DECRETO 1032 DE 1991
(Abril 18)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Por el cual se regula integralmente el segundo
obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere el artículo 93 de la Ley 45 de 1990, y oído el concepto de la
comisión asesora, establecida por el parágrafo del artículo citado,
DECRETA:
Artículo
1º Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo
vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que
cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de
tránsito.
Quedan
comprendidos dentro de lo previsto por este artículo los automotores
extranjeros en tránsito por el territorio nacional.
Las
entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto
estarán obligadas a otorgar este seguro.
Artículo
2º Definición de automotores. Para los efectos de este Decreto se
entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor,
destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes,
incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado.
No
quedan comprendidos dentro de esta definición:
a)
Los
vehículos que circulan sobre rieles;
b)
Los
vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o
lugares públicos por sus propios medios.
Artículo
3º Entidades aseguradoras habilitadas para ofrecer el seguro. Estarán
habilitadas para otorgar el seguro de que trata el artículo 1º de este
Decreto:
a)
Aquellas
entidades aseguradoras actualmente autorizadas para ofrecer el seguro
obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito que,
con anterioridad al 30 de junio de 1991, acrediten haber cumplido
satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas de la operación de dicho
seguro ante los establecimientos hospitalarios o clínicos y ante las personas
que se encuentren habilitadas para reclamar indemnizaciones derivadas de este
seguro. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud remitirá a la
Superintendencia Bancaria las informaciones correspondientes;
b)
Las
demás entidades aseguradoras que se establezcan legalmente en el país y
obtengan autorización específica de la Superintendencia Bancaria para la
operación del seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
Las
entidades aseguradoras solicitarán de la Superintendencia Bancaria la
autorización del ramo de seguro obligatorio de accidentes de tránsito, la cual
será requisito indispensable para ofrecer y comercializar este seguro a partir
del 1º de julio de 1991.
Para
impartir la autorización del ramo correspondiente, la Superintendencia Bancaria
evaluará, además de las informaciones que le remita la Superintendencia
Nacional de Salud, la experiencia individual del peticionario en el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio, propósito
para el cual se cerciorará por cualesquiera medios que estime convenientes,
acerca de la forma y la oportunidad con las cuales se hayan cumplido las
aludidas obligaciones.
Artículo
4º Atención obligatoria de las víctimas. Los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención
médica, quirúrgica, la farmacéutica u hospitalaria por daños corporales
causados a las personas en accidentes de tránsito.
El
Ministro de Salud, a través de la Junta de Tarifas para el Sector Salud, fijará
las tarifas y establecerá las normas y procedimientos para el reconocimiento y
pago de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica u
hospitalaria que se presten a las personas por daños corporales causados en
accidentes de tránsito, por parte de las entidades aseguradoras a los
establecimientos referidos.
Los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
prevención social de los subsectores oficial y privado del sector salud que
incumplan las obligaciones previstas en el presente Decreto y sus normas
reglamentarias quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza
y gravedad de la infracción:
a)
Multas
en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b)
Intervención
de las actividades administrativas jurídicas de las entidades que prestan
servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;
c)
Suspensión
o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que
presten servicios de salud;
d)
Suspensión
o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.
Los
representantes legales administrativos, funcionarios, empleados y en general
los responsables de incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en
los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán
sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios
mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo
legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución.
Parágrafo. La Superintendencia
Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se
refiere este artículo.
El
Gobierno Nacional, en el reglamento del presente Decreto - ley establecerá el
procedimiento para la aplicación de tales sanciones
Artículo
5º Función social del seguro. El seguro obligatorio de daños
corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene los siguientes
objetivos:
a)
Cubrir
la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos
que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados
por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b)
La
atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las de
causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados,
comprendiendo al conductor del vehículo respectivo;
c)
Contribuir
al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de
salud;
d)
La
profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de
seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que
atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones.
