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SENTENCIA C-796 DE 2004 Referencia: Expediente D-4997 Demanda
de inconstitucionalidad parcial contra el parágrafo del artículo 4° de la ley
124 de 1994. Demandante:
CESAR AUGUSTO OSPINA MORALES. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos
mil cuatro (2004). LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, En cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad parcial consagrada en
los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del parágrafo del artículo 4° de la
Ley 124 de 1994, "por la
cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se
dictan otras disposiciones". El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del
diez (10) de diciembre de 2.003, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma
providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia,
al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director de la
Policía Nacional, al Defensor del Pueblo y al Director del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar. Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia, aclarando que el
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no participó en la discusión por
encontrarse de permiso, siendo necesario designar como conjuez al Doctor
Alfonso Gómez Méndez con el fin de poder adoptar la decisión de fondo Cfr. las Actas
42 del 8 de julio de 2004 y la 59 del 24 de agosto del mismo año.. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto del
artículo parcialmente acusado, conforme a su publicación en el diario Oficial
N° de 1994, destacando y subrayando los apartes demandados. "LEY 124 de 1994 (Febrero
15) Por la
cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a Menores de Edad y se
dictan otras disposiciones EL
CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:" "..." Artículo 4°. Para la aplicación de la presente ley,
en ningún caso el menor infractor será detenido sino citado mediante boleta
para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, comparezca ante
el Defensor de Familia o quien haga sus veces, en compañía de sus padres o
acudientes, y del Personero Municipal o delegado. PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en contra
del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o su
Delegado, con la destitución
inmediata del responsable o responsables." III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran
infringidas Considera el actor que las disposición acusada
vulnera los artículos 1, 13, 29 y 158 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda En concepto del demandante, la norma parcialmente
acusada, al consagrar que "cualquier
abuso" de la autoridad
policial contra el menor infractor será sancionado "con la destitución inmediata
del responsable o responsables", desconoce el principio de dignidad
humana y los derechos a la igualdad y al debido proceso, por las siguientes
razones: - En cuanto se refiere a la dignidad humana,
sostiene que la sanción de destitución por "cualquier
abuso", coloca al miembro de la policía nacional "en la condición
de cosa o máquina ejecutora de la función de policía", ya que la misma no
toma en cuenta la clase de abuso, es decir, el nivel de menor o mayor gravedad
de la conducta asumida por el servidor público. - Respecto al principio de igualdad, sostiene que
éste se desconoce al consagrar la norma acusada un tratamiento disciplinario
diferente al que se aplica a los demás servidores públicos, quienes gozan del
derecho "de proporcionalidad en cuanto a la tasación en la aplicación de la
sanción", prerrogativa no considerada por dicho precepto para los miembros
de la Policía Nacional. - Sobre el debido proceso, aduce el actor que, de
conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en
materia sustantiva el régimen disciplinario de la Policía Nacional es especial,
en materia adjetiva debe ser el mismo que se aplica a la generalidad de los
servidores públicos. Con base en tal criterio, señala que se viola el
principio alusivo a que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las Leyes
preexistentes al acto que se le imputa", pues la ley procesal -Ley 734 de
2002- señala los criterios para fijar la intensidad de la sanción
disciplinaria, criterios que no son tenidos en cuenta por la preceptiva acusada
en cuanto ésta "no da la posibilidad de graduar la sanción porque la única
que se puede aplicar es la destitución independientemente de la intensidad del
abuso cometido por el policíal." A su juicio, esa misma circunstancia revive el
proscrito principio de la responsabilidad objetiva, en la medida en que la
norma impugnada no tiene en cuenta la interioridad de la conducta o el grado de
culpabilidad del agente -nexo psicológico entre autor y conducta-, limitándose
a aplicar la sanción de destitución por el sólo hecho de haber existido un
abuso, sin reparar en la gravedad del mismo. Así mismo, indica el actor que la expresión
demandada desconoce el principio de unidad de materia (artículo 158 Superior),
por cuanto el objeto de la ley era proteger al menor con relación al expendio
de bebidas embriagantes y al uso inadecuado de la publicidad relacionada con
estas sustancias, y en ningún caso regular el régimen disciplinario de la
Policía Nacional. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, intervino en el presente proceso con el fin de exponer
las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma
demandada. En primer lugar, destaca la interviniente que la
expresión acusada no tiene el alcance de buscar un detrimento de las
condiciones mínimas para la vida digna de los miembros de la Policía Nacional,
por cuanto es una regulación lógica y sociológicamente adecuada a la condición
personal del ser humano, y acorde con el fin que pretende alcanzar: protección
y buen trato para el menor infractor. Partiendo del supuesto que la diferencia de trato
no es por sí misma contraria
al principio de igualdad, y que lo que busca proteger dicho principio es la
discriminación entre pares, considera la interviniente que la norma no afecta
la igualdad, ya que su objetivo es hacer efectiva la prohibición del expendio
de bebidas embriagantes a los menores de edad y, al mismo tiempo, protegerlos
de aquella actividad de control que se ejerce en el cumplimiento de la medida,
previniendo al cuerpo policial del trato que se les debe prodigar a los
menores. Indica que la norma demandada tampoco contraría
el debido proceso, toda vez que no se impide ejercer la defensa o controvertir
las pruebas. Señala que la indefensión de las personas se presenta cuando se
les coarta la posibilidad de acceder a la defensa de sus derechos o cuando se
les dificulta realizar las actividades de probar su inocencia dentro de un proceso,
lo cual en este caso no acontece, pues solamente se establece la sanción para
los que hayan sido considerados responsables de los hechos a que se refiere el
parágrafo de la norma demandada. Finalmente, respecto de la supuesta violación de
la unidad de materia, señala que en el caso que se analiza no se viola, pues el
vínculo conector es la actitud de los miembros de la policía Nacional con el
menor, que es a quien va dirigida la norma. 2. Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar La Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) intervino en el presente proceso, solicitando a la
Corte que declare exequible la norma parcialmente acusada. En sustento de su
solicitud, la interviniente se remite a los principios de interés superior del
menor y de legalidad, para señalar que la norma acusada se ajusta a los
postulados que gobiernan tales principios y, en consecuencia, que se encuentra
acorde con la Constitución Política. En relación con el principio de interés superior
de los niños, señala que éste "es el mecanismo jurídico eficaz para
oponerse a la amenaza y vulneración de su desarrollo y autonomía, [y] en ese
sentido, las decisiones de las autoridades públicas y privadas, sin excepción
deben tener relevancia directa en la protección superior de los niños".
