RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 2811 de 1974 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/12/1974
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/12/1974
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 34243.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2811 DE 1974

(Diciembre 18)

Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente,

Ver Modificaciones

DECRETA:

El siguiente será el texto del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 1º.- El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. (C.N. artículo 30).

Artículo 2º.- Fundado en el principio de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el desarrollo económico y social de los pueblos, este Código tiene por objeto:

1.- Lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, según criterios de equidad que aseguran el desarrollo armónico del hombre y de dichos recursos, la disponibilidad permanente de éstos, y la máxima participación social para beneficio de la salud y el bienestar de los presentes y futuros habitantes del territorio Nacional; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

2.- Prevenir y controlar los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

3.- Regular la conducta humana, individual o colectiva y la actividad de la Administración Pública, respecto del ambiente y de los recursos naturales renovables y las relaciones que surgen del aprovechamiento y conservación de tales recursos y del ambiente. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

Artículo 3º.- De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente Código regula:

a.- El manejo de los recursos naturales renovables, a saber:

1. La atmósfera y el espacio aéreo Nacional;

2. Las aguas en cualquiera de sus estados;

3. La tierra, el suelo y el subsuelo;

4. La flora;

5. La fauna;

6. Las fuentes primarias de energía no agotables;

7. Las pendientes topográficas con potencial energético;

8. Los recursos geotérmicos;

9. Los recursos biológicos de las aguas y del suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona económica de dominio continental e insular de la República;

10. Los recursos del paisaje;

b. - La defensa del ambiente y de los recursos naturales renovables contra la acción nociva de fenómenos naturales.

c. - Los demás elementos y factores que conforman el ambiente o influyan en él denominados en este Código elementos ambientales, como:

1. Los residuos, basuras, desechos y desperdicios;

2. El ruido;

3. Las condiciones de vida resultantes de asentamiento humano urbano o rural;

4. Los bienes producidos por el hombre, o cuya producción sea inducida o cultivada por él, en cuanto incidan o puedan incidir sensiblemente en el deterioro ambiental.

Artículo 4º.- Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la Ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código. (C.N. artículo 30; Ley 153/87, artículo 28).Declarado EXEQUIBLE Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad. 

Artículo 5º.- El presente Código rige en todo el territorio Nacional, el mar territorial con su suelo, subsuelo y espacio aéreo, la plataforma continental y la zona económica o demás espacios marítimos en los cuales el país ejerza jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional.

Artículo 6º.- La ejecución de la política ambiental de este Código será función del Gobierno Nacional, que podrá delegarla en los Gobiernos seccionales o en otras entidades públicas especializadas. (C.N. artículo 135).

LIBRO PRIMERO - DEL AMBIENTE

PARTE I

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES DE POLÍTICA AMBIENTAL

Artículo 7º.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano.

Artículo 8º.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros:

a.- La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente o de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente puede producir alteración ambiental de las precedentemente escritas. La contaminación puede ser física, química, o biológica;

b.- La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras;

c.- Las alteraciones nocivas de la topografía;

d.- Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas;

e.- La sedimentación en los cursos y depósitos de agua;

f.- Los cambios nocivos del lecho de las aguas;

g.- La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos.

h.- La introducción, y propagación de enfermedades y de plagas;

i.- La introducción, utilización y transporte de especies animales o vegetales dañinas o de productos de sustancias peligrosas;

j.- La alteración perjudicial o antiestética de paisajes naturales;

k.- La disminución o extinción de fuentes naturales de energía primaria;

l.- La acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios;

m.- El ruido nocivo;

n.- El uso inadecuado de sustancias peligrosas;

o.- La eutrificación, es decir, el crecimiento excesivo y anormal de la flora en lagos y lagunas;

p.- La concentración de población humana urbana o rural en condiciones habitacionales que atenten contra el bienestar y la salud;

Artículo 9º.- El uso de elementos ambientales y de recursos naturales renovables, debe hacerse de acuerdo con los siguientes principios: Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

a.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales deben ser utilizados en forma eficiente, para lograr su máximo aprovechamiento con arreglo al interés general de la comunidad y de acuerdo con los principios y objetos que orientan este Código;

b.- Los recursos naturales y demás elementos ambientales, son interdependientes. Su utilización se hará de manera que, en cuanto sea posible, no interfieran entre si;

c.- La utilización de los elementos ambientales o de los recursos naturales renovables debe hacerse sin que lesione el interés general de la comunidad, o el derecho de terceros;

d.- Los diversos usos que pueda tener un recurso natural estarán sujetos a las prioridades que se determinen y deben ser realizados coordinadamente, para que se puedan cumplir los principios enunciados en los ordinales precedentes;

e.- Los recursos naturales renovables no se podrán utilizar por encima de los límites permisibles, que al alterar las calidades físicas, químicas o biológicas naturales, produzcan el agotamiento o el deterioro grave de esos recursos o se perturbe el derecho a ulterior utilización en cuanto ésta convenga al interés público;

f.- La planeación del manejo de los recursos naturales renovables y de los elementos ambientales debe hacerse en forma integral, de tal modo que contribuya al desarrollo equilibrado urbano y rural. Para bienestar de la comunidad, se establecerán y conservarán, en los centros urbanos y sus alrededores, espacios cubiertos de vegetación.

PARTE II

DE LOS ASUNTOS AMBIENTALES DE ÁMBITO O INFLUENCIA INTERNACIONALES

Artículo 10º.- Para prevenir o solucionar los problemas ambientales y regular la utilización de recursos naturales renovables compartidos con países limítrofes y sin perjuicio de los tratados vigentes, el Gobierno procurará complementar las estipulaciones existentes o negociar otros que prevean:

a.- El recíproco y permanente intercambio de informaciones necesarias para el planeamiento del desarrollo y el uso óptimo de dichos recursos y elementos;

b.- La recíproca y previa comunicación de las alteraciones o desequilibrios ambientales que puedan originar obras o trabajos proyectados por los Gobiernos o los habitantes de los respectivos países, con antelación suficiente para que dichos Gobiernos puedan emprender las acciones pertinentes cuando consideren que sus derechos e intereses ambientales pueden sufrir menoscabo;

c.- La administración conjunta de los Gobiernos en los recursos naturales renovables cuya explotación o aprovechamiento no pueda ser físicamente divisible entre los países interesados, o que del punto de vista técnico o económico no resulte conveniente dividir;

d.- La adopción de medidas para que no cause perjuicios sensibles a otros países el uso puramente interno de los recursos naturales no renovables u otros elementos ambientales, hecho en Colombia, o en naciones vecinas.

Artículo 11º.- Los recursos naturales materia de las previsiones a que se refiere el artículo precedente, son entre otros, los siguientes:

a.- Las cuencas hidrográficas de ríos que sirvan de límite o que atraviesan las fronteras de Colombia, incluidas las aguas superficiales y subterráneas y los demás cursos naturales conexos;

b.- Los bosques de ambos lados de una frontera;

c.- Las especies de la fauna en que tengan interés común Colombia y los países vecinos;

d.- Las aguas marítimas Nacionales y los elementos que ellas contienen;

e.- La atmósfera, en cuanto los actos ya verificados o los proyectados en un país puedan producir efectos nocivos en el vecino o alteraciones climáticas perjudiciales;

f.- Los yacimientos geotérmicos que se extienden a ambos lados de una frontera.

Artículo 12º.- El Gobierno procurará evitar o prohibirá la utilización de elementos ambientales y recursos naturales renovables que puedan producir deterioro ambiental en países no vecinos, en alta mar o en su lecho, o en la atmósfera o espacio aéreo más allá de la jurisdicción territorial.

El Gobierno también procurará realizar gestiones para obtener que, en circunstancias similares, otros países adopten actitud semejante.

PARTE III

MEDIOS DE DESARROLLO DE LA POLÍTICA AMBIENTAL

TÍTULO I

INCENTIVOS Y ESTÍMULOS ECONÓMICOS

Artículo 13º.- Con el objeto de fomentar la conservación, mejoramiento y restauración del ambiente y de los recursos naturales renovables, el Gobierno establecerá incentivos económicos.

TÍTULO II

ACCIÓN EDUCATIVA, USO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SERVICIO NACIONAL AMBIENTAL

Artículo 14º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 1337 de 1978. Dentro de las facultades que constitucionalmente le competen, el Gobierno, al reglamentar la educación primaria, secundaria y universitaria, procurará:

a.- Incluir cursos sobre ecología, preservación ambiental y recursos naturales renovables;

b.- Fomentar el desarrollo de estudios interdisciplinarios;

c.- Promover la realización de jornadas ambientales con participación de la comunidad, y de campañas de educación popular, en los medios urbanos y rurales para lograr la comprensión de los problemas del ambiente, dentro del ámbito en el cual se presentan. (C.N. artículo 120-12).

Artículo 15º.- Por medios de comunicación adecuada, se motivará a la población para que formule sugerencias y tome iniciativas, a la protección ambiental y para el mejor manejo de los recursos naturales, y se adelantarán programas de divulgación y adiestramiento en la identificación y manejo de sustancias nocivas al ambiente.

Artículo 16º.- Para ayudar a formar y mantener en la comunidad conocimiento y convicción suficientes sobre la necesidad de proteger el medio ambiente y de manejar bien los recursos naturales renovables, el Gobierno, en los contratos sobre espacios de televisión o frecuencias de radiodifusión estipulará cláusula concernientes a su colaboración con las otras partes contratantes, en programas educativos y de divulgación apropiados para el cumplimiento de esos fines.

Artículo 17º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 1337 de 1978. Créase el Servicio Nacional Ambiental obligatorio que no excederá de un año y que será prestado gratuitamente.

El Gobierno determinará la manera como se organizará la prestación de este servicio.

TÍTULO III

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS AMBIENTALES

Artículo 18º.- Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993. 

El texto Derogado era el siguiente:

Artículo 18. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, de los ríos, arroyos, lagos, y aguas subterráneas, y de la tierra y el suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, minero o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores, y sustancias nocivas que sean resultado de actividades lucrativas, podrá sujetarse al pago de tasas retributivas del servicio de eliminación o control de las consecuencias de las actividades nocivas consecuencias de las actividades nocivas expresadas.

También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables.

