LEY 13
DE 1974
(Noviembre 29)
Por
medio de la cual se aprueba la "Convención Única sobre
estupefacientes", hecho en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su
Protocolo de Modificaciones, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase la "Convención Única sobre
Estupefacientes", hecha en Nueva York, el 30 de marzo de 1961, y su
Protocolo de Modificación, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972.
"CONVENCION
ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACION
PREAMBULO
Las
Partes, Preocupadas por la salud física y Moral de humanidad, Reconociendo que
el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para
mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar
la disponibilidad de estupefacientes con tal fin, Reconociendo que la
toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro
social y económico para la humanidad, Conscientes de su obligación de prevenir
y combatir ese mal, Considerando que para ser eficaces las medidas contra el
uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y
universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación
internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencia en materia de
fiscalización de estupefacientes y deseando que los órganos internacionales
competentes pertenezcan a esa Organización, Deseando concertar una convención
internacional que sea de aceptación general, en sustitución de los tratados
existentes sobre estupefacientes, por la que se limite el uso de
estupefacientes a los fines médicos y científicos y se establezca una
cooperación y una fiscalización internacionales conscientes para el logro de
tales finalidades y objetivos, Por la presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO
1
Definiciones
1. Salvo
indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, se
aplicarán al texto de la presente Convención las siguientes definiciones:
a) Por la
"Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes.
b) Por
"cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la
planta de la Cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las
sumidades) de los cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el
nombre con que se les designe.
c) Por
"planta de Cannabis" se entiende toda planta del género
Cannabis.
d) Por
"resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o
purificada, obtenida de la planta de la Cannabis.
e) Por
"arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies del
género Erythroxilon.
f) Por
"hoja de coca" se entiende la hoja del arbusto de coca, salvo las
hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína o cualesquiera
otros alcaloides de ecgonina.
g) Por
"Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo.
h) Por
"Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas.
i) Por
"cultivo" se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto de
coca o de la planta de cannabis.
j) Por
"estupefacientes" se entiende cualquiera de las sustancias de las
Listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por
"Asamblea General" se entiende la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
l) Por
"tráfico ilícito" se entiende el cultivo o cualquier tráfico de
estupefacientes, contrarios a las disposiciones de la presente
Convención.
m) Por
"Importación" y "Exportación" se entiende, en sus
respectivos sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a
otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por
"Fabricación" se entiende todos los procedimientos, distintos de la
producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas la refinación y la
transformación de unos estupefacientes en otros.
o) Por
"Opio medicinal" se entiende el opio que se ha sometido a las
operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por
"Opio" se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por
"Adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum
L.
r) Por
"Paja de adormidera" se entiende todas las partes (excepto las
semillas) de la planta de la adormidera, después de la cortada.
s) Por
"Preparado" se entiende una mezcla, sólida o líquida, que contenga un
estupefaciente.
t) Por
"Producción" se entiende la separación del opio, de las hojas de
coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas de que se
obtienen.
u) Por
"Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista
IV", se entiende las Listas de estupefacientes o preparados que con esa
numeración, se anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se
introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el Artículo
3º.
v) Por
"Secretario General" se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.
w) Por
"Existencias especiales" se entiende las cantidades de un
estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder del gobierno
de ese país o territorio para fines oficiales y para hacer frente a
circunstancias excepcionales; y la expresión "Fines Especiales" se
entenderá en consecuencia.
x)
"Por existencias" se entiende las cantidades de estupefacientes que
se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
I) Al
consumo en el país o territorio para fines médicos y científicos;
II) A la
utilización en el país o territorio para la fabricación y preparación de
estupefacientes y otras sustancias, o
III) A la
exportación; Pero no comprende las cantidades de estupefacientes que se
encuentren en el país o territorio;
IV) En
poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y
las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida
autorización, funciones terapéuticas o científicas, o
V) Como
existencias especiales.
y) Por
"Territorio" se entiende toda parte de un Estado que se considere
como entidad separada a los efectos de la aplicación del sistema de certificado
de importación y de autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31.
Esta definición no se aplica al vocablo "Territorio" en el sentido en
que se emplea en los artículos 42 y 46. 2. A los fines de esta Convención se
considerará que un estupefaciente ha sido "consumido" cuando haya
sido entregado a una persona o empresa para su distribución al por menor para
uso médico o para la investigación científica; y la palabra "Consumo"
se entenderá en consecuencia.
ARTICULO
2
Sustancias
sujetas a fiscalización
1. Con
excepción de las medidas de fiscalización que se limiten a estupefacientes
determinados, los estupefacientes de la Lista I estarán sujetos a toda las
medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes en virtud de la
presente Convención y, en particular, a las previstas en los artículos 4 c),
19, 20, 21, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los
estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas medidas de
fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas prescritas en el
artículo 30, incisos 2 y 5, respecto del comercio al por menor.
3. Los
preparados distintos de aquéllos de la Lista III estarán sujetos las mismas
medidas de fiscalización que los estupefacientes que contengan, pero, con
respecto a dichos preparados, no se exigirán, las previsiones (artículo 19) ni
las estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos
estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los artículos 29,
inciso 2 c) y 30 inciso 1 b) II).
4. Los
preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de
fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que
no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31, inciso
1 b) y 3 a 15, y que, a los fines de las previsiones (artículo 19) y
estadísticos (artículo 20), sólo se exigirá la información relativa a las
cantidades de estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos
preparados.
5. Los
estupefacientes de la Lista IV serán también incluidos en la Lista I y estarán
sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes
que figuran en esta última Lista y, además, a las siguientes:
a) Las
Partes adoptarán todas las medidas especiales de fiscalización que juzguen
necesarias en vista de las propiedades particularmente peligrosas de los
estupefacientes de que se trata, y
b) Las
Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e importación,
comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si a su juicio las
condiciones que prevalezcan en su país hacen que sea éste el medio más
apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos, con excepción de las
cantidades necesarias únicamente para la investigación médica y científica,
incluidos los experimentos clínicos con dichos estupefacientes que se realicen
bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su vigilancia
y fiscalización directas.
6. Además
de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la
Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones de los artículos 23 y 24,
la hoja de coca a las de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del
artículo 28.
7. La
adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera
y las hojas de la cannabis estarán sujetas a las medidas de fiscalización
prescritas en los artículos 22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25 y 28,
respectivamente.
8. Las
Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de fiscalización que sean
factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esta Convención,
pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de
estupefacientes.
9. Las
Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de la presente
Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente en la industria para
fines que no sean médicos o científicos, siempre que:
a) Por
los procedimientos de desnaturalización apropiados o por otros medios, logren
impedir que los estupefacientes utilizados puedan prestarse a uso indebido o
producir efectos nocivos (artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la
práctica recuperar las sustancias nocivas, y
b)
Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren las cifras
correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente utilizado de esta
forma.
ARTICULO 3
Modificación
de la esfera de aplicación de la fiscalización
1.
Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la Salud posean
datos que, a su parecer, puedan exigir una modificación de cualquiera de las
listas, lo notificarán al Secretario General y le facilitarán los datos en que
basen la notificación.
2. El
Secretario General comunicará la notificación y los datos que considere
pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de
alguna de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
3. Cuando
una notificación se refiera a una sustancia que no esté ya incluida en las
Listas I o II,
I) Las
Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que se disponga, la
posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia de que se trate todas
las medidas de fiscalización que rigen para los estupefacientes de la Lista
I;
II) Antes
de tomar una decisión de conformidad con el apartado III) de este párrafo, la
Comisión podrá decidir que las partes apliquen provisionalmente a dicha
sustancia todas las medidas de fiscalización aplicables a los estupefacientes
de la Lista I. Las Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con
carácter provisional;
III) Si
la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha sustancia se presta a
uso indebido o puede producir efectos nocivos parecidos a los de los
estupefacientes de las Listas I o II, o que puede ser transformada en un
producto que se preste a un uso indebido similar o que pueda producir efectos
nocivos semejantes comunicará su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de
conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la Salud,
decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la Lista II.
4. Si la
Organización Mundial de la Salud comprueba que un preparado, dadas las
sustancias que contiene, no se presta a uso indebido y no puede producir
efectos nocivos (inciso 3), y que su contenido de estupefaciente no se puede
recuperar con facilidad, la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación
de la Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la Lista
III.
5. Si la
Organización Mundial de la Salud comprueba que un estupefaciente de la Lista I
es particularmente susceptible de uso indebido y de producir efectos nocivos
(inciso 3) y que tal susceptibilidad no está compensada por ventajas
terapéuticas apreciables que no posean otras sustancias sino las
estupefacientes de la Lista IV, la Comisión podrá de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este
estupefaciente en la Lista IV.
6. Cuando
una notificación se refiera a un estupefaciente de las Listas I o II o un
preparado de la Lista III, la Comisión, sin perjuicio de las medidas previstas
en el inciso 5, podrá, de conformidad con la recomendación de la Organización
Mundial de la Salud, modificar cualquiera de las Listas:
a)
Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de la Lista II a
la Lista I; o
b)
Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una de las
Listas.
7. Toda
decisión que tome la Comisión al aplicar este artículo, será comunicadas por el
Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los
Estados no miembros que sean parte en la Convención, a la Organización Mundial
de la Salud y a la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una
de las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes
adoptarán entonces las medidas requeridas por esta Convención.