Aduce que dicho principio, que propugna por la protección integral del menor y
por la promoción de sus derechos fundamentales, encuentra un claro fundamento y
pleno respaldo en innumerables tratados de derechos humanos suscritos por
Colombia, en la propia Constitución Política, en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y en la legislación interna, concretamente, en el Código del
Menor y en la Ley 124 de 1994 acusada en la presente causa. Conforme con este principio, señala que el
objetivo de la norma impugnada tiene pleno respaldo jurídico, en cuanto
persigue la protección de los menores frente a la conducta que pueda desplegar
la fuerza pública en su función de controlar el consumo de bebidas embriagantes
por parte de aquellos; debiendo los miembros de la Policía Nacional asumir un
comportamiento respetuoso y garantista en todos los casos. Respecto al principio de legalidad, citando
algunos fallos de esta Corporación, afirma que su objetivo es circunscribir el
ejercicio del poder público al orden jurídico existente, o lo que es igual,
subordinar los actos de las autoridades estatales a la Constitución y las
leyes. En materia de reserva de ley, el principio de legalidad comporta la
obligación de que las normas positivas describan previamente las conductas
reprochables y definan las sanciones que deben aplicarse. Dentro del régimen
disciplinario, la regla general es que las conductas sancionadoras no son
autónomas sino que remiten a otras normas que contienen una orden o prohibición
cuyo desconocimiento conlleva a la sanción. Son los llamados tipos en blanco,
que describen conductas incompletas o no prevén la consecuencia jurídica pero
que pueden ser adicionados por otras normas contenidas en distintos ordenamientos. Sostiene que la norma acusa consagra un típico
caso de tipo disciplinario en blanco, en cuanto si bien no modula la gravedad
de la falta mediante el criterio de la disimetría, remite a otras normas de la
Constitución Política, de algunos tratados internacionales y del Decreto 1798
de 20002, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, las
cuales permiten comprender el alcance de las conductas que constituyen faltas
gravísimas. La interviniente denuncia que el miembro de la
Policía Nacional como autoridad, ante una conducta del menor como la descrita
en la Ley 124, debe respetar las normas consagradas tanto en la Constitución
como en el Código del Menor y demás normas concordantes y complementarias,
procurando prodigarle al niño que se encuentra en situación de vulnerabilidad,
un ambiente adecuado para su desarrollo integral. Por esta razón, ante los
abusos de autoridad, tal como lo indica el inciso final del artículo 44
Superior, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores, en razón a que los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Indica que en circunstancias como la que prevé la
norma acusada, de encontrarse responsable a un agente de la fuerza pública de
abusos contra un menor de edad, deberá investigarse con celeridad y con el
debido respeto a las garantías procesales debe sancionarse ejemplarmente y de
manera severa. En conclusión, señala, el aparte demandado del
parágrafo del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, al consagrar como sanción la
destitución de la autoridad policial responsable, por haber cometido cualquier
abuso en contra de un menor, no es contrario a la Constitución Política, si se
tiene en cuenta su carácter complementario de las normas disciplinarias
vigentes aplicables a la Policía Nacional, su correspondencia con la sanción de
destitución aplicable a las faltas gravísimas contenida en el parágrafo del
artículo 41 del Decreto 1780 de 2000 y el carácter prevalente de los derechos
de los niños. 3. Comisionado Nacional para la Policía El Comisionado Nacional para la Policía presentó
escrito de intervención, por medio del cual solicita a la Corte Constitucional
que declare ajustada a la Carta Política la norma parcialmente impugnada. Señala el ciudadano que para la aplicación de la
sanción descrita en la norma demandada, el Comisionado Nacional para la Policía
cumple con el debido proceso observando las garantías contempladas en la
Constitución Política, en el Régimen Disciplinario Especial para la Policía
como es el Decreto-Ley 1798 de 2000 y en el Código Disciplinario Único Ley 734
de 2002. De acuerdo con dichos preceptos, manifiesta el
interviniente que siempre se tiene en cuenta que la sanción disciplinaria debe
corresponder a la gravedad de la falta cometida y que se deben aplicar los
criterios de graduación de la sanción. Por lo tanto, "como lo señala la
disposición objeto de estudio, se aplicará la máxima sanción, como lo es la
destitución consagrada en la ley disciplinaria, una vez se hubiere dado curso
al debido proceso observando las garantías contempladas en la Constitución
Política y en el procedimiento, concediéndole el derecho al disciplinado de
conocer las diligencias para controvertirlas pudiendo solicitar la práctica de
pruebas que considere pertinentes a su defensa." Indica que en los últimos dos años, con base en
los criterios expuestos, la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía,
en aplicación del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, ha emitido los siguientes fallos
sancionatorios: "Suspensión: 11; Multa: 10; Destitución: 14." Concluye afirmando que la norma acusada no
presenta dificultad jurídica de interpretación frente al ordenamiento jurídico,
que implique desconocimiento de los principios constitucionales orientadores de
los procesos, ni que conduzca a los operadores jurídicos a cometer
arbitrariedades, toda vez que la aplicación de sanciones es el resultado de un
excelso proceso donde priman los principios constitucionales y legales que lo
orientan. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En el concepto de rigor, el representante del
Ministerio Público solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de la norma demandada y, en consecuencia, que la retire del ordenamiento
jurídico por resultar contraria al debido proceso; en particular, a los
principios de proporcionalidad y tipicidad en materia disciplinaria. - Respecto a la presunta vulneración del
principio de unidad de materia, afirma la vista fiscal que si bien el objetivo
de la ley no es regular asuntos propios del régimen disciplinario de la Policía
Nacional, no se desconoce tal principio al consagrarse una sanción para los
funcionarios que abusen de su investidura en contra de los menores que hayan
adquirido o consumido bebidas embriagantes o sean encontrados en estado de
beodez; máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de la ley es proteger a
los menores que son víctima de la conducta de quien les venda o suministre
bebidas embriagantes. Indica que establecer una sanción para proteger a
los menores que han consumido bebidas embriagantes, guarda con el texto general
de la ley una relación teleológica y temática y, por tanto, no se desconoce el
principio de unidad de materia. - En relación con el aspecto de fondo, sostiene
la Vista Fiscal que corresponde al legislador, mediante ley, determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, de
tal forma que se garantice el correcto funcionamiento de la administración
pública, la cual se encuentra al servicio de la comunidad y del interés
general. Dicha facultad la ejerce con la expedición de normas de contenido
disciplinario que hacen parte del derecho administrativo sancionador, "el
cual, de conformidad con el artículo 29 superior debe observar los principios del
debido proceso y los principios consagrados en el Código Disciplinario
Único". Dentro de los principios que rigen el debido
proceso disciplinario, se destaca el de la razonabilidad de la medida
sancionatoria, el cual comporta varios aspectos: "la adecuación entre los
medios elegidos y el fin perseguido, la necesidad de la medida es decir que no
exista otro medio para garantizar la protección del bien y la proporcionalidad
en sentido estricto que contempla dos aspectos, la ponderación entre el
principio que se protege y el principio que se sacrifica para la protección del
primero (sentencia C-022 de 1996) y la correspondencia que debe guardarse entre
la falta disciplinaria y la sanción". Desde el punto de vista del principio de la
adecuación, la norma acusada se ajusta a la Constitución en cuanto busca
proteger a los menores que hayan consumido bebidas embriagantes o se encuentren
en estado de beodez, de cualquier abuso por parte de las autoridades de
policía. En cuanto al principio de la necesidad, la norma es indispensable si
se tiene en cuenta que ante la situación de indefensión del menor y en
particular en las circunstancias de que trata la ley, las autoridades de
policía pueden incurrir en abusos. En relación con el principio de la
proporcionalidad, estima el Ministerio Público que la norma resulta contraria a
la Carta, al establecer una relación entre el tipo de conducta "cualquier abuso" y la sanción "destitución inmediata del
responsable o responsables", pues se está estableciendo una falta
gravísima sin tipificar de manera taxativa y detallada el tipo de conducta que
da lugar a esta sanción, desconociendo el carácter restrictivo de las faltas
gravísimas. En virtud de lo anterior, considera el Jefe del
Ministerio Público que asiste razón al demandante en cuanto a la falta de
proporcionalidad de la norma, puesto que la conducta "abuso" puede
comprender actuaciones de diverso nivel de gravedad a la luz de los criterios
