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SENTENCIA SALA DE CASACIÓN PENAL 227 DE 2024
(Febrero 21)
Radicación No. 55220
I. VISTOS
Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de NANCY ARICAPA VINASCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 14 de marzo de 2019, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda) el 9 de marzo de 2015, y condenó a la procesada por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos en calidad de determinadora.
II. HECHOS
El 30 de septiembre del año 2011, a las 9:30 P.M., el señor Albecio Tapasco Velasco se encontraba en una finca denominada “La Esperanza”, en el municipio de Quinchía (Risaralda), en compañía de su esposa, NANCY ARICAPA VINASCO. En ese momento, apareció en la puerta un hombre, que solicitó asistencia por un supuesto problema mecánico. Mientras Tapasco Velasco se encontraba hablando con él, apareció otra persona portando una escopeta, quién, tras intimidarlo brevemente, procedió a descargarla en la cabeza de aquel.
Acto seguido, los hombres se dieron a la huida y, posteriormente, NANCY ARICAPA VINASCO salió de la finca y alertó a la Policía de lo sucedido, indicando las características físicas de los agresores. Los hombres fueron capturados esa misma noche en el casco urbano del municipio de Quinchía y fueron identificados como Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín.
Tras la realización de un breve proceso penal, que incluyó la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía, mediante sentencia del 19 de enero de 2012, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía los condenó a la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión, como coautores de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Por su parte, unos meses después de lo ocurrido, NANCY ARICAPA VINASCO se fue a vivir a la ciudad de Cali con el señor Yohnson Cano Aricapa. La convivencia duró apenas unos meses y, para el 13 de julio de 2012, la acusada se encontraba de nuevo en Quinchía. Allí, ella presentó una denuncia por el delito de amenazas en contra del prenombrado, toda vez que, según su dicho, él le había montado una escena de celos por estar en compañía de un mototaxista, al interior de la cual le indicó que había sido él quién había mandado a matar a Albecio Tapasco Velasco y que le podría hacer lo mismo a ella.
En el marco de la indagación que se abrió a raíz de la denuncia, rindió interrogatorio Yohnson Cano Aricapa. Allí, él confesó que, en efecto, sí había sido él la persona que había ordenado el asesinato de Albecio Tapasco Velasco, pero que ello había ocurrido en connivencia con NANCY ARICAPA VINASCO, quién había ideado el plan. De acuerdo con su dicho, ello ocurrió con la finalidad de que la procesada y Cano Aricapa pudieran estar juntos, pues ellos estaban llevando una relación extramarital clandestina.
Tras allanarse a los cargos que le fueron imputados, Yohnson Cano Aricapa fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía en sentencia del 19 de marzo de 2013 a la pena de doscientos doce (212) meses de prisión, tras haber sido encontrado responsable en calidad de coautor de la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Tras la referida condena, la Fiscalía encargada del proceso en contra de Cano Aricapa compulsó copias para que se investigara a NANCY ARICAPA VINASCO. Ella fue capturada el 11 de agosto de 2013.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 12 de agosto de 2013, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía, le imputaron a NANCY ARICAPA VINASCO los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de “coautoradeterminadora”. La imputada no aceptó los cargos y en su contra se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 7 de octubre de 2013 se presentó escrito de acusación y el asunto le fue repartido al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía. Sin embargo, la titular de ese estrado se declaró impedida para conocer el asunto, bajo el argumento de que el 19 de marzo anterior había emitido sentencia en contra de Yohnson Cano Aricapa por los mismos hechos.
Por lo anterior, el caso pasó a manos del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría; autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y celebró la audiencia de formulación de acusación el 17 de enero de 2014.
3.3. El 2 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se adelantó en sesiones del 14 y 31 de julio, 1º de agosto y 18 de diciembre de 2014. El 9 de marzo de 2015 se emitió un sentido del fallo absolutorio y se dispuso la libertad de la procesada. La sentencia se leyó ese mismo día y fue apelada por la Fiscalía.
3.4. Tras el arribo de la carpeta al Tribunal, la Corporación se percató de que en la carpeta faltaba el audio correspondiente a la sesión del 18 de diciembre de 2014, en donde rindieron testimonio NANCY ARICAPA VINASCO, Danober Molina Ladino y Bertha Inés Vinasco. Por lo anterior, tras agotar el procedimiento previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, la Sala citó a las partes a una audiencia de reconstrucción que se llevó a cabo el 28 de febrero de 2019.
3.5. En providencia del 14 de marzo siguiente –aprobada en acta del 12 de marzo anterior– la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la absolución y condenó a NANCY ARICAPA VINASCO a la pena de cuatrocientos setenta y nueve (479) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, tras haberla encontrado responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de determinadora. Igualmente, le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que libró la correspondiente orden de captura.
3.5. (sic) La defensa interpuso el recurso de impugnación especial y aquel fue concedido por el ad quem en auto del 1º de abril de 2019.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En un fallo emitido de manera oral, el a quo indicó lo siguiente:
4.1. A su juicio, la prueba principal que es indicativa de la responsabilidad de NANCY ARICAPA VINASCO es la declaración de Yohnson Cano Aricapa, que fue la persona que contrató a los sicarios para que ejecutaran el homicidio de Albecio Tapasco Velasco y que fue posteriormente denunciado por la procesada. Adujo que el testimonio de este sujeto no fue claro ni transparente y que, por el contrario, el mismo ofrece “dudas insalvables” sobre la responsabilidad de la acusada.
4.2. Al respecto, precisó que, pese a que está demostrado que entre NANCY ARICAPA VINASCO y Yohnson Cano Aricapa existió una relación personal, de las pruebas no es posible concluir, más allá de toda duda razonable, que aquella siquiera tuviera conocimiento del plan homicida del segundo. De hecho, al valorar el testimonio de Cano Aricapa, el a quo adujo que él es un “personaje sinuoso”, cuya declaración difiere en sus detalles de aquellas que fueron rendidas ante la Policía Judicial y que no despejó con claridad las dudas que le fueron planteadas por el Juzgado durante el interrogatorio de preguntas aclaratorias.
4.3. En cuanto a la actitud asumida de NANCY ARICAPA VINASCO, resaltó que es indicio de su inocencia el hecho de que ella hubiera denunciado a los autores materiales del hecho la misma noche en que ocurrieron y que, de hecho, fue gracias a su participación en la captura y reconocimiento de aquellos que estos pudieron ser procesados. Por otro lado, también resaltó que ella fue la persona que denunció a Yohnson Cano Aricapa y que sólo fue tras esa denuncia que él la delató ante las autoridades judiciales.
4.4. Ante ello, y en vista de que no obran en la carpeta pruebas adicionales que den cuenta de la responsabilidad de la acusada –pues las declaraciones de los autores materiales solamente dan cuenta de la participación de Yohnson Cano Aricapa en el homicidio y de un intermediario de nombre “César”–, consideró que no tenía opción diferente a absolver a NANCY ARICAPA VINASCO en aplicación del principio in dubio pro reo.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira revocó la absolución con los siguientes fundamentos:
5.1. En primer lugar, el ad quem adujo que, a pesar de que en la acusación se señaló a la imputada de haber participado en el asesinato como “coautora-determinadora”, lo cierto es que en el derecho penal colombiano no existe esa figura y que del núcleo fáctico del caso y de los hechos probados surge evidente que la intervención de NANCY ARICAPA VINASCO se desarrolló en la modalidad de simple determinación.
5.2. También afirmó que, a pesar de que la procesada negó de manera contundente haber sostenido una relación sentimental con Yohnson Cano Aricapa, lo cierto es que de los elementos presentes en el juicio se evidencia con claridad que entre ellos sí existió la mentada relación y que el homicidio de Albecio Tapasco Velasco está relacionado con aquella.
Al respecto, el Tribunal señaló lo siguiente:
“Para la Sala no pueden (sic) ser de recibo lo dicho por la procesada NANCY ARICAPA VINAZCO[1] para negar la aventura extramarital que sostuvo con JOHNSON CANO, porque en el proceso existen pruebas que demuestran que antes del asesinato de su marido ella le ponía los cuernos al hoy finado con JOHNSON CANO, como bien se desprende de lo que declararon en tal sentido tanto las Sras. MARÍA OTILIA VELASCO DE TAPASCO y CRUZ EMILIA TAPASCO VELAZCO como el propio JOHNSON CANO ARICAPA, a cuyos dichos la Colegiatura le concederá absoluta y total credibilidad. De igual manera a la Procesada NANCY ARICAPA VINAZCO no se le puede creer en todo lo que dijo para desmentir que ella no convivió con JOHNSON CANO en calidad de marido y mujer cuando ambos estuvieron domiciliados en la ciudad de Cali, debido a que se contradice con lo que ella misma dijo en el pasado en la denuncia que el 13 de julio de 2.012 instauró en la Policía Judicial en contra de JOHNSON CANO, en la cual admitió de manera expresa la existencia de esa relación conyugal, como bien se desprende de lo que expuso en ese entonces (…)”
5.3. A raíz de lo anterior, la Sala ad quem consideró que, en vista de la mendacidad de las declaraciones de NANCY ARICAPA VINASCO de cara a la relación sentimental que sostuvo con Cano Aricapa, era probable que hubiera mentido en lo relacionado con la comisión del delito endilgado. Al respecto, el Tribunal indicó que:
“Acorde con lo dicho hasta ahora, la Sala apreciará las mendacidades en las que incurrió la Procesada NANCY ARICARA VINAZCO para negar tanto los amoríos como la posterior relación marital que sostuvo con JOHNSON CANO ARICARA, como pruebas del hecho indicador del indicio de mentiras (…)
(…)
Por lo tanto, siendo entonces obvio que cuando una persona miente de la manera tan descarada como lo ha hecho la Procesada NANCY ARICAPA VINAZCO, probablemente lo hace es con el propósito de hacerle el esguince a las implicaciones habidas en su contra que de una u otra forma lo vinculan con la comisión del delito presuntamente endilgado en su contra.”