Artículo 19º.- El Gobierno Nacional calculará, por sectores de usuarios y por regiones que individualizará, los costos de prevención corrección o eliminación de los efectos nocivos al ambiente.

TÍTULO IV

SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Artículo 20º.- Se organizará y mantendrá al día un sistema de información ambientales, con los datos físicos, económicos, sociales, legales, y en general, concernientes a los recursos naturales renovables y al medio ambiente.

Artículo 21º.- Mediante el sistema de informaciones ambientales se procesarán y analizarán, por lo menos las siguientes especies de información:

a) Cartográfica;

b) Hidrometerológica, hidrológica, hidrogeológica y climática;

c) Edafológica;

d) Geológica;

e) Sobre usos no agrícolas de la tierra;

f) El inventario forestal;

g) El inventario fáunico;

h) La información legal a que se refiere el Título VI, Capítulo I, Parte I del Libro II;

i) Los niveles de contaminación por regiones;

j) El inventario de fuentes de emisión y de contaminación;

Artículo 22º.- Las entidades oficiales suministrarán la información de que dispongan o que se les solicite, en relación con los datos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 23º.- Los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales, están obligados a recopilar y suministrar, sin costo alguno, con destino al sistema de informaciones ambientales, la información sobre materia ambiental, y especialmente, sobre la cantidad consumida de recursos naturales y elementos ambientales.

Artículo 24º.- Los datos del sistema serán de libre consulta y deberán difundirse periódicamente por medios eficaces, cuando fuere de interés general.

TÍTULO V

DE LAS INVERSIONES FINANCIERAS ESTATALES EN OBRAS Y TRABAJOS PÚBLICOS AMBIENTALES

Artículo 25º.- En el presupuesto Nacional se incluirá anualmente una partida especial y exclusivamente destinada a financiar los programas o proyectos de preservación ambiental.

Artículo 26º.- En el proyecto general de cualquier obra pública que utilice o deteriore un recurso natural renovable o el ambiente, se contemplará un programa que cubra totalmente los estudios, planos y presupuestos con destino a la conservación y mejoramiento del área afectada.

TÍTULO VI

DE LA DECLARACIÓN DE EFECTO AMBIENTAL

Artículo 27º.-  Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993

El texto Derogado era el siguiente:

Artículo 27. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o realice cualquier obra o actividad susceptible de producir deterioro ambiental, está obligada a declarar el peligro presumible que sea consecuencia de la obra o actividad.

Artículo 28º.- Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993

El texto Derogado era el siguiente:

Artículo 28 Para la ejecución de obras, el establecimiento de industria o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo, y además, obtener licencia.

En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas puedan tener sobre la región.

Artículo 29º.-  Derogado por el art. 118, Ley 99 de 1993

El texto Derogado era el siguiente:

Artículo 29. Cuando las referidas obras o actividades puedan tener efectos de carácter internacional en los recursos naturales y demás elementos ambientales, deberá oírse el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

TÍTULO VII

DE LA ZONIFICACIÓN

Artículo 30º.- Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el Gobierno Nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación.

Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación, sujetas a las de orden Nacional, a que se refiere el inciso anterior.

TÍTULO VIII

DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES

Artículo 31º.- En accidentes acaecidos o que previsiblemente puedan sobrevenir, que causen deterioro ambiental, o de otros hechos ambientales que constituyan peligro colectivo, se tomarán las medidas de emergencia para contrarrestar el peligro. Ver la Resolución del DAMA 618 de 2003

PARTE IV

DE LAS NORMAS DE PRESERVACIÓN AMBIENTAL RELATIVAS A ELEMENTOS AJENOS A LOS RECURSOS NATURALES

TÍTULO I

PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSTANCIAS TÓXICAS Y RADIOACTIVAS

Artículo 32º.- Para prevenir deterioro ambiental o daño en la salud del hombre y de los demás seres vivientes, se establecerán requisitos y condiciones para la importación, la fabricación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, el manejo, el empleo o la disposición de sustancias y productos tóxicos o peligrosos.

En particular, en la ejecución de cualquier actividad en que se utilicen agentes físicos tales como sustancias radioactivas o cuando se opere con equipos productores de radiaciones, se deberán cumplir los requisitos y condiciones establecidos para garantizar la adecuada protección del ambiente, de la salud del hombre y demás seres vivos.

TÍTULO II

 DEL RUIDO

Artículo 33º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 948 de 1995. Se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos, originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento, de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas.

TÍTULO III

DE LOS RESIDUOS, BASURAS, DESECHOS Y DESPERDICIOS

Artículo 34º.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas:

a. - Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.

.- La investigación científica y técnica se fomentará para:

1. - Desarrollar los métodos más adecuados para la defensa del ambiente, del hombre y de los demás seres vivientes;

2. - Reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos, provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general;

3. - Sustituir la producción o importación de productos de difícil eliminación o reincorporación al proceso productivo;

4. - Perfeccionar y desarrollar nuevos métodos para el tratamiento, recolección, depósito, y disposición final de los residuos sólidos, líquidos o gaseosos no susceptibles de nueva utilización.

c. - Se señalarán medios adecuados para eliminar y controlar los focos productores del mal olor.

Ver  Decreto Nacional 2676 de 2000 , Ver Decreto Nacional 1713 de 2002

Artículo 35º.- Se prohibe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios, y en general, de desechos que deterioren los suelos o, causen daño o molestia al individuo o núcleos humanos

Artículo 36º.- Para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán preferiblemente los medios que permita:

a.- Evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana;

b.- Reutilizar sus componentes;

c.- Producir nuevos bienes;

d.- Restaurar o mejorar los suelos.

Artículo 37º.- Los municipios deberán organizar servicios adecuados de recolección transporte y disposición final de basuras.

La prestación de este servicio por personas naturales o jurídicas de derecho privado requerirá autorización ajustada a los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.

Artículo 38º.- Por razón del volumen o de la calidad de los residuos, las basuras, desechos o desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación que recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada caso.

TÍTULO IV

DE LOS EFECTOS AMBIENTALES DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

Artículo 39º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 3083 de 2007. Para prevenir y para controlar los efectos nocivos que puedan producir en el ambiente el uso o la explotación de recursos naturales no renovables, podrán señalarse condiciones y requisitos concernientes a:

a.- El uso de aguas en el beneficio o el tratamiento de minerales, de modo que su contaminación no impida ulteriores usos de las mismas aguas, en cuanto estos fueren posibles;

b.- el destino que deba darse a las aguas extraídas en el desagüe de minas;

c.- El uso de aguas en la exploración y explotación petrolera, para que no produzca contaminación del suelo ni la de aguas subterráneas;

d.- El uso de aguas utilizadas para la recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, para que no produzcan riesgos o perjuicios ambientales;

e.- Trabajos graduales de defensa o de restauración del terreno y de reforestación en las explotaciones mineras a cielo abierto, en forma que las alteraciones topográficas originadas en las labores mineras sean adecuadamente tratadas y no produzcan deterioro del contorno;

f.- Lugares y formas de depósitos de los desmontes, relaves y escoriales de minas y sitio de beneficio de los minerales;

g.- Las instalaciones que deban construirse, en las explotaciones de hidrocarburos y gases naturales, y las precauciones para que los derrames de petróleo y escapes gaseosos no dañen los contornos terrestres o acuáticos;

h.- Los lugares, las formas de lavado y las condiciones de operación de los buques y demás vehículos que transportan sustancias capaces de ocasionar deterioro ambiental.

Artículo 40º.- La importación, producción, transporte, almacenamiento y empleo de gases, requerirán licencia previa.

TÍTULO V

DE LA SALUD HUMANA Y ANIMAL

Artículo 41º.- Para evitar la introducción, propagación y distribución de enfermedades del hombre y de los animales, el Gobierno Nacional podrá:

a) Declarar la existencia de una enfermedad en una región o en todo el territorio Nacional, y su identificación epidemiológica;

b) Ordenar medidas sanitarias y profilácticas, y en general, adoptar las que fueren apropiadas, según la gravedad de la enfermedad y el peligro de su extensión.

LIBRO SEGUNDO

DE LA PROPIEDAD, USO E INFLUENCIA AMBIENTAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

PARTE I

NORMAS COMUNES

TÍTULO I

DEL DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Artículo 42º.- Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio Nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos.

Artículo 43º.- El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este Código y otras leyes pertinentes. (C.N. artículo 30). Declarado EXEQUIBLE Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad. 

TÍTULO II

DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA RELACIONADA CON LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

Artículo 44º.- El Departamento Nacional de Planeación coordinará la elaboración de inventarios y la de programas sobre necesidades de la nación y de sus habitantes respecto de los recursos naturales y demás elementos ambientales.

Artículo 45º.- La actividad administrativa en relación con el manejo de los recursos naturales renovables se ajustará a las siguientes reglas:

a.- Se procurará que la transformación industrial de bienes obtenidos en la explotación de recursos se haga dentro de la región en que estos existen.

En áreas marginadas, previa autorización del Gobierno, una entidad oficial podrá adelantar directamente la explotación económica de los recursos

El Gobierno podrá establecer estímulos e incentivos para que empresas particulares efectúen exploraciones en estas áreas, siempre con arreglo a lo dispuesto por la Constitución, por este Código y las demás leyes aplicables;

b.- Se mantendrá una reserva de recursos acorde con las necesidades del país. Para cumplir esta finalidad, se podrá hacer reserva de la explotación de los recursos de propiedad Nacional, o en los de propiedad privada, racionarse o prohibirse temporalmente el consumo interno o la salida del país;

c.- Cuando se trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo ecológico, económico y social;

d.- Los planes y programas sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y social, de modo que se de a los problemas correspondientes un enfoque común y se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo recurso;

e.- Se zonificará el país y se delimitarán áreas y se delimitarán áreas de manejo especial que aseguren el desarrollo de la política ambiental y de recursos naturales. Igualmente, se dará prioridad a la ejecución de programas en zonas que tengan graves problemas ambientales y de manejo de los recursos;

f.- Se promoverá la formación de asociaciones o de grupos cívicos para estudiar las relaciones de la comunidad con los recursos naturales renovables de la región, en forma de lograr la protección de dichos recursos y su utilización apropiada;

g.- Se asegurará, mediante la planeación en todos los niveles, la compatibilidad entre la necesidad de lograr el desarrollo económico del país y la aplicación de ella política ambiental y de los recursos naturales;

h.- Se velará para que los recursos naturales renovables se exploten en forma eficiente, compatible con su conservación y acorde con los interese colectivos;

Artículo 46º.- Cuando sea necesario construir obras u organizar servicios públicos para el uso de recursos naturales renovables, cada propietario pagará la correspondiente contribución por valorización. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

TÍTULO III

DEL RÉGIMEN DE RESERVAS DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Artículo 47º.- Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares Ver Fallo Consejo de Estado 0254 de 2001

NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

TÍTULO IV

PRIORIDADES

Artículo 48º.- Además de las normas especiales contenidas en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto.