establecidos en la Ley 734 de 2002. Así, algunos de ellos, pueden corresponder
a las conductas tipificadas como gravísimas frente a las cuales corresponderá
imponer la sanción de destitución, pero en otros los abusos pueden ser menores
y configurar faltas graves o faltas leves, dolosas o culposas, en cuyo caso,
corresponderá imponer los restantes tipos de sanción contempladas en el Código
Disciplinario Único: suspensión, multa, amonestación y las correspondientes
sanciones accesorias, guardando la proporcionalidad entre la falta y la sanción
como corresponde al principio consagrado en el artículo 18 del Código
Disciplinario Único. En esta medida, concluye que si bien es necesario
garantizar la protección de los menores, cuyos derechos prevalecen sobre los
demás, no se justifica sacrificar los principios de proporcionalidad y
tipicidad de las faltas. Finalmente, advierte que "la declaratoria de
la expresión acusada no conlleva a la desprotección de los menores, por cuanto
establece la obligación del Comisionado de Policía o de su Delegado, de
sancionar cualquier abuso que se cometa contra los menores por parte de las
autoridades de policía, pero remitiendo a la aplicación de los principios,
clasificación y criterios establecidos en la Ley 734 y a la tipificación
consagrada en el régimen disciplinario especial de la Policía Nacional según
sea el tipo de conducta concreta en que se haya incurrido". VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Por dirigirse la demanda contra una disposición
que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte
Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el
artículo 241-4 de la Carta Política. 2. Asunto sometido a examen. El demandante solicita a la Corte que declare
inexequible la expresión "con
la destitución inmediata del responsable o responsables", contenida en
el parágrafo único del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, por considerar que la
misma vulnera las garantías constitucionales de dignidad humana, igualdad y
debido proceso, así como el principio de unidad de materia previsto en el
artículo 158 Superior. A juicio del actor, el desconocimiento de las
garantías constitucionales citadas se genera como consecuencia de que la norma
castiga con destitución inmediata a los miembros de la Policía Nacional que
cometan "cualquier
abuso" contra el menor
sorprendido consumiendo bebidas embriagantes; sanción que se aplica
indiscriminadamente, sin tener en cuenta el alcance o intensidad de la conducta
disciplinada y sin fijar criterios que permita (SIC) modular la aplicación
proporcional del castigo. En cuanto al principio de unidad de materia, sostiene
que el mismo se desconoce ya que el objeto de la Ley 124 de 1994 es proteger al
menor del expendio de bebidas embriagantes y, en ningún caso, regular aspectos
relacionados con el régimen disciplinario de la Policía Nacional. El Ministerio Público coadyuva la demanda en lo
que se refiere a la presunta afectación del derecho al debido proceso, al
considerar que, aun cuando es necesario garantizar la protección de los menores
por ser un fin Superior, la expresión acusada sacrifica injustificadamente los
principios de proporcionalidad y tipicidad que rigen el proceso disciplinario,
toda vez que no se estable una relación causal entre el tipo de conducta y la
sanción disciplinaria impuesta, siendo aplicable la falta gravísima para cualquier
tipo de comportamiento abusivo. Los demás intervinientes propugnan por la
continuidad de la norma en el ordenamiento jurídico, aduciendo que persigue un
objetivo constitucional lícito: la protección especial de los menores, y que,
conforme con una interpretación sistemática del régimen disciplinario especial,
la misma es respetuosa de las garantías que integran el debido proceso. Respecto a la presunta afectación del principio
de unidad de materia, quienes intervinieron en el presente juicio coincidieron
en sostener que la norma impugnada mantiene un grado de conexidad temática y
teológica con el objeto de la ley de la cual hace parte y que, por tanto,
respeta los presupuestos que gobiernan el aludido principio. 3. Problema jurídico. - De acuerdo con los cargos de la demanda y lo
expresado en las distintas intervenciones, inicialmente le corresponde a esta
Corporación determinar si la preceptiva acusada viola el principio de unidad de
materia, por el hecho de regular un asunto que desborda el eje temático de la
Ley 124 de 1994. - En caso de que la norma en cuestión resulte
acorde con el principio de unidad de materia, deberá establecer la Corte si la
misma viola las garantías de dignidad humana, igualdad y debido proceso, como
consecuencia de consagrar un tipo disciplinario amplio e indeterminado, que no
define en forma clara, precisa y suficiente las conductas que considera
jurídicamente reprochables y a las cuales aplica una misma sanción -la
destitución inmediata-. Para los efectos de resolver los problemas
jurídicos planteados, la Corte considera necesario referirse a los siguientes
temas: (i) el principio de interés superior del menor y el contexto normativo
en el cual fue expedida la norma impugnada, (ii) el principio de unidad de
materia, (iii) la responsabilidad del servidor público y la potestad
sancionadora disciplinaria del Estado, y (iv) los principios de legalidad,
tipicidad y proporcionalidad como garantías rectoras del debido proceso
disciplinario. 4. El principio de protección especial del menor.
Contexto dentro del cual se expidió la norma acusada. 4.1. En razón a su condición de debilidad
manifiesta e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente
independiente, la Constitución Política de 1991, acogiendo los postulados
prodigados por la legislación internacional sobre la materia, reconoce a la
población infantil como grupo destinatario de una atención especial y
prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista
dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los
aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como el
ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. 4.2. En esa orientación, el artículo 44 Superior
le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y
proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo
que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán
sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para
todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con
total plenitud. Según lo expresado por la jurisprudencia
constitucional, la protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos,
reconocidos de forma expresa por el precitado artículo 44 del actual Estatuto
Fundamental, representan verdaderos valores y principios que no solo están
llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las
normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la
promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al
logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual Cfr. Sentencia
C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón.; entendiendo dicho bienestar como una
de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del
sistema jurídico Cfr. Sentencia T-029 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.. 4.3. Ciertamente, la importancia que se otorga a
la defensa de la infancia, sumada a la prevalencia de sus derechos, reconoce al
menor como sujeto especial de derecho y objeto de exaltación jurídica
-consecuencia de constituir el reconocimiento de tales propósitos un asunto de
interés general y superior-, que en palabras de la Corte, se traduce en el
ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar dicha prevalencia en
todos los actos que involucren a la población infantil, y de actuar de manera
inmediata e incondicional siempre que el niño requiera de su asistencia y protección
Cfr. Sentencia Ibídem. En la medida en que los derechos de los menores tienen
el carácter de fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y
protección necesariamente adquiere esa connotación, por lo que resulta
constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar
la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de
los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, "el deber hacia éstos
prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o
económica." Sentencia Ibídem. 4..4. Conforme se expresó inicialmente, el
tratamiento preferencial del infante como interés jurídico relevante, que
implica adoptar "una forma de comportamiento determinado, un deber ser,
que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los
involucran" Sentencia C-1064 de 2000, M.P. Alvaro
Tafur Galvis., encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho
internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior
del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924
sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos
internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24) y la Convención
Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas
el 20 de noviembre de 1989 la Convención Sobre Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, fue
incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley 12 del 22 de enero de
1991., en cuyo artículo 3° se dispuso: "En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño." 4.5. Así, puede afirmarse que el principio
universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden
constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el
carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la
acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades
públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el
cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben
proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber
de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su
desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones
de libertad y dignidad. 4.6. En obedecimiento a este cometido, y
siguiendo el criterio fijado en el artículo 44 Superior, la normatividad legal
vigente, representada básicamente en el Decreto Extraordinario 2337 de 1989,
por el cual se adoptó el Código del Menor, se ha ocupado de reproducir el
principio que propugna por la protección de la población infantil, al consagrar
en el artículo 20 del texto citado que: "Las
personas y la entidades, tanto públicas como privadas que desarrollen programas
o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda
otra consideración, el interés superior del menor". 4.7. En punto a la aplicación de este principio
en materia legislativa, ha expresado la Corte que "la regulación que se
expida sobre los derechos de los menores deberá reflejar la dimensión normativa
[del mismo] no sólo desde el punto de vista sustancial sino también
procedimental, con miras a la efectividad y garantía de sus derechos y su
desarrollo integral y armónico como así lo quiso el Constituyente de 1991"
Sentencia C-1064 de 2000. Por ello, tratándose de los niños, el amor, la
educación, la comprensión, el cuidado, la defensa de sus intereses y la
rehabilitación, comportan algunos criterios de aplicación que deben anteponerse
a aquellas medidas social y políticamente improductivas en beneficio y
protección para el infante, y a los instrumentos preventivos o resocializadores
-no siempre educativos ni defensivos- que son propios del derecho
sancionatorio. 4.8. Pues bien, con el propósito de dar estricto
cumplimiento a los mandatos constitucionales y supraconstitucionales que
propugnan por la protección especial y prevalente de los niños, el Congreso de
la República expidió la Ley 124 de 1994, "por
la cual se prohíbe el Expendio de Bebidas Embriagantes a menores de Edad y se
dictan otras disposiciones". Conforme
lo señala su epígrafe, el objetivo perseguido por la citada ley es prohibir el
expendio de bebidas embriagantes a los menores de edad, y aun cuando la
referida prohibición ya se encontraba contenida en el artículo 323 del Código
del Menor, su reiteración se acompañó de medidas adicionales no previstas
anteriormente, dirigidas a asegurar su plena observancia y el respeto por los
derechos del menor infractor. En ese sentido, el artículo 1°, luego de
consagrar en forma expresa la aludida prohibición, ordena sancionar a la
persona mayor de edad que facilite a los menores el consumo de bebidas
embriagantes o su adquisición, disponiendo a su vez que la sanción se aplique
de acuerdo al procedimiento previsto para los expendedores en los Códigos Nacional
o Departamental de Policía. En relación con el menor que es hallado
consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, el artículo 2° le
impone a éste el deber de asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre
prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la
entidad que haga sus veces. En el artículo 3° se toman medidas relacionadas
con la publicidad, identificación o promoción de bebidas embriagantes, en el
sentido de exigir que en cada una de tales actividades se haga referencia
expresa a la prohibición contemplada en la ley, obligando a su vez a los
establecimientos que expidan licor a colocar en lugar visible el texto de la
citada ley. Con el fin de garantizar el respeto por los
derechos del menor infractor, en el artículo 4° se adoptan dos medidas
adicionales de protección. La primera, dirigida a prohibir su detención y a
exigir tan solo la citación ante el Defensor de familia o ante la autoridad que
haga sus veces. Y la segunda, que precisamente es objeto de impugnación,
dirigida a sancionar con destitución inmediata a la autoridad policial que
cometa cualquier abuso en su contra. Esta última, se recuerda, es del siguiente
tenor literal: "PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones
penales correspondientes, cualquier abuso de la autoridad policial cometido en
contra del menor, será sancionado por el Comisionado Nacional para la Policía o
su Delegado, con la
destitución inmediata del responsable o responsables." Finalmente, el artículo 5° se refiere a la vigencia
de la ley y a la derogatoria de las normas que le son contrarias, ordenando
dejar sin efectos el artículo 14 de la Ley 30 de 1986. 5. Primer cargo. Presunta afectación del
principio de unidad de materia. 5.1. Como ya se ha expresado, uno de los cargos que
el actor formula contra el parágrafo del artículo 4° de la Ley 124 de 1994, es
el relativo a la presunta violación del principio de unidad de materia previsto
en el artículo 158 Superior, por considerar que en el mismo se regula un tema
propio del régimen disciplinario de la Policía Nacional, extraño a la materia
tratada de manera general por la citada ley. 5.2. Sobre el principio de unidad de materia, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha coincidido en señalar que el
fundamento de su exigencia constitucional es el de implementar un control de
tecnificación al proceso legislativo, dirigido a evitar las incongruencias
normativas que en forma subrepticia, inadvertida, inconsulta e incluso anónimas
aparecen en los proyectos de ley y que, por razón de su imprevisión e
incoherencia temática, no guardan ninguna relación con la materia desarrollada
en el respectivo proyecto. Dentro de un objetivo razonable, su propósito es
entonces garantizar que el debate democrático se desenvuelva con transparencia
y legitimidad, asegurando que la deliberación y aprobación de las leyes se
concentre en materias previamente definidas, conocidas y discutidas al interior
de cada una de las comisiones y plenarias de las Cámaras legislativas,
impidiendo que se introduzcan en los proyectos o leyes asuntos totalmente
contrarios o extraños a los allí tratados o a su finalidad. En la Sentencia C-501 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) la Corte tuvo oportunidad de referirse al principio de unidad de
materia, en los siguientes términos: "...el principio de unidad de materia tiene
la virtualidad de concretar el principio democrático en el proceso legislativo
pues garantiza una deliberación pública y transparente sobre temas conocidos
desde el mismo surgimiento de la propuesta. Permite que la iniciativa, los
debates y la aprobación de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y
que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la
promulgación de la ley. Esa conexión unitaria entre las materias que se someten
al proceso legislativo garantiza que su producto sea resultado de un sano
debate democrático en el que los diversos puntos de regulación han sido objeto
de conocimiento y discernimiento. Con ello se evita la aprobación de normas
sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron
debatidas y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no
visibles en el proceso legislativo. De este modo, al propiciar un ejercicio
transparente de la función legislativa, el principio de unidad de materia
contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria." 5.3. A partir del alcance fijado al principio de
unidad de materia, este Tribunal Cfr. las Sentencias C-025 de 1993, C-523 de
1995, C-565 de 1997 y C-233 de 2002, entre otras. también ha precisado que, aun
cuando el referido principio tiene un propósito definido: impedir las
incongruencias normativas en la ley, el mismo no puede manejarse como un
concepto rígido o de interpretación restrictiva, de manera que sobrepase su
verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el
trabajo legislativo haciéndolo del todo nugatorio. En ese sentido, viene sosteniendo la
jurisprudencia constitucional que la expresión "materia" debe entenderse desde una perspectiva
"amplia, global, que permita comprender diversos temas cuyo límite, es la
coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el proceso
de formación de la ley" Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.. Con base en tal apreciación, ha concluido
igualmente que "Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de
una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica
con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si
están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el
cuerpo de la ley" Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.. Al respecto, dijo esta Corporación en la
Sentencia C- 233 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis): "Sobre este punto cabe recordar que, como
acertadamente lo señala la representante de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que el principio de
unidad de materia, no es un concepto rígido que pueda restringir de manera
excesiva la tarea del legislador, sino que debe entenderse dentro de un
objetivo razonable de garantizar que el debate democrático se realice de manera
transparente, al mismo tiempo que tiende a facilitar la aplicación de las
normas por parte de sus destinatarios, sin que puedan aparecer de manera
sorpresiva e inconsulta, temas que no guardan ningún tipo de relación con las
disposiciones objeto de regulación por el Congreso. Sobre el particular ha señalado esta Corporación
la importancia de determinar el núcleo temático de la ley objeto de análisis y
la conexidad de éste con las disposiciones atacadas Sentencia C-501 de 2001, M.
