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Resolución 291 de 2024 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP

Fecha de Expedición:
10/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7981 del 10 de abril del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 291 DE 2024

 

(Abril 10)


Derogada por la Resolución 182 de 2025.

 

Por medio de la cual se ordena la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto en interés del servicio

 

La Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP., en ejercicio de sus facultades en especial las conferidas mediante el artículo décimo octavo del Acuerdo de Junta Directiva No. 5 de 2019 y en los numerales 1 y 2 del artículo 3 del Acuerdo de Junta Directiva No. 11 de 2013, modificado por los Acuerdos No. 04 de 2019, 095 de 2022 y 169 de 2023, y


Ver art. 1°, Resolución 980 de 2024 que suspende medidas entre el 23 de diciembre de 2024 y el 6 de enero de 2025

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Política señaló que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que el artículo 139.1 de la Ley 142 de 1994 estableció que la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en interés del servicio, como consecuencia de un racionamiento por fuerza mayor, no corresponde a una falla en la prestación del servicio.

 

Que el Decreto Nacional 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario (DUR) del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio indicó, en su artículo 2.3.1.3.2.5.22, que: “No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la entidad prestadora de los servicios públicos con los siguientes fines” realizar “reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por motivos de fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.”  Negrilla y subrayado fuera de texto.

 

Que adiciona el Parágrafo del citado artículo que: “La entidad prestadora de los servicios públicos deberá informar a la comunidad los términos de la suspensión del servicio, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor.”.

 

Que, en la misma línea, el Contrato de Condiciones Uniformes o Contrato de Servicios Públicos Domiciliarios de la EAAB-ESP, estableció en la Cláusula Vigésima Quinta la Suspensión del servicio:

 

“La EMPRESA podrá proceder a la suspensión del servicio de acueducto y alcantarillado, sin que se derive responsabilidad alguna, por las siguientes causales: (…) 2.- Suspensión en Interés del Servicio: Es la suspensión que efectúa la EMPRESA para: a) Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamiento por fuerza mayor siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios, cuando las circunstancias lo permitan.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: La EMPRESA deberá informar a la comunidad o al usuario los términos y motivos de la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado, con una anticipación no inferior a veinticuatro (24) horas de la suspensión, salvo fuerza mayor que impida esa comunicación”. 

 

Que el sistema de abastecimiento de agua potable de la EAAB-ESP en sus áreas de prestación de servicios públicos (Bogotá, Soacha, Tocancipá, Gachancipá y Zipaquirá) y los prestadores beneficiarios de los contratos de suministro de agua potable, está dividido a su vez en tres sistemas que integran en total ocho embalses, lo cual permite atender la demanda de más de 10 millones de usuarios y/o suscriptores.

 

Que el sistema de abastecimiento de agua potable de la EAAB-ESP, incluye en sus elementos de captación los embalses de: Tominé, Neusa y Sisga, que hacen parte del Sistema Norte; Chuza y San Rafael, que integran el Sistema Chingaza; y, por último, Tunjos, Chisacá, y La Regadera, que conforman el Sistema Sur.

 

Que el 4 de noviembre de 2023, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) declaró oficialmente el Fenómeno de El Niño en el país, estableciendo que la época seca iniciaría en diciembre de 2023 y podría extenderse durante varios meses en 2024 además del reporte de las altas temperaturas que se incrementaría hasta el mes de abril de 2024, afectando los caudales de los ríos en los diferentes departamentos incluyendo el área de la cuenca de la Orinoquia, que abastece el sistema Chingaza.

 

Que mediante Decreto Nacional 037 del 27 de enero de 2024 “Por el cual se declara una situación de Desastre Nacional en todo el territorio nacional”, el Gobierno Nacional declaró dicha situación por un término de doce (12) meses prorrogables hasta por un periodo igual, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Que, de acuerdo con el Informe de Predicción Climática a Corto, Mediano y Largo Plazo en Colombia publicado por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM el 19 de enero de 2024, el instituto señaló, la continuidad del fenómeno El Niño 2023-2024, bajo condiciones oceánicas y atmosféricas que determinan una intensidad fuerte del fenómeno, estimando que el evento persista por lo menos hasta el mes de marzo de 2024.