Artículo 49º.- Las prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos, concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas previamente, con carácter general y para cada región del país, según necesidades de orden ecológico, económico y social.

Deberá siempre tenerse en cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región, y a su desarrollo económico y social.

TÍTULO V

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE DOMINIO PÚBLICO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- Sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas del presente título regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que puede adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público.

Artículo 51º.- El derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Artículo 52º.- Los particulares pueden solicitar el otorgamiento del uso de cualquier recurso natural renovable de dominio público, salvo las excepciones legales o cuando estuviere reservado para un fin especial u otorgado a otra persona, o si el recurso se hubiere otorgado sin permiso de estudios, o cuando, por decisión fundada en conceptos técnicos, se hubiere declarado que el recurso no puede ser objeto de nuevos aprovechamientos.

No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, deberá revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga.

CAPÍTULO II

USOS POR MINISTERIO DE LA LEY

Artículo 53º.- Todos los habitantes del territorio Nacional, sin que necesiten permiso, tienen derecho de usar gratuitamente y sin exclusividad los recursos naturales de dominio público, para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales de uso doméstico, en cuanto con ellos no se violen disposiciones legales o derechos de terceros.

CAPÍTULO III

PERMISOS

Artículo 54º.- Podrá concederse permiso para el uso temporal de partes delimitadas de recursos naturales renovables de domino público.

Artículo 55º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2151 de 1979. La duración del permiso será fijada de acuerdo con la naturaleza del recurso, de su disponibilidad, de la necesidad de restricciones o limitaciones para su conservación y de la cuantía y clase de las inversiones, sin exceder de diez años. Los permisos por lapsos menores de diez años, serán prorrogables siempre que no sobrepasen, en total, el referido máximo.

Expirado el término, deberá darse opción para que personas distintas de quien fue su titular, compitan en las diligencias propias para el otorgamiento de un nuevo permiso.

El permiso se otorgará a quien ofrezca y asegure las mejores condiciones para el interés público.

A la expiración del permiso no podrá su titular alegar derecho de retención por mejoras que hubiere realizado.

PARÁGRAFO. Adicionado por el art. 54, Ley 1753 de 2015 <El texto adicionado es el siguiente> En caso de ser viable el otorgamiento de una concesión de agua para el uso del recurso hídrico con destino a la operación de plantas de generación de energía eléctrica serán otorgadas por periodos mínimos de veinte años y hasta cincuenta años. Cuando haya lugar a otorgar prórrogas a estas concesiones, las mismas serán otorgadas por periodos mínimos de veinte (20) años, sin superar la vida económica de los proyectos de generación. Dichas prórrogas deberán tramitarse dentro de los dos (2) últimos años de la concesión. 

 

Lo anterior, sin perjuicio del seguimiento, vigilancia y control que efectúen dichas autoridades a las concesiones otorgadas y/o sus prórrogas.

Artículo 56º.-  Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2858 de 1981.  Podrá otorgarse permiso para el estudio de recursos naturales cuyo propósito sea proyectar obras o trabajos para su futuro aprovechamiento. El permiso podrá versar, incluso, sobre bienes de uso ya concedido, en cuanto se trate de otro distinto del que pretenda hacer quien lo solicita y siempre que los estudios no perturben el uso ya concedido.

Estos permisos podrán tener duración hasta de dos años, según la índole de los estudios.

Los titulares tendrán prioridad sobre otros solicitantes de concesión, mientras esté vigente el permiso de estudio y, así mismo, tendrán exclusividad para hacer los estudios mientras dure el permiso.

El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de vigencia del permiso, obedezca a fuerza mayor. (EXEQUIBLE).

Artículo 57º.- Los titulares de los permisos a que se refiere el artículo anterior podrán tomar muestras de los recursos naturales sobre los cuales verse el permiso, en la cantidad indispensable para sus estudios, pero sin que puedan comerciar en ninguna forma con las muestras tomadas.

Se exigirá siempre la entrega a la autoridad competente de una muestra igual a la obtenida. Si la muestra fuere única, una vez estudiada y dentro de un lapso razonable, deberá entregarse a dicha autoridad.

La transgresión de esta norma se sancionará con la revocación inmediata del permiso.

Artículo 58º.- Mientras se encuentre vigente un permiso de estudios no podrá concederse otro de la misma naturaleza, a menos que se refiera a aplicaciones o utilizaciones distintas de las que pretenda el titular, ni otorgarse a terceros el uso del recurso materia del permiso.

CAPÍTULO IV

CONCESIONES

Artículo 59º.- Las concesiones se otorgarán en los casos expresamente previstos por la ley, y se regularan por las normas del presente capítulo, sin perjuicio de las especiales que para cada recurso se contemplan. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

Artículo 60º.- La duración de una concesión será fijada teniendo en cuenta la naturaleza y duración de la actividad económica para cuyo ejercicio se otorga, y la necesidad de que el concesionario disponga del recurso por un tiempo suficiente para que la respectiva explotación resulte económicamente rentable y socialmente benéfica. (EXEQUIBLE).

Artículo 61º.- En su caso, la resolución o el contrato de concesión deberá contener las regulaciones por lo menos de los siguientes puntos:

a.- La descripción detallada del bien o recurso sobre que versa la concesión;

b.- Las cargas financieras del concesionario y la forma como estas pueden ser modificables periódicamente;

c.- Las obligaciones del concesionario, incluidas las que se le impongan para impedir el deterioro de los recursos o del ambiente;

d.- Los apremios para caso de incumplimiento;

e.- El término de duración;

f.- Las disposiciones relativas a la restitución de los bienes al término de la concesión;

g.- Las causales de caducidad de la concesión o de revocatoria de la resolución;

h. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente las de reposición o restauración del recurso. (EXEQUIBLE).

Artículo 62º.- Serán causales generales de caducidad las siguientes; aparte de las demás contempladas en las leyes:

a.- La cesión del derecho al uso del recurso, hecha a terceros sin autorización del concedente.

b.- El destino de la concesión para uso diferente al señalado en la resolución o en el contrato;

c.- El incumplimiento del concesionario a las condiciones impuestas o pactadas

d.- El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre preservación de recursos, salvo fuerza mayor debidamente comprobadas, siempre que el interesado de aviso dentro de los quince días siguientes al acaecimiento de la misma;

e.- No usar la concesión durante dos años;

f.- La disminución progresiva o el agotamiento del recurso;

g.- La mora en la organización de un servicio público o la suspensión del mismo por término superior a tres meses, cuando fueren imputables al concesionario;

h. Las demás que expresamente se consignen en la respectiva resolución de concesión o en el contrato. (EXEQUIBLE).

Artículo 63º.- La declaración de caducidad no se hará sin que previamente se de al interesado la oportunidad de ser oído en descargos.

NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

TÍTULO VI

DEL REGISTRO, CENSO Y REPRESENTACIÓN DEL OBJETO MATERIA DEL DERECHO SOBRE RECURSOS NATURALES RENOVABLES

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO Y CENSO

Artículo 64º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 303 de 2012. Las concesiones, autorizaciones y permisos para uso de recursos naturales de domino público serán inscritos en el registro discriminado y pormenorizado que se llevará al efecto.

Artículo 65º.- Se hará el censo de las aguas y bosques en predios de propiedad privada.

Los propietarios estarán obligados a declarar los derechos que sobre tales recursos tengan. Quienes incumplan esta obligación estarán sujetos a apremios y sanciones hasta cuando efectuaren tal declaración, decretados en los términos previstos por las leyes.

CAPÍTULO II

DE LA REPRESENTACIÓN CARTOGRÁFICA

Artículo 66º.- Se organizarán servicios de representación cartográfica de los objetos sobre los cuales recaigan los derechos determinados en el capítulo precedente, y de los recursos naturales renovables de dominio público, por especies de recursos y por regiones.

TÍTULO VII

RESTRICCIONES Y LIMITACIONES AL DOMINIO PRIVADO Y AL USO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA.

CAPÍTULO I

RESTRICCIONES, LIMITACIONES Y SERVIDUMBRES

Artículo 67º.- De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbre sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se impongan mediante resolución o sentencia ejecutoriada, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro.

Se podrá solicitar el concurso de las autoridades de policía para hacer efectiva la limitación del dominio o la servidumbre.

Ver Concepto Secretaría General 11 de 2002

Artículo 68º.- El concesionario o el titular de permiso de uso de recursos naturales renovables de dominio público, estará obligado a soportar, sin indemnización, las limitaciones, servidumbres y demás restricciones sobre los bienes que aproveche, impuestas por motivos de utilidad pública o interés social, mediante ley o convención.

CAPÍTULO II

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES O PARA DEFENSA DE RECURSOS NATURALES

Artículo 69º.- Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines:

a.- Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones, de drenaje y otras obras conexas, indispensables para su operación y mantenimiento;

b.- Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos, y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas;

c.- Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas; Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

d.- Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas;

e.- Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada;

f.- Preservación y control de la contaminación de aguas;

g.- Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas, alcantarillado y generación de energía eléctrica;

h.- Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.

Artículo 70º.- Para los servicios de captación, almacenamiento y tratamiento de las aguas que abastecen a una población y para el servicio de las plantas de tratamiento de aguas negras, con miras a ejercer un control efectivo, o a evitar toda actividad susceptible de causar contaminación, se podrán adquirir los terrenos aledaños en la extensión necesaria.