Artículo
6º Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes
coberturas:
a)
Gastos
médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una
indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario
vigente al momento del accidente;
b)
Incapacidad
permanente, entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del
Código Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta
(180) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a
la cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en Las tablas
respectivas;
c)
Muerte
de la víctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro
del año siguiente a la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas
(600) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del
accidente;
d)
Gastos
funerarios, si la muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del
lapso señalado en el literal anterior, con una indemnización máxima de ciento
cincuenta (150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del
accidente;
e)
Gastos
de transporte y movilización de las víctimas a los establecimientos
hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los
subsectores oficial y privado del sector salud, en cuantía equivalente a diez
(10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del
accidente.
Parágrafo. El valor de estas
coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con
prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
Artículo 7º Pago
de las indemnizaciones. En el seguro de que trata éste Decreto todo pago
indemnización se efectuará con la demostración del accidente y de sus
consecuencias dañosas para la víctima.
Se
consideran pruebas suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el
causahabiente puedan aducir, cualquiera de las siguientes que resulte
pertinente según la clase de amparo:
a)
La
certificación sobre la ocurrencia del accidente expedida por las autoridades de
tránsito o de policía competentes;
b)
La
certificación de la atención por lesiones corporales o de incapacidad
permanente, causadas a las personas en accidentes de tránsito, expedida por
cualquier entidad médica, asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada
para funcionar.
Para
la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del
accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante
las autoridades legalmente competentes;
c)
La
certificación de pago por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La
muerte y la calidad de causahabiente se probarán con copias de las partidas de
registro civil o con las pruebas supletorias del estado civil previstas en la
ley.
Parágrafo. El reglamento del
presente Decreto-ley establecerá parámetros conforme a los cuales se
racionalicen y unifiquen los mecanismos de reclamación ante las entidades
aseguradoras y establecerá criterios y procedimientos que deberán observarse
para evitar la comisión de fraudes.
Artículo 8º Acción
para reclamar. Los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención
médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a
las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así
como quien hubiere ocurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán
titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las
entidades aseguradoras.
Una
vez se entregue la reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de
los daños corporales; de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de
causahabiente, en su caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización
dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario
acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con
el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador
reconocerá, y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su
cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83
de la Ley 45 de 1990.
Artículo
9º Beneficiarios en caso de muerte. En caso de muerte de la víctima como
consecuencia de accidente de tránsito y para los efectos de ese Decreto serán
beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el
artículo 1142 del Código de Comercio, en La misma proporción establecida en
dicha norma; la indemnización por gastos funerarios y exequias se pagará a
quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
Artículo
10. Concurrencia de vehículos. En los casos de accidentes e tránsito en que
hayan participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad
aseguradora correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de
aquel que tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá
formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se
dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la
indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las
compañías entre sí.
Cuando
en los accidentes participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados
y no asegurados o no identificados, se procederá según lo previsto en el
presente artículo para el caso de vehículos asegurados, pero el importe
correspondiente a la indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no
asegurados o no identificados y el pago que a los terceros correspondería
estará a cargo del Fondo de que trata el artículo 13 del presente
Decreto.
Artículo
11. Indemnizaciones adicionales. El pago efectuado por la entidad
aseguradora que haya asumido los riesgos previstos en el presente Decreto, en
relación con el automotor causante de daños corporales a las personas en
accidentes de tránsito, no impedirá a la víctima o a sus derechohabientes
acudir a los órganos jurisdiccionales competentes para reclamar del responsable
las indemnizaciones a que crean tener derecho conforme a las normas
legales.
Parágrafo. Las sumas pagadas por
concepto de los amparos de carácter indemnizatorio de las pólizas que se emitan
en desarrollo de este Decreto, se entienden prioritarias e imputables a la
indemnización que por mayor valor pueda resultar a cargo del responsable del
accidente.
Artículo
12. Inoponibilidad de excepciones a las víctimas y repetición contra el
tomador. A
las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán
oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración
del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador.
Con
todo, la compañía aseguradora podrá, repetir contra el tomador por cualquiera
suma que haya pagado como indemnización por concepto del seguro de daños
causados a las personas en accidentes de tránsito, cuando éste o quien esté
conduciendo el vehículo en el momento del accidente, con su autorización, haya
actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el
seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.