8. a) Las
decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de las Listas estarán
sujetas a revisión por el Consejo, previa solicitud de cualesquiera de las
Partes presentada dentro de un plazo de noventa días, contados a partir de la
fecha de recibo de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente
en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El
Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la
información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a
todas las Partes y las invitará a que formulen sus observaciones dentro de un
plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán sometidas
al Consejo para que éste las examine.
c) El
Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión y la
decisión del Consejo será definitiva, la notificación de la decisión del
Consejo será transmitida a los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los
Estados no Miembros Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización
Mundial de la Salud y a la Junta.
d)
Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión original de la
Comisión.
9. Las
decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este artículo no estarán
sujetas al procedimiento de revisión previsto en el artículo 7.
ARTICULO
4
Obligaciones
generales
Las
Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan
ser necesarias:
a) Para
dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus
respectivos territorios.
b) Para
cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la
presente Convención, y
c) Sin
perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar
exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación,
la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los
fines médicos y científicos.
ARTICULO
5
Los
Órganos Internacionales de Fiscalización
Las
Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización internacional de estupefacientes, convienen en encomendar a la
Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social y a la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones
que la presente Convención les asigna.
ARTICULO
6
Gastos
de los Órganos Internacionales de Fiscalización
Los
gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las Naciones Unidas en
la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean miembros de las
Naciones Unidas contribuirán a dichos gastos con las cantidades que la Asamblea
General considere equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los
gobiernos de aquellas Partes.
ARTICULO 7
Revisión
de las decisiones y recomendaciones de la Comisión
Excepto
las decisiones formuladas de acuerdo con el artículo 3, las decisiones y
recomendaciones aprobadas por la Comisión en cumplimiento de sus disposiciones
estarán subordinadas a la aprobación o modificación del Consejo o de la
Asamblea General, de la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de
la Comisión.
ARTICULO 8
Funciones
de la Comisión
La
Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con
los objetivos de esta Convención, y en particular para:
a)
Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
b)
Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga relación con las
funciones de la misma;
c) Hacer
recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de esta Convención y el
logro de sus propósitos, y en particular recomendar programas de investigación
científica e intercambio de información de carácter científico o técnico;
d)
Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o recomendaciones
que adopte en cumplimiento de la presente Convención, a fin de que dichos
Estados examinen la posibilidad de tomar medidas de acuerdo con tales
decisiones y recomendaciones.
ARTICULO
9
Composición
de la Junta
1. La
Junta se compondrá de 11 Miembros, que el Consejo designará en la forma
siguiente: a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica,
elegidos de una Lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la
Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho
miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones
Unidas.
2. Los
miembros de la Junta habrán de ser personas que por su competencia,
imparcialidad y desinterés, inspiren confianza general. Durante su mandato no
podrán ocupar cargo alguno ni ejercer actividad que pueda redundar en
detrimento de su imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en
consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para garantizar la
total independencia técnica de la Junta, en el desempeño de sus
funciones.
3. El
Consejo, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución
geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de que formen parte de la
Junta, en una proporción equitativa, personas que conozcan la situación en
materia de estupefacientes en los países productores, fabricantes y
consumidores y que estén vinculados con esos países.
ARTICULO 10
Duración
del mandato y remuneración de los miembros de la Junta
1. Los
Miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante tres años y podrán ser
elegidos.
2. El
mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la primera sesión de
la Junta a la que tenga derecho a asistir su sucesor.
3. Cuando
un Miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de sesiones consecutivos
se considerará que ha renunciado.
4. El
Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un Miembro de la Junta
que no reúna ya las condiciones necesarias para tomar parte de ella conforme al
párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto
afirmativo de ocho miembros de la Junta.
5. Cuando
durante el mandato de un Miembro de la Junta quede vacante su cargo, el Consejo
cubrirá dicha vacante eligiendo otro miembro por el resto del mandato a la
mayor brevedad y de conformidad con las disposiciones aplicables del artículo
13.
6. Los
Miembros de la Junta percibirán una remuneración, adecuada que fijará la
Asamblea General.
ARTICULO 11
Reglamento
de la Junta
1. La
Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los cargos directivos
que considere necesarios y aprobará su reglamento.
2. La
Junta se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el buen desempeño de
sus funciones, pero celebrará por lo menos dos reuniones anuales.
3. En las
sesiones de la Junta el quórum será de siete miembros.
ARTICULO 12
Funcionamiento
del sistema de previsiones
1. La
Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de facilitarse las
previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19, y prescribirá el empleo de
formularios al efecto.
2. La
Junta pedirá a los Gobiernos de los países territorios a los que no se aplica
la presente Convención, que faciliten sus previsiones de conformidad con lo
dispuesto en la presente Convención.
3. Si un
Estado no suministra las previsiones respecto de alguno de sus territorios en
la fecha fijada, la Junta establecerá en la medida de lo posible. La Junta
establecerá dichas previsiones, en colaboración con el Gobierno interesado,
siempre que esto sea factible.
4. La
Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias y, salvo cuando se
trate de necesidades para fines aplicables, podrá pedir los datos que estime
necesarios respecto de cualquier país o territorio en cuyo nombre se haya
suministrado la previsión, para completarla o aclarar cualquier declaración que
figure en ella.
5. La
Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las previsiones, incluso las
suplementarias, o podrá modificarlas con el consentimiento del Gobierno
interesado.
6. Además
de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta publicará, en las
épocas que determine pero por lo menos una vez al año, la información sobre las
previsiones que pueda, a su parecer, facilitar la aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO 13
Funcionamiento
del sistema de información estadística
1. La
Junta determinará como ha de presentarse la información estadística según lo
dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el empleo de formularios a este
efecto.
2. La
Junta examinará la información que recibe, para determinar si las Partes o
cualquier otro Estado ha cumplido las disposiciones de la presente
Convención.
3. La
Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para completar o
explicar los que figuren en la información estadística.
4. La
Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni expresar su opinión
acerca de los datos estadísticos relativos a los estupefacientes necesarios
para fines especiales.
ARTICULO 14
Medidas
de la Junta para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Convención
1. a) Si
basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a la
Junta en virtud de las disposiciones de esta Convención, o en información comunicada
por los órganos de las Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que
plantean en virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer
que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque un país o
territorio no ha cumplido las disposiciones de esta Convención. La Junta tendrá
derecho a pedir explicaciones al gobierno del país o territorio de que se
trate, sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de las
Partes, del Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el
apartado c), la solicitud de información o las explicaciones de un gobierno en
virtud de este apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b)
Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es
necesario proceder así, podrá pedir al Gobierno interesado que adopte las
medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las
disposiciones de la presente Convención.
c) Si la
Junta considera que el gobierno interesado no ha dado explicaciones
satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del apartado a), o no ha tomado
las medidas correctivas que debía en virtud del apartado b) podrá señalar la
cuestión a la atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La
Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes del Consejo y de la
Comisión en virtud del apartado c) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es
necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas
del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un
período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación
existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la
cuestión ante el Consejo.
3. La
Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier cuestión relacionada
con las disposiciones de este artículo y comunicarlo al Consejo, el cual lo
remitirá a todas las Partes. Si la Junta hace pública en dicho informe una
decisión tomada en virtud de este artículo o cualquier información relacionada
con el mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno interesado, si
éste lo solicitare.
4. Si la
decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con este artículo no es
unánime, también se hará publicada la opinión de la minoría.
5. Cuando
la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo dispuesto en este artículo
interese directamente a un país, éste será invitado a estar representado en la
reunión de la Junta. 6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de
miembros de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este artículo.
ARTICULO 15
Informes
de la Junta
1. La
Junta redactará un informe anual sobre su labor y los informes complementarios
que considere necesarios. Dichos informes contendrán, además, un análisis de
las previsiones y de las informaciones estadísticas de que disponga la Junta y,
cuando proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los gobiernos o
que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las observaciones y
recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos informes serán sometidos al
Consejo por intermedio de la Comisión, que formulará las observaciones que
estime oportunas.
2. Estos
informes serán comunicados a las Partes y publicados posteriormente por el
Secretario General. Las Partes permitirán que se distribuyan sin
limitación.
ARTICULO 16
Secretaría
Los
servicios de Secretaría de la Comisión y de la Junta serán suministrados por el
Secretario General.
ARTICULO 17
Administración
especial. Las Partes mantendrá una administración especial que estará a cargo
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 18
Datos
que suministrarán las Partes al Secretario General
1. Las
Partes facilitarán al Secretario General los datos que la Comisión pueda pedir
por ser necesarios para el desempeño de sus funciones, y en particular:
a) Un
informe anual sobre la aplicación de la presente Convención en cada uno de sus
territorios;
b) El
texto de todas las leyes y reglamentos promulgados periódicamente para poner en
práctica esta Convención;
c) Los
datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico ilícito, especialmente
los datos de cada caso descubierto de tráfico ilícito que puedan tener
importancia, ya sea por arrojar luz sobre las fuentes de que provienen los
estupefacientes para dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o
el método empleado por los traficantes ilícitos, y
d) Los
nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para expedir permisos o
certificados de exportación y de importación.
2. Las
Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso anterior, del modo y en
la fecha que fije la Comisión y utilizando los formularios que ella
indique.
ARTICULO 19
Previsión
de las necesidades de estupefacientes
1. Las
Partes facilitarán anualmente a la Junta, respecto de cada uno de sus
territorios; del modo y en la forma que ella establezca y en formularios
proporcionados por ella, sus previsiones sobre las cuestiones siguientes:
a) La
cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y
científicos;
b) La
cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros
estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica
esta Convención;
c) Las
existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las
previsiones, y d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a
las existencias especiales.
