementación de la oralidad. Sin embargo los parámetros normativos tienen diferencias, pues mientras en el caso ya decidido se analizó la restricción temporal a la suspensión que el juez puede hacer en la audiencia, antes de dictar su sentencia, en el presente caso, el problema se fundamenta en la duración total de la audiencia y en la supuesta imposibilidad de aplazarla o suspenderla por más de una (1) hora.
3.5.2. Como se indicó, la cosa juzgada material tiene lugar ante normas con idéntico contenido normativo, lo cual no ocurre en el presente caso. Las disposiciones comparadas, si bien tienen un objeto y fin asimilables, presentan diferencias sustanciales. En primer lugar, el contexto normativo en el que se inscribe cada disposición es distinto. Las normas ya examinadas se refieren al procedimiento de un asunto civil, en el que se debaten intereses privados. Las normas objeto de actual examen están relacionadas con la protección de los derechos del trabajador. Se trata de un proceso sobre un derecho humano, y en el que se ponen en juego derechos fundamentales. En segundo lugar, la disposición reformada por el Art. 25 de la Ley 1395 de 2010 y que fue objeto de examen de proporcionalidad, establece un término máximo de dos (2) horas para el receso de la audiencia, previo al pronunciamiento del juez. En el caso estudiado, el Art. 5 de la Ley 1149 de 2007, fija un término de receso en la audiencia de una (1) hora, sin establecer ninguna prohibición para que el término sea ampliado o reducido. Esto significa que la norma declarada exequible con anterioridad fijaba de forma perentoria el doble de tiempo para la suspensión de la audiencia, y es justamente sobre la proporcionalidad de dicha restricción que se concentró el examen. Tal diferencia semántica entre las normas recae sobre un aspecto nuclear del examen de constitucionalidad, y no simplemente sobre un elemento accidental que pueda obviarse. Claramente, por lo tanto, no son disposiciones de idéntico contenido normativo.
3.6. En consecuencia, la Corte encuentra que en el presente asunto no hay lugar a declarar la cosa juzgada constitucional material respecto de lo decidido en la Sentencia C-543 de 2011. No obstante, dicha decisión judicial contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. Pasa la Sala a continuación a analizar las cuestiones constitucionales y jurisprudenciales relevantes para poder resolver de fondo el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia.
4. Las reformas a las audiencias del proceso laboral ordinario
La norma demandada forma parte de la Ley 1149 de 2007, que tiene por objeto reformar el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “para hacer efectiva la oralidad en sus procesos”. Las modificaciones a que la ley se refiere, tienen efecto en diversos aspectos a lo largo y ancho del proceso laboral. A saber: en el trámite de las excepciones; en la proposición y trámite de incidentes; en el principio de oralidad y de publicidad; en las clases de audiencias, el señalamiento de las mismas, y las actas y grabación de éstas; en el juez como director del proceso; en el rechazo de pruebas y diligencias inconducentes; en la comparecencia de las partes; en la apelación de las sentencias de primera instancia; en la audiencia obligatoria de conciliación; en la decisión de excepciones previas; en el saneamiento y fijación del litigio; en la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia; en la audiencia de trámite y fallo en segunda instancia así como en la procedencia de la consulta. Se trata pues de un conjunto de reformas dirigidas a la implementación del sistema oral en los juicios laborales, con la finalidad de hacer más expedito el proceso. El fin último, es procurar hacer más eficiente la justicia y que ésta sirva de garante de las formas propias del juicio, a través de las nuevas maneras de inmediación que surgen de la celeridad del proceso laboral mismo.
4.1. Las normas demandadas realizan modificaciones que se concretan en reducir en la mitad el número de audiencias, dejando únicamente dos (2). En torno a éstas, debe concentrarse todo el proceso laboral. A continuación se resumen cuáles son los cambios más importantes efectuados por las normas impugnadas dentro del presente proceso:
4.2. Para la Sala, las modificaciones se dan en el marco de una reforma que organiza los procesos laborales adecuándolos a la oralidad, y procurando dar coherencia a los términos. Así, el proceso queda estructurado en dos (2) audiencias[33] una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra, que deberá celebrarse durante los tres (3) meses siguientes, de trámite y de juzgamiento, incorporando en cada una de ellas los trámites que son necesarios para el desarrollo del proceso y, ajustando su duración a la regla de audiencias sin solución de continuidad y sin que exista la posibilidad de suspenderlas o celebrarse otra más.[34] Para hacer viable un proceso tan célere, se desarrollaron herramientas dirigidas a ello, así: (i) se ordena grabar las audiencias para dejar constancia y memoria de lo realizado;[35] (ii) se refuerza el papel del Juez como director del proceso, encargado de velar por los derechos de las partes,[36] rechazar las pruebas y diligencias inconducentes o superfluas[37] y (iii) se establece la oportunidad de la apelación de la decisión de primera instancia en el momento de la notificación (por estrados durante la audiencia) con respuesta judicial inmediata.[38]
4.3. La reforma legal de la que hacen parte las normas acusadas, se enmarca en los esfuerzos adelantados por implementar la oralidad, prevista en el Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social desde su expedición en 1948, la cual no había podido ser efectuada.[39] Para la redacción del proyecto, el Gobierno Nacional mediante Decreto 1698 de 2005 creó la Comisión Intersectorial para la Efectividad del Principio de la Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que estuvo integrada por los Ministros del interior y de Justicia, Hacienda y Protección Social, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, un representante de los Tribunales y Juzgados Laborales del Circuito, así como de un representante de los abogados litigantes.
4.4. El Proyecto fue producto de un consenso amplio entre quienes hicieron parte de la Comisión e incluso otros actores que participaron en los debates previos. Se planteó como una reforma puntual, con economía normativa, dirigida específicamente a implementar la oralidad y dar celeridad al proceso.[40] Posteriormente, en su trámite ante el Congreso, el proyecto fue objeto de algunos ajustes, con la finalidad de asegurar los objetivos planteados en la reforma.[41] Se trata, por tanto, de una serie de normas procesales, que fueron decantadas durante una amplia discusión, fruto de un proceso de deliberación entre expertos y usuarios, que ya está próximo a cumplir una década. Se trata de una reforma que busca asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida.
Visto el contexto en el que las normas acusadas se insertan, pasa la Sala a hacer referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, a propósito del margen de configuración que le asiste al legislador para regular estos asuntos.
5. Los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, frente al margen de configuración legislativa de los procedimientos judiciales
5.1. Según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple. Entre otros, se ha reconocido que este derecho fundamental comprende contar, al menos, con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones;[42] con que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas;[43] y contar con decisiones judiciales que sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso.