5.4. Además, la segunda instancia agregó que, de todas formas, no existen razones plausibles para no concederle credibilidad al señalamiento que realizó Yohnson Cano Aricapa en contra de NANCY ARICAPA VINASCO, máxime cuando está demostrado que esta le era infiel a su esposo y que aquel hizo sus declaraciones de manera espontánea e, incluso, confesó su propia participación en el homicidio de Albecio Tapasco Velasco “sin tener nada que ganar y mucho más que perder”.
Sobre el testimonio de Yohnson Cano Aricapa, el Tribunal consideró lo siguiente:
“De igual manera, acorde con lo atestado por JOHNSON CANO ARICAPA, vemos que este testigo, tanto en la declaración que rindió en el proceso como en aquellas que absolvió por fuera del mismo, siempre fue claro y categórico en incriminar a la procesada NANCY ARICAPA como la persona quien, durante el devenir de la aventura amorosa protagonizada por ambos, le hizo saber, mediante peticiones y sugerencias, que debían eliminar o deshacerse de ALBECIO TAPASCO, para que de esa forma ella quedara libre y así ambos pudieran estar juntos (…).
Las atestaciones que en tal sentido han sido absueltas por JOHNSON CANO ARICAPA son creíbles para la Sala, si tenemos en cuenta, como bien lo adujo el policial BERLEY MARTÍNEZ VALENCIA, que él, cuando fue convocado por parte de la Policía Judicial para indagarlo respecto de las supuestas amenazas que profirió en contra de NANCY ARICAPA VINAZCO, de manera espontánea y voluntaria decidió confesar lo acontecido; a lo que se le debe aunar que el procesado de otrora procedió en tal sentido pese a que tenía mucho más que perder y nada que ganar, pues solo le bastaba con negar lo denunciado por NANCY ARICAPA o afirmar que todo fue producto de una fanfarronada para salir indemne, porque en ese momento en su contra no existía nada que lo vinculara con el asesinato de ALBECIO TAPASCO VELASCO. Pero pese a ello, la realidad probatoria nos enseña que JOHNSON CANO ARICAPA, sin tener nada que ganar y mucho más que perder, de manera espontánea decidió confesar su participación en los hechos que culminaron con el asesinato de quien en vida respondía por el nombre de ALBECIO TAPASCO VELASCO”.
5.5. Añadió el Tribunal que también es indicativo de la participación de la acusada en el homicidio de su esposo el hecho de que ella no le guardó luto a su marido y se fue a vivir a Cali con Cano Aricapa a los pocos meses de la ocurrencia de los hechos –tal y como se lo había prometido– y que, de acuerdo con la declaración de los sicarios, ella se mantuvo tranquila y relajada en el momento en que ellos encañonaron a la víctima.
Al respecto, la Sala adujo que:
“Incluso en esa denuncia vemos que la acusada también admitió que a partir del mes de enero del 2.012 se fue a vivir hacia Cali con JOHNSON CANO, y si a ello le adicionamos que el deceso del cónyuge de la Sra. NANCY ARICARA tuvo lugar el 30 de septiembre de 2.011, es claro que la Procesada no le guardó luto alguno a su difunto marido para irse a convivir maritalmente con otro hombre, lo cual es indicativo que con el personaje con quien se fue a vivir debía existir una previa relación sentimental, ya que las reglas de la experiencia nos enseñan que en la gran mayoría de los casos se espera que el cónyuge supérstite le guarde cierto luto al fallecido, así sea por simples y meras conveniencias sociales o por respeto a la memoria del finado, y luego de superada la pérdida del ser amado, o de haber hecho la catarsis del caso, pueda rehacer su vida sentimental en caso de encontrarse con otra persona que llene el vacío dejado por su alma gemela.
(…)
Sumado a lo anterior, bien vale la pena resaltar que los dichos del testigo JOHNSON CANO respecto del conocimiento que tenía la procesada NANCY ARICARA de la inminencia del atentado criminal que se iba a perpetrar en contra de su marido ALBECIO TARASCO, de una u otra forma obtienen eco en los testimonios absueltos por los Sres. JORGE ELIECER ZAMORA (sic) y FABIÁN ALBERTO USMA, quienes al unisonó aseveraron que cuando Ellos tenían encañonado a ALBECIO TARASCO en el umbral de la puerta, de repente se apareció la ahora procesada, a quien la vieron completamente relajada y tranquila como si no pasara nada, ya que no hizo ni dijo nada, y lo único que hizo fue dirigirse hacia una de las habitaciones del inmueble cuando uno de Ellos se lo pidió.
De lo dicho por los antes testigos respecto de la actitud pasiva, relajada e indiferente asumida por la procesada NANCY ARICARA ante la presencia de unos sujetos armados que con oscuras intenciones intimidaban a su cónyuge, se desprende el probable previo conocimiento que tenía la acusada de lo que iba a suceder, puesto que no es lógico que una persona asuma ese tipo de actitudes, sino que por el contarlo lo que se espera es que ante la presencia de una de las parcas representada por unos sicarios, lo embargue un estado de miedo, terror o pánico, que incluso inciden para que llegue hasta clamar por el respeto de la vida o de la integridad del amenazado o intimidado, por tratarse de un ser querido, lo cual, según las atestaciones de los Sres. JORGE ELIECER ZAMORA (sic) y FABIÁN ALBERTO USMA nunca tuvo ocurrencia.”.
5.6. Seguidamente, el ad quem narró que la Policía se enteró que los asesinos se encontraban en el casco urbano de Quinchía precisamente por el dicho de NANCY ARICAPA VINASCO y especuló que ella probablemente sabía de ello porque Yohnson Cano Aricapa le contó, con la clara intención de que los sicarios fueran capturados y él se viera eximido del pago por sus servicios.
Sobre este punto, la Sala adujo los siguiente:
“Es de tener en cuenta que los dichos de los antes aludidos testigos no son las únicas pruebas habidas en el proceso que demuestran el conocimiento previo que tenía la Procesada del inminente asesinato de su marido, ya que ello también se encuentra demostrado al efectuar un análisis del testimonio del policial JEAN ANDRÉS BENÍTEZ, quien adujo que en cumplimiento de órdenes de sus superiores, para averiguar sobre lo sucedido, se desplazó hacia el sitio de los hechos en una motocicleta, y en el camino se encontró con la Sra. NANCY ARICARA VINAZCO, quien se encontraba nerviosa y alterada, y le dijo que unos sujetos habían matado a su marido. Razón por la cual procedió a llevarla hacia la estación de policía, y en el trayecto ella de manera espontánea también le manifestó que los asesinos se encontraban en el casco urbano de Quinchía.
De lo anterior, surge un interesante interrogante: ¿Cómo diantre se enteró la Procesada NANCY ARICARA VINAZCO que los asesinos se encontraban en el casco urbano del municipio de Quinchía?
Para la Sala, la única respuesta plausible habida a ese interrogante es que esa información le fue suministrada por parte de JOHNSON CANO ARICARA, quien sabía el lugar en donde se encontraban los sicarios después que Ellos perpetraron el crimen, como bien, de manera acomodaticia, lo reconoció en su testimonio.”
5.7. Finalmente, la Sala reiteró que, contrario a lo expuesto en el fallo de primer nivel, no existe razón alguna para dudar de la credibilidad de los señalamientos que Yohnson Cano Aricapa formuló en contra de NANCY ARICAPA VINASCO como la determinadora e instigadora del homicidio de Albecio Tarasco Velasco.
VI. EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa sustentó el recurso con los siguientes argumentos:
6.1. En primer lugar, indicó que el Tribunal valoró de manera confusa y errónea al testimonio de Yohnson Cano Aricapa, al tiempo que se refirió de manera tímida a las otras declaraciones rendidas en juicio; dichos que, por lo demás, no son útiles para respaldar la tesis del ad quem.
6.2. A continuación, afirmó que las declaraciones que se “recuperaron” en la audiencia de reconstrucción sólo pueden valorarse a partir del recuerdo de los participantes de la diligencia perdida; recuerdo que fue narrado más de cuatro (4) años después de su desarrollo. Por ello, consideró que la valoración de tales testimonios debe ser cauta, pues su contenido se conoce sólo de manera indirecta.
6.3. Seguidamente, la defensa procedió a resumir el contenido de los varios testimonios aportados en juicio e indicó que, en relación con la declaración de Yohnson Cano Aricapa, aquel no fue claro en afirmar que NANCY ARICAPA VINASCO le hubiera pedido o sugerido que mandara a matar a su marido. Al respecto señaló que:
“La declaración de Johnson Cano, en el interrogatorio y contrainterrogatorio no es claro en afirmar que la señora Nancy le hubiera sugerido o pedido que mandara a matar a su marido Albecio, frente a las dudas el Juez lo interroga en varias oportunidades sobre si había sido instigado u obligado por la señora Nancy para que mandara a matar al señor Albecio, primero dijo que si pero que él no había hecho caso, luego dice que ella no le había dicho nada, en conclusión esta declaración en Juicio fue bastante contradictoria, que solo dejo (sic) un mar de dudas, testimonio que no alcanzo (sic) a tener una fuerza probatoria frente a la teoría de la fiscalía en cuanto a la responsabilidad se refiere, pero como ya conocemos la decisión del tribunal de manera equivocada le da fuerza suficiente de valor a lo manifestado en su declaración, que no pasa ser más que un acto de investigación sin fuerza probatoria, porque en el Juicio, dejo (sic) todo un manto de dudas que nos conducen por el camino del indubio pro reo.”