2. Hechas
las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo 21, el total de las
previsiones por cada territorio y cada estupefaciente será la suma de las
cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del inciso 1 de este
artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31
de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo dispone el
apartado c) del inciso 1. 3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año
previsiones suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas
previsiones.
4. Las
Partes comunicará a la Junta el método empleado para determinar las cantidades
que figuren en las previsiones y cualquier modificación introducida en dicho
método.
5. Hechas
las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo 21, no deberán
excederse las previsiones.
ARTICULO 20
Datos
estadísticos que se suministrarán a la Junta
1. Las
Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus territorios, del
modo y en la forma en que ella establezca y en formularios proporcionados por ella,
datos estadísticos sobre las cuestiones siguientes: a) Producción y fabricación
de estupefacientes;
b) Uso de
estupefacientes para la fabricación de otros estupefacientes, de los preparados
de la Lista III y de sustancias a las que no aplica esta Convención, así como
de la paja de adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c)
Consumo de estupefacientes;
d)
Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de adormidera;
e)
Decomiso de estupefacientes y destino que se les da, y
f)
Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las
estadísticas.
2. a) Los
datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del
inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del
mes siguiente al trimestre a que se refieren.
b) Los
datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en el apartado d) del
inciso 1 se establecerán trimestralmente y se presentarán a la Junta dentro del
mes siguiente al trimestre a que se refieren.
3. Además
de las cuestiones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo, las Partes
podrán también facilitar a la Junta, dentro de lo posible, respecto de cada uno
de sus territorios, información sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a
la producción de opio.
4. Las
Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos relativos a las
existencias especiales, pero presentarán separadamente datos relativos a los
estupefacientes importados u obtenidos en el país o territorio con fines
especiales, así como sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las
existencias especiales para satisfacer las necesidades de la población
civil.
ARTICULO
21
Limitación
de la fabricación y de la importación
1. La
cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada por cada país o
territorio en un año no excederá de la suma de las siguientes cantidades:
a) La
cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes,
con fines médicos o científicos;
b) La
cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones correspondientes,
para la fabricación de otros estupefacientes, de preparados de la Lista III y
de sustancias a las que no se aplica esta Convención;
c) La
cantidad exportada;
d) La
cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al nivel fijado en
las previsiones correspondientes, y
e) La
cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones correspondientes,
con fines especiales.
2. De la
suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se deducirá toda cantidad que
haya sido decomisada y entregada para usos ilícitos, así como toda cantidad
retirada de las existencias especiales para las necesidades de la población
civil.
3. Si la
Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o importada en un año
determinado excede de la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1,
hechas las deducciones prescritas por el párrafo 2 de este artículo, todo
excedente así determinado y que subsista al final de año se deducirá, el año
siguiente, de las cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total
de las previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
a) Si las
informaciones estadísticas sobre importaciones y exportaciones (artículo 20)
indicaren que la cantidad exportada a cualquier país o territorio excede del
total de las predicciones relativas a dicho país o territorio, según se
determina en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como
exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el inciso 3 de este
artículo, la Junta podrá notificar este hecho a los Estados a que, a juicio de
la Junta, deba comunicarse dicha información;
b) Cuando
reciban esta notificación, las Partes no autorizarán durante el año ninguna
nueva exportación del estupefaciente en cuestión al país o territorio de que se
trate, salvo:
i) Si
dicho país o territorio envía una nueva previsión que corresponda al aumento de
sus importaciones y a la cantidad suplementaria que necesite, o
ii) En
casos excepcionales cuando, a juicio del gobierno del país exportador la
exportación sea indispensable para el tratamiento de los enfermos.
ARTICULO
22
Disposición
especial aplicable al cultivo
Cuando
las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte sean
tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del
arbusto de coca o de la planta de cannabis resulte la medida más adecuada para
proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de
tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
ARTICULO 23
Organismos
Nacionales para la fiscalización del Opio
1. Las
Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la producción de opio
deberán establecer, si no lo han hecho ya, mantener, uno o más organismos
oficiales, llamados en este artículo, de ahora en adelante, el Organismo para
desempeñar las funciones que se le asignan en el presente artículo.
2. Dichas
partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la producción de opio y al
opio las siguientes disposiciones:
a) El
Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en que se permitirá el
cultivo de la adormidera para la producción de opio;
b) Sólo
podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que posean una licencia
expedida por el Organismo;
c) Cada
licencia especificará la superficie en la que se autoriza el cultivo;
d) Todos
los cultivadores de adormidera estarán obligados a entregar la totalidad de sus
cosechas de opio al Organismo. El Organismo comprará y tomará posesión material
de dichas cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de
terminada la recolección;
e) El
Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar, dedicarse al
comercio al por mayor y mantener las existencias de opio que no se hallen en
poder de los fabricantes de alcaloides de opio, opio medicinal o preparados de
opio. Las Partes no están obligadas a extender este derecho exclusivo al opio
medicinal y a los preparados a base de opio.
3. Las
funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán desempeñadas por
un solo organismo público si la Constitución de la Parte interesada lo
permite.
ARTICULO
24
Limitación
de la producción de opio para el comercio internacional
1. a) Si
una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio o aumentar su
producción anterior, tendrá presente las necesidades mundiales con arreglo a
las previsiones publicadas por la Junta a fin de que su producción no ocasione
superproducción de opio en el mundo.
b)
Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la producción de opio si
cree que tal producción o tal aumento en su territorio puede ocasionar tráfico
ilícito de opio.
2. A) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte que al 1º. de enero de
1961 no producía opio para la exportación y desee exportar el opio que produce
en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta
y le proporcionará con dicha notificación información acerca de:
i) La
fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se aplicará al opio
que ha de ser producido y exportado, y
II) El
nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y la Junta podrá
aprobar tal notificación o recomendar a la Parte que no produzca opio para la
exportación.
b) Cuando
una Parte que no sea de las aludidas en el inciso 3 desee producir opio para la
exportación en cantidades que excedan de cinco toneladas anuales, lo notificará
al Consejo y proporcionará con dicha notificación información pertinente, que
comprenda:
i) Las
cantidades que calcula producirá para la exportación;
ii) La
fiscalización aplicable o propuesta respecto del opio que se ha de producir,
y
iii) El
nombre del país o países a los que espera exportar dicho opio; y el Consejo
aprobará la notificación o podrá recomendar a la Parte que no produzca opio
para la exportación.
3. No
obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2, una Parte que
durante los diez años inmediatamente anteriores al 1o. de enero de 1961
exportaba el opio que producía, podrá continuar exportando el opio que
produzca.
4. a) Las
Partes no importarán opio de ningún país o territorio, salvo el opio producido
en el territorio de:
i) Las
Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las
Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto en el apartado a)
del inciso 2; iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo,
según lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No
obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las partes podrán
importar opio, producido por cualquier país que haya producido y exportado opio
durante los 10 años anteriores al primero de enero de 1961, siempre que dicho
país haya establecido y mantenga un órgano u organismo de fiscalización
nacional para los fines enunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces
para asegurar que el opio que produce no se desvíe al tráfico ilícito.
5. Las
disposiciones de este artículo no impiden que las Partes:
a)
Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades, o
b)
Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de esta
Convención el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
ARTICULO
25
Fiscalización
de la Paja de adormidera
1. Las
Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines que no sean la
producción de opio adoptarán todas las medidas necesarias para que:
a) No
produzca opio de esa adormidera, y
b) Se
fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes a base de la paja
de adormidera.
2. Las
Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de licencias de importación
y de exportación que se prevé en los incisos 4 a 15 del artículo 31. 3. Las
Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de paja de adormidera
los mismos datos estadísticos que se exigen para los estupefacientes en el
apartado d) del inciso 1 y en el apartado b) del inciso 2 del artículo
20.
ARTICULO
26
El
arbusto de coca y las hojas de coca
1. Las
Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán al mismo y a las
hojas de coca el sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para la
fiscalización de la adormidera, pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo,
la obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de tomar
posesión material de la cosecha lo más pronto posible después del fin de la
misma.
2. En la
medida de lo posible, las Partes obligarán arrancar de raíz todos los arbustos
de coca que crezcan en estado silvestre y destruirán los que se cultiven
ilícitamente.
ARTICULO
27
Disposiciones
suplementarias referentes a las hojas de coca en general
1. Las
Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la preparación de un
agente soporífero que no contenga ningún alcaloide y, en la medida necesaria
para dicho uso, autorizar la producción, importación, exportación, el comercio
y la posesión de dichas hojas.
2. Las
Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19) e información
estadística (artículo 20) respecto de las hojas de coca para la preparación del
agente soporífero, excepto en la medida en que las mismas hojas de coca se
utilicen para la extracción de alcaloides y del agente soporífero y así se
explique en la información estadística y en las previsiones.
ARTICULO 28
Fiscalización
de la Cannabis
1. Si una
Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para producir cannabis o
resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el mismo sistema de fiscalización
establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la adormidera.
2. La
presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis
destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semilla) u
hortícolas.
3. Las
Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso indebido o tráfico
ilícito de las hojas de la planta de la cannabis.
ARTICULO 29
Fabricación
1. Las
Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se realice bajo el
régimen de licencias con excepción del caso en que éstos sean fabricados por
empresas estatales.
2. Las
Partes:
a)
Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas que se dediquen
a la fabricación de estupefacientes o participen en ella;
b)
Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que
dicha fabricación pueda realizarse;
e)
Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se haya otorgado
licencia obtengan permisos periódicos en los que se especifiquen la clase y la
cantidad de estupefacientes que estén autorizados a fabricar. Sin embargo, no
será necesario exigir este requisito para fabricar preparados.