 

Que el IDEAM precisa una precipitación estimada para el trimestre, febrero a abril de 2024 bajo condiciones deficitarias en áreas de Magdalena, Bolívar, Sucre, Córdoba, Antioquía, Santanderes, Altiplano Cundiboyacense, Huila, Valle, Cauca y Nariño, Ahora bien, en relación con la predicción de la temperatura para el mismo trimestre febrero a abril 1 de 2024, el IDEAM estimó que se superarán los promedios históricos; entre 0.5° y 3.0°C en gran parte del país.

 

Qué los efectos actuales del fenómeno de EI Niño en una intensidad fuerte están coincidiendo con la temporada seca o de menos lluvias de buena parte del país, sumado a la ausencia de fenómenos meteorológicos de pocos días que suelen incrementar la humedad en diversas áreas del centro y sur del país, principalmente, para esta época del año.

 

Que dé acuerdo con el mapa de alteraciones de la precipitación ante el fenómeno El Niño intensidad fuerte (lDEAM, 2014), para el primer trimestre de 2024 son probables déficits de precipitación en amplios sectores de regiones Caribe, Andina y Pacífica, así como en algunas zonas de la Orinoquia.” 

 

Que, en concordancia con lo anterior, y de acuerdo con la información suministrada por la respecto del promedio histórico de los embalses del Sistema Chingaza, generando un estado crítico en los niveles de agua en los embalses de Chuza y San Rafael, que hacen parte de este sistema, los cuales con su planta de tratamiento asociada, Francisco Wiesner, en condiciones normales de operación, aportan el 70 % del agua potable para la zona servida por la EAAB- ESP.

 

Que entre los años 2022 y 2023 fue necesario aportar aguas desde el sistema Chingaza al Agregado Norte -Tibitoc por la problemática de calidad de agua que se presentó en la cuenca del río Bogotá, con el fin de no afectar la prestación del servicio desde el sistema Tibitoc, lo cual significó un mayor aporte del Sistema Chingaza a la ciudad que impactó en su disminución.

 

Que las afluencias que se han presentado a la fecha son alrededor del 60% de los valores proyectados, y que con esta situación mantendríamos condiciones de estar por debajo de los niveles de llenado de los embalses que garantizarían el abastecimiento seguro a la ciudad y municipios vecinos. 

 

Que la EAAB-ESP, adoptó medidas para la atención de la situación así:

 

1. Campañas pedagógicas para el uso racional del recurso a través de radio, televisión, prensa y redes sociales de manera conjunta con el Distrito Capital, a partir de enero de 2024.

 

2. El 19 de diciembre de 2023, se inició el cambio de operación para la alimentación de agua de la ciudad incrementando los caudales suministrados desde el sistema Río Bogotá con la planta de Tibitoc y disminuyendo los caudales producidos en la planta Francisco Wiesner, la cual a su vez es alimentada por el Sistema Chingaza.

 

3. El 21 de marzo de 2024, inició la disminución del aporte del Sistema Chingaza a la zona sur de Bogotá, incrementando la producción de la planta El Dorado con la interconexión de la línea Regadera - El Dorado.

 

Que a pesar de lo anterior, continuó la disminución del agua almacenada llegando a valores mínimos históricos, por lo tanto y con el fin de modificar la tendencia de comportamiento del embalse y después de todos los análisis técnicos requeridos se deberán adoptar medidas de suspensión del servicio de acueducto en las Áreas de Prestación del Servicio de la Empresa y en las áreas de los prestadores beneficiarios de los contratos de suministro de agua, en interés del servicio.

 

Que la EAAB - ESP, mediante diferentes canales de comunicación, tales como: redes sociales, prensa, radio y televisión desde el inicio del año 2024 viene informando a los usuarios y la comunidad en general, las consecuencias del fenómeno de El Niño y el bajo nivel de embalses que conminaba a hacer uso racional del servicio, a través de diversas campañas pedagógicas para el adecuado manejo del agua.

 

Que, como ejemplo de lo anterior a partir del 7 de enero de 2024, inició la campaña #PilasConElNiño; así mismo, desde el 25 de enero de 2024, se publicaron boletines de prensa para este fin.

 

Que el 5 de abril de 2024, la Empresa publicó en su página web, una nota de prensa sobre el bajo nivel de los embalses y la necesidad de restringir el servicio de agua en Bogotá, en las áreas de prestación de servicios de la Empresa y en las áreas de influencia de los prestadores beneficiarios de los contratos de suministro de agua potable.