Artículo 13. Fondo
del seguro obligatorio de accidentes de tránsito "Fonsat". Créase el Fondo
del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" como una
cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa,
contable y estadística, con fines de interés público, para el pago de siniestros
ocasionados por vehículos no identificados o no asegurados y como instrumento
de apoyo para la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de
Salud.
El
Fondo será administrado por una entidad pública vigilada por la
Superintendencia Bancaria cuyo régimen legal le permita desarrollar sistemas de
administración fiduciaria, la cual para todos los efectos legales será la
representante de dicha cuenta. Para tal efecto, el Gobierno Nacional celebrará
el contrato de carácter interadministrativo respectivo, para cuyo
perfeccionamiento bastará su suscripción y la publicación en el Diario
Oficial.
Artículo
14. Recursos del "Fonsat". El Fondo del Seguro obligatorio de
Accidentes de Tránsito "Fonsat" contará con los siguientes
recursos:
a)
Las
transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras, conforme lo dispuesto
por el artículo 15 del presente Decreto;
b)
Aportes
y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas,
nacionales o extranjeras;
c)
Los
rendimientos de sus inversiones;
d)
Los
demás, que reciba a cualquier título.
Artículo
15. Transferencias de los recursos administrados por las entidades
aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten
con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán
bimestralmente el 20% del valor de las primas emitidas por cada una de ellas,
en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá
efectuarse dentro de las cinco (5) primeros días hábiles del mes
correspondiente.
Las
sumas transferidas se destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas
en el artículo 16 del presente Decreto. No obstante, si las mismas resultaren
insuficientes para atender las indemnizaciones que sean procedentes en los
términos del artículo 6º, las aseguradoras deberán cubrir el remanente a
prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los excedentes
que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí previstas. Para
tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del cual deberán
efectuar la transferencia adicional.
En
todo caso, al finalizar el período anual las transferencias que efectúe cada
aseguradora al "Fonsat" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta
por ciento (50%) de los excedentes de operación del ramo, en cuya determinación
el reglamento deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de
administración, las comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se
registre no podrá superar, en ningún caso, el veinticinco por ciento (25%) de
las primas emitidas en el correspondiente período.
La
determinación del resultado del período anual se efectuará dentro de los dos
(2) meses siguientes al corte correspondiente. La transferencia deberá
realizarse dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes
correspondiente.
En
caso que el resultado del ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje
déficit, éste podrá descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de
excedente.
Parágrafo
1º Para
el debido control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán
ante la Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales
o anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general
que expida dicho organismo.
Parágrafo
2º La
entidad aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las
haga por un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente
mensual, mientras subsista el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco
de la República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta
por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la
autorización del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas
entidades que presenten deficiencias sistemáticas.
Artículo
16. Destinación de los recursos del "Fonsat". Los recursos del
Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", se
destinarán al cumplimiento de las siguientes finalidades:
a) Al pago de las indemnizaciones
que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude el artículo 6º
de este Decreto cuando ellas se originen en accidentes de tránsito en que
participen vehículos no identificados o no asegurados, conforme a lo dispuesto
en el presente Decreto;
b) A la atención de
víctimas politraumatizadas, o la rehabilitación de las mismas, según los
convenios que se celebre por la entidad que administre el "Fonsat"
con establecimiento hospitalario o clínicos o centros de rehabilitación, en
desarrollo de las directrices señaladas por la Junta Asesora;
c) Atendidas las
erogaciones anteriores el Fondo deberá financiar los proyectos de inversión de
la Red de Atención de Urgencias del Sistema Nacional de Salud, aprobado por la
Junta Asesora del Fondo.
Parágrafo. En todo caso, la
entidad encargada de administrar el "Fonsat" entablará todas las
acciones de repetición que legalmente resulten procedentes contra los
responsables de los accidentes y, en el evento de establecerse que los mismos
estaban asegurados, tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras
respectivas.
Artículo
17. Régimen de contratación. Los contratos que celebre la entidad
encargada de administrar el Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito "Fonsat", para el desarrollo de los objetivos del mismo, se
regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de
empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el
Decreto - ley 222 de 1983 o en las normas que lo modifiquen.