6.4. En cuanto al dicho de uno de los sicarios, quién afirmó en entrevista que observó que la acusada estuvo tranquila y calmada al momento en que asesinaron a su marido, resaltó que aquello no fue objeto de interrogatorio o contrainterrogatorio en el juicio y que, en cualquier caso, ninguno de los dos es testigo directo de los hechos a partir de los cuales se le endilga responsabilidad a la acusada.
Sobre este punto, la defensa manifestó de manera literal lo siguiente:
“Ahora bien, el tribunal también apoya su decisión en lo dicho en una entrevista por parte de uno de los sicarios, en el sentido de que habían notado a la señora Nancy muy tranquila al momento de que ellos asesinaron a su marido, esto en primer lugar no fue objeto de interrogatorio ni contra interrogatorio en el Juicio, o sea, se quedó sin ser corroborado o probado en Juicio oral, quiere decir, no podrá ser tomado como prueba, esta situación de no corroboración en Juicio de lo dicho por uno de los sicarios, fue manifestado por la fiscal y defensa el día de la reconstrucción de algunas pruebas por parte del tribunal.”
6.5. En relación con la presunta relación sentimental que supuestamente existió entre NANCY ARICAPA VINASCO y Yohnson Cano Aricapa, la defensa alegó que ésta se construyó a partir de “conjeturas” y que, si bien está demostrado que ellos vivieron juntos posteriormente en la ciudad de Cali, lo cierto es que ello se debió a que el segundo tenía amenazada de muerte a la primera.
6.6. A continuación, afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta, como indicio en contra de la responsabilidad de la acusada, que fue ella la que
“hizo el reconocimiento de las personas capturadas en la estación de policía” y que, de hecho, fue por ella que los sicarios pudieron ser procesados. Por lo anterior, la defensa argumentó que: “Por eso el tribunal no es acertado cuando dice que está plenamente probado que la señora Nancy no realizo (sic) ninguna acción frente al asesinato de su esposo, solo con el dicho de uno de los sicarios que hasta se contradicen entre sí, en cambio sí existe prueba que la señora Nancy si resultó lesionada por uno de ellos, como se demostró que fue enviada por agentes de la sijín a examen de medicina legal.”
6.7. Con base en los anteriores argumentos, la defensa consideró que la sentencia del Tribunal adolece de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia y que, en últimas, su deseo es que se le de aplicación al principio in dubio pro reo en favor de NANCY ARICAPA VINASCO.
6.8. Los no recurrentes omitieron pronunciarse sobre el presente recurso de impugnación especial, a pesar de habérseles corrido traslado por cinco (5) días para ello.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política.
7.2. Sobre la impugnación especial
A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° ibidem, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política antes citado.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal”. Así, comoquiera que la defensa hizo uso del recurso de impugnación especial, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira surtió el trámite respectivo, acorde con los parámetros fijados por la Corte.
7.3. Sobre el trámite de reconstrucción
7.3.1. Antes de pasar al análisis sobre el fondo del caso es preciso realizar unas anotaciones sobre el trámite de reconstrucción realizado por el Tribunal Superior de Pereira tras advertir la pérdida del audio de la audiencia del 18 de diciembre de 2014, en donde se practicaron todos los testimonios de la defensa [2].
Pues bien, al respecto, lo primero que se debe indicar es que, si bien es cierto que esta Sala tiene pacíficamente establecido que en los casos en que se requiera la reconstrucción de expedientes se debe dar aplicación, por integración al artículo 126 del Código General del Proceso, es evidente que ello no implica autorización para proceder de la manera en que lo hizo el ad quem.
Lo anterior, toda vez que la norma precitada simplemente indica que, en estos casos, el juez debe fijar la fecha de la respectiva audiencia indicándoles a las partes que deben aportar las respectivas grabaciones y documentos que posean y, si sólo concurriere una de las partes, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. Para efectos de claridad, a continuación se citará el texto de la norma prenombrada:
Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.
7.3.2. Ahora bien, como se puede ver con claridad, en el texto del artículo no se dice que, en caso de no poder reconstruir el expediente por falta de grabaciones y documentos en poder de las partes, se deba indagar con ellas sobre el contenido de las piezas perdidas y reconstruir las pruebas sólo con su dicho. Lo anterior, máxime cuando tal proceder, en el marco de un proceso penal, afecta las garantías de las partes, particularmente el derecho de contradicción, y puede derivar en que –como ocurrió en este caso– se reconstruya de manera indirecta una prueba con el problema adicional de expresar la visión parcializada de una parte interesada y sin ningún tipo de inmediación.
7.3.3. En el presente caso ocurrió justamente eso: El Tribunal, con fundamento en dudosas atribuciones legales y sin soporte normativo específico, citó a las partes a una audiencia de reconstrucción en la que procedió a indagar, principalmente con la Fiscalía, por el contenido de unas declaraciones que se habían practicado hacía más de cuatro (4) años. Este sujeto procesal se refirió a dicho contenido a partir, precisamente, de las notas que tomó a efectos de realizar sus alegatos de conclusión. Es apenas predecible, sin necesidad de esfuerzo intelectual alguno, que tales referencias se encuentren parcializadas, pues están incididas por una lectura dirigida a demeritarlas.
A lo anterior hay que agregar que el transcurso del tiempo (4 años en este caso) necesariamente influye en la fidelidad de la memoria de la defensa y la Fiscalía sobre el contenido de tales declaraciones y que, en cualquier caso, las referencias de ellas a esos testimonios si acaso —en el contexto creado por el Ad quem— podrían constituir testimonios de oídas, evento en el cual ha debido seguirse todo el debido proceso sobre producción y apreciación probatoria propia de ese tipo de probanzas.
7.3.4. Como se recordará, la práctica probatoria en el proceso penal acusatorio está sometida a unas reglas básicas que todo funcionario judicial, particularmente un Tribunal Superior, debe conocer y aplicar con meridiana claridad. Entre estas se encuentran los principios de inmediación, contradicción y concentración.
7.3.4.1. Por virtud del primero –previsto en los artículos 16[3] y 379[4] de la Ley 906 de 2004–, las pruebas deben ser practicadas directamente ante el juez, quién debe tener la oportunidad de observarlas directamente. Para efectos de las instancias superiores al funcionario que conoció el juicio en primer grado, la práctica probatoria oral debe grabarse en un medio magnético, ojalá audiovisual, que le permita, también, observar de manera directa el contenido de la prueba.
Al respecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2007, rad. 28656, la Corte dijo lo siguiente:
“El principio de inmediación comprende la percepción directa de las pruebas por el juez, las partes, intervinientes y el público en general, pero fundamentalmente hace referencia es a la relación que debe obrar entre le juzgador y la prueba, implicando que el funcionario que va emitir sentencia debe ver y oír por sí mismo, en forma directa, la prueba respecto de los hechos, las pruebas deben llegar a su ánimo sin sufrir alteración alguna por influjo extraño a su propia naturaleza, sin que se interpongan otras personas que consciente o inconscientemente puedan turbar o alterar la natural y original entidad de los elementos de convicción tergiversando su aptitud probatoria.” (negrillas fuera del texto legal).
7.3.4.2. En cuanto al principio de contradicción – previsto en los artículos 15[5] y 378[6] de la Ley 906 de 2004–, es de recordar que aquel está instituido para garantizar el derecho a la defensa de la parte en contra de quién se aduce determinada prueba en juicio. En efecto, por virtud de ese principio, esa parte tiene derecho a “contradecir” lo que dice el medio probatorio, ya sea sometiéndolo a examen cruzado, impugnar su credibilidad o, incluso, mediante la presentación de una prueba de refutación.
Sobre este punto, en la misma sentencia que fue previamente citada, se indicó lo siguiente:
“El principio de contradicción, halla asiento en la Constitución Política y como norma rectora que es del ordenamiento penal adjetivo, irradia todo el proceso judicial imponiendo la igualdad de oportunidades para las partes e intervinientes de ejercer la defensa de sus derechos; en materia probatoria comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate.”
7.3.4.3. Finalmente, en lo que concierne al principio de concentración –previsto en el artículo 17[7] de la Ley 906 de 2004–, aquel consiste en la necesidad de realizar la práctica probatoria en un corto periodo de tiempo, ojalá en una misma audiencia, de manera que el contenido de la prueba no se pierda en la memoria del juzgador por el transcurso del tiempo.
Sobre este aspecto, en el fallo previamente citado, la Corte Suprema de Justicia indicó que:
“Por último el principio de concentración es norma basilar rectora, en particular, del juicio oral, pues impone que éste se desarrolle de forma unitaria, en un solo acto, el mismo día, y si ello no fuere posible en días consecutivos. Sólo si se presentan circunstancias excepcionales el funcionario está facultado para suspender el juicio hasta por treinta días velando porque no surjan otras audiencias concurrentes que distraigan su atención. La finalidad de que el juicio se lleve a cabo como unidad de acto se refleja también en la práctica de pruebas que deben realizarse de manera concentrada, para que lo percibido en el debate no se disperse en la mente del juzgador, las partes e intervinientes.” (resaltado fuera del texto original).
7.3.5. La forma de proceder del Tribunal afectó estos principios en la medida en que: (i) valoró una prueba que no fue observada directamente por él, sino que fue referida por otros sujetos procesales; (ii) no tuvo en cuenta que el contenido del medio probatorio, tal y como fue reconstruido por la Fiscal, no pudo ser objeto de contradicción por parte de la defensa en tanto que aquella simplemente se reconstruyó con base en el dicho de una de las partes[8] y (iii) esa singular diligencia de reconstrucción se desarrolló varios años después de practicada la prueba, lo que implica que su contenido ya se había difuminado en la memoria de los asistentes.
