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INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2023 CÁMARA
(Abril 08)
Por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Bogotá, D. C., 8 de abril de 2024
Honorable presidente,
JULIÁN DAVID LÓPEZ TENORIO
Presidente Comisión Sexta Cámara de Representantes
Asunto: Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley número 209 de 2023 Cámara
Respetado presidente,
En cumplimiento del encargo asignado por la Mesa Directiva de esta célula congresional, comedidamente y de acuerdo a lo reglado por la Ley 5a de 1992, me permito rendir informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de Ley número 209 de 2023 Cámara, por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Cordialmente,
HERNANDO GONZÁLEZ
Representante a la Cámara
Coordinador Ponente
INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2023 CÁMARA
Por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO
El Proyecto de Ley número 209 de 2023 es de autoría del Representante Jorge Méndez, varios Senadores y Representantes de la Bancada de Cambio Radical, esta iniciativa fue presentada el 6 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta del Congreso número 1297/23.
El 4 de octubre de 2023, la Mesa Directiva de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes me designó como ponente para primer debate y continuando el trámite en sesión del 6 de marzo de 2024 se aprobó la respectiva ponencia.
Posteriormente, el 14 de marzo del presente año la Mesa directiva de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes me designó como ponente para segundo debate y dando cumplimiento a dicha designación me permito presentar este informe.
II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Impartir la enseñanza de la lengua creole en las Instituciones educativas públicas y privadas del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con el propósito de proteger el patrimonio cultural y étnico de los Raizales en el Archipiélago.
III. MARCO LEGAL Y NORMATIVO
- Constitución Política de 1991 La Constitución Política en su artículo 310 elevó a la categoría de Departamento a la conocida intendencia de San Andrés. Asimismo, dispuso para el Archipiélago un régimen especial en materia administrativa, de inmigración, fiscal, comercio exterior, régimen financiero con el propósito de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y recursos naturales de este territorio.
- Ley 47 de 1993, por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La ley en referencia nace a la vida jurídica como resultado de lo ordenado por el artículo 310 de la Constitución Política, esto es, la expedición de un régimen especial para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Específicamente, sus Capítulos VII y VIII los cuales disponen sobre la protección del patrimonio cultural del departamento, entre estos, se establece como idiomas oficiales el castellano e inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago de San Andrés.
Cabe resaltar que el artículo 43 de la misma norma, impone como obligación la enseñanza del castellano e inglés en todo el territorio del Departamento, con respeto de las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago.
- Ley 915 de 2004, por la cual se dicta el estatuto fronterizo para el desarrollo económico y social del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Por su parte, la Ley 915 de 2004 integrante del régimen jurídico especial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su artículo 57 que el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional deberá, en un período no mayor a cinco (5) años, dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 43 de la Ley 47 de 1993, es decir, lo que respecta a la obligación de la enseñanza del inglés y castellano en todo el territorio insular como idiomas oficiales del mismo, respetando las tradiciones de las lenguas nativas.
IV. CONSIDERACIONES Y ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA INICIATIVA
Raizales y la lengua creole
Transcurría el siglo XVII cuando llegaron los primeros pobladores indígenas oriundos de las costas de la Mosquitia centroamericana, a lo que posteriormente se le sumaron las primeras migraciones de los puritanos y colonos ingleses que llegaron a estas tierras en 1631, huyendo de las guerras religiosas que se presentaban en las islas británicas. Con los primeros peregrinos que se desembarcaron en la mítica embarcación seaflower, también llegaron los leñadores provenientes de Jamaica, quienes pisaron las islas para trabajar esclavizados en las plantaciones de caña de azúcar, tabaco y algodón, lideradas por los puritanos. Esta simbiosis y mezcla de razas comenzó a formar la llamada nación creole.
Esta contaba con su propia lengua, cultura y religiosidad, lo cual permitió formar una etnia única en el país, como es el caso de la raizal[1].
Según el escritor e investigador Juan Ramírez Dawkins, los raizales derivan su nombre de las raíces asentadas por los ancestros. Por más de cuatro siglos conviviendo en el mismo espacio, pero ser raizal es más que un abolengo, ser raizal es también mantener respeto por la cultura, por la música, por su lengua creole y sobre todo un respeto a Dios.
Durante el proceso de colonización y esclavitud que perpetuaron los europeos sobre las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se pudo consolidar un lenguaje nativo, propio de la etnia raizal. Se trata del creole, un lenguaje que se construyó en medio de cultivos de algodón, donde británicos ejercían presión a los esclavos para extraer tan preciada materia prima, la cual fortaleció la industria textil en la revolución industrial de Inglaterra[2].
Ahora bien, los artículos 1°, 7° y 70 de la Constitución Política de 1991 reconocen la diversidad étnica y cultural de Colombia y ordenan su protección. De tal manera que la Corte Constitucional ha expresado que “el multiculturalismo es el fundamento de la riqueza e identidad plural de la nación colombiana, por lo que los pueblos étnicos que no comparten las formas de vida de la sociedad mayoritaria son sujetos de especial protección constitucional”.
