RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 40117 de 2024 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
02/04/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/04/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52716 del 03 de abril de 2024
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40117 DE 2024

 

(Abril 02)

 

Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)

 

El Ministro de Minas y Energía, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1264 de 2008, el numeral 9 del artículo 2° y el numeral 7 del artículo 5° del Decreto número 381 de 2012, el literal b del numeral 1 del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según lo dispuesto en el literal c del artículo 4° de la Ley 143 de 1994, el Estado en relación con el servicio de electricidad tiene el objetivo de “mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de calidad y seguridad establecidos”.

 

Que, la Ley 697 de 2001, en su artículo establece que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar y asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía.

 

Que, el marco normativo previsto en el artículo de la Ley 697 de 2001, indica que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento del Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE), creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de los proyectos concretos, a corto, mediano y largo plazo. Siendo estos, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía.

 

Que, en este sentido, los reglamentos técnicos se establecen para garantizar la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. Con base en lo anterior, mediante la Resolución Minenergía 90708 del 30 de agosto de 2013, se expidió el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

 

Que, mediante comunicado con radicado Minenergía 2016064708 del 29 de septiembre de 2016, la Dirección de Energía Eléctrica puso en conocimiento del Ministerio de Comercio Industria y Turismo (Mincit), el proyecto de modificación del RETIE, principalmente con el propósito de: 1) Ir en línea con lo resuelto en la sentencia C-166 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionada con la facultad de diseño que el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008 había otorgado a los técnicos electricistas y que así lo señala el RETIE vigente, señalamiento que debe ser retirado del reglamento por la declaratoria de inconstitucionalidad de esa facultad dada en la citada Sentencia, 2) cumplir el mandato de la Ley 1715 de 2014 para expedir el Reglamento Técnico para autogeneradores a pequeña escala y generación distribuida y 3) ajustar el Reglamento a las disposiciones del Decreto número 1595 de 2015.

 

Que, de acuerdo con la respuesta emitida por Mincit en comunicado con radicado 2016071430 del 24 de octubre de 2016, en la cual recomendó que el anexo general se dividiera en productos y en instalaciones, en tal sentido, atendiendo lo solicitado por Mincit y con el fin de que se tenga mayor claridad al leer los requisitos, en la actualización del RETIE el documento se dividirá en 4 libros.

 

Que, de acuerdo con el ítem b) del artículo 6° de la Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, el Ministerio de Minas y Energía tiene la competencia administrativa de “Establecer los Reglamentos técnicos que rigen la generación con las diferentes FNCE, la generación distribuida y la entrega de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala en la red de distribución”.

 

Que, dado que la versión vigente del RETIE es del año 2013, el mismo requiere ajustarse integralmente de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1715 del 2014, es por ello que en esta actualización se incluyen requisitos y ensayos aplicables a productos tales como: paneles solares, aerogeneradores, baterías acumuladoras, inversores, reguladores o controladores de tensión para carga de baterías e inclusión de requisitos adicionales a los existentes para cargadores de baterías para vehículos eléctricos.

 

Que, este Ministerio dio cumplimiento a la iniciativa expresada en el Documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto”, sobre la importancia de institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad, así como la obligatoriedad de elaborar el AIN como una buena práctica de reglamentación técnica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 del mismo año, en su artículo 2.2.1.7.5.4.

 

Que, en relación con los tiempos para expedir el Análisis de Impacto Normativo, el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.3.4, del Decreto número 1074 de 2015, señala que “a partir del 5 de agosto del 2015 las entidades reguladoras contarán con (3) años para desarrollar capacidades necesarias para el desarrollo de los de análisis impacto normativo (AIN), a través de la implementación de una política de mejora normativa, la presentación de estos análisis se constituirá en un componente opcional. Una vez cumplido el periodo de transición señalado, este requisito será de obligatorio cumplimiento”.

 

Que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 2.2.1.7.6.2. del mismo decreto, modificado por el Decreto número 1595 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, analizó el tipo de análisis de Impacto Normativo que se debe realizar para la actualización del RETIE, determinando la necesidad de efectuar un AIN completo para la expedición y adoptación de la regulación.

 

Que, de acuerdo con lo anterior, a través del contrato GGC 501 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Nacional de Colombia, se adelantó la consultoría que tuvo por objeto “Contratar los servicios para la realización de un análisis de impacto normativo (AIN) y una metodología para la realización del AIN para las actualizaciones, y modificaciones de los Reglamentos técnicos RETIE y RETILAP, y otros que expida o actualice la Dirección de Energía Eléctrica”.