Lo anterior se convierte en un vicio trascendente pues el Tribunal fundó parcialmente su sentencia en el contenido de una de las pruebas “reconstruidas” de semejante manera –es decir, en el testimonio de Nancy Aricapa Vinasco–, de forma que, sin haber escuchado directamente el dicho de esta persona, procedió a juzgarla con base en unas declaraciones cuyo contenido no existía materialmente en la actuación sino que fue “reconstruido” a partir de la versión contada precisamente por su contraparte, con fundamento en notas que había tomado años antes y que estaban dirigidas a demostrar la teoría acusatoria.
7.3.6. Es criterio de la Corte que la anterior situación daría pie a una posible declaración de nulidad que, por lo demás, debió ser decretada por el Tribunal con el objeto de que se repitieran los testimonios practicados en la audiencia del 18 de diciembre de 2014, cuyo registro se había perdido. Esta Sala procedería de esta manera si no fuera por las siguientes circunstancias:
7.3.6.1. En primer lugar, como se verá a continuación, de la sola valoración de las pruebas de cargo no es posible derivar la responsabilidad de NANCY ARICAPA VINASCO más allá de toda duda, lo que implica que, en todo caso, es procedente revocar el pronunciamiento del Tribunal para confirmar su absolución en primera instancia.
7.3.6.2. En segundo lugar, porque al decretar la nulidad habría que ordenar la repetición de una práctica probatoria realizada hace más de nueve (9) años, lo que podría resultar excesivamente traumático para el proceso. Lo anterior, máxime cuando sería tortuosa la ubicación de los testigos, se desconoce si alguno de ellos ha muerto y, en cualquier caso, la propia NANCY ARICAPA VINASCO podría ejercitar su derecho constitucional a guardar silencio y negarse a declarar.
7.3.6.3. Así las cosas, y en atención a que, en este caso, la nulidad de la actuación no tendría como efecto la protección de los derechos constitucionales de NANCY ARICAPA VINASCO sino que, por el contrario, podría terminar afectándolos –en la medida en que se evitaría su absolución y se dilataría la resolución de su caso–, la Corte considera procedente realizar el análisis testimonial, obviando aquellos cuyo registro se ha perdido.
7.3.7. Sin embargo, no sobra advertirle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que no puede volver a proceder de la manera aquí destacada, es decir, con incumplimiento de los principios que orientan la práctica de pruebas en el proceso penal acusatorio, dando lugar a la exclusión o invalidación de actuaciones en desmedro de los principios que informan la administración de justicia.
7.4. Reseña testimonial.
7.4.1. Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos en la sentencia del Tribunal Superior de Pereira, y considerados los reproches presentados por la defensa en el recurso de impugnación especial, considera la Corte que le corresponde determinar si un correcto análisis probatorio, conforme a los principios de la sana crítica, realmente arroja como resultado la comprobación de la responsabilidad penal de NANCY ARICAPA VINASCO más allá de toda duda razonable, de manera que se pueda concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que pesa sobre la procesada.
Con el objeto de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reseñará nuevamente el contenido de los testimonios practicados en juicio, los valorará en conjunto a la luz de los principios de la sana crítica y emitirá la conclusión que en derecho corresponda, de conformidad con los hallazgos que encuentre tras la realización del referido análisis.
7.4.2. Testimonios de cargo
7.4.2.1. Subintendente Berley Matínez Valencia.
7.4.2.1.1. Esta persona afirmó ser investigador de la SIJÍN en Quinchía y, tras ser brevemente indagado por su experiencia y sus antecedentes disciplinarios, indicó haber adelantado una serie de diligencias investigativas tras la captura de los sicarios que le dieron muerte a Albecio Tapasco Velasco y tras la presentación de una denuncia por parte de NANCY ARICAPA VINASCO en contra de una persona de nombre Yohnson, por la presunta comisión del delito de amenazas.
7.4.2.1.2. Acto seguido, y tras revisar un informe de policía judicial que le fue puesto de presente con la intención de refrescar memoria, Berley Martínez Valencia narró que el 30 de septiembre de 2011 realizó varios actos urgentes con ocasión de la captura de Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín; quienes habían sido aprehendidos como presuntos responsables del homicidio de Albecio Tapasco Velasco. Recordó que, en la imputación, estas personas no aceptaron cargos y, tras la imposición de una medida de aseguramiento, fueron trasladados a un centro de detención en la ciudad de Pereira.
7.4.2.1.3. En relación con la denuncia que presentó NANCY ARICAPA VINASCO, adujo que aquella fue recepcionada por un patrullero de apellidos Benítez Castro y que él sólo estuvo presente por momentos. Sin embargo, recordó que la denunciante manifestó que ella venía siendo víctima de amenazas por parte de “una persona de nombre Yohnson…”. Según su dicho, el motivo de la denuncia tenía que ver con el hecho de que la ahora acusada estaba siendo asediada por el denunciado, en razón a que ella no quería continuar una relación sentimental con él. Narró que las amenazas consistían en la posibilidad de atentar en contra de la vida de la denunciante o de su hijo y que, de acuerdo con su dicho, Yohnson la buscaba frecuentemente en su lugar de trabajo. Añadió que de esta situación dio cuenta un señor que era mototaxista, quién también fue amenazado por el denunciado y que, a causa de ello, tuvo que huir del municipio.
7.4.2.1.4. El testigo agregó que en la denuncia se hacía referencia al homicidio de Albecio Tapasco Velasco, por lo que elaboró un informe ejecutivo con la finalidad de allegarla al despacho de la Fiscalía Seccional de Quinchía para que se “correlacionaran lo hechos” y se impartieran las órdenes a policía judicial que el ente acusador estimara pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Tras ser indagado por la alusión al mentado homicidio, el testigo señaló que, de acuerdo con la denuncia, Yohnson le dijo a NANCY ARICAPA VINASCO que, si ella no volvía con él, acudiría a la Fiscalía para poner en conocimiento de las autoridades una serie de circunstancias que la vincularían a ella con la muerte de Albecio Tapasco Velasco.
7.4.2.1.5. Seguidamente, el testigo relató que, un mes después de la presentación de la denuncia, la policía de vigilancia ubicó a Yohnson con la finalidad de realizarle un interrogatorio. En esa diligencia, él indicó haber participado en el homicidio de Albecio Tapasco como “autor intelectual”. Sin embargo, el declarante agregó que la esposa del fallecido –en decir, NANCY ARICAPA VINASCO– también era responsable del mismo pues, según su dicho, ella le había indicado que, para que pudieran tener una relación sentimental “de manera tranquila”, era necesario que él asesinara a su esposo. Añadió que, según el dicho de Yohnson, la acusada le pidió aquello en razón a que Albecio Tapasco la maltrataba mucho.
A continuación, el testigo afirmó que, en su declaración, Yohnson aseguró que él y ARICAPA VINASCO sostuvieron una relación romántica, al interior de la cual solían verse con frecuencia en una habitación que él tenía alquilada en el pueblo. Incluso, recordó que, de acuerdo con el dicho del declarante, ellos viajaron como pareja a Supía y se quedaron donde una conocida de Yohnson.
7.4.2.1.6. El patrullero añadió que, en el marco de las investigaciones originadas por el homicidio de Albecio Tapasco Velasco, él y el subintendente Víctor Cadavid realizaron otra serie de labores investigativas, entre las que se encontraban la realización de entrevistas a Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín. Afirmó que ambos coincidieron en que Yohnson y NANCY ARICAPA VINASCO habían facilitado el homicidio de Albecio Tapasco y que, según les dijeron, el motivo del delito estribaba en que el occiso maltrataba a la acusada, a quién creían hermana de Yohnson.
Según su dicho, los entrevistados narraron que en el momento del homicidio se encontraba presente NANCY ARICAPA VINASCO y que, en esa ocasión, ella se mostró tranquila, “como si supiera que eso ya iba a pasar”. Tras el hecho, ellos huyeron del sitio y sólo volvieron a ver a la procesada cuando los estaban ingresando a la estación de policía, con posterioridad a su captura.
7.4.2.1.7. Finalmente, el testigo indicó que, según su investigación, la llamada que avisó a las autoridades sobre el homicidio la realizó una persona de sexo masculino que no fue posible identificar. Relató que él no estuvo presente durante la captura de los homicidas sino sólo en las labores investigativas posteriores. También, comentó que la identificación de los autores materiales del homicidio la realizó NANCY ARICAPA VINASCO esa misma noche.
7.4.2.2. Agente Luis Ender Vera Rodríguez.
7.4.2.2.1. Esta persona afirmó que ha participado en este caso desde la captura de los autores materiales del homicidio. Señaló que los capturados se llamaban “Fabián” y “Eliécer” y, tras verificar un documento que le fue puesto de presente para refrescar memoria, indicó que un hombre no identificado le avisó a la policía que dos hombres habían asesinado a otra persona. A continuación, el patrullero Jean Andrés Benítez Castro se desplazó al lugar de los hechos y se entrevistó con NANCY ARICAPA VINASCO, quién procedió a hacer una descripción física de los sujetos.