3. Las
Partes que se acumulen, en poder de los fabricantes de estupefacientes,
cantidades de estupefacientes o de paja de adormidera superiores a las
necesarias para el funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las
condiciones que prevalezcan en el mercado.,
ARTICULO
30
Comercio
y distribución
1. a) Las
Partes exigirán que el comercio y la distribución de estupefacientes estén
sometidos a licencia, excepto cuando dicho comercio o distribución lo realice
una empresa o empresas del Estado.
b) Las
Partes:
i)
Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se dediquen al
comercio o la distribución de estupefacientes, y
ii)
Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y locales en que
pueda realizarse dicho comercio o distribución. No será necesario exigir el
requisito de licencia respecto de los preparados;
c) Las
disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias no se aplicarán
necesariamente a las personas debidamente autorizadas para ejercer funciones
terapéuticas o científicas, y mientras las ejerzan.
2. Las
Partes deberán también:
a)
Impedir que en poder de los comerciantes, los distribuidores, las empresas del
Estado o las personas debidamente autorizadas antes mencionadas, se acumulen
cantidades de estupefacientes y paja de adormidera que excedan de las
necesarias para el ejercicio normal de su comercio, habida cuenta de las
condiciones que prevalezcan en el mercado;
b i)
Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de estupefacientes a
particulares. Este requisito no se aplicará necesariamente a los
estupefacientes que una persona pueda obtener, usar, entregar o administrar
legalmente en el ejercicio de sus funciones terapéuticas debidamente
autorizadas;
ii) Si
las Partes estiman que estas medidas son necesarias o convenientes, exigirán
que las recetas de los estupefacientes de la Lista I se extiendan en
formularios oficiales que las autoridades públicas competentes o las
asociaciones profesionales autorizadas facilitarán en forma de
talonarios.
3. Es
deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o impresas de
estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los folletos descriptivos
de estupefacientes que se empleen con fines comerciales, las envolturas
interiores de los paquetes que contengan estupefacientes, y las etiquetas con
que se presenten a la venta los estupefacientes indiquen las denominaciones
comunes internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la
Salud.
4. Si una
Parte considera que tal medida es necesaria o deseable, exigirá que el paquete,
o la envoltura interior del estupefaciente lleve una doble banda roja
perfectamente visible. La envoltura exterior del paquete que contenga ese
estupefaciente no llevará la doble banda roja.
5. Las
Partes exigirán en la etiqueta con que se presente a la venta cualquier
estupefaciente se indique el contenido de estupefaciente exacto, con su peso o
proporción. Este requisito del rotulado no se aplicará necesariamente a un
estupefaciente que se entregue a una persona bajo receta médica. 6. Las
disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán necesariamente al comercio
al por menor ni a la distribución al por menor de los estupefacientes de la
Lista II.
ARTICULO
31
Disposiciones
especiales referentes al comercio internacional
1. Las
Partes no permitirán a sabiendas la exportación de estupefacientes a ningún
país o territorio, salvo:
a) De
conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o territorio, y
b) Dentro
de los límites del total de las previsiones para ese país o territorio, según
se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades destinadas a la
reexportación.
2. Las
Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas francas la misma
inspección y fiscalización que en otras partes de su territorio, sin perjuicio
de que puedan aplicar medidas más severas.
3. Las
Partes:
a)
Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones de
estupefacientes, salvo cuando éstas sean efectuadas por una empresa o empresas
del Estado, y
b)
Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda empresa que se
dedique a la importación o a la exportación de estupefacientes.
4. a) Las
Partes que permitan la exportación o importación de estupefacientes exigirán
que se obtenga una autorización diferente de importación o de exportación para
cada importación, ya se trate de uno o más estupefacientes.
b) En
dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente, la denominación
común internacional, si la hubiere; la cantidad que ha de importarse o
exportarse y el nombre y la dirección del importador y del exportador; y se
especificará el período dentro del cual habrá de efectuarse la importación o la
exportación.
c) La
autorización de exportación indicará, además, el número y la fecha del
certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad que lo ha
expedido.
d) La
autorización de importación podrá permitir que la importación se efectúe en más
de una expedición.
5. Antes
de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán que la persona o el
establecimiento que lo solicite presente un certificado de importación expedido
por las autoridades competentes del país o del territorio importador, en el que
conste que ha sido autorizada la importación del estupefaciente o de los
estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en la medida de
lo posible al modelo de certificado de importación aprobado por la
Comisión.
6. Cada
expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de exportación, del
que el Gobierno que lo haya expedido enviará una copia al Gobierno del país o
territorio importador.
7. a) Una
vez ejecutada la importación, o una vez expirado el plazo fijado para ella, el
Gobierno del país o territorio importador devolverá el permiso de exportación,
debidamente anotado, al Gobierno del país o territorio exportador;
b) En la
anotación se indicará la cantidad efectivamente importada;
c) Si se
ha exportado en realidad una cantidad inferior a la especificada en el permiso
de exportación, las autoridades competentes indicarán en dicho permiso y en las
copias oficiales correspondientes la cantidad efectivamente exportada.
8.
Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado postal o a un
banco, a la cuenta de una persona o entidad distinta de la designada en el
permiso de exportación.
9.
Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de aduanas, a
menos que en el certificado de importación presentado por la persona o el
establecimiento que solicita el permiso de exportación, el Gobierno del país
importador declare que ha aprobado la importación para su depósito en un
almacén de aduanas. En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar
que la importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición
consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las autoridades
en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si se destina al
extranjero, se considerará como una nueva exportación en el sentido de la
presente Convención.
10. Las
expediciones de estupefacientes que entren en el territorio de una Parte o
salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de exportación serán
detenidas por las autoridades competentes.
11.
Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio estupefacientes
expedidos a otro país aunque sean descargados del vehículo que los transporta,
a menos que se presente a las autoridades competentes de esa Parte una copia
del permiso de exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las
autoridades competentes de un país o territorio que hayan permitido el tránsito
de una expedición de estupefacientes deberán adoptar todas las medidas
necesarias para impedir que se dé a la expedición un destino distinto del
indicado en la copia del permiso de exportación que la acompañe, a menos que el
gobierno del país o territorio por el que pase la expedición autorice el cambio
de destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo cambio de
destino que se solicite como una exportación del país o territorio de tránsito
al país o territorio de nuevo destino. Si se autoriza el cambio de destino, las
disposiciones de los apartados a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas
entre el país o territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió
originalmente la expedición.
13.
Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en tránsito como
depositada en un almacén de aduanas, podrá ser sometida a cualquier
manipulación que pueda modificar la naturaleza del estupefaciente. Tampoco
podrá modificarse su embalaje sin permiso de las autoridades competentes.
14. Las
disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de estupefacientes a
través del territorio de una Parte no se aplicarán cuando la expedición de que
trata sea transportada por una aeronave que no aterrice en tal país o
territorio de tránsito. Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas
disposiciones serán aplicadas en la medida en que las circunstancias lo
requieran.
15. Las
disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones
de cualquier acuerdo internacional que limite la fiscalización que pueda ser
ejercida por cualquiera de las Partes sobre los estupefacientes en
tránsito.
16. Con
excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y en el inciso 2,
ninguna disposición de este artículo se aplicará necesariamente en el caso de
los preparados de la Lista III.
ARTICULO
32
Disposiciones
especiales relativas al transporte de drogas en los botiquines de primeros
auxilios de buques o aeronaves de las líneas internacionales
1. El
transporte internacional por buques o aeronaves de las cantidades limitadas de
drogas necesarias para la prestación de primeros auxilios o para casos urgentes
en el curso del viaje, no se considerará como importación, exportación o
tránsito por un país en el sentido de esta Convención.
2.
Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la matrícula para
evitar el uso indebido de las drogas a que se refiere el inciso i) o su
desviación para fines ilícitos. La Comisión recomendará dichas precauciones, en
consulta con las organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las
drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes, reglamentos, permisos y licencias
del país de la matrícula, pero sin perjuicio del derecho de las autoridades
locales competentes a efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras
medidas de fiscalización a bordo del buque o aeronave. La administración de
dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que constituye una
violación de las disposiciones del apartado b) 1) del artículo 30.
ARTICULO 33
Posesión
del estupefaciente
Las
Partes solo permitirán la posesión de estupefacientes con autorización
legal.
ARTICULO 34
Medidas
de Fiscalización y de inspección
Las
Partes exigirán:
a) Que
todas las personas a quienes se concedan licencias en virtud de la presente
Convención o que ocupen cargos directivos o de inspección en una empresa del
Estado establecida según lo dispuesto en esta Convención, tengan la idoneidad
para aplicar fiel y eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos
que se dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que
las autoridades administrativas, los fabricantes, los comerciantes, los hombres
de ciencia, las instituciones científicas y los hospitales lleven registros en
que consten las cantidades de cada estupefaciente fabricado, y de cada
adquisición y destino dado a los estupefacientes. Dichos registros serán
conservados por un período de dos años por lo menos. Cuando se utilicen
talonarios (artículo 30, inciso 2 b) de recetas oficiales, dichos talonarios se
conservarán también durante un período de dos años por lo menos.
ARTICULO 35
Lucha
contra el tráfico ilícito
Teniendo
debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las
Partes:
a)
Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y
represiva contra el tráfico ilícito para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se
ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes;
c)
Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales
competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el
tráfico ilícito;
d)
Velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se
efectúe en forma expedita, y
e)
Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción
judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados
por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que
se le envíen las piezas de autos por vía diplomática.