 

Que el 8 de abril de este año, se realizó rueda de prensa conjunta con la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante la cual se informaron los motivos de la suspensión del servicio de agua, así como las medidas a adoptar, pronunciamientos que se realizaron en los principales medios de comunicación como: Portal Bogotá, El Tiempo, El Espectador, Noticias Caracol, noticias RCN, CityTV, CM&, Caracol Radio, W Radio, Pulzo, Alerta Bogotá, la Cariñosa, Blu Radio, entre otros.

 

Que la EAAB-ESP publicó en el Diario el Espectador el 10 de abril de 2024, los motivos por los cuales se adoptarán las medidas para suspender el servicio, así como las condiciones de operación de las restricciones de agua para mejorar los niveles de los embalses, de acuerdo con la sectorización de los usuarios que abastece la Empresa y el cronograma establecido por la misma.

 

Que, incluso la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en Concepto 87 de 2023 ha indicado que las redes sociales son un mecanismo idóneo para comunicar los usuarios las interrupciones por interés del servicio a las que se refiere el numeral 139.1 de la Ley 142 de 1994:

 

“El numeral 139.1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 señala que las suspensiones para hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor no son falla en la prestación del servicio, pero será necesario previamente, dar aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios que se vean afectados con la misma. 

 

Atendiendo los criterios que la Corte Constitucional, se ha reconocido jurisprudencialmente que las redes sociales, son un medio de comunicación que tienen un alcance masivo, una mayor cobertura y una incidencia cada vez mayor en el público en general, por lo cual es dable usarlas para comunicar suspensiones en interés del servicio; sin embargo, se debe tener en cuenta la población y el lugar donde se pretende dar a conocer la información debido a que esto influye en lo referente al número potencial de receptores de la información allí publicada”.

 

Que por otro lado la EAAB-ESP en el marco del plan de reducción de pérdidas gestionó diferentes estrategias que permitieron al cierre de 2023 consolidar la tendencia decreciente en los indicadores de pérdidas, logrando que el Índice de Pérdidas por Usuario Facturado (IPUF) se ubique en el 6,51 y el Índice de Agua No Contabilizada (IANC) en el 34,79%. De manera particular, con acciones para usuarios irregulares, facturación de totalizadoras de unidades inmobiliarias cerradas y facturación de usuarios cortados, se logró en 2023 la recuperación de cerca de 3 millones de metros cúbicos de agua.

 

Que para consolidar los resultados anteriores y hacerlos sostenibles, la Junta Directiva mediante el Acuerdo No. 169 de 2023, creó la Gerencia Corporativa Analítica y Pérdidas, la que en desarrollo de sus responsabilidades gestionó en el primer trimestre de 2024, la recuperación de 738 mil metros cúbicos por 4.562 millones de pesos M/cte, resultados que se obtuvieron con la gestión comercial y administrativa, con el seguimiento a presuntos defraudadores y con la ejecución de visitas e inspecciones a predios priorizados.

 

Que con el fin de analizar la figura de la fuerza mayor es necesario citar el Código Civil que establece, en su artículo 64, lo siguiente: “FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”

 

Que el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera Subsección C. Sentencia del 12 de agosto de 2014 Exp. 30026) ha manifestado que: 

 

“(…) la fuerza mayor sólo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (...) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito (...)” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 

 

Que la Jurisprudencia en materia de fuerza mayor y caso fortuito ha establecido que los mismos son constitutivos de eximentes de responsabilidad: 

 

"La fuerza mayor como eximente de responsabilidad. Elementos: La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual son: la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho. 

 

El segundo se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible de preverlo y la irresistibilidad radica que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara. Por eso, en definitiva, la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleo o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo si fuere previsto. Para que el hecho se repute como fortuito, es menester entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta del deudor" (Corte Suprema de Justicia Casación Civil. Sentencia noviembre 13 de 1962. En el mismo sentido sentencias del mismo Tribunal de Casación de mayo 31 de 1965 y febrero 27 de 1974)”. 