 

Que, el Grupo de Reglamentos Técnicos (GRT) de la Dirección de Energía Eléctrica, con base en el anterior documento elaborado por la Universidad Nacional, realizó el AIN del RETIE, el cual fue puesto a consulta ciudadana entre el 30 de octubre de 2019 al 15 de noviembre de 2019. Como resultado del AIN, se identificó que se encuentran en el mercado diferentes alternativas que pueden llegar a generar gran impacto en el uso eficiente de la energía, pero que sus características, aplicaciones, bondades y usos adecuados aún son ampliamente desconocidas, como son Infraestructura de Medición Avanzada (AMI), Movilidad sostenible, Generación distribuida, falta de conocimiento de normatividad aplicable a especificación de sistemas y productos utilizados en instalaciones eléctricas, inseguridad en las instalaciones eléctricas por problemas de diseño, poca información en relación con las instalaciones ya existentes y de accidentes generados por riesgo eléctrico.

 

Que, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1468 de 2020, si el documento final del AIN alcanzó a iniciar consulta pública hasta el 11 de febrero de 2021, no requiere concepto previo del DNP. Así mismo, dado que el AIN del RETIE se llevó a cabo en 2019, antes de la entrada en vigencia del decreto mencionado, sus disposiciones no le son aplicables.

 

Que, en acatamiento de las buenas prácticas reglamentarias en el marco del proceso de elaboración de los reglamentos técnicos, se brindó la posibilidad a agremiaciones y expertos técnicos, de participar en su actualización, por lo que, en la página web del Ministerio de Minas y Energía, estuvo publicada hasta el 30 de octubre de 2019, la versión del anteproyecto del RETIE existente a octubre de 2017.

 

Que el artículo 2.2.1.7.3.2 del Decreto número 1074 de 2015, establece que “Los Reglamentos técnicos deberán basarse preferentemente en las normas técnicas internacionales”, así mismo el artículo 2.2.1.7.2.9 del mismo decreto señala que “Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio (…)”. Adicionalmente y teniendo en cuenta que la conformidad de las normas técnicas es voluntaria, mientras que los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio, el GRT adelantó el anteproyecto del nuevo reglamento técnico, realizando una revisión detallada de cada uno de los requisitos establecidos en el Anexo General del RETIE, expedido mediante la Resolución número 90708 del 30 de agosto de 2013 y sus modificaciones, con el fin de que cada uno de los requisitos incluidos en el anteproyecto del RETIE tuviera como referencia alguna norma internacional, de reconocimiento internacional o nacional.

 

Que, desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2021, el GRT elaboró una serie de formularios de consulta enviados a diferentes agremiaciones, instituciones de educación superior, entidades de vigilancia y control, y a diferentes entidades del sector, en los cuales se incluían los requisitos particulares propuestos para un tema específico, tales como requisitos de generación, distribución, transformación, transmisión, uso final, requisitos de productos y ensayos mínimos requeridos, evaluación de la conformidad, entre otros, que hacen parte del Reglamento, con el fin de que se dieran comentarios a la propuesta.

 

Que, el artículo 2.2.6.12.3.4 del Decreto número 947 de 2022, relacionado con la “Habilitación de las entidades públicas evaluadoras y certificadoras de competencias” establece que “El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, o quien haga sus veces, habilitará para la evaluación y certificación de competencias, a aquellas entidades públicas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.12.3.3 del presente decreto, lo cual será formalizado a través de un acto administrativo, según lo establecido en los lineamientos operativos enunciados en el artículo 2.2.6.12.5.1. A su vez, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y mecanismos que deben cumplir dichas entidades para mantener la habilitación institucional”.

 

Que, de conformidad con lo anterior se considera pertinente incluir la posibilidad de que las entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo puedan emitir certificados de competencias de personas.

 

Que, con relación al derecho otorgado a los técnicos electricistas de que trata el literal e) del artículo 10 de la Ley 1264 de 2008, en el cual se establecía que, estos podían “Proyectar y diseñar en forma autónoma instalaciones eléctricas a nivel medio, acorde a la clase de su matrícula profesional y competencia laboral certificada por el SENA (…)” y que la sentencia C-166 de 2015, resolvió declararlo inexequible, se ajustan los requisitos asociados al diseño de las instalaciones eléctricas objeto del RETIE, toda vez, que los técnicos electricistas ya no tienen la facultad de proyectar y diseñar de forma autónoma instalaciones eléctricas.