ARTICULO 36
Disposiciones
penales
1. A
reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se obliga a
adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción,
fabricación, extracción, preparación, ofertas en general, ofertas de venta,
distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto, carretaje,
expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de
estupefacientes no conformes a las disposiciones de esta Convención o
cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan efectuarse en
infracción de las disposiciones de la presente Convención, se consideren como
delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados
en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de
privación de libertad.
2. A
reserva de las limitaciones que imponga la constitución respectiva, el régimen
jurídico y la legislación nacional de cada Parte:
a) i)
Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes
países, se considerará como un delito distinto;
ii) La
participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos
delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y
operaciones financieras relativos a los delitos de que trata este artículo, se
considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las
condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para
determinar la reincidencia, y
iv) Los
referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como
por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya
cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte
a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y
sentenciado.
b) Es
deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el apartado a) ii) del
inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan lugar a extradición, en todo
tratado de extradición, concertado o que pueda concertarse entre las Partes y
sean delitos que den lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que
no subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo de
reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con arreglo a la
legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de que esta Parte tenga
derecho a negarse a proceder a la detención del delincuente o a conceder la
extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es
suficientemente grave.
3. Las
disposiciones del presente artículo estarán limitadas por las disposiciones del
derecho penal de la Parte interesada, en materia de jurisdicción.
4.
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el principio de que
los delitos a que se refiere han de ser definidos, perseguidos y castigados de
conformidad con la legislación nacional de cada Parte.
ARTICULO 37
Aprehensión
y decomiso
Todo
estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión de delitos
mencionados en el artículo 36 o destinados a tal fin podrán ser objeto de
aprehensión y decomiso.
ARTICULO
38
Tratamiento
de los toxicómanos
1. Las
Partes considerarán especialmente las medidas que pueden adoptarse para el
tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la
toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y si sus recursos
económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte establezca servicios
adecuados para tratar eficazmente a los toxicómanos.
ARTICULO
39
Aplicación
de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por
esta Convención.
No
obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará vedado a las Partes
ni podrá presumirse que les esté vedado, adoptar medidas de fiscalización más
estrictas o rigurosas que las previstas en la Convención, y, en especial, que
exijan que los preparados de la Lista II o los estupefacientes de la Lista lI
queden sujetos a todas las medidas de fiscalización de la Lista I o a aquellos
que a juicio de la Parte interesada, sean necesarias o convenientes para
proteger la salud pública.
ARTICULO
40
Idiomas
de la Convención y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
1. La
presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, quedará abierta hasta el 1o. de agosto de 1961, a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, de todos los
Estados no Miembros que son Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia o Miembros de un Organismo especializado de las Naciones Unidas, e
igualmente de todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea
Parte.
2. La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación serán depositados ante el Secretario General.
3. La
presente Convención estará abierta, después del 1º. de agosto de 1961, a la
adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1. Los instrumentos de
adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO 41
Entrada
en vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en
que se haya depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación o adhesión,
de conformidad con el artículo 40.
2. Con
respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o
adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, la
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente que ese Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO
42
Aplicación
territorial
1. La
presente Convención se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya
representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera
el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la
Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte
tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio
y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. La presente
Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha
notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En
los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no
metropolitano, la Parte interesada declara, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, a que territorio o territorios no metropolitanos
se aplica la presente Convención.
ARTICULO 43
Territorios
a que se refieren los artículos 19, 20, 21 y 31
1. Las
Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos de los artículos
19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está dividido en dos o más
territorios, o que dos o más de éstos se consideran un solo territorio.
2. Dos o
más Partes podrán notificar al Secretario General que, a consecuencia del
establecimiento de una reunión aduanera entre ellos, constituyen un solo
territorio a los efectos de los artículos 19, 20, 21 y 31.
3. Toda
notificación hecha con arreglo a los incisos 1 o 2 de este artículo surtirá
efectos el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que se haya hecho la
notificación.
ARTICULO 44
Abrogación
de los instrumentos internacionales anteriores
Al entrar
en vigor la presente Convención, sus disposiciones abrogarán y sustituirán
entre las Partes las disposiciones de los siguientes instrumentos:
a)
Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de enero de
1912;
b)
Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio
preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925;
c)
Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de febrero de
1925;
d)
Convención para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de
estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio de 193l;
e)
Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano Oriente,
firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f)
Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que
modifica los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes
concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de
1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de
noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo que afecta a
esta última Convención;
g) Las
Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a e), modificados por
el protocolo de 1946, mencionado en el apartado f);
h)
Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que somete a
fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del
13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución
de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva
York) el ll de diciembre de 1946;
i)
Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la
producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del
opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953, en caso que dicho Protocolo
hubiera entrado en vigor.
2. Al
entrar en vigor, Ia presente Convención, el apartado b) del inciso 2 del
artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes que lo sean también en la
Convención para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas, firmado en
Ginebra el 26 de junio de 1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última
Convención, pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa
notificación al Secretario General.
ARTICULO
45
Disposiciones
transitorias
1. A
partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención (inciso 1 del
artículo 41), las funciones de la junta a que se refiere el artículo 9 serán
desempeñadas provisionalmente por el Comité Central Permanente constituido con
arreglo al Capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del
artículo 44, modificada, y por el Órgano de Fiscalización constituida con
arreglo al Capítulo II de la Convención a que se refiere el apartado d) del
artículo 44, modificado, según lo requieran respectivamente dichas
funciones.
2. El
Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva Junta de que trata
el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta ejercerá, respecto de los
Estados Partes en los instrumentos enumerados en el artículo 44 que no sean
Partes en la presente Convención, las funciones del Comité Central Permanente y
del Órgano de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
ARTICULO 46
Denuncia
1. Una
vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda Parte, en su propio nombre o
en el de cualquiera de los territorios cuya representación internacional ejerza
y que haya retirado el consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo
42, podrá denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito
depositado en poder del Secretario General.
2. Si el
Secretario General recibe la denuncia antes del 1o. de julio de cualquier año o
en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1o. de enero del año siguiente;
y si la recibe después del 1o. de julio, la denuncia surtirá efecto como si
hubiera sido recibida antes del 1o. de julio del año siguiente o en ese
día.
3. La
presente Convención cesará de estar en vigor sí, a consecuencia de las
denuncias formuladas según el inciso 1, dejan de cumplirse las condiciones
estipuladas en el inciso 1 del artículo 41 para su entrada en vigor.
ARTICULO
47
Modificaciones
1.
Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta Convención. El texto de
cualquier modificación así propuesta y los motivos de la misma serán comunicados
al Secretario General quien, a su vez, los comunicará a las Partes y al
Consejo. El Consejo podrá decidir:
a) Que se
convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4 del artículo 62 de la
Carta de las Naciones Unidas para considerar la modificación propuesta, o
b) Que se
pregunte a las Partes si aceptan la modificación propuesta y se les pida que
presenten al Consejo comentarios acerca de la misma.
2. Cuando
una propuesta de modificación transmitida con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del inciso 1 de este artículo no haya sido rechazada por ninguna de
las Partes dentro de los 18 meses después de haber sido transmitida, entrará
automáticamente en vigor. No obstante, si cualquiera de las Partes rechaza una
propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en cuenta las
observaciones recibidas de las Partes, si ha de convocarse a una conferencia
para considerar tal modificación.
ARTICULO
48
Controversias
1. Si
surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la interpretación o de
la aplicación de la presente Convención, dichas Partes se consultarán con el
fin de resolver la controversia por vía de negociación, investigación,
mediación, conciliación, arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento
judicial u otros recursos pacíficos que ellos elijan.
2.
Cualquiera controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte Internacional de
Justicia.
ARTICULO
49
Reservas
transitorias
1. Al
firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte podrá reservarse el
derecho de autorizar temporalmente en cualquiera de sus territorios:
a) El uso
del opio con fines casi médicos;
b) El uso
del opio para fumar;
c) La
masticación de la hoja de coca;
d) El uso
de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y tinturas de cannabis
con fines no médicos, y
e) La
producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes mencionados en
los apartados a) a d) para los fines en ellos especificados.
2. Las
reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas a las siguientes
limitaciones:
a) Las
actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán solo en la medida en que
sean tradicionales en los territorios respecto de las cuales se formule la
reserva y estuvieran autorizadas en ellas el 1º. de enero de 1961.
b) No se
permitirá ninguna exportación de los estupefacientes mencionados en el párrafo
1, para los fines que en él se indican, con destino a un Estado que no sea
Parte o a un territorio al que no se apliquen las disposiciones de la presente
Convención según lo dispuesto en el artículo 42.
c) Solo
se permitirá que fumen opio las personas inscritas a estos efectos por las
autoridades competentes el 1º. de enero de 1964.
d) El uso
del opio para fines médicos deberá ser abolido en un plazo de 15 años a partir
de la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el
inciso 1 del artículo 41.
e) La
masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los 25 años siguientes
a la entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el
inciso 1 del artículo 41.
f) El uso
de la cannabis para fines que no sean médicos y científicos deberá cesar lo
antes posible, pero en todo caso dentro de un plazo de 25 años, a partir de la
entrada en vigor de la presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso
1 del artículo 41.
g) La
producción, la fabricación y el comercio de los estupefacientes de que trata el
inciso 1, para cualquiera de los usos en él mencionados, se reducirán y
suprimirán finalmente a medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
3. Toda
Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1:
a)
Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario General, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 18,
una reseña de los progresos realizados en el año anterior con miras a la
supresión del uso, la producción, la fabricación o el comercio mencionados en
el inciso 1;
b)
Facilitará a la Junta de Previsiones (artículo 19) e informaciones estadísticas
(artículo 20) para cada una de las actividades respecto de las cuales haya
formulado una reserva, en la forma y de la manera prescritas por la
Junta.