 

Que de igual manera, de cara a la configuración de la fuerza mayor, con ocasión de fenómenos climáticos y la consecuente necesidad de suspensión del servicio por interés general, se tiene que en la Sentencia C-447 de 1992 proferida por la Corte Constitucional a través de la cual se revisó el Decreto Nacional 680 de 1992, que declaró el Estado de Emergencia Económica y Social, consideró que el detonante de la crisis en el suministro del servicio público de energía eléctrica, para aquella época, fue el evento hidrológico extremo, sin el cual esta no se habría presentado. Aspecto fáctico que es comparable con la situación que actualmente se enfrenta con relación al riesgo de desabastecimiento frente al suministro del servicio de acueducto.

 

Que en el mismo sentido se resalta de la Sentencia del Consejo de Estado, dictada el dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente No. 25000-23-26-000-1993-0916001(26636), en donde se destaca que “en los períodos de intenso verano podía presentarse una crisis, como en efecto ocurrió en el año 1992, año en el que se registró la situación hidrológica más crítica registrada hasta ese momento en el país, por lo que aun adoptando todas las medidas preventivas posibles, igual hubiera ocurrido el racionamiento”, con lo cual se acreditó la ocurrencia de la fuerza mayor en virtud de la cual se hizo necesario realizar un racionamiento en el suministro del servicio público.

 

Que por otra parte, con relación a la acreditación de la fuerza mayor con ocasión de fenómenos climáticos, se tiene la Sentencia del Consejo de Estado emitida el pasado treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), dentro del expediente No. 68001-23-33-000-2013-00387-01 (50.945), en efecto reconoce el fenómeno climático de la niña en las magnitudes presentadas en aquel momento, resaltando respecto de los requisitos para su configuración, esto es, la imprevisibilidad que “dicho acontecimiento superó cualquier pronóstico”, la irresistibilidad en la medida que “el hecho era irresistible para las entidades demandadas, debido a que el Estado actuó según sus capacidades para evitar (…)”, y ajeno al fuero de control de quien lo alega en la medida que los hechos componentes de la crisis “(…) constituyeron eventos externos a las entidades demandadas, no se acreditó que hubieran causado tal suceso por sus acciones u omisiones, en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en comparación con años anteriores, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción (…)”, aspectos estos que resultan a su vez aplicables a las circunstancias que motivan la expedición de la presente decisión.

 

Que la Gerencia Corporativa de Sistema Maestro, presentó un informe técnico a través del cual expuso las razones por las cuales se está presentando un desabastecimiento y cuáles son las recomendaciones a seguir, que hace parte integral del presente acto administrativo, así:

 

“(…)  1. Las afluencias hacia los embalses del Sistema Chingaza, Chuza y San Rafael, han venido disminuyendo en los últimos años. Se entiende por afluencias a los caudales que se aportan a los embalses, producto de las precipitaciones en las cuencas abastecedoras.

 

2. El volumen del embalse de Chuza a fecha 4 de abril de 2024 ha llegado a su mínimo histórico durante todos sus años de operación, 34,12 millones de metros cúbicos.

 

3. El valor de las afluencias registrado durante el primer trimestre del año 2024, ha oscilado entre el 70 y el 50 por ciento de las esperadas que se utilizaron para la proyección de comportamiento del embalse, durante los años 2024 y 2025.

 

4. Existen zonas de Bogotá que no tienen posibilidad de suministro, diferentes a la planta Francisco Wiesner, que suman alrededor del 40% de los usuarios abastecidos por la Empresa. 

 

5. La disminución efectiva del volumen de almacenamiento del Sistema Chingaza en el período agosto 2023 a marzo de 2024, se incrementó en 2,5 m3/s respecto a los registros históricos de 2007 a 2022. 

 

6. Se ha presentado un comportamiento de lluvias y de las afluencias por debajo de los promedios mensuales multianuales en el Sistema Chingaza, contrario a la tendencia histórica correspondiente a esta época del año.

 

7. Los volúmenes disponibles del sistema Chingaza a corte 4 de abril, suman 46,78 millones de metros cúbicos y la producción promedio actual de la planta Wiesner, es de 10 m3/s, (metros cúbicos por segundos) en caso de ausencia de afluencias el almacenamiento alcanzaría para 49 días de suministro, para los usuarios que pueden abastecerse exclusivamente de este sistema, considerando un 10 por ciento de consumo de agua para la producción.

 

8. Desde que se identificó la problemática se implementaron las siguientes medidas:

 

- Campaña de ahorro de agua.