P. Jaime Córdoba Triviño., para establecer si existe una relación causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma." 5.4. De acuerdo con lo expuesto, puede sostenerse
que un determinado contenido normativo no se aviene a la materia de un proyecto
o de una ley, solamente en los casos en que al revisarse dentro del contexto
general del proyecto o de la ley en referencia, se constata por el operador
jurídico que el mismo constituye una especie de cuerpo extraño o de elemento
totalmente ajeno "que invade sin explicación su contenido, es decir, el
asunto específico de la regulación" Sentencia C-178 de 1996, M.P. Antonio
Barrera Carbonell.. 5.5. Así entendido, en contra vía de lo afirmado
por el actor, encuentra la Corte que la norma parcialmente acusada no contraviene
el principio de unidad de materia a que hace referencia expresa el artículo 158
Superior, ya que es evidente la relación temática y teleológica que existe
entre el texto de aquella y la materia desarrollada por la Ley 124 de 1994, de
la cual hace parte. Aun cuando es cierto que el propósito de la
citada ley no es regular el régimen disciplinario de la Policía Nacional, el
hecho de consagrar una sanción para aquellos miembros de esa institución que
cometan abusos contra los menores sorprendidos consumiendo licor o en estado de
beodez, sin duda ninguna que no afecta el principio de unidad de materia, ya
que se trata de una medida consecuente con el tema central que la inspira y
desarrolla, cual es la protección de la población infantil, en particular, frente
a la venta y suministro de bebidas embriagantes; protección que, como se
explicó en el apartado anterior, es por disposición constitucional especial y
prevalente, al tiempo que constituye causa final del Estado y objetivo del
sistema jurídico imperante. Ciertamente, considerando que el fin perseguido
por la Ley 124 de 1994 se concreta en la protección del infante mediante la
prohibición del consumo de bebidas embriagantes, resulta coherente con ese
objetivo que se pretenda garantizar su integridad física y mental cuando éste
ha infringido tal prohibición, procediendo a sancionar a las autoridades que,
estando habilitadas para controlar el cumplimiento de la medida, puedan optar
por desbordar el ámbito de sus competencias y causar algún daño al menor infractor
quien, en últimas, es tan solo víctima de la conducta imprudente de quienes
ilegalmente le proveen o suministran el licor. Por supuesto que dicha relación de conexidad
resulta ser más evidente si se tiene en cuenta que la condición del menor sorprendido
consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez no es de sobriedad, es
decir, que no goza de un estado físico y mental de plena normalidad. Para estos
casos, medidas coercitivas como la cuestionada en la presente causa, cumplen el
papel de asegurar que las autoridades de policía desplieguen acciones hacia el
menor infractor provistas de mayor cuidado y precaución para no hacer más
gravosa y crítica su situación; por lo que las mismas se encuentran
sintonizadas con el propósito proteccionista que inspiró al legislador para
expedir la Ley 124 de 1994. 5.6. Cabe agregar, finalmente, que el hecho de
que se regulen asuntos disciplinarios en ordenamientos legales que no persiguen
ese propósito, como ocurre con la ley de la cual hace parte la norma impugnada,
tampoco afecta el principio de unidad de materia ni ninguna otra disposición
constitucional, pues, como lo ha señalado esta Corporación, no es condición sine qua non de constitucionalidad que todo lo
concerniente al régimen disciplinario de los servidores públicos -especial o
general-, se encuentre compilado en un único texto o código. Sobre el punto
dijo la Corte en reciente decisión: "Ahora bien en relación con la afirmación de
la demanda en el sentido que las disposiciones atacadas han debido incluirse en
el Código Disciplinario Único, dada su naturaleza eminentemente disciplinaria,
la Corte considera que dicho argumento carece de sustento, toda vez que no
solamente la existencia de un Código Disciplinario Único, no impide que el
legislador se refiera a materias disciplinarias en estatutos diferentes Ver
Sentencia C- 178/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell.…" (Sentencia C-233 de
2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis). Entonces, aun cuando pueda advertirse en la norma
impugnada un posible error de técnica legislativa, consistente en regular ésta
un asunto disciplinario dentro de un ordenamiento cuyo objetivo es otro:
prohibir la distribución y consumo de bebidas embriagantes a menores, dicho
defecto no tiene la entidad suficiente para considerar que afecta el principio
de unidad de materia. Como ha quedado expresado, la relación de conexidad
temática e incluso teleológica entre el contenido de la norma y la ley de la
cual hace parte es indiscutible, pues en ambos casos se persigue garantizar la
integridad física y mental del menor frente a la distribución y consumo de
bebidas embriagantes, sin que sea imperativo que la concreción de tales
objetivos constitucionales, por vía de la sanción disciplinaria, deba regularse
en un texto especializado en la materia. Por este aspecto, el de la presunta violación del
principio de unidad de materia, la expresión acusada se encuentra ajustada a la
Constitución Política. 6. Segundo cargo. Desconocimiento de las
garantías constitucionales de dignidad, igualdad y debido proceso por la
aparente violación de los principios de tipicidad y proporcionalidad. El actor afirma que la expresión impugnada
también desconoce las garantías constitucionales de dignidad, igualdad y debido
proceso, por el hecho de prever un tipo disciplinario amplio e indeterminado,
que de forma indiscriminada sanciona con la pena más grave a la autoridad
policial cualquiera que haya sido el comportamiento ilegítimo desarrollado. Para efectos de resolver la anterior acusación,
la Corte considera imprescindible referirse a la potestad sancionadora
disciplinaria del Estado, como también a las garantías que lo integran y que
permiten su aplicación con estricta sujeción al orden jurídico imperante. 6.1. Potestad sancionadora disciplinaria del
Estado. La existencia de un régimen disciplinario especial para la fuerza
pública y la aplicación de los presupuestos disciplinarios básicos. 6.1.1. Tal y como lo explicó esta Corporación en
uno de sus primeros fallos, la disciplina, que condiciona y somete el
comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de
conducta, "es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor
esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y
eficacia" Sentencia C-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.,
razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos
los ámbitos de la actividad pública como privada. 6.1.2. En lo que se refiere al servicio público,
sin duda que el Estado, entendido como organización política y de servicio, no
estaría en condiciones de asegurar para la comunidad el cumplimiento de sus
fines y objetivos y la satisfacción de las necesidades básicas, "si
careciera de un sistema jurídico enderezado a regular el comportamiento disciplinario
de su personal, fijando los derechos y obligaciones de quienes lo integran, las
faltas, las sanciones correspondientes y los procedimientos para
aplicarlas" Sentencia Ibídem.. 6.1.3. El derecho disciplinario y los distintos
regímenes que lo pueden integrar, es entonces connatural a todo sistema de
organización política, al tiempo que se constituye en uno de los elementos de
mayor importancia en el orden de las instituciones jurídicas, conservando un
papel protagónico en el escenario de la función estatal, hasta el punto que su
vigencia en el orden interno comporta ante todo un deber del Estado. Según lo
ha definido la jurisprudencia, éste derecho-deber "comprende el conjunto
de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado
asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y
la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo" Sentencia C-341 de
1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell., sin tener en cuenta el órgano o la rama
del poder a la que éstos pertenezcan. Siguiendo los criterios de interpretación fijados
por esta Corporación, el sistema normativo que configura el derecho
disciplinario, comprende: "a) Las conductas -hechos positivos o
negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así,
como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o
incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos,
es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta
disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los
sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo
las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento
laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto
de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del
debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la
correspondiente responsabilidad disciplinaria." Sentencia Ibídem. 6.1.4. En Colombia, el fundamento de la
responsabilidad disciplinaria se encuentra consagrado en los artículos 6 ° y
123 de la Carta Política, al disponer tales normas que todos los servidores
públicos, sin excepción, son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución, la ley y los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones. Como complemento a estos mandatos, y en procura de
materializar el objetivo de la responsabilidad, también los artículos 124 y
150-2 del mismo ordenamiento le atribuyen al legislador la facultad para
determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla
efectiva; facultad que es ejercida por el Congreso de la República a través de
la expedición de estatutos disciplinarios de carácter general y de estatutos
especiales autorizados por la propia Constitución. 6.1.5. Para lo que interesa a este caso,
tratándose de los miembros de la fuerza pública -y concretamente de quienes
forman parte de la Policía Nacional-, en razón a las especiales funciones que
le han sido asignadas, relacionadas con la defensa de la soberanía y el orden
constitucional, el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica,
los artículos 217 y 218 Superiores facultan al legislador para establecer un
régimen disciplinario especial. Conforme lo ha expresado este Tribunal en
abundante jurisprudencia, "lo que constituye la diferencia específica de
ese régimen frente al general aplicable a los demás servidores públicos, es el
señalamiento de una serie de faltas disciplinarias y de sus correspondientes
sanciones, que son diferentes de las que pueden ser impuestas a la generalidad
de los mencionados servidores públicos" Sentencia C-431 de 2004, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra., y cuya previsión, como se mencionó, se justifica por la
particular actividad que les compete desarrollar en favor de la conservación
del Estado de Derecho y que en ningún caso se identifican con las asignadas a
las otras entidades del Estado. Ello, sin embargo, lo ha aclarado la Corte al
interpretar el alcance del principio de especialidad previsto en la Carta y
desarrollado por la ley El artículo 12 de la Ley de la Ley 836 de 2003 "Por la cual se expide el
reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares",
define el principio de especialidad de la siguiente manera: "Artículo 12.