Seguidamente, se activó un operativo que implicó el bloqueo de las vías de salida y entrada del pueblo y la ejecución de un plan de búsqueda en toda la localidad. A las 10:15 de la noche, en el casco urbano del municipio, se observaron dos sujetos con las características físicas que habían sido descritas por los testigos. Estas personas intentaron evadir el control, uno de ellos salió corriendo y otro arrojó un morral. Tras solicitar el apoyo de otras unidades policiales, el agente Vera Rodríguez logró capturar a los sujetos, que respondían a los nombres de Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín. En el morral que fue arrojado se encontró una escopeta hechiza. Posteriormente, los condujeron a la estación de policía, donde los sujetos fueron reconocidos por NANCY ARICAPA VINASCO como los asesinos de su esposo.
7.4.2.2.2. Tras ser indagado al respecto, el agente agregó que la ubicación de las personas fue suministrada por un hombre que estuvo llamando al teléfono de la estación y a su número de celular. Precisó que la información entregada por este ciudadano fue relevante y precisa, pues gracias a ella fue que pudieron ubicar a las personas que posteriormente fueron acusadas por el homicidio de Albecio Tapasco Velasco. Afirmó que él desconoce quién era el hombre que llamó a denunciar el hecho.
En cuanto a la actitud de NANCY ARICAPA VINASCO al momento de reconocer a los capturados, afirmó que ella se encontraba llorando y se veía nerviosa y afectada.
7.4.2.2.3. Seguidamente, manifestó que él conocía de vista a la acusada desde antes de la fecha de los hechos y que, tras su ocurrencia, él empezó a verla en compañía de Yohnson, quien también fue capturado posteriormente con ocasión del mismo homicidio, en calidad de “autor intelectual”. Sobre esta persona, adujo que él fue denunciado por NANCY ARICAPA VINASCO por la presunta comisión del delito de amenazas. En aquella ocasión, se enteró que ella había vivido con él en la ciudad de Cali y que se habían separado por unas diferencias económicas. Añadió que, según la denuncia, Yohnson le había dicho a la procesada que, si ella no volvía con él, le pasaría lo mismo que a Albecio.
Afirmó que, con posterioridad a la denuncia, él pudo ubicar telefónicamente a Yohnson y éste le comentó que NANCY ARICAPA VINASCO tenía un problema con un hombre de nombre “César”, quién estaba diciendo que, si ella no volvía con Yohnson, se podrían tomar acciones en contra de su familia. Ante ello, el agente Vera Rodríguez le comentó que él estaba siendo requerido por los investigadores de la SIJÍN.
Agregó que, posteriormente, ante el requerimiento del patrullero Benítez, él intentó ubicar físicamente a Yohnson, a quién había citado para que rindiera interrogatorio. Tras realizar algunas labores de vecindario, el agente Vera lo encontró y lo condujo a la estación de policía.
7.4.2.3. Investigador Jean Andrés Benítez Castro.
7.4.2.3.1. Esta persona narró que conoció del homicidio de Albecio Tapasco Velasco desde el mismo día de los hechos.
En aquella oportunidad, tras enterarse del crimen, se desplazó hasta la vereda Yarumal y, en el camino, se encontró con NANCY ARICAPA VINASCO, quién le indicó que hacía pocos minutos habían asesinado a su esposo. A continuación, la procesada le señaló las características físicas de los agresores, y él procedió a informarlas a su superior. Seguidamente, se desplazó a la estación en compañía de la mujer y en el camino le informaron que habían capturado a los sospechosos. Agregó que, al llegar a la estación, la acusada reconoció a los capturados como los asesinos de su esposo.
7.4.2.3.2. Tras ser indagado al respecto, el investigador adujo que, cuando se encontró con la acusada, ella estaba nerviosa y alterada, que se estaba movilizando a pie, y que fue ella la que lo abordó a él. Agregó que esta situación quedó registrada en el informe ejecutivo que se realizó ese día.
Añadió que, con posterioridad a los hechos, él realizó varias entrevistas, la inspección técnica a cadáver y labores de vecindario. Los resultados de aquellas actividades arrojaron que los responsables del homicidio eran Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín, que eran las personas que fueron capturadas en flagrancia esa misma noche.
7.4.2.3.3. A continuación, la Fiscalía le puso de presente una serie de documentos, consistentes en varias entrevistas, un interrogatorio y dos sentencias, correspondientes a aquellas por las que fueron condenados Jorge Eliécer Zamora Quiceno, Fabián Alberto Usma Marín y Yohnson Cano Aricapa. Las entrevistas y el interrogatorio le fueron realizados a esas mismas personas y a los familiares de la víctima y fueron debidamente incorporadas al juicio oral.
7.4.2.3.4. En cuanto al contenido del interrogatorio de Yohnson Cano Aricapa, realizado el 29 de agosto de 2012, indicó que él confesó haber intervenido en el homicidio de Albecio Tapasco Velasco como “autor intelectual”. Añadió que, de acuerdo con el interrogado, él sostuvo una relación con NANCY ARICAPA VINASCO y que fue ella la de la idea criminal. Del mismo modo, en el interrogatorio se narraron los detalles de la participación de Tapasco Velasco en el iter criminis; vale decir, cómo fue que él recogió a los sicarios en el municipio de Anserma, Caldas, y cómo fue él el que los condujo hasta Quinchía.
7.4.2.3.5. Frente a la denuncia que presentó NANCY ARICAPA VINASCO el 13 de julio de 2012, señaló que, en el marco de la indagación iniciada, él adelantó labores de vecindario y encontró que, por el contrario, ella era la que estaba amenazando a Yohnson. También, ubicó a un mototaxista que indicó haberse retirado de Quinchía por una serie de amenazas que había recibido.
Del mismo modo, el testigo reconoció haberle realizado una entrevista a Yohnson Cano Aricapa el 14 de diciembre de 2012, al interior de la cual el reiteró que NANCY ARICAPA VINASCO había participado en el homicidio de Albecio Tapasco, pues fue ella la de la idea. Esta entrevista también fue ingresada a la carpeta.
7.4.2.4. Testimonio de Jorge Eliécer Zamora Quiceno.
7.4.2.4.1. Esta persona declaró que se encuentra condenada por el homicidio de Albecio Tapasco en virtud de un preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. De acuerdo con su dicho, a cambio de su declaración de culpabilidad, el ente acusador se comprometió a colaborarle con el traslado a una cárcel cercana a lugar en donde habita su familia; sin embargo, la entidad aún no le había cumplido.
7.4.1.4.2. En cuanto al homicidio de Albecio Tapasco, declaró que fue contratado por una persona de nombre “Fabián”. Narró que, según le comentaron, el occiso le pegaba a su esposa, a quién creían hermana de “Yohn”. Por lo anterior, el mencionado requería que alguien matara a su supuesto cuñado, con el objeto de liberarla a ella del presunto maltrato.
Según su dicho, “Yohn” les comentó que la esposa de Albecio Tapasco sabía del homicidio que se iba a perpetrar y, por ello, no sería ella quién abriría la puerta esa noche. Contó que, cuando llegaron a la casa de la víctima –cuya ubicación les había sido suministrada por “Yohn”–, su compañero tocó la puerta y aquel salió. Acto seguido, “Fabián” le dijo que se había varado en la carretera y que necesitaba ayuda mecánica. Ante ello, Tapasco le dijo que él no era mecánico y que no podía colaborarle. En ese momento Jorge Eliécer Zamora salió de la oscuridad y le apuntó con una escopeta hechiza. La víctima procedió a cerrar la puerta y a tirarse al suelo. El testigo le dio una patada a la puerta y encontró a la víctima en el suelo y a NANCY ARICAPA VINASCO mirándolo.
En ese momento, Zamora le dijo a la acusada que se fuera “para allá”, sin embargo, ella se quedó inmóvil en su lugar. Precisó que nadie le pegó, y que su compañero no le dirigió la palabra. Seguidamente, y tras ver que ARICAPA no reaccionaba, el testigo disparó el arma en contra de la humanidad de Albecio Tapasco, segándole la vida.
7.4.1.4.3. Tras el hecho, él y su compañero salieron del lugar y bajaron a pie hasta el pueblo, con la intención de encontrarse con “Yohn”. Sin embargo, aquel no estaba en lugar convenido y la puerta de la casa en donde habían quedado de encontrarse estaba cerrada con llave. Intentaron llamarlo, pero su celular estaba apagado. Según su dicho, pasó más o menos una hora y cuarenta y cinco minutos antes de que “Fabián” recibiera una llamada de “Yohn”. Este último les preguntó por su ubicación y les indicó que en pocos minutos se encontraría con ellos. Sin embargo, al poco rato llegó la Policía. “Fabián”, que se encontraba una cuadra más abajo, se dio la huida y se refugió en un hotel. Allí, él llamó de nuevo a “Yohn” y le comentó que acaban de capturar a su compañero.
Tras indicarle el lugar en el que estaba, “Yohn” le dijo que lo esperara ahí. Sin embargo, al poco tiempo llegó la Policía y lo capturó. A continuación, Jorge Eliécer Zamora Quiceno manifestó que, según su creencia, ellos fueron sorprendidos por que “Yohn” los “sapió”. Fundó esta opinión en el hecho de que la Policía apareció muy poco después de hablar con él, en dos ocasiones.
7.4.1.5. Testimonio de Fabián Alberto Usma Marín.
7.4.1.5.1. Este testigo manifestó que, según recuerda, el 30 de septiembre de 2011 él se encontraba en Arauca, Caldas, con Jorge Eliécer Zamora. En la noche de ese día ellos recibieron una llamada de un señor de nombre “Yohnson”, quién les indicó que se trasladaran a Anserma, en donde serían recogidos para ir a Quinchía. Una vez en ese municipio, se dirigieron a la casa de Yohnson quién, tras comentarles “cómo era la cuestión”, los llevó “al lugar de los hechos”. Allí, él les indicó que NANCY ARICAPA VINASCO iba a estar presente. También, les solicitó que no le hicieran daño ni a ella ni al niño que podría encontrarse en la casa.