 

- Ajuste de Operación, incrementando los caudales de salida de la planta de Tibitoc de 4.5 m3/s a 7.5 m3/s, en ese mismo valor se disminuyó la salida de la planta Francisco Wiesner de 13 m3/s a 10 m3/s.

 

- Ajuste de operación en la planta El Dorado haciéndola autónoma en el suministro a su zona aferente de distribución, retirando el caudal suministrado por la planta Wiesner, lo que equivale aproximadamente a 0.15 m3/s.

 

9. Como las medidas mencionadas no fueron suficientes se hace necesario adoptar una restricción del servicio con dos objetivos:

 

Corto plazo: asegurar que el volumen de los embalses del Sistema Chingaza cambie su tendencia de disminución a incremento.

 

Mediano plazo: monitorear y generar acciones adicionales a las de corto plazo, si se requieren, para que el volumen de los embalses del Sistema Chingaza esté por encima de la curva guía.

 

10. Efectuado el análisis de la implementación y partiendo de la sectorización hidráulica existente se determina orientar la restricción de suministro a disminuir el caudal de salida de la planta Wiesner.

 

11. Los resultados establecen 9 sectores correspondientes a 9 turnos de racionamiento que proyectan disminuir en promedio un caudal de salida de la planta Wiesner de 2 m3/s, lo cual significa un racionamiento del 11% en el total de suministro a los usuarios atendidos por la empresa.

 

12. La medida se mantendrá hasta que las afluencias al sistema Chingaza, sean mayores a las descargas, en un tiempo sostenido de por lo menos 15 días, tiempo que se considera prudente para confirmar un cambio en el comportamiento hidrológico de las afluencias del sistema.

 

13. Una vez evaluadas las condiciones antes señaladas, se determinará la pertinencia del levantamiento de la medida o su ajuste conforme al análisis de las medidas de mediano plazo o corto plazo”.

 

Que teniendo en cuenta los aspectos técnicos relacionados con la disminución en las afluencias, el comportamiento de las lluvias, disminución en los volúmenes de almacenamiento de los embalses, el fenómeno de El Niño, se concluye que se dan los elementos constitutivos de la fuerza mayor, dado que las razones técnicas evidencian una situación de hecho imprevisible, irresistible que no pueda ser imputado a la EAAB-ESP. 

 

Que la EAAB-ESP cuenta con Plan de Emergencia y Contingencias actualizado en julio de 2023 y cargado en el Sistema Único de Información SUI (PIRE-EIR EAAB y PEC 2 Insuficiente cantidad de agua), sistema administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

Que, de Acuerdo con lo informado por la Gerencia Corporativa del Sistema Maestro, la Empresa ha adelantado cronológicamente las actividades contempladas en el PEC, las cuales se respaldan en pruebas, detallado en el informe técnico PEC que también hace parte integral del presente acto administrativo.

 

Que de conformidad con el artículo 2.3.1.3.2.6.29 del Decreto Nacional 1077 de 2015, para el restablecimiento del servicio en caso de suspensión es necesario que se elimine la causa que la originó.

 

Que de conformidad con la citada norma la suspensión en interés del servicio se mantendrá en desarrollo de las medidas que se adoptan en la presente Resolución hasta tanto se mantenga un incremento sostenido del volumen de almacenamiento de los embalses del Sistema Chingaza. 

 

Que mediante Concepto SSPD de 470 de 2011, la Oficina de Jurídica de la Superservicios determinó: 

 

“La suspensión del servicio en materia de servicios públicos es procedente de acuerdo con los artículos 138 y siguientes de la ley 142 de 1994, en los eventos de mutuo acuerdo (art. 138), en interés del servicio (art. 139) y por incumplimiento del usuario frente a la ejecución del contrato (art. 140).

 

De conformidad con lo citado, la suspensión del servicio solo es procedente en los casos señalados en dicha norma y por acuerdo entre las partes del contrato, esto es usuario y empresa. Atendiendo a ello se puede afirmar que en general será la empresa de servicios públicos domiciliarios o el usuario quienes podrá hacer uso de dicha potestad dependiendo del evento en el que se encuentren. (…)

 

Que la EAAB-ESP con el fin de asegurar los derechos de los suscriptores y/o usuarios en el marco de Ley 142 de 1994 y el Contrato de Condiciones Uniformes o Contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, debe articular internamente las actividades operativas asociadas a los procesos de gestión comercial, procesos de gestión de desarrollo urbano y gestión institucional.  