Ahora bien, dentro de las diferentes etnias que habitan el territorio nacional se registran a los raizales como una comunidad localizada en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo artículo 310 de la Carta Magna reconoce y protege su identidad étnica y cultural, estableciendo que el departamento podrá regirse por normas especiales en asuntos de administración, fiscales, financieros, restricción de derecho de circulación y residencia para controlar la densidad poblacional de las islas, regulación del suelo para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales.
En tal sentido, la Sentencia C-530 de 1993 la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
“La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ello no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo que es también patrimonio de toda la Nación”.
Dentro de la misma relación de argumentos, la Corte en las Sentencias C-086 de 1994 y C-053 de 1999, se pronunció sobre dos demandas que cuestionaron la Ley 47 de 1993 por establecer que el español y el inglés serían las lenguas oficiales en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las dos sentencias declararon exequibles los apartes demandados y reiteraron la protección especial de la identidad cultural y étnica del pueblo raizal. La Sentencia C-086 de 1994:
“La población raizal de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al protestantismo. Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí, pues es bien sabido que no existen razas puras. En lo relativo a los empleados públicos, es apenas normal que estos deban, al menos, hablar el idioma del territorio en que actúan. Lo que sí violaría la Constitución, sería obligar a los isleños a abandonar su lengua, que es parte de su herencia cultural.”
Importancia de la enseñanza del Creole
La lengua creole a pesar de estar presente en la música, la danza, el canto, la cocina tradicional y otras manifestaciones culturales asociadas a la etnia raizal, al igual que otras lenguas nativas, se encuentra en peligro de desaparecer.
De acuerdo con datos presentados por la Secretaría de Educación del Departamento de San Andrés la única Institución que imparte una clase exclusiva de creole es el Colegio Luis Amigó (de carácter privada) de un total de 17 instituciones educativas, a continuación, se relaciona tabla con información de los colegios en el departamento:
Adicionalmente, es pertinente aclarar que la Gobernación de San Andrés no tiene un registro sobre cuántas personas en el Departamento hablan la lengua creole.
De allí la importancia de la aprobación de este proyecto de ley como un esfuerzo más para preservar la lengua creole y en conexión a ello la etnia raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para explorar las palabras, sonidos y las voces nativas de la isla.
V. IMPACTO FISCAL
El artículo 7° de la Ley 819 de 2003 establece que “el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo”.
Sin embargo, en el análisis al texto propuesto es de mencionar que la iniciativa no contiene algún precepto o artículo que comprometa presupuesto estatal o que impacte fiscalmente a la nación, más sin embargo junto con el autor se solicitaron conceptos al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de educación.
VI. CONCEPTOS
En el curso de la radicación del texto original y hasta la fecha se han allegado los siguientes conceptos, a saber:
MINISTERIO DE INTERIOR
El Ministerio de Interior en su concepto expone que: “Revisado el Proyecto de Ley número 209 de 2023 Cámara, por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, esta Oficina Asesora Jurídica considera que, sin perjuicio del concepto técnico que emita el Ministerio de Educación Nacional, en lo relacionado con su competencia, emite CONCEPTO FAVORABLE. Lo anterior, debido a que las disposiciones del texto normativo encuentran soporte en la norma constitucional y en el ordenamiento jurídico vigente”.
MINISTERIO DE INTERIOR – DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIA
Ante la necesidad de saber si era necesario realizar consulta previa como parte del trámite se remitió copia de la iniciativa con el fin de que la dirección en mención conceptuara.
La dirección de consulta previa luego de realizar diferentes precisiones jurídicas respecto a su competencia para conceptuar, así como la precisión de diferentes normas en materia de consulta previa y su procedencia expone de manera textual:
“Con base a lo anterior, para esta Dirección es claro que, con la creación y promulgación de la ley objeto de estudio, se estarían fomentando acciones encaminadas a preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados, y promover con esto el desarrollo y la práctica de las mismas.
De esta manera, se busca reconocer el valor y la importancia de la lengua creole como factor de unión e inclusión social del pueblo raizal en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo cual, encaja en lo que se menciona en los convenios de los pueblos indígenas y tribales, siendo este proyecto una medida pertinente para incentivar en el marco de sus tradiciones, identidad y cosmovisión propia, el uso y mantenimiento de la lengua creole.
En consecuencia, desarrollado el análisis jurisprudencial y fáctico para el Proyecto de Ley 209 de 2023 “Por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, esta Autoridad Administrativa concluye que no es una medida legislativa sujeta al desarrollo de consulta previa, bajo las siguientes consideraciones:
1. Que, en el articulado analizado, no se está estipulando o modificando regulación concreta y específica sobre los derechos de las comunidades raizales del departamento. Sino por el contrario, se está elaborando una medida de interés general para todos los habitantes del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Lo anterior, en correspondencia con el objetivo señalado en la norma, el cual indica que la enseñanza de la lengua creole será impartirá en las instituciones educativas públicas y privadas que se encuentren en el territorio del archipiélago, sin distinción o discriminación.