4. a) Si
la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el inciso 1 deja de
enviar:
I) El
informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de los seis meses
siguientes al fin del año al que se refiere la información;
II) Las
previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha fijada por la Junta según lo dispuesto en el inciso
1 del artículo 12;
III) Las
estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3, dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en la que se debían haber sido facilitados según lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 20; La Junta o el Secretario General,
según el caso, notificará a la Parte interesada el retraso en que incurre, y le
pedirá que remita esta información dentro de un plazo de tres meses, a contar
de la fecha en que reciba la notificación;
b) Si la
Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la Junta o del Secretario
General, la reserva formulada en virtud del inciso 1 quedará sin efecto.
5. El
Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 50
Otras
reservas
1. No se
permitirán otras reservas que las que se formulen con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 49 o en los párrafos siguientes.
2. Al
firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado podrá formular
reservas a las siguientes disposiciones de la misma: incisos 2 y 3 del artículo
14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y artículo 48.
3. Todo
Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que desee ser autorizado
para formular reservas distintas de las mencionadas en el inciso 2 del presente
artículo o en el artículo 49, notificará su intención al Secretario General. A
menos que, dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la comunicación
dirigida a dichos Estados por el Secretario General, sea objetada por un tercio
de los Estados que hayan ratificado la presente Convención o se hayan adherido
a ella antes de expirar dicho plazo, la reserva se considerará autorizada,
quedando entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado objeciones
a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el Estado que la formuló,
ninguna obligación jurídica derivada de la presente Convención, que sea
afectada por la dicha reserva.
4. El
Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO 51
Notificaciones
El
Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en el inciso 1
del artículo 40: a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al
artículo 40;
b) La
fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme al artículo
41;
c) Las
denuncias hechas conforme al artículo 46, y
d) Las
declaraciones y no notificaciones hechas conforme a los artículos 42, 43, 47,
49 y 50.
En fe de
lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado la presente
Convención en nombre de sus Gobiernos respectivos: Hecha en Nueva York el
treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, que se
depositará en los archivos de las Naciones Unidas y del que se enviarán copias
auténticas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás
Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.
Aprobada,
sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
MISAEL
PASTRANA BORRERO
El
Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa
Es fiel
copia tomada del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos de esta Cancillería.
Carlos
Borda Mendoza
Secretario
General
Bogotá,
D. E., septiembre de 1973.
PROTOCOLO
DE MODIFICACION
PREAMBULO
Las
Partes en el presente Protocolo,
Considerando
las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, hecha
en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (que en lo sucesivo se denominará la
Convención Única), Deseosas de modificar la Convención Única, Han convenido en
lo siguiente:
ARTICULO
I
Modificación
de los párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Única
Los
párrafos 4, 6 y 7 del artículo 2 de la Convención Única quedarán modificados en
la siguiente forma:
"4.
Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas medidas de
fiscalización que los que contengan estupefacientes de la Lista II, excepto que
no será necesario aplicar en su caso las disposiciones del artículo 31,
párrafos 1 b) y 3 a 15, ni en lo que respecta a su adquisición y su
distribución al por menor, las del artículo 34, apartado b), y que, a los fines
de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo 20), solo se exigirá
la información relativa a las cantidades de estupefacientes que se empleen en
la fabricación de dichos preparados.
6. Además
de las medidas de fiscalización aplicables a todos los estupefacientes de la
Lista I, el opio estará sometido a las disposiciones del apartado f) del
párrafo 1 del artículo 19, y de los artículos 21 bis, 23 y 24, la hoja de coca
a los de los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28. 7. La
adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis, la paja de la adormidera
y las hojas de la cannabis estarán sujetos a las medidas de fiscalización
prescritas en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 19, en el apartado g)
del párrafo 1 del artículo 20, y en los artículos 19, 20, 21 bis y 22 a 24; 22,
26 Y 27; 22 y 28, respectivamente".
ARTICULO
2
Modificación
del título del artículo 9 de la Convención Única y de su párrafo 1, inserción
de los artículos 4 y 5
El título
del artículo 9 de la Convención Única quedará modificado en la siguiente
forma:
"Composición
y funciones de la Junta"
El
párrafo 1 del artículo 9 de la Convención Única quedará modificado en la
siguiente forma:
"1.
La Junta se compondrá de trece miembros, que el Consejo designará en la forma
siguiente:
a) Tres
miembros que posean experiencia médica, farmacológica o farmacéutica, elegidos
de una lista de cinco personas, por lo menos, propuestas por la Organización
Mundial de la Salud;
b) Diez
miembros elegidos de una lista de personas propuestas por los Estados Miembros
de las Naciones Unidas y por las Partes que no sean miembros de las Naciones
Unidas". A continuación del párrafo 3 del artículo 9 de la Convención Única
se insertarán los nuevos párrafos siguientes:
"4.
La Junta, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones
de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la
fabricación y el uso de estupefacientes y a la cantidad adecuada necesaria para
fines médicos y científicos, de asegurar su disponibilidad para tales fines y
de impedir el cultivo, la producción, la fabricación, el tráfico y el uso
ilícito de estupefacientes.
5. Todas
las medidas por la Junta en virtud de la presente Convención serán las más
adecuadas al propósito de fomentar la cooperación de los gobiernos con la junta
y establecer un mecanismo para mantener un diálogo constante entre los
gobiernos y la Junta que promueva y facilite una acción nacional efectiva para
alcanzar los objetivos de la presente Convención".
ARTICULO
3
Modificación
de los párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Única
Los
párrafos 1 y 4 del artículo 10 de la Convención Única quedarán modificados en
la siguiente forma:
"1.
Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones durante cinco años y podrán
ser reelectos.
4. El
Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un miembro de la Junta
que no reúna ya las condiciones necesarias para formar parte de ella conforme
al párrafo 2 del artículo 9. Dicha recomendación deberá contar con el voto
afirmativo de nueve miembros de la Junta".
ARTICULO
4
Modificación
del párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Única
El
párrafo 3 del artículo 11 de la Convención Única quedará modificado en la
siguiente forma:
"3.
En las sesiones de la Junta el quórum será de ocho miembros".
ARTICULO
5
Modificación
del párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Única
El
párrafo 5 del artículo 12 de la Convención Única quedará modificado en la
siguiente forma:
"5.
La Junta, con miras a limitar el uso y la distribución de estupefacientes a la
cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos y a asegurar su
disponibilidad para tales fines, confirmará lo más rápidamente posible las
previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con el
consentimiento del Gobierno interesado. En caso de desacuerdo entre el Gobierno
y la Junta, ésta última tendrá derecho a establecer, comunicar y publicar sus
propias previsiones, incluso las suplementarias".
ARTICULO
6
Modificación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Única
Los
párrafos 1 y 2 del artículo 14 de la Convención Única quedarán modificados en
la siguiente forma:
"1.
a) Si basándose en el examen de la información presentada por los Gobiernos a
la Junta de conformidad con las disposiciones de la presente Convención, o de
información transmitida por órganos u organismos especializados de las Naciones
Unidas o, siempre que sean aprobadas por la Comisión previa recomendación de la
Junta, por otras organizaciones intergubernamentales u organizaciones no
gubernamentales internacionales que posean competencia directa en el asunto de
que se trate y estén reconocidas como entidades consultivas por el Consejo
Económico y Social con arreglo al artículo 71 de la Carta de las Naciones
Unidas o que gocen de condición análoga por acuerdo especial del Consejo, la
Junta tiene razones objetivas para creer que las finalidades de la presente
Convención corren un grave peligro porque una Parte, un país o un territorio no
ha cumplido las disposiciones de la presente Convención, tendrá derecho a
proponer al Gobierno interesado la celebración de consultas o a solicitarle
explicaciones. Si, aun cuando no hayan dejado de cumplirse las disposiciones de
la Convención, una Parte, un país o un territorio se ha convertido en un centro
importante de cultivo, producción, fabricación, tráfico o uso ilícitos de
estupefacientes, o hay pruebas de que existe un riesgo grave de que llegue a
serlo, la Junta tendrá derecho a proponer al Gobierno interesado la celebración
de consultas. Sin perjuicio del derecho de la Junta a señalar a la atención de
las Partes del Consejo y de la Comisión las cuestiones mencionadas en el
apartado d), la solicitud de información y las explicaciones de un gobierno a
la propuesta de consultas y las consultas celebradas con un gobierno en virtud
del presente apartado se considerarán asuntos confidenciales.
b)
Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, si ha comprobado que es
necesario proceder así, podrá pedir al gobierno interesado que adopte las
medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para la ejecución de las
disposiciones de la presente Convención.
c) La
Junta, si lo considera necesario para evaluar una cuestión mencionada en el
apartado a) supra, podrá proponer al gobierno interesado la realización de un
estudio al respecto en su territorio, si decide realizar ese estudio, podrá
pedir a la Junta que ponga a su disposición los medios técnicos periciales y
los servicios de una o más personas con la capacidad necesaria para prestar
ayuda a los funcionarios del gobierno en el estudio propuesto. La persona o
personas que para ello proponga la Junta se someterán a la aprobación del
gobierno interesado. Las modalidades de ese estudio y el plazo dentro del cual
debe efectuarse se determinarán mediante consulta entre el gobierno y la Junta.