 

Que el sábado 6 de abril de 2024, sesionó el Consejo Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, así mismo instaló el Puesto de Mando Unificado Regional el 8 de abril de la misma anualidad, y el 10 de abril sesionó nuevamente el Consejo Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, para atender las situaciones derivadas de las medidas de racionamiento de agua a adoptar.

 

Que se expidió la Circular Conjunta 003 del 8 de abril de 2024, expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante la cual se adoptan medidas en las entidades de la administración distrital para contribuir en el ahorro de los recursos de agua y energía, y afrontar la crítica situación de los embalses que suministran el agua potable a la ciudad.

 

Que en cumplimiento de los artículos 12 y 14 del Acuerdo 5 de 2019 - Marco Estatutario de la EAAB-ESP, el artículo 6 del Reglamento de la Junta Directiva, el día 10 de abril de 2024, sesionó de manera extraordinaria la Junta Directiva de la EAAB-ESP, en sesión número 2667 con el propósito que la administración informe a los miembros de la Junta sobre la restricción de agua y planificación del consumo. 


Que con la finalidad de garantizar la disponibilidad y accesibilidad al servicio de agua potable en el corto y mediano plazo, dada la situación imprevisible, irresistible e inimputable descrita en el informe técnico cuyas conclusiones se expusieron, resulta indispensable tomar medidas de orden institucional que permitan conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.

 

Que dada la gravedad y progresividad de la situación imprevisible, irresistible e inimputable en los presentes considerandos, las medidas adoptadas mediante el presente acto administrativo resultan idóneas, necesarias, indispensables y proporcionales, para evitar que se reduzca aún más el nivel de los embalses, afectando la prestación del servicio de agua potable en el corto y mediano plazo, para lo cual es necesario implementar la suspensión en interés del servicio en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994. 

 

Que en mérito de lo anterior se,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena la suspensión del servicio público domiciliario de acueducto en Bogotá, las Áreas de Prestación de Servicio de la EAAB-ESP y en las áreas de prestación de los prestadores beneficiarios de los contratos de suministro de agua potable, en interés del servicio, dadas las condiciones de racionamiento por fuerza mayor, en los términos del numeral 1 del artículo 139 de la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias y regulatorias, conforme a las reglas establecidas en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: La suspensión del servicio de acueducto iniciará a partir de las 8:00 am del jueves 11 de abril de 2024, siendo este el primer turno. La suspensión del servicio de acueducto será por periodos de 24 horas continuas aproximadamente. En algunos sectores la normalización del servicio puede tomarse un tiempo adicional y presentar cambios de coloración del agua sin afectación de su potabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la implementación operativa de la medida.


PARÁGRAFO: Adicionado por el art. 1, Resolución 508 de 2024. <El texto adicionado es el siguiente> Nuevo esquema de racionamiento: Modificar las medidas de suspensión del servicio de acueducto, en cuanto a su frecuencia, bajo el nuevo esquema de racionamiento, el cual iniciará a partir de las 8:00 am del lunes 1 de julio de 2024, siendo el primer turno.  El segundo turno tendrá suspensión del servicio de acueducto el 3 de julio de 2024 y así sucesivamente. La suspensión del servicio se generará, en consecuencia, por turnos, con un día intermedio, para cada una de las zonas definidas en el artículo tercero de la presente resolución.


PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionado por el art. 1, Resolución 759 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> TERCER ESQUEMA DE RACIONAMIENTO: Modificar las medidas de suspensión del servicio de acueducto en cuanto a su frecuencia, bajo el tercer esquema de racionamiento, el cual iniciará a partir de las 8:00 am del domingo 29 de septiembre 2024, siendo el primer turno. El segundo turno tendrá suspensión del servicio el 30 de septiembre de 2024 y así sucesivamente. La suspensión del servicio se generará, en consecuencia, por turnos diarios sucesivos, para cada una de las zonas definidas en el artículo tercero de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Adicionado por el art. 1, Resolución 759 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> El incumplimiento de la restricción por parte de los usuarios de acuerdo con las medidas establecidas en el presente acto administrativo, al utilizar los tanques internos de almacenamiento, podrá generar mayores tiempos del programado para la normalización del servicio.