 

Que la Resolución Minenergía 40033 del 24 de enero de 2020, creó la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos (CART), para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, se estableció como función de esta Comisión, conforme al literal c del artículo 4° la de, “Recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los Reglamentos existentes” en los que el Ministerio sea el regulador. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 15 de diciembre de 2021, se puso en consideración de esta Comisión el proyecto de actualización del RETIE, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para su publicación a consulta pública nacional.

 

Que, conforme lo señala el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, “En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario (…)”, sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad del anteproyecto y a petición de algunos interesados que solicitaron más tiempo para revisar el documento, el Ministerio de Minas y Energía consideró conveniente poner a consulta por sesenta y ocho (68) días, entre el 1° de marzo de 2022 y el 8 de mayo de 2022, el nuevo del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

 

Que, de igual manera, en el mes de mayo de 2022, el Ministerio de Minas y Energía inició la recopilación de todos los comentarios recibidos de las partes interesadas, concernientes al proyecto de modificación del RETIE con el fin de analizarlo y determinar la pertinencia de su inclusión. Debido a que se recibieron alrededor de 3700 comentarios, el Grupo de Reglamentos Técnicos trabajó en el diligenciamiento de la matriz de comentarios para dar respuesta a los mismos.

 

Que, en el marco del proceso de actualización del Reglamento Técnico RETIE que se adelantó, en respuesta al documento borrador puesto en consulta pública el pasado mes de marzo de 2022, la Dirección de Energía Eléctrica recibió por parte del Comité Asesor de Planeamiento de la Transmisión (CAPT), una propuesta para el cálculo de las servidumbres, en la cual para de uno de los parámetros incluidos tiene en cuenta el Folleto Técnico CIGRE 348 del Consejo Internacional de Grandes Redes Eléctricas (CIGRE), dicha solicitud fue analizada por el GRT, determinando que aunque la misma puede resultar conveniente para el cálculo antes mencionado, es necesario establecer algunos requisitos mínimos que permitan uniformizar los procesos de evaluación de la conformidad, ya que la sola aplicación de la metodología sin establecer valores mínimos, puede generar una amplia diversidad de resultados que no garanticen el cumplimiento del objetivo reglamentario.

 

Que, conforme lo indicado en el artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo del Decreto número 1468 de 2020, “Para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas (…)”.

 

Que, el día 31 de marzo de 2023, se puso en consideración de la CART el proyecto de actualización del RETIE ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta pública, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para proceder a la solicitud de concepto previo ante Mincit y abogacía de la competencia ante la SIC.

 

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo segundo del Decreto número 1468 de 2020, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado con radicado MME número 2-2023-010007 del 25 de abril de 2023, obteniendo respuesta mediante comunicación con radicado MINCIT número 2-2023-019922 del 17 de julio de 2023 en la cual presentan algunas consideraciones o comentarios. Los comentarios realizados por Mincit fueron atendidos por parte de este Ministerio mediante radicado MME número 2-2023-028251 del 14 de septiembre de 2023.

 

Que, se obtuvo concepto previo favorable de MINCIT mediante radicado MINCIT 2-2023-026002 del 19 de septiembre de 2023, en el cual se indicó que “el proyecto de Resolución del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE)”, se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados. (…).

 

Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, y en el marco de las buenas prácticas regulatorias, mediante oficio con radicado MME número 2-2023-010008 del 25 de abril de 2023, este Ministerio solicitó concepto sobre abogacía de la competencia a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, quien efectuó un requerimiento de información con ocasión a la solicitud de concepto de abogacía de la competencia bajo radicado SIC número 23-199872-1 del 4 de mayo de 2023, solicitando: las observaciones recibidas por parte de los terceros interesados en el proyecto de resolución, las respectivas respuestas dadas por parte del Ministerio de Minas y Energía y el Análisis de Impacto Normativo realizado. Ante este requerimiento el MME respondió mediante oficio MME número 2-2023-011987 del 11 de mayo de 2023 adjuntando los documentos solicitados.

 

Que la SIC emitió el concepto de abogacía de la competencia mediante comunicación con radicado SIC número 23-199872-4 del 29 de mayo de 2023, en la cual la SIC recomendó: “(…) Modificar el criterio de priorización definido para la elección de los laboratorios en el sentido de permitir que el organismo de certificación pueda acudir, tanto a los laboratorios acreditados por el ONAC, como a los laboratorios acreditados en el extranjero; Mantener la posibilidad de reconocer equivalencias con el RETIE que está prevista en el numeral 33.4.1 de la regla actual; incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior, si el MME se insiste en la eliminación de la regla. (…)”.