5.2. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que los alegatos de conclusión hacen parte importante del debido proceso y del acceso a la justicia. Así, en la Sentencia C-107 de 2004, la Corte debió resolver sobre una demanda al numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002, que argumentaba que el mismo resultaba lesivo del debido proceso, dado que, “si bien el dispositivo enuncia el derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del proceso disciplinario, por contraste no fija una etapa procesal para que el investigado sea notificado en debida forma sobre el término de traslado para alegar, dejando en manos del operador disciplinario la determinación de los topes relativos a dicha oportunidad procesal”.[44] En aquella decisión, la Corporación sostuvo que el respeto al debido proceso, implica que las disposiciones que regulan los procedimientos conserven todas las actuaciones y etapas propias de un proceso judicial, de forma tal que se guarde su eficacia y el sentido para el cual han sido diseñados.[45] Específicamente, en lo que atañe a los alegatos de conclusión sostuvo la decisión:
“[S]obre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra-, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho.”[46]
5.3. Ahora bien, aunque el acceso a la administración de justicia y el debido proceso son derechos fundamentales protegidos por la Carta, la jurisprudencia ha sido clara en sostener que en virtud de la cláusula general de competencia (art. 150-2), el Congreso de la República tiene un amplio margen de configuración legislativa para fijar los procedimientos judiciales y administrativos, siempre y cuando observe los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así lo ha considerado la Corte en el contexto de los procedimientos en general,[47] de los procedimientos penales,[48] de los procedimientos administrativos,[49] con relación a las reglas de derecho probatorio[50] o con relación al control de las sentencias de altas cortes,[51] para mencionar tan sólo unos ejemplos. Se trata de posiciones jurisprudenciales reiteradas pacífica y ampliamente.[52] Al legislador le corresponde establecer el objeto del proceso, sus etapas, sus términos, sus recursos, así como demás elementos propios de cada actuación, lo que en ciertas circunstancias puede comportar límites al derecho, siempre y cuando estos resulten razonables, proporcionales y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial.[53]
5.4. Con relación a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Corte respecto del examen constitucional de normas que regulan procedimientos judiciales y administrativos es posible concluir al menos cuatro aspectos centrales. A saber: (i) el Legislador cuenta con la potestad constitucional de configuración de procedimientos judiciales y administrativos.[54] (ii) En ejercicio de esa potestad, el legislador puede definir el diseño de los procedimientos,[55] sus etapas, sus recursos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones, y los términos, entre otros aspectos.[56] (iii) Esta facultad no es ilimitada; está condicionada por los mínimos expresamente establecidos en la Constitución (artículo 29 y 228), la efectividad de los derechos fundamentales y la materialización del acceso a la justicia.[57] (iv) Además, las eventuales limitaciones que surjan de las medidas establecidas, deberán ajustarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y, en general, a la jurisprudencia constitucional relevante y aplicable. Por lo tanto, la amplitud del margen de la potestad legislativa en materia de regulación de procedimientos judiciales y administrativos, depende del grado de afectación a los derechos fundamentales en juego, que genere cada medida en particular. La Corte ha señalado que la legitimidad de las normas procesales se mide en función de su razonabilidad y proporcionalidad puesto que “[…] sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo delos intereses en conflicto.”[58] En tal sentido, una norma resultara violatoria del debido proceso, por ejemplo, cuando prima facie, o tras una evaluación en abstracto, resultare ineficaz para alcanzar su propósito, o cuando resulta excesiva y desproporcionada frente al resultado que pretende obtener.[59]
5.5. Para estudiar la constitucionalidad de las medidas legislativas que regulan los procedimientos, la Corte ha establecido que la intensidad del juicio de razonabilidad y proporcionalidad (ordinaria, intermedia y estricta), depende del grado de afectación y de impacto que el derecho a acceder a la justicia y al debido proceso que implique la norma en cuestión. Así, por ejemplo, en la sentencia C-1195 de 2001 la Corte utilizó un test intermedio al concluir que la restricción que determinan las normas demandadas (los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) imponían una restricción significativa, al imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes debían acudir a una audiencia de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción.[60] En el mismo sentido, la sentencia C-372 de 2011,[61] que revisó la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”, definió la intensidad del juicio de constitucionalidad a utilizar, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración del legislador para reglamentar procedimientos judiciales y, a la vez, la posible restricción de derechos fundamentales alegados en el caso concreto, ante lo cual se escogió un juicio intermedio.[62] La sentencia concluyó con la declaratoria de inexequiblidad de los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010.[63] De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidió evaluar la norma con un juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que “el ámbito de regulación al que se refiere es el diseño de procedimientos administrativos, uno de aquellos en los que la Constitución prevé mayor amplitud para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garantías del debido proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones jurídicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en tales procedimientos”.[64] Recientemente, la sentencia C-086 de 2016, al resolver una demanda sobre el artículo 167 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012- concluyó, luego de aplicar un juicio de razonabilidad leve, que “el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador en el Código General del Proceso no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.” [65] También recientemente, en la sentencia C-493 de 2016, respecto de una disposición (Art. 10) de la Ley actualmente examinada, la Corte decidió aplicar un juicio de intensidad leve, para evaluar la norma que dispone la obligación de sustentar el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia laboral, en el momento mismo de su presentación en la audiencia. La Corporación consideró que el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional en la configuración de los procedimientos judiciales en materia laboral, en particular en lo que se dirige a perseguir el principio de oralidad, que ha sido definido como un eje rector de la jurisdicción laboral.[66]
5.6. Por supuesto, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia también tienen sustento en el bloque de constitucionalidad, tanto por estar insertos en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como por haber sido parte del desarrollo interpretativo de órganos internacionales, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, el derecho al debido proceso está garantizado en la Convención Americana de Derechos Humanos, como el derecho de “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.[67] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha dado claridad en sus sentencias al alcance de este derecho.[68] En complemento con el derecho a las garantías judiciales, la Convención en su artículo 25 establece la obligación para los Estados de consagrar en el ámbito interno recursos efectivos para la protección de los derechos. En conjunto, ambas disposiciones implican que no basta con que los recursos jurídicos estén consagrados en las normas, sino que deben tener un efecto útil.[69] Esta obligación de generar recursos efectivos y adecuados ha sido aplicada también a situaciones de ámbito laboral, al examinar el efecto de los recursos interpuestos por trabajadores despedidos.[70] Para la Corte IDH los artículos 8 y 25 de la Convención incluyen la obligación para el Estado de diseñar procedimientos que permitan, a quien participa en un proceso, la posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos, y ser oído por un juez imparcial, de tal manera que lo presentado pueda tener un efecto en la decisión.[71]
5.7. En suma, para el derecho constitucional colombiano, los principios de celeridad, eficacia e inmediatez judicial (Art. 209 y 229), son predicables de la función pública que se desarrolla en el ámbito de la administración de justicia. En el caso de los procesos laborales la efectividad de estos principios cobra mayor importancia debido a los especiales intereses que se debaten en ellos, estrechamente vinculados con derechos fundamentales conexos a las relaciones laborales y a la satisfacción de la seguridad social, así como a la preservación del orden público social económico, razones que han llevado a que estas materias cuenten con una especial protección constitucional (Arts. 25, 39, 48, 53, CPo). La realización de los principios de celeridad, inmediatez y eficacia se buscan mediante la oralidad en los procesos laborales, debe armonizarse con las demás garantías propias de los derechos al debido proceso en el contexto laboral, a la contradicción, a la defensa, y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Lograr este equilibrio es parte de las funciones y competencias propias del amplio margen de configuración del legislador. Es su función adoptar las medidas adecuadas y necesarias para asegurar el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida.
Finalmente, antes de entrar a analizar la constitucionalidad de las normas acusadas, pasa la Sala a contextualizar el sentido y alcance de las mismas, a partir de las decisiones que en materia de oralidad ha proferido hasta el presente esta Corporación.
6. La jurisprudencia constitucional sobre la implementación del principio de oralidad, en los procesos laborales
La Ley 1149 de 2007 que implementó las reformas para “hacer efectiva la oralidad” en los procesos laborales ha sido objeto de catorce (14) demandas de constitucionalidad ante esta Corporación, de las cuales, solo se ha procedido al examen en cuatro (4) ocasiones anteriores.
6.1. La primera de las decisiones fue la sentencia C-317 de 2008 que resolvió sobre la demanda contra el artículo 11 de la Ley, que modifica el artículo 77 CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. La expresión demandada era la siguiente: “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento”. [72] En aquella decisión el problema a resolver se concentró en definir si “vulnera los valores rectores del Estado Social de derecho, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso una norma que establece que una vez una de las partes de un proceso laboral ha solicitado el aplazamiento de la audiencia de conciliación, no puede existir un segundo aplazamiento.”[73] Para el examen, la Corte tomó en consideración el margen de configuración legislativa y concluyó que, a la luz de los principios que la motivan, la expresión cuestionada es el resultado legítimo de la potestad de configuración del legislador en materia procesal.[74]
6.2. Posteriormente se profirió la sentencia C-820 de 2011 que resolvió sobre el artículo 32 modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007.[75] En aquel proceso, los demandantes consideraban que el hecho de que el legislador haya atribuido a las excepciones de prescripción y de cosa juzgada en materia laboral un carácter mixto, es decir que pueden ser propuestas como previas (de trámite) o como de mérito (de fondo), vulnera el preámbulo de la Constitución, así como los artículos 2°, 13, 29 y 229 del texto superior. Para resolver la cuestión, la Corte inició por explicar que “el diseño de los procedimientos judiciales es un asunto respecto del cual el legislador cuenta, por mandato constitucional, con una amplia potestad de configuración.”[76] Fue dentro de ese amplio margen que se realizó el examen de la disposición con un juicio leve de razonabilidad, que permitió a la Corporación concluir que la disposición “no entraña una limitación desproporcionada o irrazonable a los derechos de contradicción, defensa y acceso a la justicia del demandante en el proceso laboral”.[77] En ese sentido, y al analizar si la medida se adecuaba al ejercicio de los amplios poderes de configuración del legislador, “la Corte encontró que la anticipación de la resolución de las excepciones de prescripción y cosa juzgada para el momentos de saneamiento del proceso y definición del litigio, responde a fines constitucionales legítimos como son los de procurar la celeridad del proceso y proveer a una pronta y cumplida justicia.”[78]
6.3. El año siguiente, la sentencia C-636 de 2012 estudió una demanda contra los artículos 3 y 5 de la Ley 1149 de 2007, pero la Corte encontró que la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se declaró inhibida para conocer del fondo del asunto.[79]
6.4. La más reciente decisión sobre la Ley en cuestión es la sentencia C-493 de 2016, en la que la Corte decidió (i) si el legislador al establecer la sustentación oral del recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo, desconoció el derecho a un trato igualitario de los usuarios de la jurisdicción laboral y de la seguridad social frente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción penal, en tanto éstos cuentan con mayores beneficios en lo atinente al tiempo y al modo para sustentar el recurso de apelación; y (ii) si dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso efectivo a la administración de justicia.[80] El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. En primer lugar, al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. La Corte decidió que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 CPo) no estaba llamada a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia a la parte recurrente de sustentar el recurso de apelación durante la audiencia, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso.