ESPECIALIDAD. En desarrollo de los postulados constitucionales, al personal
militar le serán aplicables las faltas y sanciones de que trata este régimen
disciplinario propio, así como las faltas aplicables a los demás servidores
públicos que sean procedentes"., no exime a los
miembros de la fuerza pública de ser también sujetos activos de las conductas
previstas en el régimen disciplinario general, por supuesto, en cuanto aquellas
le sean compatibles y aplicables Cfr. Sentencia C-431 de 2004. En relación con este último aspecto, la
hermenéutica constitucional también ha resaltado que lo fundamental y
diferencial para el régimen disciplinario propio de la fuerza pública, es sin
duda el aspecto subjetivo o sustancial, esto es, lo correspondiente a las
faltas y sanciones especiales, y no el aspecto adjetivo o procedimental, es
decir, las normas que conjugan el trámite o ritual a seguir en las definición de
la responsabilidad disciplinaria, ya que este segundo aspecto puede regirse por
las preceptivas que regulan el proceso disciplinario general, contenido en el
respectivo estatuto disciplinario básico y en las demás disposiciones
procesales que le sean concordantes. En la Sentencia C-310 de 1997 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz), recogiendo la posición adoptada previamente en la Sentencia
C-088 de 1997, esta Corporación hizo claridad sobre el tema, de la siguiente
manera: "Es que lo que en verdad diferencia los estatutos
disciplinarios de las fuerzas militares y de la policía nacional frente a los
demás regímenes de esta clase, es la descripción de las faltas en que pueden
incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente
por la índole de las funciones que están llamados a ejecutar, las que no se
identifican con las de ningún otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se
debe seguir para la aplicación de tales sanciones, pues éste sí puede ser igual
o similar al que rige para los demás servidores públicos, de ahí que el
legislador haya decidido establecer uno sólo, el consagrado en el Código
Disciplinario Unico." 6.1.6. Por lo demás, el régimen disciplinario
especial reconocido por la Carta a los miembros de la fuerza pública, hace
parte integral del concepto de derecho disciplinario general, que según se
mencionó, consiste básicamente en la atribución constitucional otorgada a la
administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que, con
sus acciones u omisiones, infrinjan las normas de conducta relativas al
correcto desempeño de las funciones estatales que le hayan sido asignadas; y
cuyo propósito específico es asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y
la plena observancia de los principios constitucionales que inspiran el
ejercicio de la función administrativa, como son los de "igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad"(C.P. art.
209). 6.1.7. En ese orden, esta Corporación viene
sosteniendo que, de manera general, "la potestad legislativa en el diseño
de los regímenes disciplinarios está limitada por el fin que persigue, cual es
el de asegurar el cumplimiento de la función pública por parte de las
autoridades, dentro de los principios a que se refiere el artículo 209
Superior". Así, ha señalado que en materia disciplinaria, cualquiera que
sea el régimen de que se trate, el legislador solo tiene atribución para
estipular como falta aquellos comportamientos relacionados con las funciones
asignadas a los servidores públicos y que afectan el cumplimiento de sus
obligaciones, siendo el desconocimiento de esos deberes funcionales el único
criterio de imputación Cfr. las Sentencias C-252 de 2003 y C-431 de 2004.. Es lo que se conoce como principio de lesividad,
el cual constituye una garantía en beneficio de los destinatarios de la ley
disciplinaria, en cuanto prevé que el quebrantamiento de la norma solo es
reprochable cuando ésta ha sido concebida en función de preservar la eficacia y
efectividad del servicio público. Igualmente, hace énfasis la jurisprudencia en que
la finalidad de las sanciones debe ser eminentemente preventiva o correctiva
conforme lo consagran el Nuevo Código Disciplinario (art. 16 de la Ley 734 de
2002) y los estatutos disciplinarios especiales (Ley art. 14 de la Ley 836 de
2003), y que en el espectro de la potestad disciplinaria, deben aplicarse sin
discusión los principios rectores del debido proceso que gobiernan y orientan
de forma general y específica el ius puniendi o potestad punitiva del Estado
Cfr. las Sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, C-244 de 1996, C-280 de 1996,
C-124 de 2003 y C-431 de 2004, entre otras. -tales como el de legalidad,
tipicidad y proporcionalidad-, así como también los principios especiales de la
actividad propiamente disciplinaria -como el de aceptación de la interdicción
de las sanciones privativas de la libertad, el de imposición de la multa como
sanción prototípica y el de existencia de un prodecimiento
especial-. 6.1.8. En lo que toca con las garantías
orientadoras del debido proceso, ha concluido este Tribunal, a partir de lo
consagrado en el artículo 29 Superior, que los mismos están llamados a irradiar
la actividad disciplinaria, aun cuando no con la misma intensidad que en el
campo del derecho penal. Como fundamento de esta afirmación, ha esgrimido la
jurisprudencia, en plena concordancia con la doctrina especializada Ver Ramón
Parada Vásquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996., que
la aplicación de tales principios en materia penal tiene carácter restrictivo y
riguroso, en razón de la importancia de los derechos allí involucrados como es
el de la libertad individual, que por supuesto no es objeto de afectación en el
régimen disciplinario, y del hecho de que el derecho penal proyecta sus efectos
normativos a todo el conglomerado social y no a un grupo específico o
determinado como sí ocurre en el caso del derecho disciplinario. En efecto, mientras que las sanciones penales
suelen dirigirse a toda la población y se trata de medidas que de ordinario
afectan la libertad física del infractor, las sanciones disciplinarias se
dirigen únicamente a los servidores públicos y tienen que ver con el
incumplimiento de la función que desarrollan, afectando a aquél con llamados de
atención, suspensiones, separación de la actividad pública y la imposición de
multas; lo cual sin duda marca una diferencia clara en la actividad
sancionatoria de uno y otro derecho, que irradia de alguna manera en la
aplicación más o menos rígida de las garantías del debido proceso. En este
sentido se pronunció la Corte en la Sentencia C-827 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), citando a su vez la sentencia C-597
de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al afirmar: "En ese orden de ideas, la Corte ha
expresado que "entre el derecho penal y los otros derechos
sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan
fundamental como la libertad sino
que además sus mandatos se
dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se
apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos
sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo
de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya
que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los
servidores públicos- o a profesionales que tienen determinados deberes
especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los
principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una
cierta flexibilidad en relación con el derecho penal." Sentencia C-597
de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. (Subrayas fuera de texto) 6.1.9. No obstante las diferencias que puedan
existir entre los diversos regímenes que integran el derecho sancionador
-penal, disciplinario, contravencional, correccional
y punitivo por indignidad política-, se ha dicho que éstas se materializan en
la consideración menos rígida de las garantías del debido proceso
particularmente en el campo disciplinario, pero sin llegar al extremo de hacer
nugatoria su plena observancia y aplicación. De hecho, todas las autoridades
estatales titulares de la potestad sancionadora, incluyendo por supuesto las
que interactúan como creadoras de derecho y como operadores jurídicos en el
derecho disciplinario, por expresa disposición constitucional se encuentran
obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso, a
través de las diversas actuaciones que les corresponda cumplir. En este
sentido, el artículo 29 de la Constitución Política es claro en afirmar que: "El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". Compartiendo este criterio de interpretación,
manifestó esta Corporación en reciente pronunciamiento que, "lo que se
exige frente al derecho al debido proceso no es que los principios de la
normatividad sustantiva y procesal del derecho penal se apliquen a todas las
actuaciones judiciales, administrativas o de carácter sancionatorio, sino que
en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y
erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga prevalecer los
principios de legalidad y de justicia social, así como los demás principios y
fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses
legítimos y los derechos de origen legal o convencional de todas las
personas". Sentencia C-099 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Treviño. 6.2. Los principios de legalidad, tipicidad y
proporcionalidad en el ámbito de la potestad disciplinaria del Estado. 6.2.1. Tal como se precisó en el punto anterior,
a partir de sus respectivas particularidades, en el derecho disciplinario sancionador
cobran vigencia los principios rectores del debido proceso generalmente
aceptados, en especial los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad, como una
forma de control a la potestad sancionadora del Estado en esa área de la
función pública, y como garantía del respeto a los derechos fundamentales del
sujeto investigado. 6.2.2. Sobre el principio de legalidad, ha
precisado la Corte en innumerables fallos que comporta una de las conquistas
más significativas del constitucionalismo democrático, en cuanto actúa a la
manera de una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos,
permitiéndoles conocer con anticipación las conductas reprochables y las
sanciones que le son aplicables. A partir del citado principio, no es posible
adelantar válidamente un proceso penal, disciplinario o de naturaleza
sancionadora si el precepto -praeceptum legis- y
su correspondiente consecuencia jurídica -sanctio
legis- no se encuentran previamente definidos en
la ley. Como es sabido, el principio de legalidad aparece
consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política bajo la