Artículo 71º.- Para los efectos del inciso tercero del artículo 30 de la Constitución Nacional declárense de utilidad pública e interés social los fines especificados en los dos artículos inmediatamente anteriores. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

Artículo 72º.- Las normas del presente capítulo no se aplican a la adquisición de tierras y mejoras que para el cumplimiento de sus programas adelante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

PARTE II

DE LA ATMÓSFERA Y EL ESPACIO AÉREO

Artículo 73º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 948 de 1995. Corresponde al Gobierno mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables.

Artículo 74º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 948 de 1995. Se prohibirá, restringirá o condicionará la descarga, en la atmósfera de polvo, vapores, gases, humos, emanaciones y, en general, de sustancias de cualquier naturaleza que puedan causar enfermedad, daño o molestias a la comunidad o a sus integrantes, cuando sobrepasen los grados o niveles fijados.

Artículo 75º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 948 de 1995. Para prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:

a.- La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana, animal o vegetal;

El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;

Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;

La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves y demás automotores;

Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes;

La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más apreciables;

El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;

Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial.

Artículo 76º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 948 de 1995. Por medio de programas educativos se ilustrará a la población sobre los efectos nocivos de las quemas para desmonte o limpieza de terrenos y se presentará asistencia técnica para su preparación por otros medios. En los lugares en donde se preste la asistencia, se sancionará a quienes continúen con dicha práctica a pesar de haber sido requeridos para que la abandonen.

PARTE III

DE LAS AGUAS MARÍTIMAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Artículo 77º.- Las disposiciones de esta parte regulan el aprovechamiento de las aguas no marítimas en todos sus estados y formas, como:

- Las meteóricas, es decir las que están en la atmósfera;

- Las provenientes de lluvia natural o artificial;

- Las corrientes superficiales que vayan por cauces naturales o artificiales;

- Las de los lagos, ciénagas, lagunas y embalses de formación natural o artificial;

- Las edáticas;

- Las subterráneas;

- Las subálveas;

- Las de los nevados y glaciares;

- Las ya utilizadas, o servidas o negras. Ver Decreto Nacional 1541 de 1978

Artículo 78º.- Con excepción de las meteóricas y de las subterráneas, las demás se consideran aguas superficiales y pueden ser detenidas, cuando están acumuladas e inmóviles en depósitos naturales o artificiales, tales como las edáticas, las de lagos, lagunas, pantanos, charcas, ciénagas, estanques o embalses; y corrientes, cuando escurren por cauces naturales o artificiales.

Artículo 79º.- Son aguas minerales y medicinales las que contienen en disolución sustancias útiles para la industria o la medicina.

CAPÍTULO II

DEL DOMINIO DE LAS AGUAS Y SUS CAUCES

Artículo 80º.- Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.

Cuando en este Código se hable de aguas sin otra calificación, se deberán entender las de dominio público.

Artículo 81º.- De acuerdo con el artículo 677 del Código Civil, se entiende que un agua nace y muere en una heredad cuando brota naturalmente a su superficie y se evapora o desaparece bajo la superficie de la misma heredad.

Artículo 82º.- El dominio privado de las aguas se extingue por ministerio de la ley por no utilizarlas durante tres años continuos a partir de la vigencia de este Código, salvo fuerza mayor.

Para declarar la extinción se requerirá decisión administrativa sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley.

Artículo 83º.- Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado:

a.- El álveo o cauce natural de las corrientes;

b.- El lecho de los depósitos naturales de agua;

c.- Laplayas marítimas, fluviales y lacustres;

d.- Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;

e.- Las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares;

f.- Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

Artículo 84º.- La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público.

Artículo 85º.- Salvo los derechos adquiridos, la Nación se reserva la propiedad de aguas minerales y termales y su aprovechamiento se hará según lo establezca el reglamento.

TÍTULO II

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR DERECHO AL USO DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

POR MINISTERIO DE LA LEY

Artículo 86º.- Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia y las de sus animales, siempre que con ello no cauce perjuicios a terceros.

El uso deberá hacerse sin establecer derivaciones, ni emplear máquina ni aparato, ni detener o desviar el curso de las aguas, ni deteriorar el cauce o las márgenes de la corriente, ni alterar o contaminar aguas que en forma que se imposibilite su aprovechamiento por terceros.

Cuando para el ejercicio de este derecho se requiera transitar por predios ajenos, se deberá imponer la correspondiente servidumbre.

Artículo 87º.- Por ministerio de la ley se podrá hacer uso de aguas de dominio privado, para consumo doméstico exclusivamente.

CAPÍTULO II

DE LAS CONCESIONES

SECCIÓN I

EXIGIBILIDAD Y DURACIÓN

Artículo 88º.- Salvo disposiciones especiales, solo puede hacerse uso de las aguas en virtud de concesión. (EXEQUIBLE).

Artículo 89º.- La concesión de un aprovechamiento de aguas estará sujeta a las disponibilidades del recurso y a las necesidades que imponga el objeto para el cual se destine.

SECCIÓN II

PRELACIÓN EN EL OTORGAMIENTO

Artículo 90º.- La prelación para otorgar concesiones de aguas se sujetará a las disposiciones de este Código. (EXEQUIBLE).

Artículo 91º.- En caso de escasez, de sequía u otros semejantes, previamente determinados, y mientras subsistan, se podrán variar la cantidad de agua que puede suministrarse y el orden establecido para hacerlo.

NOTA: Arts. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

SECCIÓN III

CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES

Artículo 92º.- Para poder otorgarle, toda concesión de aguas estará sujeta a condiciones especiales previamente determinadas para defender las aguas, lograr su conveniente utilización, la de los predios aledaños, y en general, el cumplimiento de los fines de utilidad pública e interés social inherentes a la utilización.

No obstante lo anterior, por razones especiales de conveniencia pública, como la necesidad de un cambio en el orden de prelación de cada uso, o el acaecimiento de hechos que alteren las condiciones ambientales, podrán modificarse por el concedente las condiciones de la concesión, mediante resolución administrativa motivada y sujeta a los recursos contencioso administrativos previstos por la ley. (EXEQUIBLE).

Artículo 93º.- Las concesiones otorgadas no serán obstáculo para que con posterioridad a ellas, se reglamente la distribución de las aguas de manera general para una misma corriente o derivación. (EXEQUIBLE).

Artículo 94º.- Cuando el concesionario quisiere variar condiciones de una concesión, deberá obtener previamente la aprobación del concedente. (EXEQUIBLE).

Artículo 95º.- Previa autorización, el concesionario puede transpasar, total o parcialmente, el derecho que se le haya concedido. (EXEQUIBLE).

La autorización podrá negarse por motivos de utilidad pública o interés social, señaladas en la ley.

SECCIÓN IV

PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO

Artículo 96º.- El dueño o el poseedor del predio o industria podrá solicitar concesión de aguas. También podrá hacerlo el tenedor, a nombre del propietario o del poseedor. (EXEQUIBLE).

Artículo 97º.- Para que pueda hacerse uso de una concesión se requiere:

a.- Su inscripción en el registro;

b.- La aprobación de las obras hidráulicas para el servicio de la concesión.

NOTA: Arts. 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233 y 234 Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

CAPÍTULO III

OTROS MODOS DE ADQUIRIR DERECHOS AL USO DE LAS AGUAS

Artículo 98º.- Los modos de adquirir derecho a usar las aguas se regirán según lo previsto para los referentes al uso de los recursos naturales de dominio público.

TÍTULO III

Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1594 de 1984

DE LA EXPLOTACIÓN Y OCUPACIÓN DE LOS CAUCES, PLAYAS Y LECHOS

CAPÍTULO I

EXPLOTACIÓN

Artículo 99º.- Requiere permiso la extracción por particulares, de materiales de arrastre de los cauces o lechos de las corrientes o depósitos de aguas, como piedras, arena, y cascajo.

Así mismo necesita autorización la extracción de materiales de cauces, corrientes o depósitos de agua para obras públicas que ejecuten entidades oficiales.

Artículo 100º.- En cuanto autoricen trabajos en cauces o lechos de ríos o lagos, las concesiones para la exploración o explotación mineral, no podrán ser otorgadas sin previa autorización de la entidad que debe velar por la conservación del cauce o lecho.

Artículo 101º.- Se ordenará la suspensión provisional o definitiva de las explotaciones de que se derive peligro grave o perjuicio para las poblaciones y las obras o servicios públicos.

CAPÍTULO II

OCUPACIÓN DE CAUCES

Artículo 102º.- Quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización.

Artículo 103º.- Para establecer servicios de turismo, recreación o deporte en corrientes, lagos y demás depósitos de aguas de dominio público, se requieren concesión o asociación. (EXEQUIBLE).

Artículo 104º.- La ocupación permanente de playas solo se permitirá para efectos de navegación. La transitoria requerirá permiso exceptuada la que se verifique para pesca de subsistencia.

Artículo 105º.- Serán aplicables a la ocupación de cauces de corrientes y depósitos de agua las normas del capítulo I de este Título.

TÍTULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106º.- Las servidumbres de interés privado se rigen por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y por las normas especiales de este Título. (EXEQUIBLE).

CAPÍTULO II

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

Artículo 107º.- Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que se va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie, y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente. (EXEQUIBLE).

CAPÍTULO III

DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS

Artículo 108º.- Todo predio está sujeto a la servidumbre de desagüe en favor de otro predio público o privado que la necesite para dar salida y dirección a las aguas sobrantes.

Artículo 109º.- Al fijarse la indemnización en favor del dueño del predio que se grava con una servidumbre de desagüe, se tendrá en cuenta, el beneficio que al predio sirviente le reporte, y podrá imponerse a su propietario la obligación de contribuir a la conservación de los canales si se beneficia con ellos.

Artículo 110º.- La servidumbre natural de recibir aguas se regirá por el artículo 891 del Código Civil.

Artículo 111º.- Para imponer las servidumbres a que se refiere el presente capítulo, se aplicarán las normas del capítulo I de este título.

NOTA: Arts. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

CAPÍTULO IV

DE LA SERVIDUMBRE DE PRESA Y ESTRIBO

Artículo 112º.- La servidumbre de presa y estribo consiste en apoyar, sobre el predio o predios adyacentes al cauce de una corriente o depósito de aguas, las obras necesarias para alguna presa o derivación.

Artículo 113º.- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de estribo en favor de una mina, empresa, ciudad o poblado, que necesite derivar o almacenar aguas de acuerdo con las normas del presente Código.