6.5. En resumen, la Corte ha establecido que: (i) las medidas que adecuan los procedimientos laborales a la oralidad se desarrollan en el marco de un amplio margen de configuración por parte del legislador, (ii) en consecuencia, se debe realizar un juicio de razonabilidad frente a cada medida que, en principio debería ser ordinario (leve), salvo que existan razones para hacerlo más exigente. Y (iii) la finalidad de dar celeridad al proceso laboral mediante la oralidad, busca hacer efectivo el derecho de toda persona a acceder a una justicia sustantiva, pronta y cumplida. Pasa la Sala, por tanto, a analizar la razonabilidad de las normas acusadas.
7. Análisis constitucional de la norma demandada
7.1. El alcance de las disposiciones impugnadas
La Ley 1149 de 2007, es el resultado de un proceso de concertación dirigido a buscar la implementación efectiva de la oralidad en el derecho procesal laboral. Se trata de una reforma puntual a ciertas disposiciones del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que buscó superar los escollos que dificultaban la celeridad y la mediación, y que no pudieron ser rebasados por la reforma adelantada con la Ley 712 de 2001. Se diseñó como un ajuste preciso y no como una reforma estructural. Conserva la estructura general del proceso, pero lo adecúa a la oralidad, a través de diecisiete (17) artículos que hacen ajustes a catorce (14) disposiciones del Código PTSS[81]. Dentro de dichas reformas, se plantea la consolidación del proceso laboral de primera instancia en dos (2) audiencias, como un elemento clave para evitar la dilatación del proceso. En ese contexto se adentra el objetivo de las disposiciones acusadas.
Las expresiones demandadas de los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007 se resumen así:
Artículo 5o. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: (…) Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo. En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. (…) En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.” El alegato fundamental de la demanda recae en dos aspectos. Por una parte la estricta limitación temporal con que cuentan las partes para realizar sus alegatos de conclusión, puesto que deben ser preparados y presentados en la misma audiencia, luego de que se hayan practicado las pruebas; y, por otra parte, en la restricción a una (1) hora del receso que puede tomar el juez antes de dictar su decisión en la audiencia, lo que implicaría afectar sus posibilidades para tomar en cuenta todas las pruebas y en particular los alegatos presentados por las partes.
7.1.1. En primer lugar, como se ha dicho, las disposiciones parcialmente impugnadas hacen parte de una reforma parcial del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social cuya finalidad es promover la celeridad procesal, haciendo efectiva la oralidad.[82] En consecuencia, el alcance de dichas disposiciones se define en virtud de una interpretación sistemática de las normas del Código del cual hacen parte. En ese marco, las disposiciones demandadas en su conjunto, desarrollan uno de los ejes de la reforma implementada por la Ley 1149 de 2007, el de reconducir la actuación procesal en dos audiencias. Las modificaciones impuestas por los artículos 5 y 12 demandados, se traducen, concretamente, en (i) la imposibilidad de realizar más de dos audiencias[83] y (ii) de realizar en la segunda audiencia, un receso de una hora.
7.1.2. Para que la Audiencia de Trámite y Juzgamiento (de primera instancia) se pueda realizar en concordancia con este modelo, y con el eje de la reforma que consiste en fortalecer los poderes del juez[84], el artículo 12 introdujo una modificación por la cual, el Juez en la audiencia: (i) practica las pruebas, (ii) oye los alegatos de las partes, (iii) inmediatamente o luego de un receso de una (1) hora, dicta la sentencia y, (iv) concede o niega el recurso de apelación interpuesto. Como se indicó, sobre esta audiencia, hasta ahora la Corte ha resuelto (i) la exequibilidad de la norma que dispone que quien interponga el recurso de apelación debe sustentarlo en el mismo momento en que se dicta la sentencia[85] y, (ii) dispuso que era exequible la norma que establece que solo puede haber un aplazamiento de la fecha en que ha de realizarse la primera audiencia.[86] En ambos exámenes se puso en consideración la proporcionalidad de las medidas frente al amplio margen de configuración legislativa en materia de procedimientos judiciales, bajo el entendido de que el objetivo de imprimir celeridad y eficacia al proceso laboral es un fin constitucionalmente legítimo.
7.1.3. Para la Sala es claro que la prohibición de suspender la audiencia, no extingue el derecho de presentar los alegatos de conclusión que las partes tengan a bien presentar. El procedimiento está organizado de tal forma que los alegatos pueden ser presentados por escrito o de forma oral, en el tiempo que el juez disponga para ello, una vez concluida la etapa probatoria. No se trata de una medida que prive a las partes de la oportunidad final para expresar sus conclusiones en torno a sus alegatos frente a la valoración de los elementos obrantes en el proceso. Se trata de una restricción a las condiciones de tiempo y modo en que los alegatos se presentan. La medida en cuestión busca ser coherente con el procedimiento en dos audiencias establecido por la reforma para el proceso laboral ordinario de primera instancia, que se inserta en el esquema de la implementación de la oralidad en el derecho laboral. Todo ello con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho a acceder a una justicia pronta, cumplida y sustantiva.
7.1.3.1. La restricción temporal de una (1) hora para el receso previo a la sentencia, inicialmente no estaba incluida en el proyecto de ley. Fue introducida por el Senado en segundo debate, con una duración de dos (2) horas,[87] y luego, en conciliación de textos, ajustada a una (1) hora para el texto final.[88] La razón que motivó al Senado de la República a introducir esta fórmula fue la de darle tiempo suficiente al juez para dictar su sentencia, sin necesidad de irse a una tercera audiencia, para lo cual se adaptó la fórmula del proceso penal, según consta en la respectiva gaceta del congreso:
“En el artículo 12 del proyecto y, con el fin de que el juez tenga el tiempo suficiente para dictar sentencia, se propone un receso de dos (2) horas para proferirla, permitiendo resolver la petición de que sean tres audiencias. Esta propuesta se considera inconveniente pues quebraría el espíritu del proyecto de hacer efectiva la oralidad, acompañada de la concentración y la inmediación, pues el juez podría señalar para días o meses muy posteriores a la práctica de las pruebas la fecha de proferir la sentencia, perdiéndose la identidad del juez, factor central en que la valoración probatoria la debe hacer quien haya recepcionado las pruebas, conocido a las partes, testigos, verificado cosas, documentos, etc. Pero existe preocupación de que el juez no siempre podría dictar inmediatamente la sentencia pues el asunto bajo su conocimiento podría ser complejo en su decisión, se ha aceptado la fórmula establecida en el Código Procesal Penal, en el sentido de que puede decretar un receso hasta por dos horas, después de los alegatos de las partes, lapso más que suficiente en cualquier caso, para emitir su fallo y que puede ser utilizado por las partes, para repasar todo el proceso y preparar un posible recurso si la sentencia les fuera adversa, quedando el artículo así: (…)”[89]
El tiempo breve de receso tiene como fin permitir al juez reflexionar sobre la decisión a proferir y no el de estudiar los elementos que ya ha conocido de primera mano en el proceso. Se busca evitar dilaciones y permitir al Juez tomar una decisión con base en el conocimiento inmediato de los hechos, las pruebas y los alegatos que se han surtido en la audiencia. La reducción del tiempo, en tal sentido, supone para los litigantes la necesidad de adaptar sus prácticas anteriores, si pretenden eficacia en sus recursos.