El gobierno comunicará a la Junta los resultados del estudio e indicará las
medidas correctoras que considera necesario adoptar.
d) Si la
Junta considera que el gobierno interesado ha dejado de dar las explicaciones
satisfactorias que se le han solicitado conforme al apartado a), o de adoptar
las medidas correctivas que se le han pedido conforme al apartado b), o que
existe una situación grave que requiere la adopción de medidas de cooperación
en el plano internacional con miras a su solución, podrá señalar el asunto a la
atención de las Partes, del Consejo y de la Comisión. La Junta deberá proceder
así cuando los objetivos de la presente Convención corran grave peligro y no
haya sido posible resolver satisfactoriamente el asunto de otro modo. La Junta
deberá proceder del mismo modo si comprueba que existe una situación grave que
requiere la adopción de medidas de cooperación internacional con miras a su
solución y que el hecho de señalar esta situación a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión es el método más apropiado para facilitar esta
cooperación; después de examinar los informes de la Junta y, en su caso, de la
Comisión sobre el asunto, el Consejo podrá señalar éste a la atención de la
Asamblea General.
2. La
Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión en virtud del apartado d) del inciso 1, podrá, si ha comprobado que es
necesario proceder así, recomendar a las Partes que cesen de importar drogas
del país interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un
período determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la situación
existente en ese territorio o país. El Estado interesado podrá plantear la
situación ante el Consejo".
ARTICULO
7
Nuevo
artículo 14 bis
A
continuación del artículo 14 de la Convención Única se insertará el nuevo
artículo siguiente:
"ARTICULO
14 BIS
Asistencia
Técnica y Financiera
En los
casos en que lo estime pertinente, paralelamente a las medidas enunciadas en
los párrafos 1 y 2 del artículo 14, o en sustitución de ellas, la Junta, de
acuerdo con el gobierno interesado, podrá recomendar a los órganos competentes
de las Naciones Unidas y a sus organismos especializados que se preste
asistencia técnica o financiera, o ambas, a ese gobierno con miras a darle
apoyo en sus esfuerzos por cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud
de la presente Convención, entre ellas las estipuladas o mencionadas en los
artículos 2, 35, 38 y 38 bis".
ARTICULO
8
Modificación
del artículo 16 de la Convención Única
El
artículo 16 de la Convención Única quedará modificado en la siguiente forma:
"Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán
suministrados por el Secretario General. No obstante, el Secretario de la Junta
será nombrado por el Secretario General en consulta con la Junta".
ARTICULO
9
Modificación
de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Única
Los
párrafos 1, 2 y 5 del artículo 19 de la Convención Única quedarán modificados
en la siguiente forma: "1. Las Partes facilitarán anualmente a la Junta,
respecto de cada uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella
establezca y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las
cuestiones siguientes:
a) La
cantidad de estupefacientes que será consumida con fines médicos y
científicos;
b) La
cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar otros
estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a las que no se aplica
esta Convención;
c) Las
existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que se refieren las
previsiones;
d) Las
cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las existencias
especiales;
e) La
superficie de terreno (en hectáreas) que se destinará al cultivo de la
adormidera y su ubicación geográfica;
f) La
cantidad aproximada de opio que se producirá;
g) El
número de establecimientos industriales que fabricarán estupefacientes
sintéticos, y
h) Las
cantidades de estupefacientes sintéticos que fabricará cada uno de los
establecimientos mencionados en el apartado anterior.
2. a)
Hechas las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total
de las previsiones para cada territorio y cada estupefaciente, excepto el opio
y los estupefacientes sintéticos, será la suma de las cantidades indicadas en
los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la cantidad
necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del año
anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado c)
del párrafo 1.
b) Hechas
las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, por lo que
respecta a las importaciones, y el párrafo 2 del artículo 21 bis, el total de
las previsiones de opio para cada territorio será la suma de las cantidades
indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este artículo, más la
cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de diciembre del
año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto en el apartado
c) del párrafo 1, a la cantidad indicada en el apartado f) del párrafo 1 de
este artículo si esta última es mayor.
c) Hechas
las deducciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo 21, el total de las
previsiones de cada estupefaciente sintético para cada territorio será la suma
de las cantidades indicadas en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este
artículo, más la cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31
de diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, según lo dispuesto
en el apartado c) del párrafo 1, o la suma de las cantidades indicadas en el
apartado h) del párrafo de este artículo si esta última es mayor.
d) Las
previsiones proporcionadas en virtud de lo dispuesto en los apartados
precedentes de este párrafo se modificarán según corresponda para tener en
cuenta toda cantidad decomisada que luego se haya entregado para usos ilícitos,
así como toda cantidad retirada de las existencias especiales para las
necesidades de la población civil.
5. Hechas
las deducciones mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 y tomando en
consideración, en la medida de lo posible, las disposiciones del artículo 21
bis, no deberán excederse las previsiones".
"ARTICULO
21 BIS
Limitaciones
de la producción de opio
1. La
producción de opio de cualquier país o territorio se organizará y fiscalizará
de tal modo que se asegure que, en la medida de lo posible, la cantidad
producida en un año cualquiera no exceda de las previsiones de la cantidad de
opio que se ha de producir, establecidas de conformidad con el apartado f) del
párrafo 1 del artículo 19.
2. Si la
Junta, basándose en la información que posea en virtud de las disposiciones de
la presente Convención, concluye que una Parte que ha presentado unas
previsiones de conformidad con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 19 no
ha limitado el opio producido dentro de sus fronteras a los fines lícitos
conforme a las previsiones pertinentes y que una cantidad importante del opio
producido, lícita o ilícitamente, dentro de las fronteras de dicha parte, ha
sido desviada al tráfico ilícito, podrá, después de estudiar las explicaciones
de la Parte de que se trate, que le deberán presentadas en el plazo de un mes a
partir de la notificación de tal conclusión, decidir que se deduzca la
totalidad o una parte de dicha cantidad de la que se ha de producir y del total
de las previsiones definidas en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 19
para el año inmediato en el que dicha deducción pueda realizarse técnicamente,
teniendo en cuenta la estación del año y las obligaciones contractuales
respecto de la exportación del opio. Esta decisión entrará en vigor noventa
días después de haber sido notificada a la Parte de que se trate.
3.
Después de notificar a la Parte interesada la decisión adoptada conforme al
párrafo 2 supra respecto de una deducción, la Junta consultará con esa Parte a
fin de resolver satisfactoriamente la situación.
4. Si la
situación no se resuelve en forma satisfactoria, la Junta, en su caso, podrá
actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 14.
5. Al
adoptar su decisión respecto a una deducción, de conformidad con el párrafo 2
supra, la Junta tendrá en cuenta no sólo todas las circunstancias del caso,
incluidas las que originen el problema de tráfico ilícito a que se hace
referencia en dicho párrafo 2, sino también cualesquier nuevas medidas
pertinentes de fiscalización que puedan haber sido adoptadas por la
Parte".
ARTICULO
12
Modificación
del artículo 22 de la Convención Única
El
artículo 22 de la Convención Única quedará modificado en la siguiente
forma:
"1.
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de una Parte
sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo de la adormidera, del
arbusto de coca o de la planta de la cannabis resulte la medida más adecuada
para proteger la salud pública y evitar que los estupefacientes sean objeto de
tráfico ilícito, la Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
2. Una
Parte que prohíba el cultivo de la adomidera o de la planta de la cannabis
tomará las medidas apropiadas para secuestrar cualquier planta ilícitamente
cultivada y destruirla, excepto pequeñas cantidades requeridas por la Parte
para propósitos científicos o de investigación".
ARTICULO
13
Modificación
del artículo 35 de la Convención Única
El
artículo 35 de la Convención Única quedará modificado en la siguiente
forma:
"Teniendo
debidamente en cuenta sus regímenes constitucional, legal y administrativo, las
Partes:
a)
Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción preventiva y
represiva contra el tráfico ilícito, para ello podrán designar un servicio
apropiado que se encargue de dicha coordinación;
b) Se
ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes;
c)
Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones internacionales
competentes de que sean miembros para mantener una lucha coordinada contra el
tráfico ilícito;
d)
Velarán porque la cooperación internacional de los servicios apropiados se
efectúe en forma expedita;
e)
Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos para una acción
judicial, la transmisión se efectúe en forma expedita a los órganos designados
por las Partes; este requisito no prejuzga el derecho de una Parte a exigir que
se le envíen las piezas de autos por vía diplomática;
f)
Proporcionarán, si lo consideran apropiado, a la Junta y a la Comisión por
conducto del Secretario General, además de la información prevista en el
artículo 18, la información relativa a las actividades ilícitas de
estupefacientes dentro de sus fronteras, incluida la referencia al cultivo,
producción, fabricación, tráfico y uso ilícito de estupefacientes, y
g) En la
medida de lo posible, proporcionarán la información a que se hace referencia en
el apartado anterior en la manera y en fecha que la Junta lo solicite; si se lo
pide una Parte, la Junta podrá ofrecerle su asesoramiento en su tarea de
proporcionar la información y de tratar de reducir las actividades de
estupefacientes dentro de las fronteras de la Parte".