 

Que, de acuerdo con la recomendación de modificar el criterio de priorización definido para la elección de los laboratorios, se ajusta el uso de laboratorios para los otorgamientos y renovaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.5. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1595 de 2015 y para los seguimientos, se ajusta el uso de laboratorios donde se propone que los ensayos se realicen en laboratorios acreditados colombianos, y ante la indisponibilidad de estos, los ensayos se podrán realizar en laboratorios evaluados nacionales o extranjeros o acreditados extranjeros.

 

Que, de acuerdo con las recomendaciones de mantener la posibilidad de reconocer equivalencias con el RETIE o de incluir alternativas para certificar la conformidad de los productos con las exigencias técnicas del RETIE a partir de un esquema de equivalencias que permita la homologación de certificados expedidos en el exterior, no se considera que sea pertinente adoptar estas recomendaciones teniendo en cuenta que en la construcción del RETIE no se debe dar un trato diferenciado entre las partes interesadas, por lo que no se considera apropiado continuar con los conceptos de equivalencia como alternativa de certificación de conformidad, teniendo en cuenta que: (i) En la actualización se definieron familias y subfamilias de producto aplicables a la determinación de la muestra a ensayar en los procesos de certificación, por lo que en caso de continuar con las equivalencias estas no se les aplicaría las familias y estarían con ventaja en relación a los productores para Colombia que no utilicen este mecanismo como demostración de la conformidad; (ii) Se debe tener en cuenta que las normas técnicas son de carácter voluntario y los reglamentos son de carácter obligatorio.

 

Que la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Información técnica sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio, en relación con la diferencia en la observancia entre norma técnica y reglamento técnico, indicó que: “(…) La diferencia entre una norma y un reglamento técnico reside en la observancia. Mientras que la conformidad con las normas es voluntaria, los reglamentos técnicos son de carácter obligatorio; además, tienen diferentes consecuencias para el comercio internacional. (…)”.

 

Que los conceptos de equivalencia no se encuentran como alternativa de certificación en el Decreto número 1074 de 2015 y sus modificaciones.

 

Que mediante oficio con número de radicado 2-2023-029081 del 22 de septiembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía realizó la solicitud oficial de notificación internacional del proyecto de modificación del RETIE al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, entidad que remitió el formulario de notificación internacional mediante el sistema TBT NSS de la Organización Mundial del Comercio, bajo Addendum: G/TBT/N/COL/20/Add.12 del 27 de septiembre de 2023 y G/TBT/N/COL/20/Add.13 del 30 de noviembre de 2023.

 

Que, una vez publicado el proyecto de modificación del RETIE ante la Organización Mundial del Comercio, se recibieron comentarios por parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Acción para el Clima de Alemania, de Nicolás León Rodas de Guayaquil – Ecuador y de Fedimetal de Ecuador, dichos comentarios y observaciones fueron atendidas y enviadas a Mincit como punto de contacto de la OMC.

 

Que, el día 18 de diciembre de 2023, se puso en consideración de la CART el proyecto de modificación del RETIE ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta internacional ante la OMC, el cual fue votado unánimemente de manera positiva para proceder a la firma por parte del Ministro de Minas y Energía y su posterior publicación en el Diario Oficial.

 

Que, por lo anteriormente expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. Modificar el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual se encuentra contenido en cuatro libros, que forman parte integral de este acto administrativo.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente reglamento será aplicable a las instalaciones eléctricas, los productos utilizados en dichas instalaciones, y a las personas naturales y/o jurídicas que las intervengan, de conformidad con lo previsto en los libros que conforman el reglamento técnico adoptado en el presente acto administrativo.

  

Artículo 3°. Disposiciones transitorias. Modificado por el art. 1, Resolución 40304 de 2025. <El nuevo texto es el siguiente> La presente resolución estará sujeta a las condiciones de transitoriedad establecidas en los siguientes numerales:

 

1) Para productos:

 

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se podrá otorgar certificados de conformidad de producto, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación.

 

Hasta el 31 de diciembre de 2025, se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones. Una vez finalice esta transitoriedad, estos certificados ya no serán válidos, y, en consecuencia, se tendrá que dar cumplimiento a los términos previstos en la Resolución 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue.