Artículo 114º.- Las obras de presa deberán construirse y conservase de manera que se cause el menor perjuicio a las heredades vecinas.

En este caso solamente habrá indemnización por los daños que causen.

CAPÍTULO V

DE LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO PARA TRANSPORTAR AGUA Y ABREVAR GANADO

Artículo 115º.- La servidumbre de tránsito para transporte de agua, consiste en el de la que se necesite llevar en vasijas, de una corriente de uso público, a través de predio rural ajeno, cuando se tiene derecho a tomar las aguas según las normas legales. Todo dueño de heredad disfrutará de esta servidumbre cuando carezca de agua propia o le sea insuficiente.

Artículo 116º.- El dueño de heredad que carezca de aguas necesarias gozará de servidumbre de tránsito para abrevaderos, que consiste en llevar los animales a través de uno o más predios rurales ajenos para que beban en corrientes o depósitos de agua de dominio público.

Artículo 117º.- Para la constitución de las servidumbres de que tratan los artículos anteriores y para usarlas se requiere que no se causen perjuicios a quien actualmente necesite de las aguas y esté haciendo uso legítimo de ellas, y en cuanto tales servidumbres se ejerzan por los lugares y en las horas que el dueño del predio sirviente señalare.

Se podrán hacer cesar estas servidumbres cuando el propietario del predio sirviente demuestre que son innecesarias. También se podrá modificar el modo de usarlas cuando con él se cauce perjuicio grave al predio sirviente. Las controversias para constituir estas servidumbres o su ejercicio se resolverán por la justicia ordinaria.

CAPÍTULO VI

DE LA SERVIDUMBRE DE USO DE RIBERAS

Artículo 118º.- Los dueños de predios ribereños están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario para los usos autorizados por ministerio de la ley, o para la navegación, o la administración del respectivo curso o lago, o la pesca o actividades similares.

En estos casos solo habrá lugar a indemnización por los daños que se causaren.

Además de lo anterior, será aplicable el artículo 898 del Código Civil.

NOTA: Arts. 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

TÍTULO V

DE LAS OBRAS HIDRÁULICAS

Artículo 119º.- Las disposiciones del presente título tiene por objeto promover, fomentar, encauzar y hacer obligatorio el estudio, construcción y funcionamiento de obras hidráulicas para cualquiera de los usos de los recursos hídricos y para su defensa y conservación. (EXEQUIBLE).

Artículo 120º.- El usuario a quien se haya otorgado una concesión de aguas y el dueño de aguas privadas estarán obligados a presentar, para su estudio y aprobación, los planos de las obras necesarias para captar, controlar, conducir, almacenar, o distribuir el caudal. Las obras no podrán ser utilizadas mientras su uso no se hubiere autorizado.

Se establecerán las excepciones a lo dispuesto en este artículo según el tipo y la naturaleza de las obras. (EXEQUIBLE).

Artículo 121º.- Las obras de captación de aguas públicas o privadas deberán estar provistas de aparatos y demás elementos que permitan conocer y medir la cantidad de agua derivada y consumida, en cualquier momento.

Artículo 122º.- Los usuarios de aguas deberán mantener en condiciones óptimas las obras construidas, para garantizar su correcto funcionamiento. Por ningún motivo podrán alterar tales obras con elementos que varíen la modalidad de distribución fijada en la concesión. (EXEQUIBLE).

Artículo 123º.- En obras de rectificación de cauces o de defensa de los taludes marginales, para evitar inundaciones o daños en los predios ribereños, los interesados deberán presentar los planos y memorias necesarios.

Artículo 124º.- Los propietarios, poseedores o tenedores de predios o las asociaciones de usuarios podrán construir con carácter provisional y sin permiso previo obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias y otros semejantes de fuerza mayor, dando aviso dentro de los seis días siguientes a la iniciación de dichas obras.

Pasado el peligro se podrá ordenar la demolición de las obras provisionales, la reposición de las destruidas o la construcción de otras nuevas necesarias, por cuenta de quienes resulten favorecidos con ellas, aún indirectamente y en proporción del beneficio que obtuvieren.

Artículo 125º.- En la resolución de concesión se señalará el sitio a donde deben afluir los sobrantes de aguas usadas en riego, para que vuelvan a su cauce de origen o para que sean usadas por otro predio, para lo cual se construirán las acequias o canales correspondientes.

La capacidad de las obras colectoras de sobrantes debe ser suficiente para que contengan las aguas lluvias y las procedentes de riego y se evite su desbordamiento en las vías públicas y en otros predios. (EXEQUIBLE).

Artículo 126º.- Cuando por causas de aguas lluvias o sobrantes de aguas usadas en riego se produzcan inundaciones, los dueños de los predios vecinos deberán permitir la construcción de obras necesarias para encauzar las aguas, previa la aprobación de los correspondientes planos.

Artículo 127º.- Se podrá ordenar la destrucción de obras ejecutadas sin permiso o de las autorizadas que puedan causar daños inminentes que no hayan sido previsibles en épocas de avenidas o crecientes.

Artículo 128º.- El Gobierno Nacional podrá construir las obras necesarias para aprovechamiento de las aguas en una corriente reglamentada o en distrito de riego, cuando los usuarios sean renuentes a su construcción, demuestren incapacidad económica para adelantar las obras, se presenten conflictos entre los beneficiarios o sea necesario extender el servicio. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

Los propietarios de tierras deberán pagar la contribución que les correspondiere por concepto de la valorización derivada de esas obras.

Artículo 129º.- En ningún caso el propietario, poseedor o tenedor de un predio, podrá oponerse al mantenimiento de las acequias de drenaje, desvío o corona.

Artículo 130º.- Cuando sea necesario construir diques o presas para la captación de aguas de propiedad privada o pública, se acondicionarán con los sistemas necesarios para permitir el paso de los peces.

Artículo 131º.- Cuando una o varias personas pretendan construir acueductos rurales para servicios de riego, previamente deberán obtener autorización que podrá ser negada por razones de conveniencia pública.

TÍTULO VI

DEL USO, CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN DE LAS AGUAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132º.- Sin permiso, no se podrán alterar los cauces, ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo.

Se negará el permiso cuando la obra implique peligro para la colectividad, o para los recursos naturales, la seguridad interior o exterior o la soberanía Nacional.

Artículo 133º.- Los usuarios están obligados a:

a.- Aprovechar las aguas con eficiencia y economía en el lugar y para el objeto previsto en la resolución de concesión, empleando sistemas técnicos de aprovechamiento;

b.- No utilizar mayor cantidad de aguas que la otorgada;

c.- Construir y mantener instalaciones y obras hidráulicas en condiciones adecuadas;

d.- Evitar que las aguas que deriven de una corriente o depósito se derramen o salgan de las obras que las deben contener;

e.- Contribuir proporcionalmente a la conservación de las estructuras hidráulicas, caminos de vigilancia y demás obras e instalaciones comunes;

f.- Permitir la vigilancia e inspección y suministrar los datos sobre el uso de las aguas.

NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

CAPÍTULO II

Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1594 de 1984

DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN

Artículo 134º.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano, y en general, para las demás actividades en que su uso es necesario. Para dichos fines deberá:

a.- Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas;

b.- Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado;

c.- Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas;

d.- Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas;

e.- Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora;

f.- Controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación;

g.- Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de éstas;

h.- Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente;

i.- Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores y de las marinas, para asegurar la preservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, y para mantener la capacidad oxigenante y reguladora del clima continental.

Artículo 135º.- Para comprobar la existencia y efectividad de los sistemas empleados, se someterán a control periódico las industrias o actividades que, por su naturaleza, puedan contaminar las aguas. Los propietarios no podrán oponerse a tal control y deberán suministrar a los funcionarios todos los datos necesarios.

Artículo 136º.- Las industrias que por razón de su proceso productivo viertan aguas de temperatura que esté fuera del nivel o intervalo permisible, no podrán incorporarlas a las corrientes receptoras sin previa adecuación.

Artículo 137º.- Serán objeto de protección y control especial:

a.- Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos;

b.- Los criaderos y habitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial;

Las fuentes, cascadas, lagos, y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección.

En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas negras o desechos sólidos, líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas.

Artículo 138º.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas, superficiales o subterráneas, interiores o marinas.

También queda prohibida la incorporación a esas aguas, en dichas cantidades y concentraciones, de otros materiales como basuras, desechos, excretas sustancias tóxicas o radiactivas, gases, productos agroquímicos, detergentes u otros semejantes.

Artículo 139º.- Para iniciar la construcción ensanche o alteración de habitaciones o complejo habitacionales o industriales, se necesitan planes de desagüe, cañerías, y alcantarillado y métodos de tratamiento y disposición de aguas residuales, previamente aprobados.

Artículo 140º.- El beneficiario de toda concesión sobre aguas estará siempre sometido a las normas de preservación de la calidad de este recurso.

Artículo 141º.- Las industrias que no puedan garantizar la calidad de las aguas dentro de los límites permisibles, solo podrán instalarse en lugares previamente señalados. Para su ubicación en zonas industriales se tendrán en cuenta el volumen y composición de los efluentes y la calidad de la fuente receptora.

Artículo 142º.- Las industrias solo podrán descargar sus efluentes en el sistema de alcantarillado público, en los casos y en las condiciones que se establezcan. No se permitirá la descarga de efluentes industriales o domésticos en los sistemas colectores de aguas lluvias.

Artículo 143º.- Previo análisis de las fuentes receptoras de aguas negras, o de desechos industriales o domésticos, se determinarán los casos en que deba prohibirse el desarrollo de actividades como la pesca, el deporte y otras similares, en toda la fuente o en sectores de ella.

Artículo 144º.- El propietario, poseedor o tenedor de predio no podrá oponerse a la inspección o vigilancia o a la realización de obras ordenadas conforme a las normas de este Código, sobre aguas que atraviesen o se encuentren en el predio.

Artículo145º.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas.

CAPÍTULO III

DE LOS USOS ESPECIALES

SECCIÓN I

DE USOS MINEROS

Artículo 146º.- Las personas a quienes se otorgue una concesión de agua para la explotación de minerales, además de las previstas en otras normas, deberán sujetarse a las siguientes condiciones:

a.- A la de mantener limpios los cauces donde se arroje la carga o desechos del laboreo para que las aguas no se represen, no se desborden o se contaminen;

b.- A la de no perjudicar la navegación;

c.- A la de no dañar los recursos hidrobiológicos. (EXEQUIBLE).