7.1.3.2. La restricción de modo se refiere a los ajustes que se debe tener con la manera con la que se presenten los alegatos de conclusión. En tanto la reforma está dirigida a lograr que exista una unidad de tiempo que permita la participación directa del juez en toda la etapa de pruebas, alegatos finales y decisión, en el marco de un proceso guiado por la oralidad y la mediación judicial, las reglas procesales se ajustan para que los alegatos sean presentados en consideración al desarrollo de la oralidad. En el debate legislativo se tomó en consideración que, tal como está diseñado el proceso, el juez está presente y participa activamente como “director del proceso”, haciendo efectivo el principio de inmediación judicial. En tal medida, los abogados no sólo deben ajustarse a las condiciones de tiempo, sino a la manera y el modo en que se han de presentar los alegatos de conclusión, para mantener y aprovechar la dinámica procesal de la audiencia. La concepción según la cual se requeriría un término amplio para desarrollar los alegatos de conclusión y para que luego sean evaluados por el Juez, es admisible en un modelo procesal escrito, en el que las partes necesitan complementar y perfilar sus argumentos de forma sofisticada y compleja por escrito, y por supuesto, el juez precisa de un tiempo considerable para leer y valorar tales textos. Por ello, se insiste, la implementación de la oralidad en el proceso no solo implica la reducción de tiempo sino un verdadero cambio en la cultura jurídica.[90]
7.1.4. En el debate ante el Congreso se dijo que se buscó con la norma privilegiar la verdad material y la parte sustantiva sobre las formalidades del proceso. La oralidad en el ámbito laboral supone, en tal medida, concreción, claridad y simplicidad en los argumentos. Se busca que la convicción del juez se forme rápidamente, para que los derechos del trabajador, sobre la base de su sustento, se definan con prontitud. Así, las dificultades ante la reducción de los términos, no surgen únicamente de las normas impugnadas, sino de todo el modelo oral y, por lo tanto, del cambio de proceder judicial que implica.[91] Los intervinientes que defienden la norma, sostienen que el juez no está forzado a tomar una decisión sin tener en consideración los alegatos de conclusión presentados por las partes. Por el contrario, el diseño de la audiencia está hecho para que a lo largo de la misma, el juez pueda ir construyendo su juicio, de forma que los alegatos conclusivos, le sean útiles para fortalecer o cambiar sus conceptos sobre el asunto. Por eso, justamente, puede tomar un receso de una hora a fin de tomar una decisión que contemple todo lo visto y estudiado durante la audiencia.
7.1.5. En conclusión, las medidas impugnadas no extinguen la posibilidad de presentar alegatos de conclusión ni de que ellos sean escuchados y considerados por el juez. Se limitan las condiciones de modo y tiempo en que deben presentarse los alegatos, de forma tal que se adecuen a las finalidades de celeridad e inmediación que persigue el diseño procesal, pero no se anulan ni restringen. Una vez caracterizadas las reglas procesales acusadas y definido el impacto que a primera vista (prima facie) tienen sobre los derechos de las personas, pasa la Sala a analizar la razonabilidad constitucional de las medidas.
7.2. La razonabilidad constitucional de la limitación temporal de las audiencias del proceso laboral de primera instancia es una medida
La Sala estudiará la razonabilidad constitucional de las medidas procesales acusadas, de acuerdo con los criterios establecidos en la jurisprudencia para el efecto.
7.2.1. Según lo visto en el acápite anterior, la Corte concluye que la limitación generada por las disposiciones impugnadas a los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, (i) no implica anular u omitir la instancia final de defensa de las partes, (ii) se trata de una restricción de modo y tiempo, que se impuso en materia de procedimientos judiciales, en ejercicio de una competencia específica del legislador definida por la Constitución y que (iii) está orientada a materializar aspectos centrales de la reforma procesal adelantada. Así pues, la Sala encuentra que no hay evidencia de una afectación clara y considerable sobre los derechos procesales alegados. No se está suprimiendo una instancia de defensa, una herramienta legal o un recurso que se tenía y ahora se pierde. Se mantienen las etapas procesales propias del proceso laboral, pero limitando una de ellas (la audiencia de los alegatos de conclusión) en sus condiciones de tiempo, y, por consiguiente, en el modo en que los alegatos han de ser expuestos y defendidos. En tal medida, no hay razones para hacer un juicio estricto o intermedio. Por el contrario, existen razones para mantener la deferencia que el juez constitucional ha de tener en principio con el legislador, en especial si no están derechos fundamentales claramente en juego y se trata de asuntos propios del amplio margen de configuración del legislador, como lo es precisamente, el diseño y creación de los procedimientos judiciales. Así pues, la Corte realizará un juicio de razonabilidad leve, lo que implica determinar (i) si el fin buscado no está constitucionalmente prohibido, (ii) si el medio utilizado tampoco está prohibido por la Carta y (iii) si el medio resulta adecuado, esto es, idóneo para alcanzar el fin propuesto.[92]
7.2.2. Sobre la celeridad y la inmediación como fines perseguidos por las normas de procedimiento, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente sosteniendo que se trata de fines constitucionalmente legítimos. Más aún, la búsqueda de una justicia pronta, cumplida y sustantiva, cuando están en juego los derechos de los trabajadores, se acompasa perfectamente con el fin esencial del Estado (Art. 2, CPo) de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. La celeridad y la inmediación en el proceso laboral son claramente objetivos no prohibidos, tal como lo exige el test aplicable. Si bien con esto resulta suficiente, para superar el requisito exigido, la Corte quiere resalta que los fines buscados por la norma son imperiosos bajo el orden constitucional vigente. Lograr una definición rápida de un pleito judicial, garantizando la inmediación del juez en toda la discusión, para así tener un mejor conocimiento de los hechos y de los argumentos, es especialmente benéfico en el ámbito laboral. A diferencia de lo que puede ocurrir en pleitos comerciales entre personas jurídicas o naturales con cierto nivel de recursos, en los cuales no está en juego su existencia congrua, respetuosa de su mínimo vital y su dignidad humana, en los procesos laborales se pueden poner en vilo las condiciones materiales de existencia de un trabajador. Así, la celeridad e inmediación procesal adquiere una inusitada importancia, como se ha señalado previamente, en el contexto de reclamos laborales.[93] Ambas medidas están por tanto, orientadas a una finalidad legítima constitucional.
7.2.3. En cuanto a los medios elegidos por el legislador, la Sala advierte que estos no se encuentran prohibidos o proscritos de la democracia, como pasaría, por ejemplo, con los actos enunciados en el artículo 12 de la Carta. La primera expresión demandada, la existencia de una única audiencia de trámite y juzgamiento en que se practican las pruebas testimoniales y periciales, se escuchan los alegatos de las partes, se dicta sentencia y, se resuelve la posible apelación; es la fórmula utilizada por el legislador para implementar la celeridad y la inmediación que requería la descongestión de la justicia laboral. Ninguna disposición de la Carta prohíbe que el legislador diseñe el proceso laboral de primera instancia de tal forma que sea desarrollado en dos (2) audiencias que no puedan ser suspendidas. Las restricciones temporales y de espacios propios de un proceso judicial, no sólo no son medios prohibidos en una democracia, sino que son, justamente, las herramientas legales legítimas que puede emplear el legislador para crear y diseñar los procesos judiciales.
7.2.4. Con relación a la razonabilidad del medio elegido para alcanzar el fin perseguido, es claro que la reforma implementada sí es adecuada para lograr celeridad por un lado, evitando que la audiencia se prolongue indefinidamente, y evitando que el juez se distancie y pierda el contacto directo, completo y presente con las pruebas y alegatos presentados. El artículo 5º de la Ley establece la prohibición de suspender las audiencias y la imposibilidad de que se realicen más de dos audiencias. En la reforma introducida por la ley 712 de 2001 se diseñaba el proceso en no más de 4 audiencias y se permitía suspender, por una sola vez, la audiencia. Según señalan algunos autores, la posibilidad de suspender se convirtió en la regla general, y ello generaba aplazamientos que redundaban en demoras en la solución de cada caso.[94] Por lo tanto, al prohibir la suspensión de las audiencias, el legislador buscó superar este obstáculo para la celeridad del proceso. El efecto logrado con la reforma es que el proceso tiene una duración determinada, célere y en la que el juez participa de forma constante y directa. Una vez iniciada la segunda audiencia, la misma solo puede terminar con una decisión, sin lugar a aplazamientos ni a dilaciones. Sin duda ello obliga a las partes y al juez a adaptar su proceder, pero cumple con el objetivo de dar celeridad e inmediación al proceso.