 

PARÁGRAFO TERCERO: Adicionado por el art. 1, Resolución 759 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Por efectos de un alto consumo por parte de los usuarios se podrá presentar un desbalance entre el suministro y el consumo en los términos de los informes técnicos que soportan el presente acto administrativo, ocasionando disminuciones de la presión en horas de máxima demanda afectando los extremos occidentales de la zona occidental de la ciudad, localidades de Suba, Engativá, Fontibón, Kennedy y Bosa y los municipios de Funza, Mosquera y Madrid. Dicha afectación en caso de presentarse en encuentra amparada en el Contrato de Condiciones Uniformes de la EAAB – ESP, en el acápite de situaciones de contingencia.

 

ARTÍCULO TERCERO: Modificado por el art. 2, Resolución 759 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> Los turnos de suspensión ordenados en los artículos primero y segundo del presente acto administrativo en el Distrito Capital de Bogotá y los municipios servidos por la EAAB – ESP, se distribuyen en las nueve zonas que se indican, por días de racionamiento, como se expone a continuación:

 

La zona del día 1 incluye barrios en diez localidades; Antonio Nariño (23 barrios), Barrios Unidos (53), Chapinero (18), Los Mártires (22), Puente Aranda (69), Rafael Uribe Uribe (28), Santa Fe (1), Teusaquillo (52), Tunjuelito (4) y

Usaquén (16).

 

La zona del día 2 incluye barrios en dos localidades y un punto de suministro así: Engativá (290 barrios) y Fontibón (21), y el punto de suministro de ESP Aguas La Sabana (Zona Industrial Cota).

 

La zona del día 3 incluye barrios en tres localidades repartidos en: Barrios Unidos (13 barrios), Suba (478) y Usaquén (119).

 

La zona del día 4 incluye barrios en cinco localidades: Bosa (397 barrios), Ciudad Bolívar (113), Kennedy (45), Puente Aranda (6) y Tunjuelito (32).

 

La zona del día 5 incluye barrios en seis localidades: Ciudad Bolívar (154 barrios), La Candelaria (sector A), Rafael Uribe Uribe (154), San Cristóbal (215), Santa Fe (30) y Tunjuelito (1).

 

La zona del día 6 incluye una localidad: Suba (335 barrios); el municipio de Soacha (617 barrios) y el punto de suministro ESP EMAR.

 

La zona del día 7 incluye los puntos de suministro de los municipios de Funza, Madrid y Mosquera; y barrios de las localidades de Fontibón (173) y Kennedy (42).

 

La zona del día 8 incluye barrios en nueve localidades y los puntos de suministro de La Calera y Arboreto. Las localidades son: Antonio Nariño (6), Bosa (17), La Candelaria (sector B), Chapinero (78), Kennedy (282), Los Mártires (2), Rafael Uribe Uribe (9), San Cristóbal (61), Santa Fe (35) y Usaquén (65).

 

La zona del día 9 incluye barrios en dos localidades: Usaquén (65) y Suba (12); los usuarios directos de los municipios de Gachancipá, Tocancipá y Zipaquirá y los puntos de suministro: Chía, Cajicá, Cojardín, Sopó (2), Tocancipá.

 

Usme será la única localidad que no tendrá restricciones en el servicio.

 

PARÁGRAFO PRIMERO: Una vez se hayan cumplido los turnos de suspensión en todas las zonas a las que se refiere el presente artículo, al haber transcurrido 9 días, estos se repetirán de igual forma, sucesivamente hasta el levantamiento o modificación de la medida, la cual será informada oportunamente.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los días a los que se refiere este artículo son corridos, y no corresponden a una fecha del calendario.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 2, Resolución 508 de 2024.


El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de los turnos de suspensión ordenados en los artículos primero y segundo del presente acto administrativo, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios servidos por la EAAB – ESP, se distribuyen en las nueve zonas que se indican a continuación:

La zona del día 1 comprende barrios en diez localidades; Antonio Nariño (23 barrios), Barrios Unidos (53), Chapinero (18), Los Mártires (22), Puente Aranda (69), Rafael Uribe Uribe (28), Santa Fe (1), Teusaquillo (52), Tunjuelito (4) y Usaquén (16).

La zona del día 2 incluye barrios en dos localidades y un punto de suministro así: Engativá (290 barrios) y Fontibón (21), y el punto de suministro de ESP Aguas La Sabana (Zona Industrial Cota).