Artículo
18. Ausencia del insinuación y exención de impuestos. Las donaciones
que hagan al "Fonsat" las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas
de todo impuesto.
Artículo 19. Junta
asesora del fondo. El
Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat",
contará con una Junta Asesora, integrada de la siguiente manera:
a) El Ministro de Salud o
su delegado, quien sólo podrá ser su Viceministro, quien la presidirá;
b) EL Ministro de Hacienda
y Crédito Público y su delegado;
c) El Ministro de obras
Públicas y Transporte o su delegado, quien sólo podrá ser el Director del
Instituto de Transporte y Tránsito, Intra;
d) El Ministro de Trabajo
o su delegado, quien sólo podrá ser el Director del Instituto de Seguros
Sociales;
e) El Jefe del
Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
Artículo
20. Funciones de la Junta. Son funciones de la Junta Asesora:
a) Señalar las políticas
generales de manejo e inversión de los recursos del Fondo del Seguro
obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat", velando siempre por
su seguridad, adecuado manejo y el cabal cumplimiento de sus objetivos;
b) Aprobar el presupuesto
que ejecutará la entidad pública que administre el "Fonsat" en
relación con los recursos del mismo y disponer la destinación y el orden de
prioridades al financiar los planes de desarrollo de la Red de Atención de
Urgencias del Sistema Nacional de Salud;
c) Solicitar informes
periódicos a la entidad que administre el "Fonsat" acerca de la
ejecución de las determinaciones e instrucciones adoptadas e impartidas por la
Junta Asesora, examinarlos y señalar los correctivos que, a su juicio, sea conveniente
introducir;
d) Velar porque se realice
ágil y eficientemente el pago de las indemnizaciones por los siniestros a cargo
del Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat",
conforme a las disposiciones del presente Decreto;
e) Disponer la metodología
y los reglamentos pertinentes para que la entidad pública que administre el
"Fonsat" atienda las reclamaciones que se le formulen, evento para el
cual serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 6, 7,
8, 9 y 12 del presente Decreto, o las disposiciones que lo adicionen,
reglamento o modifiquen;
f) Darse su propio
reglamento.
Artículo
21. Régimen de inversiones. Los recursos del Fondo del Seguro
obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat" estarán libres de
inversiones forzosas y obligatorias.
Artículo
22. Designación sobreviniente de la entidad pública administradora del
fondo. En
caso de disolución, liquidación o intervención administrativa de la entidad
pública que administre el Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de
Tránsito "Fonsat", o de terminación del contrato correspondiente, el
Fondo será administrado por una entidad pública de similares características
que determine el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Asesora.
Artículo
23. Auditoria. La
Auditoría del Fondo del Seguro obligatorio de Accidentes de Tránsito
"Fonsat" estará a cargo de la Contraloría General de la
República.
Artículo
24. Control de la existencia del seguro y régimen sancionatorio. Para la expedición
del certificado de movilización previsto en el Decreto - ley 1809 de 1990 será
necesario acreditar la vigencia del seguro al cual se refiere el presente
Decreto.
El
incumplimiento de la obligación de tomar el seguro obligatorio dará lugar a la
imposición de una multa al conductor del vehículo, consistente en diez (10)
salarios mínimos legales diarios, aplicable por cualquier autoridad de tránsito
del país.
El
Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, lo mismo que las
Secretarías, Departamentos, Institutos, Direcciones y demás organismos de
tránsito de carácter departamental, distrital, municipal, intendencial y
comisarial, exigirán el seguro para efecto de la expedición de las placas de
circulación del vehículo, el traspaso del mismo y cualquier otra gestión
relacionada con él.
La
omisión de esta obligación dará lugar a la destitución del funcionario.
Artículo
25. Registro público. En cumplimiento del literal k) del artículo 2º de la
Ley 53 de 1989, las entidades aseguradoras enviarán mensualmente al Instituto
Nacional de Transporte y Tránsito, Intra, información sobre las pólizas
expedidas en desarrollo del presente Decreto, en la cual señale el nombre de la
compañía de seguros, el número de la póliza respectiva y su vigencia, el nombre
del tomador, el número de motor, el modelo, la marca y las placas de los
vehículos amparados. Con estos datos el Intra organizará un registro
público.