7.2.5. La Corte encuentra por lo tanto, que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia.
7.2.6. En segundo lugar, sobre la medida que dispone, respecto de la audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia, que: “En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.”. La disposición trata, no de una suspensión de la audiencia, sino de un “receso” dentro de la misma, con un término dirigido a evitar que se afecte la regla de desarrollar la audiencia “sin solución de continuidad”.[95] Nuevamente los objetivos buscados con la disposición son la celeridad y la inmediación en el proceso que, como se ha señalado anteriormente, son calificados por esta Corporación como fines legítimos. En cuanto al medio, como se dijo, el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en materia de procedimientos judiciales. No le está prohibido regular el receso de una audiencia, poniéndole una duración determinada como sucede en el presente caso. Finalmente, el término de una (1) hora para el receso resulta un medio adecuado para alcanzar la finalidad buscada. Como se ha visto, fue un asunto debatido en el Congreso de la República (entre cero (0) y dos (2) horas), en el cual se optó por conciliar con un término intermedio, suficientemente amplio para lograr que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia se dilate y, así, se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria, y antes de dictar su fallo. Ahora bien, la Corte advierte que la norma, si bien indica que el receso será de una hora, no prohíbe que el juez, como director del proceso[96], cuando así lo considere estrictamente necesario, amplíe o reduzca ese término de forma razonable, como lo puede hacer igualmente con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que imprime la reforma,[97] siempre y cuando ello no afecte o desnaturalice el sentido del receso y el respeto por la unidad de la audiencia. En ese sentido, la medida resulta adecuada para el logro de los fines buscados. Como se vio antes, la motivación de la medida era la de permitir al juez tomar un tiempo para proferir su decisión sin afectar la celeridad y la inmediación del proceso. Determinar un límite temporal al receso, resulta perfectamente adecuado para el logro de estos fines, pues de otra manera, el receso podría convertirse en una verdadera suspensión de la audiencia, desnaturalizando su sentido y contrariando la regla de las dos únicas audiencias en el proceso. La disposición supera por lo tanto, el test de razonabilidad al que fue sometida.
7.2.7. En conclusión, las limitaciones temporales de la audiencia y su receso en el proceso laboral de primera instancia, contempladas en los artículos 5º y 12 de la Ley 1149 de 2007 (parcialmente acusados de inconstitucionales en el presente proceso), son medidas razonables constitucionalmente, por cuanto buscan un fin legítimo por un medio no prohibido y adecuado para tal propósito. Por tanto, la Sala decidirá la cuestión en ese sentido y resolverá declarar la exequibilidad de los apartes normativos acusados.
VII. DECISIÓN
El legislador no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento laboral (la realización del proceso ordinario laboral de primera instancia en dos (2) audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda, más allá de un receso de una (1) hora antes de la decisión), pues se trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la mediación judicial en los procesos laborales, fines que además de legítimos, son también imperiosos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones “no podrán” y “sin solución de continuidad” del artículo 5º de la Ley 1149 de 2007; y, “En el mismo acto” y “o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla” del artículo 12 de la misma norma.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
Ausente con permiso
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
NOTAS AL PIE DE PAGINA.
[1] Diario Oficial No. 46688. [2] La intervención resaltó la facultad de regular los procedimientos judiciales y administrativos y dentro de ellos definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aún de los terceros. [3] Gaceta del Congreso 644 de 2006. [4] Para corroborar la pertinencia de los argumentos, la demanda trae a colación reflexiones de la jurisprudencia en torno al “derecho al tiempo razonable” para poder desarrollar la defensa de un proceso judicial. Y cita entre otras la sentencia C-598 de 2011, que concluye con que “la regulación de estos procedimientos no puede desconocer los mínimos expresamente reconocidos en la Constitución”. En el mismo camino, la demanda cita la sentencia C-034 de 2014 que se refiere a la razonabilidad de los plazos. Ambos argumentos jurisprudenciales están llamados a reforzar la idea de que el legislador no puede regular un procedimiento de forma tal que lo torne en ilusorio, por contemplar términos que resulten incoherentes. [5] Propone que: “[…] la norma impugnada sea interpretada de manera condicionada, es decir, que la norma establezca un tiempo superior para el análisis de los alegatos de conclusión; que los mismos sean analizados profundamente y que en la misma audiencia se comunique el sentido del fallo y que para la lectura de la sentencia y su presentación a las partes, el juez fije un plazo prudencial, que no exceda de (1) mes contado desde la finalización de la audiencia”. Sobre ésta y otras intervenciones, ver los antecedentes de la presente sentencia. [6] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Se resolvió declarar exequible, por el cargo analizado, la expresión ‘Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia’ contenida en el numeral 4 del artículo 25 de la ley 1395 de 2010. [7] La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la noción de cosa juzgada a lo largo de su jurisprudencia, precisando y desarrollando su concepción, entre otras, en las sentencias: C-004 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón), C-041 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-165 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, AV y SV José Gregorio Hernández Galindo), C-358 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-228 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV Jaime Araujo Rentería), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-934 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-489 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), C-538 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-014 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). [8] Corte Constitucional, sentencia C-397 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo); en este caso la Corte consideró que sí era posible hacer un análisis de fondo, por cuanto tan sólo existía una cosa juzgada constitucional ‘aparente’. [9] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Espinosa). En esta oportunidad se dijo al respecto: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. […] || Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. || Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” [10] En tales términos reiteró y complementó la sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Espinosa), la sentencia C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). Al respecto pueden verse también las sentencias C-181 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-526 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [11] Tal como lo recordó la Corte en la sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con su AV), siguiendo la jurisprudencia al respecto, el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales. Esta decisión se fundó, entre otras, en la sentencia C-153 de 2002 (MP Clara Inés Vargas, SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis). [12] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel José Espinosa). Esta decisión ha sido reiterada en muchas ocasiones para explicar los diferentes casos y circunstancias en las que se expresa el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [13] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, se resolvió estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 de 1993 que, no obstante haber versado sobre otras normas (el Parágrafo del artículo 13 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo 1º del Decreto 390 de 1991), tuvo que analizar disposiciones jurídicas semejantes. [14] Corte Constitucional, sentencia C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). Este argumento se fundamenta en una visión del artículo 243 de la Carta Política en los siguientes términos. “La Constitución firmemente repele los actos de las autoridades que reproduzcan el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y aquélla (CPo art. 243)”. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño; AV Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se resolvió estudiar la norma acusada por considerar que no se había dado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material. [16] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa, AV Luis Guillermo Guerrero Pérez, SV Jorge Iván Palacio Palacio). Al respecto ver una decisión previa; sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa). [17] La Corte ha establecido que puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos donde existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. Al respecto se ha pronunciado esta Corte, entre otras, en las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa), C-1046 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-457 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-805 de 2008 (MP Jaime Córdova Triviño), C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). [18] Específicamente la Corporación, en la Sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), recopilando la jurisprudencia en la materia, sostuvo que la cosa juzgada material, se presenta “cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”. [19] En este sentido ver entre otras las sentencias: C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-565 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinoza), C-310 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1038 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett, AV Jaime Araujo Rentería), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis),C-210 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández, AV Jaime Araujo Rentería), C-1116 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Rodrigo Escobar Gil), C-308 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV y AV Jaime Araujo Rentería), C-349 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva, SV Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Martelo y Humberto Sierra Porto), C-443 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), C-462 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo, SV (Parcial) Luis Ernesto Vargas y Mauricio Gonzáles Cuervo; AV Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV y AV María Victoria Calle Correa), C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) en todas ellas, se toma en consideración la posibilidad de estarse a lo resuelto frente a una decisión anterior, realizando el examen de la cosa juzgada. Recientemente, la sentencia C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), recopila varios de los conceptos y desarrollos jurisprudenciales acerca de la cosa juzgada constitucional y reitera la regla de estarse a lo resuelto cuando exista cosa juzgada. [20] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero), donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. [21] En la sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), donde la Corte sostuvo que “la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (…) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.” [22] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso la Corte resolvió “estarse a lo resuelto en la sentencia C-739 de 2000 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión ‘o uso de líneas de telefonía pública básica conmutada local, local extendida o de larga distancia no autorizadas’, contenida en el inciso primero del artículo 257 de la Ley 599 de 2000, en relación con los cargos de la […] demanda [analizada].” En este caso se retomó la jurisprudencia sobre la materia, haciendo énfasis en decisiones como la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa). Estos requisitos fijados en la sentencia C-311 de 2002 han sido recogidos en varias ocasiones por la jurisprudencia. Así ha ocurrido recientemente, por ejemplo, en las sentencias C-532 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), C-228 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y C-621 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva). [23] Constitución Política de Colombia, “artículo 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. || Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hace la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” [24] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). [25] Corte Constitucional, sentencia C-311 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Ya en la sentencia C-774 de 2001 la Corte había señalado: “[en] el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada.” [26] La jurisprudencia ha hablado en estos casos de una cosa juzgada material en sentido amplio o lato. Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), en este caso se resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-928 de 2006, que declaró EXEQUIBLE la expresión “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”, del literal B del numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, por el cargo analizado. Sobre la cuestión ver también, entre otras, las sentencias C-096 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-1173 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto). [27] La Corporación aclaró desde un inicio que las decisiones de constitucionalidad adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo el control judicial de la ley durante la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, no dan lugar a cosa juzgada material. Corte Constitucional, sentencia C-587 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). Al decidir sobre la admisión de la demanda, el Magistrado Ponente había considerado que su rechazo era improcedente, a pesar de que existía un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre la exequibilidad del artículo acusado (sentencia No 08 del 31 de enero de 1991. No se dio aplicación al artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, que hace referencia al rechazo cuando lo demandado este amparado por sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada, por cuanto “[L]as decisiones adoptadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia antes de la vigencia de la Carta de 1991, no hacen tránsito a cosa juzgada material, toda vez que el examen realizado por esa Corporación no comprendió las disposiciones de la actual Constitución, que en materia de derechos fundamentales difieren en su contenido y alcance de las de 1886.” [28] En la Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) la Corte, al confrontar lo examinado en la sentencia C-423 de 2006, concluyó que los contenidos normativos no eran idénticos, por lo que no se daba una cosa juzgada material. [29] Corte Constitucional, sentencia C-468 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, AV Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa). [30] La sentencia (C-468 de 2011) tuvo en cuenta (i) que la Corte restringió el alcance de su decisión a los cargos de la demanda presentada en ese momento (la violación del principio de unidad de materia) y (ii) que el problema jurídico analizado es distinto al planteado en la oportunidad previa, para concluir que no había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. [31] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV María Victoria Calle Correa). [32] Corte Constitucional, sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV María Victoria Calle Correa). En este caso, siguiendo los parámetros constitucionales expuestos se consideró “[…] que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista lingüístico, el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. […]” [33] Ley 1149 de 2007, Artículo 4°. El artículo 44 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 44. Clases de audiencias. Las audiencias serán dos: una de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento. [34] Ley 1149 de 2007, Artículo 5°. El artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 22 de la Ley 712 de 2001, quedará así: (…) En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias. [35] Ley 1149 de 2007, Artículo 6°. El artículo 46 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 46. Actas y grabación de audiencias. (…) [36] Ley 1149 de 2007, Artículo 7°. El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 48. El juez director del proceso. El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. [37] Ley 1149 de 2007, Artículo 8° y 9º. [38] Ley 1149 de 2007, Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. [39] Así lo señala, entre otros el profesor de la Universidad Libre, Benjamín Ochoa Moreno, corredactor de la Ley 712 de 2001 y miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal “El Código Procesal del Trabajo incorporó la oralidad que había venido siendo enunciada desde la ley 10 de 1934 y la desarrolla. Desde ese momento concibió la oralidad, no como algo absoluto, sino como una herramienta predominante en el proceso pero que ha de ser prudentemente manejada, como lo dijo el Ministro y los redactores del Código” en: “La implementación de la Oralidad en el Proceso Laboral” Revista Dialogo de Saberes, diciembre 2005. [40] Según señala la Gaceta del Congreso 190 de 2007, “En primer lugar esta Comisión Intersectorial para la efectividad del principio de Oralidad en el Régimen Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se propuso hacer una consulta nacional a toda la comunidad jurídica relacionada con la justicia laboral y seguridad Social. || En el año 2005 se organizaron los foros Regionales en las ciudades de Bogotá el día 3 de junio, Cali el 10 de junio, Barranquilla y Manizales el 17 de junio, Medellín el 24 de junio y Bucaramanga el 15 de julio en los que participaron los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los Magistrados de las Salas Laborales o Mixtas de los Tribunales Superiores, quienes en asocio con los jueces de su Distrito, presentaron ponencias, con salvedad de los de Neiva y Valledupar, las organizaciones gremiales y académicas, abogados litigantes, colegios de abogados, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, academias de jurisprudencia en Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Facultades de Derecho. || La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla hizo la compilación de las ponencias y conclusiones de los Foros Regionales, la que fue materia de examen por parte de un grupo de expertos en derecho procesal, reunidos en la ciudad de Santa Marta, los días 10 y 11 de agosto de 2005, con el auspicio de la Organización Internacional del Trabajo.” [41] Gaceta del Congreso 190 de 2007: “Posteriormente se llevó el Proyecto elaborado a la Comisión de Concertación donde se acordaron algunas modificaciones como fue el establecer la oralidad en la segunda instancia e impedir que las audiencias se puedan aplazar o posponer. Sin embargo este proyecto no fue presentado por el gobierno sino de iniciativa parlamentaria y sufrió algunas modificaciones en el texto presentado a la honorable Cámara de Representantes lo que permitió algunas modificaciones o supresiones absolutamente necesarias.” [42] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-451 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz), T-268 de 1996, (MP Antonio Barrera Carbonell), T-799 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, AV María Victoria Calle Correa), T-283 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-241 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en estas decisiones la Corte analizó la vulneración del derecho al debido proceso al limitar el acceso efectivo de los recursos judiciales, anulando sus efectos, lo que dio lugar a conceder la protección de la tutela frente a decisiones judiciales o administrativas. [43] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda y Margo Gerardo Monroy Cabra), C-371 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-222 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), C-390 de 2014 (MP Alerto Rojas Ríos, AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SPV Alberto Rojas Ríos). En la última decisión se reitera el criterio jurisprudencial en materia de que el debido proceso implica una respuesta oportuna, sin dilaciones injustificadas, a propósito del estudio del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 frente los posibles retardos injustificados de la detención preventiva por demoras en el inicio del juicio penal, lo que dio lugar a una declaración de exequibilidad condicionada a la interpretación por la cual el término se cuenta a partir de la radicación del escrito de acusación. [44] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería). [45] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería). Sostuvo la Corte: “[…] la cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes.” [46] Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), sobre la demanda al artículo 8 del Código Disciplinario Único, en que se determina el derecho a interponer alegatos de conclusión. [47] Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En esa ocasión el demandante pretendía que se declarara inexequible la caducidad de 20 años para la acción sancionatoria ambiental, suponiendo que dicho término impedía al Estado cumplir su tarea. La Corte consideró exequible la norma, en razón al ámbito de configuración legislativa sobre aspectos procesales, en general. [48] Corte Constitucional, sentencia C-592 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz). Examina la demanda contra algunos artículos de la Ley 415 e 1997, en particular por la supuesta violación al derecho a la igualdad al excluir del subrogado penal de libertad condicional consagrado en el artículo 72ª del Código Penal a quienes hubieren cometido delitos de mayor gravedad, y someterlo al cumplimiento de ciertos requisitos y procedimientos.. La Corte declaró exequible la norma con base en la potestad del legislador de reglamentar ciertos procedimientos. [49] Corte Constitucional, sentencia C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), conoce de una demanda sobre el término para reformar la demanda dentro del plazo de caducidad de la acción electoral. Nuevamente la Corte reitera el amplio margen de configuración legislativa para los procedimientos, y declara la exequibilidad de la norma. [50] Corte Constitucional, sentencia C-738 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte analiza la disposición sobre temeridad en la queja por acoso laboral, y la supuesta incertidumbre por no fijar un procedimiento y las reglas de prueba para que el juez fije la multa. La Corte reitera el amplio margen de configuración legislativa y declara exequible el procedimiento, aunque también declara inexequible la expresión que determinaba descontar la multa del salario de forma sucesiva durante los 6 meses siguientes, por considerarla desproporcionada y por ende sobre pasar los amplios límites del legislador en la materia. [51] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). Se resuelve la demanda contra el Artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 que establece la cuantía para la casación laboral. Pese a que se reitera que el legislador tiene un amplio margen de configuración legislativa en materia de regulación de procedimientos y recursos judiciales, la norma es declarada inexequible, por considerar que contiene una medida regresiva y no persigue un fin legítimo. [52] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). Se