Artículo 147º.- En el laboreo de minas deberá evitarse la contaminación de las aguas necesarias para una población, un establecimiento público o una o varias empresas agrícolas o industriales.

SECCIÓN II

DE USO DE AGUAS LLUVIAS

Artículo 148º.- El dueño, poseedor o tenedor de un predio puede servirse de las aguas lluvias que caigan o se recojan en éste y mientras por él discurran. Podrá, en consecuencia, construir dentro de su propiedad las obras adecuadas para almacenarlas y conservarlas, siempre que con ellas no cause perjuicios a terceros.

TÍTULO VII

DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 149º.- Para los efectos de este título, se entiende por aguas subterráneas las subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el sitio de afloramiento, o las que requieren para su alumbramiento obras como pozos, galerías filtrantes u otras similares.

Artículo 150º.- Se organizará la protección y aprovechamiento de aguas subterráneas.

Artículo 151º.- El dueño, poseedor o tenedor tendrá derecho preferente en el aprovechamiento de las aguas subterráneas existentes en su predio, de acuerdo con sus necesidades. Se podrá otorgar concesión de aprovechamiento de aguas subterráneas en terreno distinto al del peticionario, para los usos domésticos y de abrevadero, previa la constitución de servidumbres, cuando se demuestre que no existen en el suyo en profundidad razonable y cuando su alumbramiento no contraviene alguna de las condiciones establecidas con este título.

La concesión se otorgará sin perjuicio del derecho preferente del dueño, tenedor o poseedor del terreno en donde se encuentran las aguas, que podrá oponerse a la solicitud en cuanto lesione ese derecho, siempre que esté haciendo uso actual de las aguas o se obligue a hacerlo en un término que se le fijará según el tipo y la naturaleza de las obras necesarias y en cuanto el caudal subterráneo no exceda las necesidades de agua del predio. (EXEQUIBLE).

Artículo 152º.- Cuando se compruebe que las aguas del subsuelo de una cuenca o de una zona se encuentran en peligro de agotamiento o de contaminación, o en merma progresiva y sustancial en cantidad o calidad, se suspenderá definitiva o temporalmente el otorgamiento de nueva concesiones en la cuenca o zona; se podrá decretar la caducidad de las ya otorgadas o limitarse el uso, o ejecutarse, por cuenta de los usuarios, obras y trabajos necesarios siempre que medie el consentimiento de dichos usuarios, y si esto no fuere posible, mediante la ejecución de la obra por el sistema de valorización. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

Artículo 153º.- Las concesiones de aprovechamiento de aguas subterráneas podrán ser revisados o modificadas o declararse su caducidad, cuando haya agotamiento de tales aguas o las circunstancias hidrogeológicas que se tuvieron en cuenta para otorgarlas hayan cambiado sustancialmente. (EXEQUIBLE).

Artículo 154º.- El titular de concesión de aguas subterráneas está obligado a extraerlas de modo que no se produzcan sobrantes. (EXEQUIBLE).

TÍTULO VIII

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS AGUAS Y CAUCES

CAPÍTULO ÚNICO

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 155º.- Corresponde al Gobierno:

a) Autorizar y controlar el aprovechamiento de aguas y la ocupación y explotación de los cauces;

b) Coordinar la acción de los organismos oficiales y de las asociaciones de usuarios, en lo relativo al manejo de las aguas;

c) Reservar las aguas de una o varias corrientes, o parte de dichas aguas;

d) Ejercer control sobre uso de aguas privadas, cuando sea necesario para evitar el deterioro ambiental o por razones de utilidad pública e interés social; y

e) Las demás que contemplen las disposiciones legales.

Artículo 156º.- Para el aprovechamiento de las aguas se estudiará en conjunto su mejor distribución en cada corriente o derivación, teniendo en cuenta el reparto actual y las necesidades de los predios.

Las personas que puedan resultar afectadas con la reglamentación, tienen el derecho de conocer los estudios y de participar en la práctica de las diligencias correspondientes.

Artículo 157º.- Cualquier reglamentación de uso de aguas podrá ser revisada o variada, a petición de parte interesada o de oficio, cuando hayan cambiado las condiciones o circunstancias que se tuvieron en cuenta para efectuarla y siempre que se haya oído a las personas que puedan resultar afectadas con la modificación.

TÍTULO IX

CARGAS PECUNIARIAS

 

Artículo 158º.- Las entidades territoriales no pueden gravar con impuestos el aprovechamiento de aguas.

Artículo 159º.-  INEXEQUIBLE. La utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos, entre ellos: Sentencia de la Corte Constitucional C-1063 de 2003

a) Investigar e inventariar los recursos hídricos Nacionales; Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

b) Planear su utilización;

c) Proyectar aprovechamiento de beneficio común;

d) Proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas, y

e) Cubrir todos lo costos directos de cada aprovechamiento.

Artículo 160º.-  INEXEQUIBLE. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas en actividades lucrativas. Sentencia de la Corte Constitucional C-1063 de 2003

TÍTULO X

DE LAS ASOCIACIONES DE USUARIOS DE AGUAS

Artículo 161º.- Se podrán establecer asociaciones de usuarios de aguas, constituidas por quienes se aprovechen de una o más corrientes de un mismo sistema de reparto o tengan derecho a aprovechar las de un mismo cauce artificial.

Artículo 162º.- Cuando una derivación beneficie varios predios de distinto dueño o poseedor a quienes se hubiera otorgado concesión de aguas, por ministerio de la ley habrá comunidad entre ellos con el objeto de tomar el agua, repartirla entre los usuarios y conservar y mejorar el acueducto, siempre que no hayan celebrado una convención con igual fin.

Cuando el canal no perteneciere a todos y no existiere acuerdo entre sus propietarios y quienes necesiten utilizarlo para disfrutar de una concesión de aguas, se constituirá la respectiva servidumbre. (EXEQUIBLE).

TÍTULO XI

SANCIONES

Artículo 163º.- El que infrinja las normas que rigen las concesiones de aguas de uso público y las reglamentaciones del uso de aguas públicas o privadas de que trata este Código, incurrirá en las sanciones previstas en las leyes, en los reglamentos y en las convenciones.

 

PARTE IV

DEL MAR Y DE SU FONDO

Artículo 164º.- Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o provenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar.

Entre esas medidas se tomarán las necesarias para:

a.- Determinar la calidad, los límites y concentraciones permisibles de desechos que puedan arrojarse al mar y establecer cuáles no pueden arrojarse;

b.- Reglamentar, en coordinación con el Ministerio de Minas y energía, el ejercicio de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos u otros recursos minerales marinos y submarinos o existentes en las playas marítimas, para evitar la contaminación del ambiente marino en general.

Artículo 165º.- El ejercicio de cualquier actividad que pueda causar contaminación o depredación del ambiente marino requiere permiso.

Artículo 166º.- Cualquier actividad que tenga por objeto explotar recursos marinos, deberá llevarse a cabo en forma que no cause perjuicio o deterioro sobre los demás recursos ya fuere por agotamiento, degradación o contaminación.

PARTE V

DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS PRIMARIOS

Artículo 167º.- Son recursos energéticos primarios:

a.- La energía solar;

b.- La energía eólica;

c.- Las pendientes, desniveles topográficos o caídas;

d.- Los recursos geotérmicos;

e.- La energía contenida en el mar.

Artículo 168º.- Las pendientes son recurso natural utilizable para generar energía, distinto e independiente del suelo y de las aguas, cuyo dominio se reserva la Nación, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo 169º.- Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio y el uso de la energía hidráulica que pueda ser desarrollada por la combinación de aguas y pendientes, aunque aquellas estén concedidas o se hallen afectadas a otros usos.

Así mismo, la Nación se reserva el dominio de la energía que pudiere llegar a generarse con las corrientes marinas o con las mareas, sin perjuicio de derechos adquiridos.

Artículo 170º.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que deseen generar energía hidráulica, cinética o eléctrica, deberán solicitar concesión o proponer asociación.

Para la concesión o la asociación se deberán tener en cuenta los indispensables factores de índole ecológica, económica y social. (EXEQUIBLE).

Artículo 171º.- Las normas sobre concesiones de aguas serán aplicables a las de uso de aguas y pendientes para generar energía hidráulica. (EXEQUIBLE).

PARTE VI

DE LOS RECURSOS GEOTÉRMICOS

Artículo 172. Modificado por el art, 17. Ley 2099 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Para los efectos de este Código, se entiende por recurso geotérmico el calor contenido en el interior de la tierra, y el cual se almacena o está comprendido en las rocas del subsuelo y/o en los fluidos del subsuelo.

El texto original era el siguiente:

Artículo 172º.- Para los efectos de este Código, se entiende por recursos geotérmicos:

La combinación natural del agua con una fuente calórica endógena subterránea cuyo resultado es la producción espontánea de aguas calientes o de vapores; y

La existencia de fuentes calóricas endógenas subterráneas a las cuales sea posible inyectar agua para producir su calentamiento, o para generar vapor.

Artículo 173º.- También son recursos geotérmicos, a que se aplican las disposiciones de este código y las demás legales, los que afloren naturalmente o por obra humana con temperatura superior a 80 grados centígrados o a la que la ley fije como límite en casos especiales.

Los recursos geotérmicos que no alcancen los 80 grados centígrados de temperatura mínima serán considerados como aguas termales.

Artículo 174º.- Sin perjuicio de derechos adquiridos, la Nación se reserva el dominio de los recursos geotérmicos.

Artículo 175º.- Los recursos geotérmicos pueden tener entre otros, los siguientes usos:

a.- Producción de energía;

b.- Producción de calor directo para fines industriales, o de refrigeración o calefacción;

c.- Producción de agua dulce;

d.- Extracción de su contenido mineral.

Artículo 176. Modificado por el art. 18, Ley 2099 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> La concesión de aguas superficiales y/o subterráneas será otorgada por parte de la autoridad ambiental en la licencia ambiental, cuando ello aplique, dependiendo del tipo de uso del recurso geotérmico que se vaya a adelantar.