Las
entidades aseguradoras que incumplan la mencionada obligación serán sancionadas
por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con las normas legales
vigentes.
Artículo
26. Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima. La entrega de la
póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima, excepto cuando
se encuentre a cargo de entidades de derecho público.
Artículo
27. Señalamiento y revisión de las condiciones por parte de la
superintendencia bancaria. Por tratarse de un seguro obligatorio, de forzosa
contratación, la Superintendencia Bancaria señalará, con carácter uniforme, las
condiciones generales de las pólizas y las tarifas máximas que puedan cobrarse
por el mismo. Además, revisara periódicamente las condiciones técnicas y
financieras de la operación de este seguro, propósito para el cual solicitará a
las entidades aseguradoras la información que estime conveniente.
En
todo caso, en la determinación de las tarifas se observarán los principios de
equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer rangos diferenciales
según la naturaleza de los riesgos.
Artículo
28. Información a la superintendencia bancaria. El Ministerio de
Salud podrá solicitar la información que juzgue necesaria de las entidades del
sector salud e informará a la Superintendencia Bancaria, cuando menos
trimestralmente, acerca del cumplimiento dado por las entidades aseguradoras a
las obligaciones derivadas de este seguro frente a los establecimientos del
sector salud.
Artículo
29. Vigencia del seguro. La vigencia de la póliza de seguro de
daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito será, cuando
menos, anual, excepto en seguros expedidos con carácter transitorio para los
vehículos que circulen por las zonas fronterizas.
Las
autoridades de tránsito verificarán esta circunstancia.
Artículo
30. Manejo del reaseguro e información estadística. Las entidades
aseguradoras que cuenten con autorización específica de la Superintendencia
Bancaria para la operación del ramo de seguro obligatorio de accidentes de
tránsito, podrán celebrar los contratos de reaseguro que resulten procedentes
solo con entidades aseguradoras que cuenten con capacidad jurídica para
ello.
La
información estadística y técnica derivada de la operación del seguro
obligatorio será administrada oficialmente por las entidades públicas a que
alude este Decreto.
Artículo 31. Expedición
del seguro en zonas fronterizas. Las entidades aseguradoras a las cuales
se refiere el presente Decreto, deberán expedir seguros de corto plazo que
cubran el lapso durante el cual el vehículo permanezca en el país y dispondrán
lo pertinente para que en las zonas fronterizas se cuente con las facilidades
operativas indispensables para una adecuada y oportuna expedición del
seguro.
Artículo
32. Revisión por el Gobierno Nacional. Con el objeto de garantizar la
permanente operatividad del seguro obligatorio, el Gobierno Nacional podrá revisar
periódicamente las cuantías y los amparos señalados en el artículo 6º del
presente Decreto.
Artículo
33. Improcedencia de la duplicidad de amparos. Las coberturas
del seguro obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán
incluirse en pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo de este
Decreto. Adicionalmente, las entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas
y tarifas en las cuales exista coincidencia con las coberturas propias del
seguro obligatorio, a fin de evitar duplicidad de amparos y de pago de
primas.
Artículo
34. Tránsito de legislación. Las entidades aseguradoras actualmente
autorizadas para operar el seguro obligatorio de daños corporales causados a
las personas en accidentes de tránsito que no obtengan la autorización a que
alude el artículo 3º de este Decreto, quedarán imposibilitadas para ofrecer y
comercializar dicho seguro a partir del 1º de julio de 1991. En todo caso,
estarán sujetas, en los términos previstos en los contratos válidamente
celebrados antes de dicha fecha, al pago de las obligaciones que se deriven de
ellos.
Artículo
35. Remisión al régimen general. En lo no previsto en el presente Decreto
el seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que
regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio y por la Ley
45 de 1990.
Artículo
36. Vigencia. El
presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 18 días del mes de
abril del año 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Salud,
CAMILO GONZALEZ POSSO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA.
El Ministro de obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
Nota:
Ver norma original en Anexos.