premisa según la cual: "nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa…"; premisa que además es común al derecho internacional y por
lo mismo aparece incorporada en todos los tratados de derechos humanos. En
palabras de esta Corporación, el principio de legalidad, de aceptación
universal, en la forma como ha sido concebido, busca proteger la libertad
individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad material
de las personas frente al poder punitivo y sancionador del Estado Cfr. las
Sentencia C-843 de 1999 y C-099 de 2003, entre muchas otras. Respecto a las finalidades que persigue el
principio de legalidad, ha señalado la jurisprudencia que además de otorgar
certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer, el mismo exige
también que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley,
sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades
administrativas por ser una competencia privativa del legislador Cfr. las
Sentencias C-597 de 1996 y C-827 de 2001. 6.2.3. En lo que se refiere al principio de
tipicidad o taxatividad, constituye éste una
concreción o derivación del principio de legalidad al que se hizo referencia
anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo está obligado
a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones
disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de
manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los
comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la
protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. En virtud del principio de tipicidad, lo ha
expresado la Corte, para que una norma de carácter sancionador se repute
constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que
incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la
conducta, "la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos,
así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador
al imponer en concreto el castigo" Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.; ya que sólo de esta manera se llega a restringir
razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder
sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido
a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue
el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena
vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando
así la arbitrariedad y el autoritarismo. Ciertamente, de acuerdo con el criterio doctrinal
y jurisprudencial de mayor aceptación, el concepto de precisión implica que son
varios los criterios reguladores en la valoración normativa de la falta: (i) el
grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad
o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve,
grave o gravísima); y (ii) la graduación de la respectiva sanción (mínima,
media o máxima según la intensidad del comportamiento). En la medida en que el
precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permita definir
tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y
proporcionalidad y, por tanto, es a todas luces inconstitucional. Al respecto,
dijo esta Corporación en la Sentencia C-564 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra: "El principio de legalidad, en términos
generales, puede concretarse en dos aspectos: el primero, que exista una ley
previa que determine la conducta objeto de sanción y, el segundo, en la
precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de
reproche y la sanción que ha de imponerse. Aspecto éste de gran importancia,
pues con él se busca recortar al máximo la facultad discrecional de la
administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. Precisión
que se predica no sólo de la descripción de la conducta, sino de la sanción
misma." Cabe advertir, sin embargo, que a pesar de que la
tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, este Tribunal
viene reconociendo que el mismo opera con un cierto nivel de flexibilidad
frente a la forma estricta y rigurosa como se concibe en materia penal. Para la
Corte Cfr. las Sentencias C-244 de 1996, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre
otras., la razón fundamental de tal diferencia deviene de la naturaleza misma
de las normas penales y disciplinarias, toda vez que mientras en las primeras
la conducta reprochable es esencialmente autónoma, en las segundas, por el
contrario, suele carecer en la mayoría de los casos de autonomía en cuanto se
describe de forma incompleta, siendo necesario remitir a otras preceptivas
donde está contenida la orden o prohibición cuyo incumplimiento conlleva a la
respectiva sanción. Y es que, en el derecho disciplinario la regla
general es que la tipicidad de sus infracciones se regula "por la lectura
sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y
de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales
funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción
disciplinaria". Ese estilo de entrar a definir la tipicidad de la conducta
por medio de normas complementarias, comporta un método legislativo conocido
por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco,
que como se dijo, consiste "en descripciones incompletas de las conductas
sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero
que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales
remiten las primeras" Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.. Respecto de los llamados tipos en blanco, ha
considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles
constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo
permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance
de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. Cf. Sentencias
C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Martínez Caballero. Así, en
principio es válido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un
grado de determinación menor que los tipos penales, sin que ello signifique que
la imprecisión definitiva en la descripción de la conducta sancionable no
conduzca a la violación del principio de tipicidad. 6.2.4. Finalmente, en lo que hace al principio de
proporcionalidad, hay que señalar que, a partir de su conexidad con los
principios de legalidad y tipicidad, el mismo busca que la conducta ilícita
adoptada por el legislador no solo tenga un claro fundamento jurídico, sino que
permita su aplicación sin afectar irrazonablemente los intereses del potencial
implicado o que tal hecho solo se presente en grado mínimo, de manera que éste
quede protegido "de los excesos o abusos de poder que podrían provenir del
empleo indiscriminado de la facultad legislativa o de la discrecionalidad
atribuida a la administración". Cfr. sentencia T-422 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz. Reiterando lo dicho por esta Corte, la
proporcionalidad "sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios
constitucionales: cuando dos principios entran en colisión, porque la
aplicación de uno implica la reducción del campo de aplicación de otro,
corresponde al juez constitucional determinar si esa reducción es
proporcionada, a la luz de la importancia del principio afectado"
Sentencia C-022 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.. En esa orientación, la jurisprudencia sostiene
que el principio de proporcionalidad comprende varios aspectos, a saber: (i) la adecuación entre la medida
escogida y el fin perseguido; (ii) la necesidad de la utilización de la medida
para el logro del fin, esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al
mismo fin; y (iii) la proporcionalidadstricto
sensu entre la medida y el
fin, es decir, la ponderación entre el principio que se protege y el que se
sacrifica y la debida correspondencia entre la falta y la sanción. Cfr.
Sentencia Ibídem. En materia sancionatoria administrativa, tanto el
Código Disciplinario Único (ley 734 de 2002) como el Régimen Disciplinario
Especial de la Policía Nacional (Decreto 1798 de 2000), se refieren a la
proporcionalidad como principio rector del proceso, al tiempo que disponen como
consecuencia de su aplicación material que "La
sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta", y
que para su valoración deben tenerse en cuenta los distintos criterios de
dosificación de la misma. 6.3. Inconstitucionalidad de la expresión acusada
por desconocimiento de los principios de tipicidad y proporcionalidad. 6.3.1. Aplicando los planteamientos expuestos en
esta Sentencia al asunto que concentra la atención de la Corte, se encuentra
que la expresión acusada del parágrafo del artículo 4° de la Ley 124 de 1994
viola la Constitución Política, dado el alto grado de imprecisión que por su
intermedio se incorpora a la infracción disciplinaria allí descrita. A juicio
de la Sala, la indeterminación en la conducta ilícita afecta sustancialmente
los principios de tipicidad y proporcionalidad que, según se ha señalado, hacen
parte de las garantías esenciales que nutren el derecho fundamental al debido
proceso consagrado en el artículo 29 Superior, los cuales también están
llamados a regir en el campo del derecho disciplinario. 6.3.2. Como se explicó, por medio de la norma
parcialmente acusada se faculta al Comisionado Nacional de Policía o a su
Delegado, para sancionar "con
la destitución inmediata del responsable o responsables", a la
autoridad de policía que cometa cualquier abuso contra el menor que es
sorprendido consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez. Una
detenida lectura del texto en cuestión permite establecer, sin la menor
discusión, que la tipificación de la conducta es vaga, deficiente y lesiva de
las garantías del sujeto disciplinado, ya que se impone al infractor la máxima
sanción prevista en la legislación disciplinaria, sin que se concrete en ella
de manera taxativa el tipo de conducta que da lugar al referido castigo,
permitiendo que los comportamientos que se califican como abusivos dependan de
la apreciación subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria,
o de su libre albedrío. Así, cualquier abuso en que incurra la autoridad de
policía, por leve o menor que este sea, faculta automáticamente al operador
jurídico para imponer la única sanción prevista: la de destitución inmediata,
sin ningún tipo de análisis de culpabilidad y responsabilidad. 6.3.3. En ese sentido, no permite la norma, ni
expresa ni implícitamente, esto es, ni directamente ni por vía de remisión a la
ley procesal disciplinaria (Ley 734 de 2002), que para efectos de imponer la
sanción se tengan en cuenta los criterios reguladores de la valoración
normativa de la falta como son: (i) la gravedad o levedad de la conducta
infractora, (i) la culpabilidad del agente y (i) la graduación de la sanción a imponer.