Según su relato, cuando llegaron al lugar de los hechos, él tocó la puerta y abrió el señor Albecio Tapasco Velasco. A continuación, él conversó un momento con la víctima y, a los pocos minutos, apareció su compañero, quién le disparó en la cabeza. Seguidamente, ellos emprendieron la huida hacia Quinchía.
En aquella población, llegaron nuevamente a la casa de Yohnson, quién no se encontraba. Tras hacerle varias llamadas, el hombre respondió y les indicó que estaba cerca y que pronto se encontraría con ellos. Sin embargo, a los pocos minutos apareció la Policía y capturaron a su compañero. Él, que se encontraba en una esquina diferente, se refugió en un hotel, en donde recibió nuevamente una llamada de Yohnson, quién le preguntó por su ubicación. Empero, a los pocos minutos llegó la Policía.
7.4.1.5.2. Ante las preguntas de la Fiscalía, el testigo afirmó que él había sido contactado por un hombre de nombre César, con quién se había tomado unas cervezas días antes en Arauca, Caldas. Según su dicho, esta persona le propuso un “negocio”, consistente en el asesinato de un hombre que maltrataba a su esposa. César le dijo que el contratante era Yohnson, el hermano de la mujer maltratada.
Al poco tiempo, el testigo habló con Yohnson, quién le comentó que tanto NANCY ARICAPA VINASCO como el hermano de la víctima tenían la intención de matar a su cuñado. Después de aquella conversación, él aceptó “la vuelta” y contactó a Jorge Eliécer Zamora para que lo acompañara.
7.4.1.5.3. Relató que, en la casa de Yohnson, decidieron cometer el homicidio esa misma noche. Esta persona les indicó que NANCY ARICAPA VINASCO sabía del plan homicida y que los estaría esperando. Reiteró que Yohnson los llevó hasta la casa de la víctima y, seguidamente, procedió a describir con detalle la escena y la secuencia del crimen. En cuanto a la actitud de la procesada, indicó que, al momento del homicidio, ella se encontraba al interior de la casa, y se veía “normal” y “relajada”. No recordó que ella hubiera pedido auxilio y estimó que ello ocurrió porque ella ya tenía conocimiento de lo que iba a suceder. Sin embargo, afirmó que, “a lo último”, ella les gritó la palabra “malditos”.
7.4.1.5.4. A continuación, recordó que la contraprestación por el homicidio de Albecio Tapasco era de uno o dos millones de pesos. Recordó haber visto el dinero en el apartamento de Yohnson, pero en ningún momento lo recibieron. Añadió que, según les dijo “Yohnson”, ese dinero lo había recibido de NANCY ARICAPA VINASCO, quién, según tenía entendido, era la persona que realmente estaba pagando por el crimen.
Manifestó que, según su creencia, ellos fueron capturados por que Yohnson y la acusada los “echaron al agua”. Consideró que los dos estuvieron involucrados en su aprehensión por que tanto ella como él tenían conocimiento del crimen. Igualmente, porque la Policía apareció muy poco después de las llamadas telefónicas. Sin embargo, en sede de preguntas aclaratorias, afirmó que la única constancia que tiene de la participación de NANCY ARICAPA VINASCO en el homicidio es lo que les había contado Yohnson.
7.4.1.6. Testimonio de Yohnson Cano Aricapa
7.4.1.6.1. Este sujeto manifestó ser comerciante de plátanos, agricultor y analfabeta. A continuación, narró las circunstancias por las que conoció a NANCY ARICAPA VINASCO e indicó haber convivido con ella en Cali, durante un lapso de siete (7) meses. Adujo que él se encuentra condenado por el homicidio de Albecio Tapasco, ya que él fue la persona que lo mandó a matar. Indicó que la acusada le solía pedir que procediera de esa forma, particularmente cuando ella acudía a su casa.
Según su dicho, NANCY ARICAPA VINASCO le decía que “si yo quería tener algo con ella, que me deshiciera lo más pronto posible del marido”. Añadió que, por estas palabras, él entendió que debía matar el esposo de la acusada. Relató que, en vista de que él “no tiene corazón” para matar directamente a una persona, él decidió hablar con un muchacho de nombre César, quién le indicó que podría ayudarle con ese propósito. Sin ser indagado por ello, insistió en que la procesada era “sabedora de toda esa vuelta”.
7.4.1.6.2. A continuación, y tras ser repetidamente indagado por ello, el testigo repitió que la idea de matar a Albecio Tapasco fue “de nosotros dos”, para que él pudiera estar con ella. Según su dicho, el motivo de NANCY ARICAPA VINASCO para matar a su marido era que él “le pegaba mucho” y que “estaba cansada de él”.
7.4.1.6.3. Seguidamente, relató cómo fue que recogió a los sicarios en Anserma y los trajo a Quinchía, en donde pasaron por su casa. Indicó que, luego, los condujo a la vereda de Yarumal, con el objeto de que cometieran el homicidio. Tras dejarlos cerca de la casa, él bajó a tomarse unas cervezas y, al poco tiempo, él se enteró del asesinato por que “la escama se regó por el pueblo”. Agregó que sólo se dio cuenta que ellos habían caído capturados “al otro día” y que esa noche él se “puso a cervecear”. No volvió a conversar con ellos después de la captura, aunque reconoció haber hablado por celular con ellos esa misma noche, tras el homicidio. Sin embargo, a pesar de que les dijo que lo esperaran, él no acudió a su encuentro.
7.4.1.6.4. Con posterioridad, él indicó que su relación con NANCY ARICAPA VINASCO terminó porque ella “tenía otro amigo por acá” y, tras la amenaza de ella de denunciarlo por la muerte de su esposo, él le comentó que, en ese caso, “nos vamos los dos” porque, a su juicio, ambos eran culpables. Relató que, a los meses, la Policía llegó a su casa, lo capturó y él aceptó los cargos.
Afirmó que, tras la amenaza, él conversó con la Policía y les comentó de la participación de ella en el homicidio de Albecio Tapasco. A los meses fue que llegaron a capturarlo. Añadió que, el día de su captura, él se enteró de que NANCY ARICAPA VINASCO lo había denunciado por su participación en el crimen.
7.4.1.6.5. Acto seguido, se le puso de presente el documento en donde consta el interrogatorio que rindió ante las autoridades de Policía Judicial, cuya firma reconoció como suya. A continuación, recordó haber hablado con miembros de la SIJÍN, y afirmó que a ellos les contó todo lo ocurrido. Adujo que esa declaración la hizo de manera voluntaria y que no fue obligado ni presionado para ello. Aclaró que las manifestaciones que hizo en esa ocasión las realizó por el hecho de que “todos éramos sabedores”. Ante la insistencia de la Fiscalía, repitió que NANCY ARICAPA VINASCO sabía que iban a matar a Albecio Tapasco, pero no precisó si ella era conocedora de que irían esa misma noche, ni si ella sabía cuántas personas iban a hacer ese trabajo.
Más adelante en el interrogatorio, ante la repetición de la pregunta sobre la razón por la que él había involucrado a la acusada en el homicidio de su esposo, él señaló que lo había hecho porque ella ya lo había denunciado y, según su expresión, “todos en la cama o todos en el suelo”. Afirmó que él nunca le advirtió a la procesada que iba a proceder de esa manera.
7.4.1.6.6. Sobre el dinero que le dieron a NANCY ARICAPA VINASCO cuando ella estuvo viviendo con él en Cali, reconoció que el mismo fue consignado en su cuenta y que la suma ascendía a $3.000.000. Dijo que el dinero provenía de una tierra que ella vendió y que con ese dinero él pensaba comprar “un ranchito”. Sin embargo, él no lo hizo. No recordó haber tenido problemas con la procesada por esa circunstancia.
Con posterioridad, adujo que la acusada nunca habló con César y que, de hecho, después del homicidio, aquel lo estuvo llamando para comentarle que él quería atacar a la familia de la acusada. De acuerdo con el dicho del testigo, él no se opuso a tal proceder.
7.4.1.6.7. En sede de contrainterrogatorio indicó que sus afirmaciones en torno a la responsabilidad de NANCY ARICAPA VINASCO las puede corroborar una persona de nombre “Cielo”. Sin embargo, tal y como lo anotó la defensa, esta persona no aparece referenciada en ninguna de las actuaciones previas. También, afirmó que él nunca amenazó a la procesada, incluso a pesar de que ella lo denunció a él. Adicionalmente, reconoció haberse acercado al agente Vera para comentarle que César estaba interesado en que ella tomara su relación sentimental con él.
7.4.1.6.8. En el directo para la defensa, indicó que él tuvo problemas con un mototaxista, porque él estuvo involucrado con NANCY ARICAPA VINASCO después de él. En contrainterrogatorio para la Fiscalía, recordó que, en una ocasión, la acusada llegó a su casa en un día de lluvia, tras una golpiza que había sufrido a manos de Albecio Tapasco. Indicó que eso fue más o menos una semana antes del homicidio y que fue en esa ocasión en la que planearon el asesinato.
7.4.1.6.9. En sede de preguntas aclaratorias, el testigo añadió que él no pudo avisarle el día que ocurriría el homicidio, porque él no podía llamarla al celular por el riesgo de que contestara Albecio. Precisó que, luego del crimen, ellos no volvieron a tocar el tema. Por su parte, agregó que él y la acusada nunca hablaron de que ella le fuera a reconocer el dinero que él pagó por la muerte del marido de aquella.
