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DECRETO 284 DE 2024
(Marzo 5) Derogado por el art. 21, Decreto 596 de 2025.
Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
El Presidente de la Repu´blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el arti´culo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto Ley 2277 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el año 2023 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2024 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2023 certificado por el DANE, más uno punto seis por ciento (1.6%), el cual debe regir a partir del 1o de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2023 certificado por el DANE fue de nueve puntos veintiocho por ciento (9.28%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en diez puntos ochenta y ocho por ciento (10.88%) para el an~o 2024, retroactivo a partir del 1o de enero del presente año.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002
Artículo 1o. Asignación básica mensual. A partir del 1o de enero de 2024, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafo´n nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, sera´ la siguiente:
Parágrafo 1o. Las asignaciones ba´sicas sen~aladas en el presente arti´culo, incorporan los valores de la bonificacio´n reconocida en el numeral 4 del arti´culo 2° del Decreto nu´mero 2000 de 2023.
Parágrafo 2o. El ti´tulo de especializacio´n, maestri´a y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafo´n docente debera´ corresponder a un a´rea afi´n a la de su formacio´n de pregrado o de desempen~o docente, o a un a´rea de formacio´n que sea considerada fundamental dentro del proceso de ensen~anza- aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 3o. El nominador expedira´ el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocera´ o negara´ la asignacio´n salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el ti´tulo de especializacio´n, maestri´a y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificacio´n en la asignacio´n ba´sica mensual y no implica reubicacio´n de nivel salarial ni ascenso en el escalafo´n docente. Los efectos fiscales sera´n a partir de la acreditacio´n legal del requisito.
Parágrafo 4o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en peri´odo de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibira´n la asignacio´n ba´sica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafo´n en el que seri´an inscritos en caso de superar el peri´odo de prueba. En ningu´n caso percibir esta remuneracio´n implica la inscripcio´n en el escalafo´n nacional docente.
Parágrafo 5o. La asignacio´n ba´sica mensual para los docentes vinculados al nivel de ba´sica primaria que acrediten u´nicamente ti´tulo de bachiller o Te´cnico profesional o laboral en educacio´n en el marco del concurso especial para zonas de postconflicto sera´ de dos millones ciento ochenta mil trescientos cincuenta y siete pesos ($2.180.357) moneda corriente.
Artículo 2o. Valor hora extra. El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuacio´n, dependiendo del correspondiente grado en el escalafo´n:
CAPÍTULO II
Régimen salarial para los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979
Artículo 3o. Asignacio´n ba´sica mensual. A partir del 1o de enero de 2024, la asignacio´n ba´sica mensual ma´xima de los distintos grados del Escalafo´n Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, sera´ la siguiente:
Parágrafo. Las asignaciones ba´sicas sen~aladas en el presente arti´culo, incorporan los valores de la bonificacio´n reconocida en el numeral 1 del arti´culo 2o del Decreto nu´mero 2000 de 2023.
Artículo 4o. Asignacio´n ba´sica mensual para educadores no escalafonados. A partir del 1o de enero de 2024, la asignacio´n ba´sica mensual para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002, dependiendo del ti´tulo acreditado para el nombramiento, es la siguiente:
Parágrafo. Las asignaciones ba´sicas sen~aladas en el presente arti´culo, incorporan los valores de la bonificacio´n reconocida en el numeral 2 del arti´culo 2o del Decreto nu´mero 2000 de 2023.
Artículo 5o. Asignación básica mensual de Instructor de INEM o ITA. A partir del 1o de enero de 2024, el instructor de INEM o ITA que se encuentre escalafonado, devengara´ la asignacio´n ba´sica mensual que corresponda a su grado en el escalafo´n nacional docente, de acuerdo con la escala establecida en el arti´culo 4o del presente decreto.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1o de enero de 1984, tendra´ la siguiente asignacio´n ba´sica mensual para 2024:
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1o de enero de 1986, percibira´ a partir del 1o de enero de 2024 como asignacio´n ba´sica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2023, incrementada en diez puntos ochenta y ocho por ciento (10.88%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente arti´culo resultaren centavos, se ajustara´n al peso siguiente.
El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibira´ la asignacio´n que corresponda al ti´tulo que acredite, tal como se sen~ala en el arti´culo 4o del presente decreto.
Parágrafo. Las asignaciones ba´sicas sen~aladas en el presente arti´culo, incorporan los valores de la bonificacio´n reconocida en el numeral 3 del arti´culo 2o del Decreto nu´mero 2000 de 2023.