La circunstancia específica de que el precepto en cuestión defina integralmente
la conducta objeto de reproche y al mismo tiempo la sanción a imponer, o sea,
decida castigar con la destitución inmediata cualquier comportamiento abusivo
de la autoridad policial contra el menor, descarta de facto el análisis de
proporcionalidad que, como garantía del principio de tipicidad procesal, debe
adelantar el juzgador al momento de imponer el concebido castigo. 6.3.4. En atención a los criterios de valoración
normativa, la falta de tipicidad y proporcionalidad del precepto impugnado es
evidente, ya que la conducta que se castiga: el abuso de autoridad, puede
llegar a comprender actuaciones de distinto grado que no son apreciadas de
forma diferente por la autoridad disciplinaria. Así, mientras que en algunas
ocasiones la acción del agente puede dar paso a conductas tipificados por la
ley disciplinaria como gravísimas, siendo entonces consecuente la sanción de
destitución. En otros casos, su comportamiento abusivo puede ser menor y
constituir falta grave o leve -dolosa o culposa-, caso en el cual lo que
corresponde es imponer sanciones menores a la destitución, tales como la
amonestación, la multa o la suspensión. Esta evaluación, conforme se extrae de
la norma no es posible, pues, se insiste, aquella sanciona con destitución
cualquiera sea el comportamiento abusivo del infractor, es decir, que juzga con
la misma intensidad, por citar un ejemplo, tanto el maltrato verbal en que
incurra el agente como el maltrato físico. 6.3.5. Así entendida, la expresión cuestionada
desconoce flagrantemente el principio de tipicidad, pues conforme al mismo, el
legislador está obligado no solo a describir las conductas que califica como
infracción disciplinaria, sino a hacerlo de manera completa, clara e
inequívoca, facilitando a sus destinatarios la información completa sobre los
comportamientos ilícitos para conocer de antemano hasta donde llega la
protección jurídica de sus actos. También afecta de manera evidente el
principio de proporcionalidad, ya que en virtud de tal principio la sanción
disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta con el fin de evitar
los abusos en su valoración e imposición definitiva, hecho que no tiene
ocurrencia en el presente caso. 6.3.6. Cabe destacar que, un
cuando en principio es válido que en materia disciplinaria se establezcan
infracciones que ostentan un grado de determinación menor que los tipos
penales, tal y como ocurre en el presente caso, el hecho de que el texto
acusado impida determinar inequívocamente el alcance de la conducta
reprochable, porque en esencia es incompleto y tampoco permite el
correspondiente reenvío a las normas del procedimiento disciplinario general,
descarta cualquier posibilidad de aplicar el criterio de flexibilidad en
materia de tipicidad y proporcionalidad. 6.3.7. Por otra parte, es cierto que en virtud
del principio de interés superior del menor, los fines que persigue la norma,
en los términos en que ha sido concebida originalmente, son indiscutiblemente
legítimos: la protección de la población infantil frente al consumo y venta de
bebidas embriagantes. Sin embargo, de acuerdo a lo dicho, algunos de los medios
empleados para alcanzar dicho fin resultan vagos e imprecisos, sacrificando
irrazonablemente garantías sustanciales del debido proceso, cuyo reconocimiento
y aplicación material para el caso del precepto en cuestión, en nada afecta el
bien jurídico tutelado por el legislador -los niños-. 6.3.8. En relación con esto último, cabe
precisar, en concordancia con lo expresado por la Vista Fiscal, que tampoco la
declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión"con
la destitución inmediata del responsable o responsables", implica un
desconocimiento del principio de interés superior del menor y, por tanto, una desprotección
de sus derechos frente al consumo de licor. Ello, en atención a que el texto
que permanece vigente mantiene incólume la referida infracción, en el sentido
de autorizar al Comisionado de la Policía o a su Delegado para sancionar a los
miembros de la Policía Nacional que cometan abusos contra los menores
sorprendidos consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez, solo que a
partir del presente pronunciamiento tal infracción se castigará aplicando los
criterios de valoración de las conductas y las penas establecidos en el Régimen
Disciplinario Especial de la Policía Nacional (Decreto-Ley 1798 de 2000) y en
el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). 6.3.9. A este respecto, se tiene que el
Decreto-Ley 1798 de 2000, en su artículo 36, clasifica las faltas
disciplinarias en gravísimas, graves y leves. Los artículos 37, 38 y 39 señalan
taxativamente las faltas que se consideran gravísimas, graves y leves. Por su
parte, el artículo 41 dispone cuáles son las sanciones a las que están sometidos
los miembros de la Policía Nacional, entre las cuales se mencionan la
destitución -para faltas gravísimas-, la suspensión, la multa y la
amonestación. Finalmente, el artículo 43 se refiere a los criterios para la
graduación de la falta, agregándose en los artículos 44 y 45 las circunstancias
de agravación y atenuación punitiva. De acuerdo a tales criterios de
valoración, en concordancia con las normas aplicables del Código Disciplinario
Único, serán entonces juzgadas las conductas de los miembros de la Policía
Nacional que incurran en abusos respecto de los menores sorprendidos
consumiendo licor o en estado de beodez, con el fin de garantizar plenamente su
derecho fundamental al debido proceso. 6.3.10. Ahora bien, por fuera de las violaciones
al debido proceso, no encuentra la Corte que, conforme lo afirma el demandante,
la expresión acusada también desconozca,estricto
sensu, los principios de
dignidad humana e igualdad material. En relación con lo primero, por cuanto el
objetivo de la misma no es desconocer la condición humana de los miembros de la
policía nacional, ni tampoco sería ésta la consecuencia directa de su
aplicación práctica. Entendiendo que la dignidad se materializa en el trato
respetuoso que debe prodigarse a toda persona por el hecho de serlo, es claro
que el precepto en cuestión no persigue colocar al sujeto activo de la
infracción en condiciones inferiores a las que la naturaleza le reconoce como
ser humano. Como ya se ha dicho, su objetivo es otorgar una protección especial
al menor; protección que, en los términos explicados, contraviene las garantías
de tipicidad y proporcionalidad consustanciales al derecho fundamental del
debido proceso. Respecto a lo segundo, no es cierto que se afecte
la igualdad, ya que la sanción concebida en la norma es aplicable a todos los
miembros de la policía que incurran en abuso sin distingo alguno. Sobre la
presunta discriminación frente a los demás servidores públicos, consecuencia de
recibir los destinatarios del precepto acusado un tratamiento sancionatorio más
gravoso, cabe precisar que, contrario a lo sostenido por el actor, en ese
escenario no resulta válido plantear el juicio de igualdad toda vez que se
trata de sujetos que poseen distintas características y, por tanto, que no son
jurídicamente comparables. Según se mencionó en el apartado 6.1 de esta
Sentencia, la Policía Nacional conforma un cuerpo armado de naturaleza civil
que, por razón de sus particulares funciones relacionadas directamente con el
mantenimiento del orden público y constitucional, es objeto de un tratamiento
jurídico especial, el cual se materializa en el sometimiento a un régimen
sancionatorio también especial, claramente diferenciable del que en ese campo
rige para los otros servidores estatales. 6.3.11. De acuerdo con las consideraciones
expuestas, por resultar contraria a la Constitución Política, en particular al
derecho fundamental del debido proceso en sus garantías de tipicidad y
proporcionalidad (C.P. art. 29), en la parte resolutiva del presente fallo se
declarará inexequible la expresión "con
la destitución inmediata del responsable o responsables", contenida en
el parágrafo único del artículo 4° de la Ley 124 de 1994. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE Declarar INEXEQUIBLE la expresión "con la destitución inmediata
del responsable o responsables", contenida en el parágrafo único del
artículo 4° de la Ley 124 de 1994. Notifíquese,
Comuníquese, Cúmplase, Publíquese, Insértese En La Gaceta De La Corte
Constitucional Y Archívese El Expediente JAIME ARAUJO RENTERIA Presidente ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado ALFONSO GOMEZ MENDEZ Conjuez MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado RODRIGO UPRIMNY YEPES Magistrado (E) ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrada IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (E) |