El texto original era el siguiente:

Artículo176º.- La concesión de uso de aguas para explotar una fuente geotérmica será otorgada con la concesión del recurso geotérmico. (EXEQUIBLE).

Artículo 177. Modificado por el art. 19, Ley 2099 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados, serán de cargo de quien realiza el uso y aprovechamiento del recurso geotérmico de contenido salino.

El texto original era el siguiente:

Artículo 177º.- Serán de cargo del concesionario de recursos geotérmicos de contenido salino las medidas necesarias para eliminar efectos contaminantes de las aguas o los vapores condensados.

NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

PARTE VII

DE LA TIERRA Y LOS SUELOS

TÍTULO I

DEL SUELO AGRÍCOLA

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 178º.- Los suelos del territorio Nacional deberán usarse de acuerdo con sus condiciones y factores constitutivos.

Se determinará el uso potencial de los suelos según los factores físicos, ecológicos, y socioeconómicos de la región.

Según dichos factores también se clasificarán los suelos.

Artículo 179º.- El aprovechamiento de los suelos deberá efectuarse en forma de mantener su integridad física y su capacidad productora.

En la utilización de los suelos se aplicarán normas técnicas de manejo para evitar su pérdida o degradación, lograr su recuperación y asegurar su conservación.

Artículo 180º.- Es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos.

Las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

CAPÍTULO II

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 181º.- Son facultades de la administración:

a.- Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento;

b.- Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna;

c.- Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional;

d.- Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sabanas y playones comunales e islas de dominio público;

e.- Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terreno de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización y en general, de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación;

f.- Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos.

CAPÍTULO III

DEL USO Y CONSERVACIÓN DE LOS SUELOS

Artículo 182º.- Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a.- Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica;

b.- Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente;

c.- Sujeción a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo;

d.- Explotación inadecuada.

Artículo 183º.- Los proyectos de adecuación o restauración de suelos deberán fundamentarse en estudios técnicos de los cuales se induzca que no hay deterioro para los ecosistemas. Dichos proyectos requerirán aprobación.

Artículo 184º.- Los terrenos con pendiente superior a la que se determine de acuerdo con las características de la región deberán mantenerse bajo cobertura vegetal.

También según las características regionales, para dichos terrenos se fijarán prácticas de cultivo o de conservación.

Artículo 185º.- A las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones, u otras similares, precederán estudios ecológicos y se adelantarán según las normas, sobre protección y conservación de suelos.

Artículo 186º.- Salvo autorización y siempre con la obligación de reemplazarla adecuada e inmediatamente, no podrá destruirse la vegetación natural de los taludes de las vías de comunicación o de canales, ya los dominen o estén situados por debajo de ellos.

TÍTULO II

DE LOS USOS NO AGRÍCOLAS DE LA TIERRA

CAPÍTULO I

USOS URBANOS, HABITACIONALES E INDUSTRIALES

Artículo 187º.- Se planeará el desarrollo urbano determinando, entre otros, sectores residenciales, cívicos, comerciales, industriales y de recreación, así como zonas oxigenantes y amortiguadoras y contemplando la necesaria arborización ornamental.

Artículo 188º.- La planeación urbana comprenderá principalmente:

1.- La reglamentación de la construcción y el desarrollo de programas habitacionales según las necesidades de protección y restauración de la calidad ambiental y de la vida, dando prelación a las zonas con mayores problemas;

2.- La localización adecuada de servicios públicos cuyo funcionamiento pueda afectar el ambiente;

3.- La fijación de zonas de descanso o de recreo y la organización de sus servicios para mantener ambiente sano y agradable para la comunidad;

4.- La regulación de las dimensiones adecuadas de los lotes de terreno, de las unidades de habitación y de la cantidad de personas que pueda albergar cada una de estas unidades y cada zona urbana.

Artículo 189º.- En los centros urbanos, las industrias que por su naturaleza puedan causar deterioro ambiental estarán situadas en zona determinada en forma que no causen daño o molestia a los habitantes de sectores vecinos ni a sus actividades, para lo cual se tendrán en cuenta la ubicación geográfica, la dirección de los vientos y las demás características del medio y las emisiones no controlables.

Artículo 190º.- Se tomarán las medidas necesarias para que las industrias existentes en zona que no sea adecuada, según el artículo anterior, se trasladen a otra en que se llene los mencionados requisitos, y entre tanto, se dispondrá lo necesario para que causen las menores molestias a los vecinos.

Artículo 191º.- En el sector rural, la instalación de industrias que, por su naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará, teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos no controlables causen molestias o daños a los núcleos humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora del área.

CAPÍTULO II

USOS EN TRANSPORTE:

AEROPUERTOS, CARRETERAS, FERROCARRILES

Artículo 192º.- En la planeación urbana se tendrá en cuenta las tendencias de expansión de las ciudades para la localización de aeropuertos y demás fuentes productoras de ruidos y emanaciones difícilmente controlables.

Artículo 193º.- En la construcción de carreteras y de vías férreas se tomarán precauciones para no causar deterioro ambiental con alteraciones topográficas y para controlar las emanaciones y ruidos de los vehículos.

PARTE VIII

DE LA FLORA TERRESTRE

Artículo 194º.- Las normas de esta parte se aplican a cualquier individuo de la flora que se encuentre en deterioro Nacional.

 TÍTULO I

DE LA CONSERVACIÓN Y DEFENSA DE LA FLORA

Artículo 195º.- Se entiende por flora el conjunto de especies e individuos vegetales, silvestres o cultivados, existentes en el territorio Nacional.

Artículo 196º.- Se tomarán las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que, por razones de orden biológico, genético, estético, socieconómico o cultural, deban perdurar; entre ellas:

a.- Proteger las especies o individuos vegetales que corran peligro de extinción, para lo cual se hará la declaración de especies o individuos protegidos previamente a cualquier establecimiento de servidumbres o para su expropiación.

b.- Determinar los puertos marítimos fluviales, aeropuertos y lugares fronterizos paro los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y productos primarios de la flora;

c.- Promover el desarrollo y utilización de mejores métodos de conservación y aprovechamiento de la flora.

Artículo 197º.- Los propietarios de individuos protegidos serán responsables por el buen manejo y conservación de esos individuos.

Artículo 198º.- Para la importación de cualquier individuo o producto de la flora deberá contarse con las certificaciones en donde conste oficialmente que se cumplieron las normas del país de origen sobre sanidad vegetal y de protección de las especies.

TÍTULO II

DE LA FLORA SILVESTRE

CAPÍTULO I

DE DEFINICIONES Y FACULTADES

Artículo 199º.- Se denomina flora silvestre el conjunto de especies e individuos vegetales del territorio Nacional que no se han plantado o mejorado por el hombre.

Artículo 200º.- Para proteger la flora silvestre se podrán tomar las medidas tendientes a:

a.-Intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada;

b.- Fomentar y restaurar la flora silvestre;

c.- Controlar las especies o individuos de la flora silvestre mediante prácticas de orden ecológico.

CAPÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN Y DEL MANEJO

Artículo 201º.- Para el manejo, uso, aprovechamiento y comercialización de la flora silvestre se ejercerán las siguientes funciones:

a.- Reglamentar y vigilar la comercialización y aprovechamiento de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios, de propiedad pública o privada, y la introducción o transplante al territorio Nacional de individuos vegetales;

b.- Conservar y preservar la renovación natural de la flora silvestre;

c.- Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando razones de orden ecológico, económico o social lo justifiquen;

d.- Crear y administrar zonas para promover el desarrollo de especies.

TÍTULO III

DE LOS BOSQUES

Artículo 202º.- Modificado por el art. 203, Ley 1450 de 2011. El presente Título regula el manejo de los suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente Código, se denominan áreas forestales.

Las áreas forestales podrán ser productoras, protectoras y protectoras-productoras.

La naturaleza forestal de los suelos será determinada según estudios ecológicos y socieconómicos.

Artículo 203º.- Es área forestal productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para obtener productos forestales para comercialización o consumo.

El área es de producción directa cuando la obtención de productos implique la desaparición temporal del bosque y su posterior recuperación.

Es área de producción indirecta aquella en que se obtiene frutos o productos secundarios, sin implicar la desaparición del bosque.

Artículo 204º.- Se entiende por área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos mismos recursos u otros naturales renovables.

En el área forestal protectora debe prevalecer el efecto protector y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque.

Artículo 205º.- Se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables, y que además, puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.

CAPÍTULO I

DE LAS ÁREAS DE RESERVA FORESTAL

Artículo 206º.- Se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.

Artículo 207º.- El área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan y, en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de los bosques.

En el caso, previamente determinado, en que no existan condiciones ecológicas, económicas o sociales que permitan garantizar la recuperación y supervivencia de los bosques, el concesionario o titular de permiso pagará la tasa adicional que se exige en los aprovechamientos forestales únicos.

Artículo 208º.- La construcción de obras de infraestructura, como vías, embalses, represas, o edificaciones, y la realización de actividades económicas dentro de las áreas de reserva forestal, requerirán licencia previa.

La licencia solo se otorgará cuando se haya comprobado que la ejecución de las obras y el ejercicio de las actividades no atentan contra la conservación de los recursos naturales renovables del área.

El titular de licencia deberá adoptar, a su costa, las medidas de protección adecuadas.

Artículo 209º.- Modificado parcialmente por el art. 82 Decreto 902 de 2017. No podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.

Se podrá otorgar concesión sobre el uso de baldíos desprovistos de bosques, aun dentro de área de reserva forestal, durante el tiempo necesario para que el concesionario establezca bosques artificiales y los pueda aprovechar.

No se reconocerá el valor de mejoras hechas en una región después de haber sido declarada área de reserva forestal. Tampoco habrá lugar al pago de mejoras en alguna de dichas áreas cuando se hayan hecho después de ponerse en vigencia este Código. (EXEQUIBLE).

Artículo 210º.- si en área de reserva forestal, por razones de utilidad pública o interés social, es necesario realizar actividades económicas que impliquen remoción de bosques o cambio en el uso de los suelos o cualquiera otra actividad distinta del aprovechamiento racional de los bosques, la zona afectada deberá, debidamente delimitada, ser previamente sustraída de la reserva.

También se podrán sustraer de la reserva forestal los predios cuyos propietarios demuestren que sus suelos pueden ser utilizados en explotación diferente de la forestal, siempre que no se perjudique la función protectora de la reserva.