Artículo 6o. Asignacio´n adicional para Supervisor o Inspector Nacional, Director de Nu´cleo Educativo y Vicerrector. Quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, veni´an desempen~ando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuacio´n, percibira´n una asignacio´n adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignacio´n ba´sica mensual que les corresponda segu´n el grado en el escalafo´n nacional docente, conforme a lo sen~alado en el arti´culo 3 del presente decreto, asi´:
1. Supervisor o inspector de educacio´n, 40%.
2. Director de nu´cleo de desarrollo educativo, 35%.
3. Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%.
4. Vicerrector acade´mico de ITA, 20%.
Parágrafo. El supervisor o inspector de educacio´n o el director de nu´cleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el arti´culo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendra´ la asignacio´n adicional de que trata el presente arti´culo.
Artículo 7°. Asignación adicional para docentes de preescolar. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que permanezca sin solucio´n de continuidad desempen~a´ndose en el mismo cargo, percibira´ adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la asignacio´n ba´sica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el arti´culo 3° del presente decreto. Dicha asignacio´n adicional dejara´ de percibirse al cambiar de nivel educativo.
Artículo 8°. Prima acade´mica. Los jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedicio´n del presente decreto, veni´an recibiendo la prima acade´mica de que trataba el arti´culo 10 del Decreto Ley 308 de 1983, continuara´n percibie´ndola en cuanti´a de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9°. Auxilio de movilizacio´n. A partir del 1o de enero de 2024, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el arti´culo 309 de la Constitucio´n Poli´tica, o en establecimientos educativos que teni´an la condicio´n de estar ubicados en a´reas rurales de difi´cil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibira´n durante los meses de labor acade´mica un auxilio mensual de movilizacio´n de cincuenta y dos mil setecientos treinta y ocho pesos ($52.738) moneda corriente.
El docente o directivo docente podra´ recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestacio´n del servicio en dichos establecimientos educativos.
Artículo 10. Valor hora extra. A partir del 1o de enero de 2024, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:
a. Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
b. Para docentes no escalafonados:
Parágrafo. El valor de la hora extra de sesenta (60) minutos para los docentes vinculados en periodo de prueba en el marco del concurso especial para zonas de posconflicto sera´ de doce mil doscientos cincuenta y siete pesos ($12.257) moneda corriente.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 11. Asignación adicional para directivos docentes. Quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
1. Rector de escuela normal superior, el 35%.
2. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
3. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.
4. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educacio´n media com- pleta, el 30%.
5. Coordinador de institución educativa, el 20%.
6. Director de centro educativo rural, el 10%.
Artículo 12. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el arti´culo anterior, el rector que labore en una institucio´n educativa que ofrezca ma´s de una jornada, percibira´ un reconocimiento adicional mensual, asi´:
1. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.
2. Rector de institucio´n educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o ma´s estudiantes, 25%.
3. Rector de institucio´n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.
4. Rector de institucio´n educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o ma´s estudiantes, 30%.
Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio pu´blico educativo en Jornada U´nica al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el arti´culo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el arti´culo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentacio´n y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educacio´n Nacional, percibira´n un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignacio´n ba´sica mensual.
Parágrafo. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignacio´n adicional por Jornada U´nica, no podra´ percibir el reconocimiento adicional por nu´mero de jornadas de que trata el primer inciso de este arti´culo, a menos de que este u´ltimo sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignacio´n adicional sera´ la que se reconozca.
Artículo 13. Reconocimiento adicional por gestio´n. El rector que durante el an~o 2024 cumpla con el indicador de gestio´n, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la informacio´n en el SIMAT o a la secretari´a de educacio´n respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibira´ un reconocimiento adicional equivalente a su u´ltima asignacio´n ba´sica mensual que devengo´ al final del an~o lectivo, el cual no constituye factor salarial.
El director rural que durante el an~o 2024 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la informacio´n en el SIMAT o a la secretari´a de educacio´n respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibira´ un reconocimiento adicional equivalente a su u´ltima asignacio´n ba´sica mensual que devengo´ al final del an~o lectivo, el cual no constituye factor salarial.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad sera´ medido asi´: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categori´as B - C - D en la clasificacio´n del examen de Estado aplicado por el ICFES debera´n mejorar en esta clasificacio´n en relacio´n con el an~o inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categori´as A y A+ de la clasificacio´n del examen de Estado aplicado por el ICFES , debera´n mantener o mejorar dicha clasificacio´n con relacio´n al an~o inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificacio´n de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia sera´ medido asi´: el porcentaje de desercio´n intra anual del establecimiento educativo no podra´ ser superior al tres por ciento (3%).
Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente arti´culo se hara´ de manera proporcional al tiempo laborado durante el an~o lectivo.
Artículo 14. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto esta´ sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignacio´n ba´sica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, segu´n lo sen~alado en el presente decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcio- namiento con la autorizacio´n de la correspondiente secretari´a de educacio´n de la entidad territorial certificada.
c. Las asignaciones adicionales se tendra´n en cuenta, adema´s de lo sen~alado en el Decreto nu´mero 691 de 1994 modificado por el Decreto nu´mero 1158 de 1994, para el ca´lculo del ingreso base de cotizacio´n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
d. La sola asignacio´n de funciones o encargo sin comisio´n no da derecho al reco- nocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, solo podra´ percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. En ningu´n caso la autoridad nominadora podra´ incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
Artículo 15. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignacio´n ba´sica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mi´nimo mensual legal vigente, percibira´ un auxilio de transporte durante los meses de labor acade´mica, reconocido en la forma y cuanti´a establecidas por las normas aplicables a los empleados pu´blicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocera´ durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.
Artículo 16. Prima de alimentacio´n. A partir del 1o de enero de 2024, fijase la prima de alimentacio´n en la suma mensual de noventa y dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($92.458) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignacio´n básica mensual de dos millones ochocientos quince mil setecientos cincuenta y cuatro pesos ($2.815.754) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentacio´n los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
Parágrafo 1°. La prima de alimentacio´n de que trata este arti´culo reemplaza las primas de esta o similar denominacio´n o naturaleza que veni´an gozando algunos docentes vinculados bajo el Estatuto Docente Decreto Ley 2277 de 1979.
Parágrafo 2°. El personal docente o directivo docente, cuya asignacio´n mensual supere la fijada en este arti´culo y que a 31 de diciembre de 1985 veni´a percibiendo prima de alimentacio´n conforme a leyes anteriores, continuara´ percibie´ndola en la forma y cuanti´a establecida en tales normas.
Artículo 17. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de aula o docente orientador de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda segu´n las normas vigentes. Estas horas extras solamente procedera´n cuando la atencio´n de labores acade´micas en el aula, de orientacio´n escolar o apoyo pedago´gico no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignacio´n acade´mica reglamentaria.
El rector solamente podra´ asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que debera´ permanecer en la institucio´n y solamente para la atencio´n de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procedera´ para atender asignacio´n acade´mica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podra´ superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales trata´ndose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural debera´ solicitar y obtener la autorizacio´n y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad me´dica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habra´ lugar a la asignacio´n de horas extras para la prestacio´n del servicio correspondiente, las cuales se imputara´n a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la no´mina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedicio´n de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podra´ autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.
Artículo 18. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procedera´n u´nicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo debera´ reportar a la secretari´a de educacio´n de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) di´as ha´biles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
Artículo 19. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el arti´culo 27 de la Ley 715 de 2001 y en el Decreto nu´mero 1075 de 2015, U´nico Reglamentario del Sector Educacio´n, esta´ prohibido a las entidades territoriales la celebracio´n de todo tipo de contratacio´n de docentes y directivos docentes.
De conformidad con el arti´culo 10 de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podra´ modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el re´gimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Cualquier disposicio´n en contrario carecera´ de todo efecto y no creara´ derechos adquiridos. Nadie podra´ desempen~ar simulta´neamente ma´s de un empleo pu´blico, ni percibir ma´s de una asignacio´n que provenga del tesoro pu´blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptu´ense las asignaciones de que trata el arti´culo 19 de la Ley 4a de 1992.
Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podra´ hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignacio´n adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 21. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los decretos 887 y 2000 de 2023 en especial los numerales 1, 2, 3 y 4 del arti´culo 2° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO PETRO URREGO
Presidente de la República de Colombia
Ricardo Bonilla González.
Ministro de Hacienda y Cre´dito Pu´blico
Aurora Vergara Figueroa.
Ministra de Educación Nacional
Ce´sar Augusto Manrique Soacha
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Nota: Ver norma original en Anexos.
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