 

Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución 90708 de 2013 y sus modificaciones estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2025. Una vez finalizado este período, ya no serán válidos. asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia.

 

Para los productos incluidos por primera vez en el reglamento se podrá demostrar mediante Declaración de Conformidad de Proveedor (Ver requisitos del literal e) del artículo 4.2.1. del Libro 4) hasta el 31 de diciembre de 2025.

 

2) Para instalaciones:

 

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, para las instalaciones eléctricas objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Libro 4 se podrán seguir emitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución 90708 de 2013, para ello se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección

 

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deben ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

 

Despues del 31 de diciembre de 2025, las instalaciones eléctricas debon cumplir los requisitos establecidos para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024 o la que modifique, adicione o derogue, y deben demostrar su conformidad según lo establecido en el Libro 4. Una vez finalice esta transitoriedad no se podrán seguir ermitiendo dictámenes de inspección bajo la Resolución 90708 de 2012.

 

Consecuentemente, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de la etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, este dentro de la vigencia de la Resolución 90708 de 2013, podrán continuar cumpliendo con lo estipulado en dicha Resolución. Sin embargo, se deborá cumplir lo correspondiente a la transitoriedad de las instalaciones.

 

Los organismos de inspección con acreditación bajo la Resolución 40117 de 2024 podrán realizar revisión de instalaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3.4 del Libro 4 de la resolución en mención. Esto implica que, a pesar de la actualización o cambios introducidos en la nueva versión del reglamento, los organismos de inspección no tienen la obligación de contar con acreditación conforme a la Resolución 90708 de 2013. Los organismos de inspección que se acreditaron por primera vez bajo los lineamientos de la Resolución 40117 de 2024 podrán dictaminar revisión de instalaciones. incluidas las que estaban bajo reglamentos anteriores.

 

3) Para personas:

 

Expedida esta resolución, los inspectores continuarán con la obligación de actualizar ante el Organismo de Certificación de Personas o Entidad Pública su categoría o ámbito de certificación especifico, ajustándose a lo dispuesto en la Resolución 40117 de 2024, en el próximo seguimiento programado o renovación de su certificado de competencias.

 

Hasta el 31 de diciembre de 2025 serán válidos los certificados de competencia emitidos conforme a la Resolución 40293 de 2021. A partir del 1 de enero de 2026, los inspectores que no hayan actualizado su certificado de competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución 40117 de 2024 no podrán adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas. La actualización podrá realizarse durante los procesos de seguimiento o renovación del certificado, según corresponda.

 

Los inspectores que hayan actualizado su certificado de competencias conforme a la Resolución 40117 de 2024, no estarán obligados a mantener vigente la certificación de competencias, emitida bajo la Resolución 40293 2021. En consecuencia, podrán continuar realizando inspecciones bajo Resolución 90708 de 2013 hasta el vencimiento del periodo de transitoriedien también podran adelantar inspecciones de revisión de las instalaciones.

 

Los inspectores que hayan certificado su competencia por primera vez conforme a las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024, podrán realizar inspección de instalaciones bajo la Resolución 90708 de 2013 mientras se encuentren en el periodo de transitoriedad. Adicionalmente, podrán llevar a cabo la revisión de instalaciones, incluidas aquellas sujetas a reglamentos anteriores.

 

Se posterga la implementación del mecanismo de certificación de inspectores a través de entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo, hasta que existan al menos dos (2) centros de formación en el país, que cuenten con alcance vigente para certificar las siete (7) categorías o ámbitos de certificación de inspectores definidos en la Resolución 40117 de 2024 o la que adicione, modifique a derogue. A partir de ese momento, se contará con un plazo adicional de seis (6) meses para que los interesados puedan acceder a este mecanismo.

 

Parágrafo 1. Si al 31 de diciembre de 2025, el organismo evaluador de la conformidad no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados yio dictámenes de inspección, hasta que no actualice su acreditación. Una vez finalizado el periodo de transitoriedad, el ONAC deberá retirar la acreditación de los OEC que no hayan actualizado su alcance, dado que la emisión de certificados de conformidad de producto y dictámenes de inspección bajo la Resolución 90708 de 2013, y los certificados de competencias emitidos bajo la Resolución 40293 de 2021, se considera un incumplimiento de las disposiciones de la Resolución 40117 de 2024.

 

Parágrafo 2. Bajo ninguna circunstancia, los Organismos Evaluadores de la Conformidad deben mantener la acreditación bajo las Resoluciones 90708 de 2013 y 40293 de 2021 una vez finalicen los periodos de transitoriedad aplicables a productos, instalaciones y personas.