3. Que, con la creación de la ley, se busca recuperar y fomentar la conservación y promulgación de la lengua propia, evitando con ello, un abandono o cambio significativo y progresivo de los elementos distintivos, tradicionales y autóctonos del pueblo raizal.
4. Que, la medida legislativa permitiría la integración social y económica al oficializar y transmitir a los habitantes del departamento, la lengua propia de sus nativos, como parte de un reconocimiento a su cultura étnica.
Por consiguiente, esta no es una medida nociva para la comunidad raizal, ni genera una intromisión intolerable en su condición étnica, sino por el contrario, incentivando una práctica propia de la cultura raizal, dentro de la educación del departamento”.
VII. PLIEGO DE MODIFICACIONES
Al texto aprobado en primer debate realizaremos modificaciones en la presente ponencia con el fin de mejorar el contenido y atender a los comentarios allegados:
VIII. CONFLICTO DE INTERES
El presente Proyecto de Ley es de carácter general, sin embargo, en cumplimiento de la Ley 2003 de 2019, se hace la salvedad de que corresponde a la esfera privada de cada uno de los congresistas el examen del contenido del presente Proyecto de Ley, y de otros elementos que puedan derivarse o entenderse como generadores de conflicto de interés. Por lo anterior, lo aquí advertido no exonera a cada uno de los congresistas de examinar minuciosamente posibles conflictos de interés para conocer y votar este proyecto, y en caso de existir algún conflicto, su responsabilidad de manifestarlo al Congreso de la República, durante el trámite del mismo.
IX. PROPOSICIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 5a de 1992, presento ponencia favorable y solicito respetuosamente a los miembros de la Plenaria de la Cámara de Representantes, dar segundo debate al Proyecto de Ley número 209 de 2023 Cámara, por medio del cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
HERNANDO GONZÁLEZ
Representante a la Cámara
Ponente
TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2023 CÁMARA
por medio de la cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así: Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano, el inglés y el creole comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 43 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 43. Educación. La enseñanza que se imparta en el territorio del departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago.
Se impartirá la enseñanza de la lengua creole en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que se encuentren en el territorio del departamento y determinen implementar en su cátedra la enseñanza del Creole, con el fin de proteger el patrimonio cultural y étnico de los nativos del Archipiélago y la libertad de catedra.
Parágrafo. La Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, en cabeza de la Secretaría de Educación y en coordinación con el Comité Lingüístico Departamental para el Desarrollo, ejecutarán las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe en las instituciones educativas del Departamento.
Parágrafo Transitorio. La implementación gradual de la cátedra creole en los pensum académicos en las instituciones educativas del Departamento, será en un término no superior a tres (3) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Cordialmente,
HERNANDO GONZÁLEZ
Representante a la Cámara
Ponente
TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE POR LA COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES EN SESIÓN DEL DÍA SEIS (6) DE MARZO DE 2024 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 209 DE 2023 CÁMARA
por medio de la cual se imparte la enseñanza de la lengua creole en las instituciones educativas públicas y privadas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 42. Idioma y lengua oficial en el departamento Archipiélago. Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano, el inglés y el creole comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 43 de la Ley 47 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 43. Educación. La enseñanza que se imparta en el territorio del departamento Archipiélago deberá ser bilingüe, castellano e inglés con respeto hacia las tradicionales expresiones lingüísticas de los nativos del Archipiélago.
Se impartirá la enseñanza de la lengua creole en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas que se encuentren en el territorio del departamento, con el fin de proteger el patrimonio cultural y étnico de los nativos del Archipiélago.
Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con la Secretaría de Educación Departamental ejecutará las acciones necesarias para la implementación del sistema educativo bilingüe y dispondrá lo necesario para que el personal docente del Archipiélago maneje gradualmente los dos idiomas.
Parágrafo Transitorio. El Ministerio de Educación Nacional con la coordinación de la Gobernación Departamental implementará gradualmente la cátedra creole en el pénsum académico en un plazo no mayor a tres (3) años.
Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
CÁMARA DE REPRESENTANTES. – COMISIÓN SEXTA CONSTITUCIONAL PERMANENTE. 06 de marzo de 2024. -En sesión de la fecha. Fue aprobado en primer debate, y en los términos anteriores el Proyecto de Ley 209 de 2023 CÁMARA (POR MEDIO DEL CUAL SE IMPARTE LA ENSEÑANZA DE LA LENGUA CREOLE EN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA” (Acta No. 031 de 2024) previo anuncio de su votación en sesión ordinaria del día 05 marzo de 2024, según Acta 030 en cumplimiento del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.
Lo anterior con el fin de que en el citado proyecto siga su curso legal en segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes.
JULIAN DAVID LÓPEZ TENORIO
Presidente
RAUL FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN
Secretario General
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