La zona del día 3 tiene barrios en tres localidades repartidos en: Barrios Unidos (13 barrios), Suba (478) y Usaquén (119).

En la zona del día 4 se organizaron barrios en cinco localidades: Bosa (397 barrios), Ciudad Bolívar (113), Kennedy (45), Puente Aranda (6) y Tunjuelito (32).

La zona del día 5 contiene barrios en seis localidades: Ciudad Bolívar (154 barrios), Rafael Uribe Uribe (154), San Cristóbal (215), Santa Fe (30) y Tunjuelito (1).

La zona del día 6 comprende una localidad: Suba (335 barrios); el municipio de Soacha (617 barrios) e incluye el punto de suministro ESP EMAR.

La zona del día 7 incluye los puntos de suministro de los municipios de Funza, Madrid y Mosquera; y barrios de las localidades de Fontibón (173) y Kennedy (42).

En la zona del día 8 se establecieron barrios en nueve localidades y los puntos de suministro de La Calera y Arboreto. Las localidades son: Antonio Nariño (6), Bosa (17), Chapinero (78), Kennedy (282), Los Mártires (2), Rafel Uribe Uribe (9), San Cristóbal (61), Santa Fe (35) y Usaquén )65).

La zona del día 9 está comprendida por barrios en dos localidades: Usaquén (65) y Suba (12); y los puntos de suministro: Chía, Cajicá, Cojardín, Sopó (2), Tocancipá y Gachancipá – ESP, Aquapolis.  

Usme será la única localidad que no tendrá restricciones en el servicio.

Los días a los que se refiere este artículo de la presente resolución se entienden días calendario.

PARAGRAFO: Una vez se hayan cumplido los turnos de suspensión en todas las zonas a las que se refiere el presente artículo, estos se repetirán, sucesivamente hasta el levantamiento o modificación de la medida, la cual será informada oportunamente.

 

ARTÍCULO CUARTO: Todas las actividades operativas asociadas a los procesos de gestión comercial, procesos de gestión de desarrollo urbano y gestión institucional que adelanten las diferentes áreas que conforman la Gerencia Corporativa de Servicio al Cliente deberán articularse con las medidas adoptadas en la presente Resolución.

 

ARTÍCULO QUINTO.   Modificado por el art. 3, Resolución 759 de 2024. <El nuevo texto es el siguiente> La vigencia de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo se mantendrá hasta que se elimine la causa que generó la suspensión en interés del servicio, esto es, hasta tanto el comportamiento del volumen de Chuza esté el 10% por encima de la curva de predicción elaborada con afluencias del 70%.


PARÁGRAFO: La EAAB-ESP podrá modificar las presentes medidas, teniendo en cuenta el seguimiento técnico que se adelantará cada 18 días, de acuerdo con los anteriores resultados emitirá el correspondiente acto administrativo que será informado y publicado en los términos de la ley y del Contrato de Condiciones Uniformes.


Otras modificaciones: Modificado por el art. 3, Resolución 508 de 2024.

 

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO QUINTO: La vigencia de las medidas adoptadas en el presente acto administrativo se mantendrá hasta que se elimine la causa que generó la suspensión en interés del servicio, esto es, hasta tanto se mantenga un incremento sostenido del volumen de almacenamiento de los embalses del Sistema Chingaza, en los términos fijados en el Informe Técnico Anexo, que forma parte integral de la presente Resolución.

PARÁGRAFO: La EAAB-ESP podrá modificar las presentes medidas, teniendo en cuenta el seguimiento técnico que se adelantará cada 15 días, de acuerdo con los anteriores resultados emitirá el correspondiente acto administrativo que será informado y publicado en los términos de la Ley y del Contrato de Condiciones Uniformes.

 

ARTÍCULO SEXTO: Todas las dependencias de la Empresa deberán articularse en el marco de sus competencias con el fin de dar cumplimiento a las medidas adoptadas en el presente acto administrativo y garantizar la adecuada prestación del servicio de acueducto en las áreas de prestación de servicio atendidas por la Empresa, así como en los contratos de interconexión y suministro de agua potable. 

 

ARTICULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige desde su publicación.

 

PÚBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá D.C., a los 10 días de mes de abril del año 2024.

 

NATASHA AVENDAÑO GARCÍA

 

Gerente General

 

Nota: Ver norma original en Anexos.