 

Por lo tanto, no serán válidos los certificados de conformidad de producto emitidos y no se podrán emitir certificados de conformidad de producto, ni de personas ni dictámenes de inspección bajo dichas resoluciones una vez se finalicen los periodos de transitoriedad.

 

Parágrafo 3. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2.2.1.7.7.7 del Decreto 1074 de 2015, modificado mediante el artículo 3 del Decreto 1595 de 2015, una vez otorgue acreditación con alcance a la Resolución 40117 de 2024 a un organismo evaluador de la conformidad, deberá informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, identificando al organismo y relacionando su correspondiente alcance.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. Disposiciones transitorias. La presente resolución estará sujeta a las condiciones de transitoriedad establecidas en los siguientes numerales:

1. Para productos:

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución se podrán otorgar certificados de conformidad de producto bajo la presente resolución, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación.

Dentro de los quince (15) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones. Una vez finalice este periodo, estos certificados ya no serán válidos, en consecuencia, se tendrá que dar cumplimiento a los términos previstos en esta resolución.

Los conceptos de equivalencia emitidos bajo la Resolución número 90708 de 2013 y sus modificaciones, se entenderán vigentes hasta 15 meses después de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial. Una vez finalice este periodo ya no serán válidos. Asimismo, durante este tiempo no se emitirán nuevos conceptos de equivalencia.

Para los productos incluidos por primera vez en el alcance de la presente resolución, el cumplimiento del reglamento podrá demostrarse mediante declaración de conformidad del proveedor (ver requisitos del literal e del artículo 4.2.1. del Libro 4). Esta declaración será válida hasta seis meses después que se acredite el segundo organismo evaluador de la conformidad con alcance a la presente resolución.

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.7.7 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo  del Decreto número 1595 de 2015, una vez otorgue acreditación con alcance a la presente resolución a un organismo de certificación, deberá informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, identificando al organismo y relacionando los productos cubiertos por dicho alcance.

2. Para instalaciones:

A partir de la entrada en vigencia de esta resolución para las instalaciones eléctricas objeto del presente reglamento, ya sean nuevas, por ampliar y/o remodelar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el libro 4, se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción de la obra eléctrica, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección.

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción eléctrica y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación eléctrica.

Seis (6) meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección de acuerdo con las disposiciones aquí establecidas, las instalaciones eléctricas deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento, para cada uno de los alcances, de acuerdo con las disposiciones de la presente resolución y deberán demostrar su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el libro 4.

No obstante, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución número 90708 de 2013, podrán certificarse demostrando el cumplimiento de lo estipulado en dicha resolución.

Para las instalaciones construidas y certificadas en la vigencia de la Resolución Minenergía 90708 de 2013 y que requieran adelantar la revisión de la instalación de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 4.3.4 del libro 4 de la presente resolución, deberán diligenciar los formatos establecidos en el artículo 4.3.7 del libro en mención que le apliquen a la instalación. Durante el proceso de revisión se debe aclarar en las observaciones que la evaluación se adelantó de acuerdo con los requisitos de la Resolución número 90708 de 2013.

3. Para personas:

Expedida esta resolución, los inspectores, deberán actualizar ante el Organismo de Certificación de Personas o Entidad Pública su categoría o ámbito de certificación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta resolución, en el próximo seguimiento programado o renovación de su certificado de competencias.

Si transcurrido un plazo de quince (15) meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta resolución, el inspector no ha actualizado su certificado de competencias, no podrá adelantar procesos de inspección de instalaciones eléctricas hasta que no realice la actualización de su certificado bien sea en el seguimiento o en la renovación.

Parágrafo 1°. Expedida la presente resolución, los organismos evaluadores de la conformidad, como parte del proceso más próximo de seguimiento programado o renovación de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta. Transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, el organismo evaluador de la conformidad que no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados y/o dictámenes de inspección, hasta que no actualice su acreditación.

 

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el Anexo General del RETIE expedido mediante la Resolución número 90708 del 2013 y sus modificaciones y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 02 días del mes de abril del año 2024.

 

OMAR ANDRÉS CAMACHO

 

Ministro de Minas y Energía

 

NOTA: Ver Anexos.


Anexo modificado por el art. 2, Resolución 40304 de 2025.

Anexo modificado por el art. 3, Resolución 40304 de 2025.