ARTICULO
14
Modificación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Única
Los
párrafos 1 y 2 del artículo 36 de la Convención Única quedarán modificados en
la siguiente forma:
"1.
a) A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las Partes se
obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción,
fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de
ventas, distribución, compra, venta, despacho por cualquier concepto,
corretaje, expedición, expedición de tránsito, transporte, importación y
exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de esta
Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la Parte puedan
efectuarse en infracción de las disposiciones de la presente Convención, se
consideren como delitos si se cometen internacionalmente y que los delitos
graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u
otras penas de privación de libertad.
b) No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las personas que hagan
uso indebido de estupefacientes hayan cometido esos delitos, las Partes podrán
en vez de declararlas culpables o de sancionarlas penalmente, o además de
declararlas culpables o de sancionarlas, someterlas a medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación y readaptación social, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 38.
2. A
reserva de lo dispuesto por su constitución, del régimen jurídico y de la
legislación nacional de cada Parte:
a) i)
Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1, si se comete en diferentes
países, se considerará como un delito distinto;
ii) La
participación deliberada o la confabulación para cometer cualquiera de esos
delitos, así como la tentativa de cometerlos, los actos preparatorios y
operaciones financieras, relativos a los delitos de que trata este artículo, se
considerarán como delitos, tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las
condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos serán computadas para
determinar la reincidencia, y
iv) Los
referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto por nacionales como
por extranjeros, serán juzgados por la Parte en cuyo territorio se haya
cometido el delito, o por la Parte en cuyo territorio se encuentre el
delincuente, si no procede la extradición de conformidad con la ley de la Parte
a la cual se la solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y
sentenciado.
b) i)
Cada uno de los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del
apartado a) del párrafo 2 del presente artículo se considerará incluido entre
los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí
en el futuro.
ii) Si
una Parte, que subordine la extradición a la existencia de un tratado, recibe
de otra Parte, con la que no tiene tratado, una solicitud de extradición, podrá
discrecionalmente considerar la presente Convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente a los delitos enumerados en el párrafo
1 y en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 2 del presente artículo. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por el derecho de la
Parte requerida.
iii) Las
Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos enumerados en el párrafo 1 y en el inciso ii) del
apartado a) del párrafo 2 del presente artículo como casos de extradición entre
ellas, sujetos a las condiciones exigidas por el derecho de la Parte
requerida.
iv) La
extracción será concedida con arreglo a la legislación de la Parte a la que se
haya pedido y, no obstante lo dispuesto en los incisos i), ii) y iii) del
apartado b) de este párrafo, esa Parte tendrá derecho a negarse a conceder la
extradición si sus autoridades competentes consideran que el delito no es
suficientemente grave".
ARTICULO
15
Modificación
del artículo 38 de la Convención Única y del título del mismo
El
artículo 38 de la Convención Única y el título del mismo quedarán modificados
en la siguiente forma:
"Medidas
contra el uso indebido de estupefacientes
1. Las
Partes prestarán atención especial a la prevención del uso indebido de
estupefacientes y a la pronta identificación, tratamiento, adecuación,
postratamiento, rehabilitación y readaptación social de las personas afectadas,
adoptarán todas las medidas posibles al efecto y coordinarán sus esfuerzos en
ese sentido.
2. Las
Partes fomentarán, en la medida de lo posible, la formación de personal para el
tratamiento, postratamiento, rehabilitación y readaptación social de quienes
hagan uso indebido de estupefacientes.
3. Las
Partes procurarán prestar asistencia a las personas cuyo trabajo así lo exija
para que lleguen a conocer los problemas del uso indebido de estupefacientes y
de su prevención y fomentarán así mismo ese conocimiento entre el público en
general, si existe el peligro de que se difunda el uso indebido de
estupefacientes".
ARTICULO
16
Nuevo
artículo 38 bis
A
continuación del artículo 38 de la Convención Única se insertará el nuevo
artículo siguiente:
"ARTICULO
38 BIS
Acuerdos
conducentes a la creación de centros regionales
Si una
Parte lo considera deseable teniendo debidamente en cuenta su régimen
constitucional, legal y administrativo, y con el asesoramiento técnico de la
Junta o de los organismos especializados si así lo desea, promoverá, como parte
de su lucha contra el tráfico ilícito, la celebración, en consulta con otras
Partes interesadas de la misma región, de acuerdos conducentes a la creación de
centros regionales de investigación científica y educación para combatir los
problemas que originan el uso y el tráfico ilícito de
estupefacientes".
ARTICULO
17
Idioma
del Protocolo y procedimiento para su firma, ratificación y adhesión
1. El
presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, quedará abierto hasta el 31 de diciembre de 1972, a la
firma de todas las Partes en la Convención Única y todos sus signatarios.
2. El
presente Protocolo está sujeto a la ratificación de los Estados que lo hayan
firmado y que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención Única. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario
General.
3. El
presente Protocolo estará abierto, después del 31 de diciembre de 1972, a la
adhesión de cualquier Parte en la Convención Única que no lo haya firmado. Los
instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario General.
ARTICULO
18
Entrada
en vigor
1. El
presente Protocolo, junto con las modificaciones que contiene, entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el artículo 17, por
las Partes en la Convención Única.
2. Con
respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento de ratificación o
adhesión después de la fecha de depósito de dicho cuadragésimo instrumento, el
presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO
19
Efecto de
la entrada en vigor
Todo
Estado que llegue a ser Parte en la Convención Única después de la entrada en
vigor del presente Protocolo de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18
será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención
diferente:
a) Parte
en la Convención Única en su forma enmendada, y
b) Parte
en la Convención Única no enmendada con respecto a toda Parte en esa Convención
que no esté obligada por el presente Protocolo.
ARTICULO
20
Disposiciones
transitorias
1. A
partir de la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18, las funciones de la Junta
Internacional de Fiscalización de Estupefacientes serán desempeñadas por la
Junta constituida con arreglo a la Convención Única no modificada.
2. El
Consejo Económico y Social fijará la fecha en que entrará en funciones la Junta
constituida con arreglo a las modificaciones contenidas en el presente
Protocolo. A partir de esa fecha, la Junta así constituida ejercerá, respecto
de las Partes en la Convención Única no modificada y de las Partes en los
instrumentos enumerados en el artículo 44 de la misma que no sean partes en el
presente Protocolo, las funciones de la Junta constituida con arreglo a la
Convención Única no modificada.
3. El
período de seis de los miembros electos en la primera elección que se celebre
después de ampliar la composición de la Junta de once a trece miembros expirará
a los tres años, y el de los otros siete expirará a los cinco años.
4. Los
miembros de la Junta cuyos períodos hayan de expirar al cumplirse el mencionado
período inicial de tres años serán designados mediante sorteo que efectuará el
Secretario General de las Naciones Unidas inmediatamente después de terminada
la primera elección.
ARTICULO
21
Reservas
1. Al
firmar el Protocolo, ratificarlo o adherirse a él, todo Estado podrá formular
reservas a cualquier enmienda en el contenida, a excepción de las enmiendas a
los párrafos 6 y 7 del artículo 2 (artículo 1 del presente Protocolo), a los
párrafos 1, 4 y 5 del artículo 9 (artículo 2 del presente Protocolo), a los
párrafos 1 y 4 del artículo 10 (artículo 3 del presente Protocolo), al artículo
11 (artículo 4 del presente Protocolo), al artículo 35 (artículo 13 del
presente Protocolo), el apartado b) del párrafo 1 del artículo 36 (artículo 14
del presente Protocolo), al artículo 38 (artículo 15 del presente Protocolo) y
al artículo 38 bis (artículo 16 del presente Protocolo).
2. El
Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento, mediante notificación
por escrito, retirar todas o parte de sus reservas.
ARTICULO
22
El
Secretario General transmitirá copias auténticas certificadas del presente
Protocolo a todas las Partes en la Convención Única y todos sus signatarios. Al
entrar el Protocolo en vigor, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 18,
el Secretario General preparará un texto de la Convención Única modificada por
el presente Protocolo y transmitirá copias auténticas certificadas del mismo a
todos los Estados Partes o que tengan derecho a hacerse Parte en la Convención
modificada.
Hecho en
Ginebra el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y dos en un solo
ejemplar, que se depositará en los archivos de las Naciones Unidas. En fe de lo
cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el Presente
Protocolo en nombre de sus Gobiernos respectivos.
Rama
Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República.
Bogotá,
D. E., septiembre de 1973.
Aprobado,
sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
MISAEL
PASTRANA BORRERO
El Ministro de
Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa
Es fiel
copia del original que reposa en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos de esta Cancillería.
Carlos Borda Mendoza, Secretario General.
Bogotá,
D. E., septiembre de 1973.
Artículo
2º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Presentada
a la consideración de los honorables Senadores por los suscritos Ministros de
Relaciones Exteriores, encargado y de Salud Pública.
Carlos
Borda Mendoza, Secretario
General.
El
Ministro de Salud Pública, José María Salazar Bucheli.
Dada en
Bogotá, D. E., a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta
y cuatro.
El
Presidente del honorable Senado,
JULIO
CESAR TURBAY AYALA
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
LUIS
VILLAR BORDA
Secretario
General del honorable Senado,
Amaury
Guerrero
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio
Laguado Moncada.
República
de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 29 de
noviembre de 1974.
PUBLÍQUESE
Y EJECÚTESE.
ALFONSO
LOPEZ MICHELSEN
El
Ministro de Relaciones Exteriores,
INDALECIO
LIÉVANO AGUIRRE
El
Ministro de Justicia,
ALBERTO
SANTOFIMIO BOTERO
El
Ministro de Salud Pública,
HAROLDO
CALVO NÚÑEZ