7.4.1.7. Testimonio del patrullero Fredy Andrés Peláez
7.4.1.7.1. En relación con el presente proceso, esta persona recordó haber realizado dos órdenes a Policía Judicial, incluyendo la realización de una entrevista a la madre de Albecio Tapasco Velasco. Por su parte, la otra actividad consistió en la realización de un análisis de las llamadas entrantes y salientes de dos abonados telefónicos.
Tras revisar los informes de Policía Judicial que fueron elaborados por él, el testigo afirmó que los números de celular que correspondían a los móviles que le fueron incautados a NANCY ARICAPA VINASCO y Yohnson Cano Aricapa presentaban vínculos entre sí, toda vez que, según las sábanas de llamadas, entre ellos había comunicación constante.
7.4.1.7.2. En cuanto a la entrevista realizada a la madre de Albecio Tapasco, de nombre María Otilia Velasco, el patrullero indicó que, en ella, la entrevistada se refirió a un dinero que ella le había enviado a NANCY ARICAPA VINASCO y que consistía en el pago por la parte que le correspondía de la finca que en vida había sido propiedad de Albecio Tapasco. Indicó que la plata ascendía a la suma de $5.000.000 y que se la entregaron al padre de la acusada en la Alcaldía de Quinchía.
Los documentos revisados por el investigador fueron incorporados a la carpeta, salvo la entrevista realizada a la madre del occiso.
7.4.1.8. Testimonio de María Otilia Velasco de Tapasco
7.4.1.8.1. Esta persona adujo ser la madre del difunto Albecio Tapasco Velasco. Indicó que su familia es dueña de una finca en la vereda de Yarumal del municipio de Quinchía. Su hijo vivía al frente –cruzando una cañada–, con NANCY ARICAPA VINASCO. Sobre la muerte de Albecio, indicó que a él lo mataron en su casa y que, según le contaron, en ella estuvieron involucrados el señor Yohnson Cano Aricapa y su exnuera.
Adujo que entre ellos “se estaban distinguiendo”, por que solían ser vistos juntos en el pueblo y que a la acusada la vieron ingresar a la pieza de Yohnson varias veces. Afirmó que, con anterioridad al romance, NANCY ARICAPA VINASCO y Albecio vivían bien, sin embargo, su convivencia se dañó cuando apareció Yohnson. Agregó que entre su hijo y la procesada no había maltrato y que, por el contrario, él era respetuoso con ella.
7.4.1.8.2. Indicó que ella se enteró del homicidio de su hijo porque esa noche escuchó un tiro. Ella se levantó y escuchó a NANCY llorando y pidiendo auxilio. También, oyó que ella hablaba por el celular y que decía que habían sido dos sujetos los que habían matado a su esposo. Afirmó que al rato llegó el papá de su nuera y que les dijo que habían matado a Albecio. Agregó que, esa noche, ellos no pasaron a la casa, pues, según su dicho, “nos suspendimos y nos quedamos ahí (…)”.
7.4.1.8.3. A continuación, se le puso de presente la entrevista que rindió ante la Policía Judicial y ella la reconoció. Seguidamente, se le leyó la entrevista y la misma fue ingresada a la carpeta. Esa entrevista versa sobre la intención de NANCY ARICAPA VINASCO de vender la tierra de Albecio, tras la muerte de este.
7.4.1.9. Testimonio de Cruz Emilia Tapasco Velasco
7.4.1.9.1. Esta persona adujo ser hermana de Albecio Tapasco Velasco e indicó que, según tiene conocimiento, el homicidio de su hermano estuvo relacionado con la relación que sostuvo su excuñada con el señor Yohnson Cano Aricapa. Según relató, ella sabía que su hermano había empezado a tener problemas con NANCY ARICAPA VINASCO precisamente porque ella estaba sosteniendo una relación extramatrimonial con Cano Aricapa.
Tras relatar la historia del romance, la testigo afirmó que ella pudo comprobar la relación por que el Gobernador del Resguardo Indígena le entregó una “boleta” que había recibido a manos de NANCY ARICAPA VINASCO. Esto ocurrió con posterioridad a la muerte de Albecio.
7.4.1.9.2. Sobre la muerte de su hermano, afirmó que aquella tuvo que ver con Yohnson. Recordó que, esa noche, ella escuchó dos tiros, mientras se encontraba en su casa. A los cinco minutos, ella escuchó a NANCY ARICAPA VINASCO hablando por teléfono, llorando y pidiendo auxilio. A los cuarenta minutos llegó el padre de la acusada, quién les comentó que acaban de asesinar a Albecio. No recordó que la procesada hubiera bajado a la casa de ellos a contarles lo que había pasado, aunque afirmó que ella no solía visitar la casa de ellos.
7.4.3. Testimonios de descargo
7.3.3.1. Como fue indicado previamente, la reconstrucción y posterior valoración de los testimonios de descargo por parte del Tribunal adolece de serias irregularidades que impiden que aquellos sean tenidos en cuenta por la Corte. La verdad es que, dada la forma en como fueron “reconstruidos”, lo cierto es que en el juicio no se cuenta con un relato fidedigno de su contenido y, en consecuencia, no pueden ser analizados por la Corporación.
De hecho, la situación procesal de tales medios de prueba es que, dadas las circunstancias, aquellas declaraciones realmente no existen para el proceso y, por consiguiente, no podrán ser analizadas y valoradas a la hora de realizar el juicio sobre la responsabilidad de NANCY ARICAPA VINASCO.
7.5. Análisis y resolución del caso
7.5.1. Ahora bien, visto todo lo anterior, la Corte encuentra que la responsabilidad de la acusada está determinada por un solo punto: La creencia sobre la veracidad del testimonio de Yohnson Cano Aricapa quién, en últimas, es el único al que le puede constar si, realmente, NANCY ARICAPA VINASCO sabía o no del homicidio que se iba a perpetrar en contra de Albecio Tapasco Velasco.
El Tribunal decidió darle credibilidad a esa declaración, comoquiera que, a su juicio, él aceptó los cargos “pese a que tenía mucho más que perder y poco que ganar”. Sin embargo, esta afirmación contiene un error de juicio muy serio: Al momento de ese interrogatorio, Yohnson Cano Aricapa estaba claramente dolido por el hecho de que NANCY ARICAPA VINASCO hubiera terminado la relación sentimental que sostenía con él, al punto de que había regresado a Quinchía a buscarla y se encontraba asediándola y amenazándola. Además, olvida el ad quem que la aceptación de cargos comporta una rebaja muy significativa de la pena y que, en ese momento, él se encontraba acorralado por las acusaciones de su antigua compañera sentimental.
A juicio de la Corte, así no se encuentre demostrado con certeza, es perfectamente posible –y hasta probable– que la denuncia de Yohnson Cano Aricapa no estuviera motivada por un ideal de justicia sino por la expresa intención de dañar a la persona que lo había dejado y que no quería volver con él a pesar de que había asesinado a otro hombre en su nombre. Haberla seguido hasta Quinchía, asediarla y amenazarla con la muerte o con la cárcel son hechos claramente indicativos de ello.
7.5.2. Por otro lado, existen varios elementos de juicio en los que el Tribunal no repara y que, lejos de darle credibilidad al testimonio de Yohnson Cano Aricapa, lo ponen en duda:
7.5.2.1. En primer lugar, no es cierto que las reglas de la experiencia enseñen que, en todos los casos, las personas que se enfrentan a hombres armados que aparecen en la casa con la intención de matar a un miembro de la familia reaccionen implorando por la vida de sus seres queridos. Olvida el Tribunal que, en estas situaciones límite, las reacciones pueden ser en extremo variadas y bien puede ocurrir que una persona se paralice del miedo, entre en shock o que, incluso, se desmaye o pierda el sentido de la realidad.
En cualquier caso, el Tribunal obvió mencionar que, con posterioridad al homicidio, NANCY ARICAPA VINASCO sí pidió auxilio y sí entró en llanto.
7.5.2.2. En segundo lugar, es llamativo que una reacción tan indicativa del dolor de la procesada, tal como es el hecho de que ella acudiera a la Policía para denunciar el homicidio de su esposo, sea utilizada por el Tribunal para probar el punto contrario.
Vale la pena recordar que la hipótesis construida por el ad quem, relativa a que NANCY ARICAPA VINASCO había tramado con Yohnson Cano Aricapa la entrega de los sicarios a la Policía es un asunto que responde a una simple creencia de Jorge Eliécer Zamora Quiceno y Fabián Alberto Usma Marín, sin que a ellos les conste nada de eso. De hecho, lo más llamativo es que esa hipótesis no se encuentra respaldada por el relato de Yohnson Cano Aricapa, a quién el Tribunal aduce reconocerle plena credibilidad, y quién dijo haberse ido a tomar cerveza esa noche y desconocer la razón por la que los sicarios fueron capturados.
La hipótesis del ad quem, por lo tanto, responde a una simple conjetura, que no se encuentra respaldada por ningún medio probatorio directo y que, por el contrario, simplemente consiste en una deducción de los sicarios cuyo esclarecimiento definitivo no puede hacerse en este juicio. Empero, es importante reiterar que esa hipótesis para nada se encuentra demostrada y, por el contrario, es mucho más plausible que la explicación de la actitud que asumió NANCY ARICAPA VINASCO esa noche radique en el simple hecho de que ella acababa de ver cómo asesinaron a su marido y ella, como víctima, estaba interesada en que las autoridades procesaran a los autores materiales.
7.5.2.3. Referente al dicho de los sicarios, quienes indicaron que Yohnson Cano Aricapa les comentó esa noche que NANCY ARICAPA VINASCO sabía del homicidio que se iba a perpetrar, no resulta difícil imaginar que aquel procedió de esa manera para proteger a la acusada y a su hijo, sobre quienes sabía que se encontrarían en la casa al momento de los hechos y muy probablemente lo presenciarían.