dijo en esta ocasión: “[E]n materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. En esta sentencia se sigue lo dispuesto en la sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV María Victoria Calle Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) que, a su vez, siguió lo dispuesto en las sentencias C-562 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-680 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), C-1512 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Jairo Charry Rivas), C-131 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño, SV Rodrigo Escobar Gil) y C-204 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis, SPV Jaime Araujo Rentería). [53] Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). En este fallo la Corte encontró conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues “existe un interés general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos judiciales se surtan en forma oportuna y diligente”. Reiterada entre otras en la Sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes). [54] Esta posición, fijada en sentencias como la C-038 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), ha sido reiterada en distintas ocasiones y desde distintos ámbitos: así, frente a los ajustes al CPTSS implementado por la ley 1149 de 2007 respecto de las excepciones previas, la sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), o al examinar los procedimientos del CPACA en la Sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). [55] Corte Constitucional, sentencia C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En el mismo sentido, pueden verse también las sentencias C-832 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-012 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) y C-814 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Humberto Antonio Sierra Porto). En estas decisiones, la Corte debió analizar el margen de configuración sobre normas relativas a procedimientos diseñados por el legislador para temas tan diversos como la oportunidad para controvertir la prueba en el proceso disciplinario, la caducidad de la acción de repetición, presentación demanda civil, o incluso la adopción, y en todos esos casos, mantuvo la regla de que el legislador tiene un amplio espacio para diseñar los procedimientos. [56] Al respecto, la sentencia C-1104 del 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Álvaro Tafur Galvis), reiterada por la C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) sostiene: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los artículos 29, 150 y 228 de la Carta Política, el legislador se haya investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En desarrollo de esta competencia, el legislador está habilitado para regular los siguientes aspectos: || § El legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. […] || § Corresponde al Congreso fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir. Sin embargo, en esta labor el legislador tiene ciertos límites, representados fundamentalmente en su obligación de atender los principios y fines del Estado y de velar por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos. || § La radicación de una competencia en una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole exclusivamente constitucional sino que pertenece al resorte ordinario del legislador, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado. || § Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. || Especialmente, al legislador también se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos trámites judiciales imperativos jurídicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos.” [57] Sobre este punto, se pueden ver, entre otras, las sentencias C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto rojas Ríos), que reitera lo sostenido por las sentencias C-373 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-537 de 1993 (MP Hernando Herrera Vergara), en que se analizan normas sobre condiciones personales para el ejercicio de ciertos cargos (Presidente de la junta del ICBF e inhabilidades para ser Concejal Municipal). [58] Corte Constitucional, sentencia C-925 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Meza), que declaró inexequible la notificación por aviso a los demandados cuando se ordene medidas cautelares en el proceso civil, por considerar que la norma modificatoria desconocía las garantías procesales con que ellos contaban. [59] Corte Constitucional, sentencia C-l512 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis, SV Jairo Charry Rivas (e)). En esta ocasión la Corte declara exequible la modificación al Código de Procedimiento Civil que sanciona con la declaración de desierto el recurso de apelación, cuando quien lo interpone no cubre los costos de copias y traslado del expediente. [60] Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltrán Sierra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería; AV Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes); en esa ocasión la Corte debía resolver si convertir la conciliación en un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil, contenciosa administrativa y de familia constituye una gravosa restricción al ejercicio del derecho fundamental a acceder a la justicia. [61] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). [62] Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011. En este caso se dijo al respecto: “Uno de los primeros criterios a partir de los cuales debe darse la respuesta a este interrogante lo constituye la mayor o menor amplitud que, dependiendo de la materia regulada, deba reconocerse a la libertad de configuración que es inherente a la función legislativa encomendada al Congreso de la República. En relación con este aspecto debe la Corte comenzar por resaltar que, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materias procesales ese ámbito de autonomía es especialmente amplio, pues según lo ha explicado esta corporación, en ejercicio de su cláusula general de competencia legislativa, las cámaras tienen la posibilidad de determinar libremente, entre otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que dispondrán los ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deberán surtirse; ii) la radicación de competencias, salvo en los casos en que la misma Constitución las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprenderán cada uno de tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podrán emplearse; v) los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer frente a las decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. Así las cosas, con el fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonomía por parte del poder legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test estricto, sino uno intermedio, o incluso de leve intensidad. De otra parte es necesario considerar que, según se afirma en la demanda, la norma acusada sería inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Esta razón conduce entonces en dirección contraria a la anterior, pues esa posibilidad de afectación justifica un mayor rigor en el análisis de la proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test de intensidad intermedia.” [63] Al respecto sostiene la sentencia: “En suma, encuentra la Corte que la regla contenida en el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 no supera el test de proporcionalidad propuesto, por cuanto si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es la descongestión de los despachos judiciales, resulta tener un efecto exiguo y dudoso frente al logro de ese propósito, no puede catalogarse como necesaria, y especialmente, no resulta proporcionada, dado que somete a los demandados a costos y cargas adicionales excesivas y reporta a los demandantes un privilegio injustificado, que puede además conducir a situaciones violatorias del debido proceso y lesivas del derecho de acceder a la administración de justicia. || Conclusión: la regla según la cual el actor puede escoger que el proceso laboral se adelante ante el juez del lugar donde se prestó el servicio o ante el de su propio domicilio vulnera el principio de igualdad, la garantía del debido proceso y el derecho de acceso a la justicia.” Después de realizar el test intermedio de proporcionalidad y encontrar que la norma no cumplía con la proporcionalidad en estricto sentido, sostuvo la sentencia. “A partir de las anteriores consideraciones observa entonces la Corte que en cuanto la decisión anticipada de ordenar pagos en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 47 demandado equivale materialmente a una sentencia, salvo la única e insuficiente consideración de tratarse de un mecanismo de descongestión judicial, no existen en este caso razones precisas y constitucionalmente válidas que justifiquen la improcedencia del recurso de apelación que ordinariamente procede contra tales providencias. Así las cosas, esa tácita improcedencia de recursos es una razón adicional para concluir que esta regla resulta contraria a la Constitución.” Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub SV María Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). [64] Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha decisión, el demandante acusaba el contenido normativo del artículo 40 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2001, según el cual no proceden recursos contra la actuación del funcionario que decida sobre la solicitud de práctica de pruebas, antes de que se profiera decisión de fondo. [65] Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Gloria Stella Ortiz Delgado). Los demandantes argumentaban que la norma acusada, al utilizar la expresión “podrá”, facultaba al juez a distribuir discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar determinado hecho a quien se encuentre en una situación más favorable para hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 2º, 29, 228 y 229 CPo), tal proceder debe ser imperativo y no producto de la mera liberalidad del juez. [66] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). En esta sentencia, la Corporación estableció que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 CPo) por parte del Art.10 de la Ley 1149 de 2007, que establece la obligación de sustentar el recurso de casación de forma inmediata, no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La Corte estimó razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida con la decisión adoptada en primer instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en las etapas previas al proceso. [67] Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 8. Garantías Judiciales “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” [68] Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, Párrafo 80 “80. Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que "sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas], es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial” [Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95]. [69] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, Párrafo 106. Al respecto ha dicho la Corte IDH: “106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.” [70] Así en el caso Baena Ricardo Vs. Panamá, revisando la situación de 270 trabajadores públicos despedidos por haber participado en una manifestación laboral, sostuvo la Corte IDH: “141. El Estado no proporcionó elementos sobre los casos de todos los trabajadores, y de los que proporcionó se desprende la ineficacia de los recursos internos, en relación con el artículo 25 de la Convención. Así se evidencia que los tribunales de justicia no observaron el debido proceso legal ni el derecho a un recurso efectivo. Como fue expresado, los recursos intentados no fueron idóneos para solucionar el problema del despido de los trabajadores.” Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, Párrafo 141. [71] Sobre el punto, la Corte IDH sostuvo en el caso Babani Duarte: “120. El Tribunal ha desarrollado el derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones, el cual en cierto tipo de procesos debe ejercerse de manera oral. Asimismo, al pronunciarse sobre la observancia de las garantías del debido proceso en la investigación de violaciones de derechos humanos, la Corte ha indicado que implica el deber estatal de garantizar que las víctimas o sus familiares tengan ‘amplias posibilidades de ser oídos’ ‘en todas las etapas de los respectivos procesos, [de manera que] puedan formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones’. Corte IDH. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, Párrafo 120. [72] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [73] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), párrafo 2. [74] Concluyó la sentencia: “(…) en la ponderación de los distintos valores, principios y derechos que se ven comprometidos en el diseño del procedimiento judicial, el legislador optó por dar una sola oportunidad a las partes del proceso laboral para aplazar la audiencia de conciliación y señaló la causa que justifica este aplazamiento y las consecuencias del incumplimiento. El resultado de esta ponderación, al menos en cuanto respecta a la expresión demandada, no parece irrazonable ni desproporcionad y no vulnera, como ya fue expuesto, el derecho a la igualdad.” [75] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso la norma acusada dice: “Decreto Ley 2158 de 1948, ARTICULO 32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007. El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.” [76] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Párrafo 6. [77] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Párrafo 21. [78] Corte Constitucional, sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Párrafo 27. [79] Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). [80] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). [81] Se reforman los artículos: 32 -Trámite de las excepciones-, 37 -Proposición y trámite de incidentes-, 42 -Principio s de oralidad y publicidad-, 44 -Clases de audiencias-, 45 -Señalamiento de audiencias-, 46 -Actas y grabación de audiencias-, 48 -El juez director del proceso-, 53 -Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes-, 59 -Comparecencia de las partes-, 66 -Apelación de las sentencias de primera instancia-, 77 -Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio-, 80.- Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia-, 82 -Audiencia de trámite y fallo en segunda instancia-, y 69 -Procedencia de la Consulta-. [82] Corte Constitucional, sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [83] Tal como ha sido estructurado por las modificaciones de la Ley revisada, el proceso laboral se desarrolla en dos (2) audiencias: (i) la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y (ii) audiencia de trámite y de juzgamiento. La disposición demandada dispone que las mismas se desarrollan sin solución de continuidad, sin suspensiones y expresamente prohíbe la celebración de otra audiencia. [84] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-820 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). [85] Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas Ríos). Declaró la exequibilidad de la siguiente norma: “[…] El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.” [86] En la sentencia C-317 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), se resolvió la exequibilidad del artículo 11 de la Ley, que modifica el artículo 77 del CPTSS, sobre la Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. La expresión demandada era la siguiente: “Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, la cual será dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial, sin que en ningún caso pueda haber otro aplazamiento.”. [87] Gaceta del Congreso 190 de 2007. [88] Gacetas del Congreso 250 de 2007 (Cámara) y 251 de 2007 (Senado). El informe de conciliación dice al respecto: “III. Los conciliadores están de acuerdo con las modificaciones hechas por el Senado al documento aprobado por la Cámara, en su integridad, salvo que en el artículo 12, que modifica el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la Cámara aprobó que en la audiencia de trámite y juzgamiento el Juez debería fallar ahí mismo. (…) Por lo tanto, el texto conciliado quedará así: (…) Artículo 12. El artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 80. Audiencia de trámite y juzgamiento en primera instancia. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla, y se notificará en estrados.” [89] Gaceta del Congreso 190 de 2007. [90] En la exposición de motivos de la reforma, según consta en el Acta del Congreso Nº 190 de 2007, se dijo: “En los diversos foros que convocó la Comisión de Oralidad, por consenso, se señaló el fracaso total para lograr la oralidad, la concentración, la inmediación y la celeridad pretendida en el Código Procesal del Trabajo causado principalmente por el apego a lo escrito, como elemento cultural. Distintas voces de magistrados, jueces y litigantes coinciden en indicar cómo la costumbre de escribir todo lo acaecido en la audiencia ha convertido el proceso oral del Código en un proceso dictado, lento, sin inmediación y separado por actuaciones, perdiendo el sentenciador la oportunidad de sentir lo expresado por las partes y los testigos al momento de fallar ya que ha sido lejano el día en que practicó las pruebas, o lo fue otro juez, teniendo un conocimiento mediado por la infidelidad de la memoria (cuando pudo estar presente en la audiencia) y por la ininteligibilidad de las actas hechas a contratiempo con errores de redacción, digitación, puntuación y toda clase de problemas del lenguaje que dejan al operador judicial más lejos de la real expresión de las partes en la audiencia.” [91] Sobre las dificultades en la implementación del sistema oral, como una forma de transformación de la cultura jurídica del país, resulta pertinente el estudio de la profesora, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal e investigadora sobre políticas públicas judiciales de la Universidad de los Andes, Ana Bejarano Ricaurte, titulado “transformando la cultura jurídica en Colombia: una propuesta para superar las resistencias y desafíos en la implementación de la oralidad en el proceso civil”. Publicado en 2011 en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y disponible en: http://www.icdp.org.co/revista/articulos/37/AnaBejaranoRicaurte.pdf [92] Corte Constitucional, sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, AV Álvaro Tafur Galvis y Jaime Araujo Rentería). Dijo la Corte: “Según la jurisprudencia de esta Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El principio democrático (art. 1 CPo), el principio de la separación de las ramas del poder público y de colaboración armónica entre ellas (art. 113 inciso 2 CPo) y el principio de primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5 CPo) deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido básico de los distintos grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una medida legislativa. (…) || Además, es pertinente subrayar que el test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve.” Según lo sostiene la decisión C-034 de 2014 (MP María victoria Calle Correa, SV Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva) la importancia de la sentencia (C-673 de 2001) es que “[…] consolidó la metodología del test integrado de este tipo de examen, que involucra el escrutinio de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, bajo distintos niveles de intensidad, en virtud de un análisis sobre el tipo de medida, el alcance de la potestad de configuración legislativa en cada ámbito normativo, y la posible afectación a derechos fundamentales, o a personas y grupos a quienes la Constitución depara un grado reforzado de protección.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias C-250 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-393 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), C-076 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-715 de 2006 (Álvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentería), C-354 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-632 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), C-1021 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), C-448 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo, AV Alberto Rojas Ríos) y C-104 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, AV María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). [93] Por supuesto hay casos excepcionales, pero por lo general, la parte trabajadora suele ser una parte débil, cuyos derechos han de ser resueltos sustantiva, pronta y cumplidamente. [94] Al respecto señaló el profesor y miembro del Centro de Investigación Laborales de la Universidad Externado de Colombia, Jorge Mario Benítez Pinedo: “Si bien el objetivo de la nueva redacción del artículo 45 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es evitar la práctica malsana que se viene dando en los juzgados de tiempo atrás, de aplazar las audiencias contraviniendo lo establecido en la ley respecto de que no habrá más de 4; tal como sucede con el resto de la reforma, su éxito depende de un cambio en la cultura jurídica de jueces y demás funcionarios judiciales, toda vez que esa misma fue la intención del legislador con la reforma introducida por la ley 712 de 2001 y que fue burlada de forma descarada por los jueces, haciendo uso de la posibilidad que la misma norma les daba de suspender la audiencia por una sola vez, convirtiendo de esta forma la excepción en la regla general. Sin embargo, la redacción de la Ley 1149 es más afortunada, toda vez que elimina la posibilidad de aplazar o suspender la audiencia al señalar que las mismas “no podrán suspenderse” y que “se desarrollarán sin solución de continuidad…hasta que sea agotado su objeto”; prohibición que viene a ser reforzada con el inciso final del artículo que establece que en ningún caso podrán celebrarse más de dos audiencias.” En: “La oralidad en el proceso laboral: Comentarios a la ley 1149 de 2007,” Revista: Discurso Laboral, Nº 10, Julio de 2007, Universidad Externado de Colombia. P. 3. [95] Tal como lo dispone el Art. ARTICULO 45. Señalamiento de Audiencias. modificado por el artículo 5 de la Ley 1149 de 2007. “Las audiencias no podrán suspenderse, se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el juez como director del proceso habilite más tiempo.” [96] ARTÍCULO 48. El juez director del proceso. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. [97] El papel del juez como Director del Proceso Laboral Oral, implica por una parte la flexibilidad de algunas disposiciones, y por otra, el fortalecimiento de la autonomía del juez para ajustar los procedimientos a las finalidades que persigue, en cada caso concreto. Así, lo sostiene la intervención del Ministerio Público en el expediente, y de la misma forma autores como Jair Samir Corpus Vanegas, quien señala: “Dentro del juicio oral, le corresponde al juez dirigir todas las actuaciones de principio a fin, sin perjuicio del apoyo que le puedan brindar sus empleados. Ese direccionamiento implica sobre todo un diálogo constante con las partes y sus apoderados, con el fin de buscar acuerdos que permitan finiquitar el proceso a la mayor brevedad. Dentro de este contexto el juez goza de autonomía para resolver el litigio con las necesidades que amerite cada caso, lo que da lugar a la flexibilización de la norma pero respetando siempre el derecho de defensa.” En: El juez modelo para la oralidad laboral, P. 758, disponible en: https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/31jair-samir-corpus-v.pdf, en el mismo sentido Hugo Alexander Bedoya Díaz, “(…) una dirección técnica o gerencial en la que el juez determina el ritmo del proceso, eliminando las actividades procesales innecesarias o superfluas y utilizando activamente mecanismos alternativos de la conciliación para solucionar el conflicto” en La oralidad en el proceso laboral, Leyer, 2008, P. 60. |