7.5.3. En cuanto al sorprendente argumento relativo al hecho de que NANCY ARICAPA VINASCO se fue vivir con Yohnson Cano Aricapa a los pocos meses del homicidio de su esposo, sin haberle guardado luto a este, debe decirse que, dadas las condiciones en las quedó la procesada tras el homicidio, tal proceder resulta ser razonable, al margen del hecho de que ello no es indicio de su responsabilidad como determinadora. A juicio de la Corte, es apenas natural, ante el ofrecimiento de ayuda por parte de una persona en la que ella confiaba, que la acusada hubiera aceptado la colaboración, incluso si eso implicaba tener que mudarse a otra ciudad con Cano Aricapa.
7.5.4. En fin, para la Corte es claro que las valoraciones realizadas por el Tribunal, al margen de que se construyen sobre conjeturas e hipótesis no demostradas, adolecen de serios problemas de juicio que llevan a la construcción de argumentos inadecuados, que no tienen en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos por los cuales NANCY ARICAPA VINASCO fue llamada a juicio.
En últimas, lo que encuentra la Sala es que el Tribunal Superior de Pereira, por razones insuficientes, decidió creerle a la narración del confeso asesino del esposo de la acusada, a pesar de que él tenía francas y abiertas razones para dañarla. En justicia, es preciso valorar los testimonios de quien demuestra algún interés contra algún procesado como unos de naturaleza particular y, por ello, siempre es necesario poner especial cuidado en el análisis de tales dichos, particularmente cuando ellos son la única evidencia que puede conducir a la condena de los acusados.
7.6. Sobre la determinación de NANCY ARICAPA VINASCO
7.6.1. Al margen de lo anterior, es preciso agregar que, de todas formas, del relato de Yohnson Cano Aricapa no se deriva que NANCY ARICAPA VINASCO se haya comportado como una verdadera determinadora del homicidio de Albecio Tapasco Velasco. Al respecto, es preciso tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el determinador “es quien instiga, genera, provoca, crea, infunde o induce a otro para realizar una conducta antijurídica, o refuerza en él, con efecto resolutorio, una idea precedente” [9] .
Sobre este punto, en sentencia SP1167-2022 la Sala recordó que:
“61. Además, ha señalado que los elementos de esta forma de participación criminal son: i) que el determinador genere o refuerce en el determinado la definitiva resolución de cometer el delito; ii) el determinado debe cometer una conducta típica consumada o en grado de tentativa; iii) la existencia de un vínculo entre el hecho principal y la inducción; iv) la carencia del dominio del hecho por parte del determinador; y v) el dolo del determinador.
62. El primer elemento hace referencia a la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho. Los medios de la inducción pueden ser de diversa naturaleza, por ejemplo, regalos, mandatos, órdenes, consejos o promesas remuneratorias. Lo decisivo será entonces que sin importar los medios el instigador logre hacer surgir la resolución delictiva en el autor.
63. El segundo elemento consiste en que el autor material debe cometer una conducta punible consumada o en grado de tentativa, puesto que si la conducta no alcanza al menos la fase de ejecución no puede predicarse la responsabilidad penal del inductor.
64. Frente al tercer elemento, es necesaria la existencia de un doble nexo de causalidad, de un lado entre la acción del inductor y la decisión tomada por el autor, y de otro, entre esta decisión y la conducta efectivamente realizada. De tal forma que se pueda predicar que la conducta punible del autor sea el resultado de la influencia psíquica del determinador.
65. En cuanto al cuarto elemento, esto es que el inductor carezca del dominio del hecho, se hace referencia a que el autor material se encuentre en la posibilidad real de materializar, detener o interrumpir la acción típica. Es decir, el ejecutor es quien finalmente decide cómo, cuándo y dónde realizará la acción, mientras que, si el instigador hace un aporte esencial a la materialización del plan delictivo, éste no será tratado como partícipe sino como coautor.
66. Por último, el determinador debe actuar dolosamente. Su dolo debe estar dirigido, de un lado, a la provocación de la resolución delictiva, y de otro, a la ejecución de la conducta típica por el autor material, incluidos los elementos subjetivos y la realización del resultado típico (doble dolo).”
7.6.2. A juicio de la Sala, el hecho de que Yohnson Cano Aricapa hubiera omitido pronunciarse sobre circunstancias específicas y concretas de las cuales se pueda advertir la instigación de NANCY ARICAPA VINASCO, y ante la ausencia de elementos adicionales que demuestren tal punto, no es posible tener por demostrada la responsabilidad de la procesada en esa específica calidad. Lo anterior, máxime cuando las referencias realizadas por el testigo son en extremo generales y abstractas y, en efecto, no aclaran en qué momento –con circunstancias de tiempo, modo y lugar– la procesada pudo haber “generado” o “reforzado” en él la definitiva resolución de cometer el delito.
Por lo anterior, difícil resulta afirmar que está demostrada “la influencia psíquica que ejerce el determinador sobre el autor para conseguir que éste último ejecute el hecho” y, en esa medida, no es posible tener como acreditada la mentada modalidad de participación en cabeza de NANCY ARICAPA VINASCO, lo que también impide su declaratoria de responsabilidad.
7.6.3. Dado lo anterior, para la Sala es claro que, ante la imposibilidad de sostener con certeza que los hechos ocurrieron de la manera en que son leídos por el Tribunal, y ante el evidente hecho de que la prueba que se aduce en contra de la acusada es insuficiente para ordenar su condena, es claro que sobre la responsabilidad de NANCY ARICAPA VINASCO existe una duda razonable que impide condenarla. Ante ello, la Sala revocará la decisión del ad quem y en su lugar absolverá a la acusada de todos los cargos formulados en su contra. Igualmente, ordenará su libertad inmediata, sin perjuicio de los requerimientos judiciales que pueda llegar a tener por otra causa.
7.6. Comentarios adicionales frente a la sentencia del Tribunal Superior de Pereira
7.6.1. Antes de pasar a la parte resolutiva, la Corte considera necesario hacer unos comentarios adicionales en torno a la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Al respecto, lo primero que debe decirse es que, a juicio de la Corte, ese pronunciamiento adolece de ciertos prejuicios, que llevaron a la imposición de una condena abiertamente exagerada en contra de NANCY ARICAPA VINASCO. Exigencias tales como el guardar luto tras la muerte del difunto, el pedir por la vida de Albecio Tapasco Velasco en una situación límite, los reproches por la infidelidad –que, por lo demás, no es un delito– e, incluso, el simple lenguaje utilizado en la providencia[10] dan cuenta, a juicio de la Sala, de cierto sesgo, que falta al enfoque de género. Lo anterior, máxime cuando en la sentencia se le pone poca atención al hecho de que, según enseña el material probatorio, ella fue víctima de varias amenazas de muerte por parte de Yohnson Cano Aricapa, quién estaba obsesionado con que ella retomara la relación sentimental que sostuvo con él.
Ya en varias oportunidades ha enseñado esta Corporación que es de vital importancia aproximarse a los casos que llegan a conocimiento de la justicia desde un enfoque de género. Esta implica ser capaz de leer los hechos en los que las mujeres se ven afectadas por violencias basadas en género (V.B.G.)[11] desde una perspectiva que reconozca la desigualdad estructural a las que ellas se han visto sometidas, y que va mucho más allá que la mera desigualdad formal en términos de trato legal. En palabras de la Corte[12]:
“En el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que: (i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos.
Sumado a lo anterior, la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.”
7.6.2. A juicio de la Sala, el enfoque de género no sólo debe aplicarse en los casos en que una mujer es abiertamente reconocida como víctima, sino en las situaciones en las que, como la presente, la mujer es la acusada, pero de los hechos se desprende que ha sido víctima de alguna forma de violencia basada en género. Sólo desde esa perspectiva es que es posible comprender un caso desde una dimensión completa, más justa e igualitaria.
7.6.3. En cuanto al lenguaje coloquial utilizado en la providencia –tales como el uso de expresiones como “ponerle los cuernos”, etc.– debe decirse que aquel no es propio de una sentencia judicial que debe construirse conforme a los principios de objetividad e imparcialidad. Lo anterior, máxime cuando tal lenguaje expresa juicios de naturaleza moral que no tienen cabida en un análisis estrictamente jurídico, que debe centrarse en la mera comisión de delitos y que no puede detenerse en reproches sobre circunstancias ajenas al derecho penal.
7.6.4. Por lo anterior, la Corte hará un llamado de atención al Tribunal Superior de Pereira para que incorpore en sus providencias el enfoque de género en cualquier caso en donde se evidencie la presencia de un hecho que pueda catalogarse como de violencia basada en género, incluso si es la mujer la persona acusada. Del mismo modo, la Corte hace un llamado para que esa Corporación revise con cuidado el lenguaje utilizado en sus providencias, pues este debe ser técnico, objetivo y neutral, y no puede contener en sí juicios de valor que no sean relevantes para la resolución del problema jurídico o se muestren como “un exceso contrario a la función pública, especialmente a la justicia”.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual se condenó a NANCY ARICAPA VINASCO como determinadora responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. CONFIRMAR la absolución que fue dispuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en sentencia del 9 de marzo de 2015, a favor de NANCY ARICAPA VINASCO.
3. ORDENAR la libertad inmediata de NANCY ARICAPA VINASCO, sin perjuicio de los requerimientos judiciales que pueda llegar a tener por otra causa.
4. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen.
5. Contra este fallo no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 21 días del mes de febrero del año 2024.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Presidente
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
Nota: Ver norma original en Anexos. |