CAPÍTULO II

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

Artículo 211º.- Se entiende por aprovechamiento forestal la extracción de productos de un bosque.

Artículo 212º.- Los aprovechamientos pueden ser persistentes, únicos o domésticos.

Artículo 213º.- Son aprovechamientos forestales persistentes los que se efectúan con la obligación de conservar el rendimiento normal del bosque con técnicas silvícolas que permitan la renovación del recurso.

Artículo 214º.- Son aprovechamientos forestales únicos los que técnicamente se realicen en bosques localizados en suelos que deban ser destinados a usos diferentes del forestal.

El permiso para aprovechamiento forestal único puede contener la obligación de dejar limpio el terreno al acabarse el aprovechamiento, pero no la de renovar o conservar el bosque.

Artículo 215º.- Son aprovechamientos forestales domésticos, los que se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales de uso doméstico.

No podrá comerciarse en ninguna forma con los productos de este aprovechamiento.

El aprovechamiento forestal doméstico deberá hacerse únicamente con permiso otorgado directamente al solicitante previa inspección, con un año de duración y con volumen máximo de veinte metros cúbicos anuales.

Artículo 216º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2151 de 1979. Los aprovechamientos forestales persistentes de los bosques naturales o artificiales ubicados en baldíos y demás terrenos de dominio público pueden hacerse directamente o por administración delegada o mediante asociación, concesión o permiso. (EXEQUIBLE).

El área y término máximos serán determinados para cada concesión.

Los aprovechamientos forestales persistentes de bosques naturales o artificiales en terrenos de propiedad privada requieren autorización.

Artículo 217º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 2151 de 1979. Los aprovechamientos forestales que se refiere el inciso primero del artículo anterior deben hacerse previo estudio y plan de ordenación de los trabajos necesarios para asegurar la renovación del bosque.

Los permisos se otorgarán directamente y las concesiones mediante licitación pública.

La administración podrá vender en licitación o subasta pública las maderas y los productos de los bosques que explote directamente.

Artículo 218º.- Los aprovechamientos forestales únicos de bosques naturales o artificiales, en baldíos y demás terrenos de dominio público, pueden hacerse directamente por la administración, o por particulares mediante permiso.

Los aprovechamientos forestales únicos de bosques de propiedad privada para usos agropecuarios no requieren el permiso a que se refiere el presente artículo, pero sí el cumplimiento de las normas legales de política forestal y de suelos.

Artículo 219º.- La explotación forestal por el sistema de aserrío en baja escala y con fines comerciales, adelantada directamente por campesinos que tengan en ella su única fuente de trabajo, como medio de subsistencia, necesita permiso otorgado directamente.

Artículo 220º.- El concesionario o el beneficiario de permiso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos en bosques de dominio público, deberán pagar, como participación Nacional, una suma que no exceda el treinta por ciento del precio del producto en bruto en el mercado más cercano al sitio de aprovechamiento, y que se liquidará en cada caso.

El municipio en cuya jurisdicción se realice el aprovechamiento forestal recibirá el veinte por ciento de la suma pagada según el inciso anterior.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los beneficiarios de permisos domésticos.

Las empresas que tengan mayor proporción de capital Nacional serán preferidas en el otorgamiento de las concesiones y permisos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 221º.- Los beneficiarios de permisos de aprovechamiento forestal único pagarán, además de la suma fijada en el artículo precedente, una suma adicional por metro cúbico de madera aprovechable.

Las sumas que se recauden conforme al presente artículo y al anterior se destinarán en su totalidad a programas de reforestación.

Artículo 222º.- Cuando se determine que el concesionario o el titular de permiso no están en condiciones de cumplir con las obligaciones técnicas establecidas al otorgar la concesión o el permiso o en el presente Código y demás normas legales, la administración podrá asumir el cumplimiento de estas obligaciones, quedando de cargo del concesionario o del titular del permiso el costo de las operaciones, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento. (EXEQUIBLE).

Artículo 223º.- Todo producto forestal primario que entre al territorio Nacional, salga o se movilice dentro del él debe estar amparado por permiso. (EXEQUIBLE).

Artículo 224º.- Cualquier aprovechamiento, procesamiento primario, movilización o comercialización de productos forestales realizados sin sujeción a las normas del presente Código o demás legales, será decomisado, pero por razones de índole económica o social, se podrán establecer excepciones.

CAPÍTULO III

DE LAS INDUSTRIAS FORESTALES

Artículo 225º.- Son empresas forestales las que realizan actividades de plantación, aprovechamiento, transformación o comercialización de bosques o productos primarios forestales.

Artículo 226º.- Son empresas forestales integradas las que efectúen la utilización óptima de la mayor parte de las especies forestales de un bosque.

Para que una empresa pueda tenerse como forestal integrada se establecerán las condiciones que deba llenar en el desarrollo de sus actividades, fijando previamente para cada región boscosa el número de especies volumen mínimo por hectárea y proceso complementarios de transformación y las demás necesarias para el cumplimiento cabal de dichas actividades.

Artículo 227º.- Toda empresa forestal deberá obtener permiso.

Artículo 228º.- Las empresas forestales y de transporte están obligadas a suministrar información sobre registros de producción y acarreo y datos estadísticos. Igualmente deberán permitir a los funcionarios la inspección de instalaciones, lugares de almacenamiento, procesamiento y explotación.

CAPÍTULO IV

DE LA REFORESTACIÓN

Artículo 229º.- La reforestación consiste en el establecimiento artificial de árboles para formar bosques.

Artículo 230º.- Se denomina plantación forestal el bosque originado por la reforestación y puede ser:

a.- Plantación forestal industrial, la establecida en área forestal productora con el exclusivo propósito de destinarla a la producción directa o indirecta;

b.- Plantación forestal protectora-productora, la que se establece en área forestal protectora en que el aprovechamiento directo o indirecto de la plantación está condicionado al mantenimiento de su efecto de protección del recurso;

c.- Plantación forestal protectora, la que se siembra exclusivamente para proteger o recuperar algún recurso natural renovable y de la cual se pueda tener aprovechamiento indirecto.

Artículo 231º.- La ejecución de programas de plantaciones forestales protectoras-productoras o protectoras podrá acordarse con los propietarios de terrenos ubicados dentro de áreas de reserva forestal.

Para los efectos del presente artículo, declárase de utilidad pública e interés social la adquisición de predios; cuando se llegare a un acuerdo entre el propietario y la administración, se procederá a gestionar la expropiación.

Artículo 232º.- La ocupación o posesión de plantaciones forestales, en suelos forestales por naturaleza, hecha con fines agropecuarios por personas distintas de los ocupantes o poseedores, no dará derecho para solicitar la adjudicación del terreno ni adquirirlo por prescripción.

Artículo 233º.- Los incentivos y las modalidades de crédito que se establezcan para la reforestación, se aplicarán también en lo relativo a plantaciones forestales industriales, hechas por personas naturales o jurídicas, en áreas otorgadas en concesión o permiso de aprovechamiento. (EXEQUIBLE).

Artículo 234º.- Son de propiedad de la nación las plantaciones forestales industriales originadas en el cumplimiento de las obligaciones de los que aprovechen los bosques Nacionales.

Podrá otorgarse permiso o concesión en estas áreas con prelación para el concesionario o el titular de permiso que estableció la plantación forestal industrial.

Para los efectos del presente artículo se asimilan a plantaciones forestales industriales los bosques naturales regenerados y mejorados con medio silvícolas distintos de la plantación.

NOTA: Arts. 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 223 y 234 Declarados EXEQUIBLES Sentencia C-126 de 1998 Corte Constitucional.

Artículo 235º.- Para la importación de semillas y material vegetal de especies forestales se requiere permiso.

CAPÍTULO V

DE LA ASISTENCIA TÉCNICA FORESTAL

Artículo 236º.- La persona natural o jurídica que solicite crédito para el establecimiento de plantaciones forestales industriales, deberá demostrar que dispone de asistencia técnica idónea.

Dicha asistencia será exigida cuando se soliciten incentivos para establecimiento y mantenimiento de plantaciones forestales.

Artículo 237º.- Se reglamentará y supervisará la asistencia técnica forestal.

CAPÍTULO VI

DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL

Artículo 238º.- Todo proyecto de investigación forestal con financiación, total o parcial, del presupuesto Nacional deberá estar previamente incluído en el plan Nacional de investigaciones forestales.

Artículo 239º.- Toda modificación o adición al plan Nacional de investigaciones forestales requerirán concepto del Consejo Nacional de Planeación y Medio Ambiente.

CAPÍTULO VII

DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS FORESTALES

Artículo 240º.- En la comercialización de productos forestales la administración tendrá las siguientes facultades:

a.- Adoptar y recomendar normas técnicas y de control de calidad de productos forestales;

b.- Ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios;

c.- Establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de los mercados.

TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN FORESTAL

Artículo 241º.- Se organizarán medidas de prevención y control de incendios forestales y quemas en todo el territorio Nacional, con la colaboración de todos lo cuerpos y entidades públicas, las cuales darán especial prioridad a labores de extinción de incendios forestales.

Artículo 242º.- Toda persona está obligada a comunicar inmediatamente la existencia de un incendio forestal a la autoridad más próxima.

Los medios de comunicación, oficiales y privados, deberán transmitir, gratuitamente y en forma inmediata, a las autoridades civiles y militares los informes sobre incendios forestales.

Artículo 243º.- Los propietarios, poseedores, tenedores, ocupantes a cualquier título y mayordomos o administradores de inmuebles rurales están obligados a permitir el tránsito y la permanencia dentro de las fincas a los funcionarios, y a todas las demás personas que colaboren en la prevención o extinción del incendio, les suministrarán la ayuda necesaria y ejecutarán las obras apropiadas.

Artículo 244º.- Los propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de predios rurales están obligados a adoptar las medidas que se determinen para prevenir y controlar los incendios en esos predios.

Artículo 245º.- La administración deberá:

a.- Expedir la reglamentación que considere necesaria para prevenir y controlar incendios forestales y recuperar los bosques destruidos por éstos;

b.- Reglamentar y establecer controles fitosanitarios que se deben cumplir con productos forestales, semillas y material vegetal forestal que se haga entrar, salir o movilizar dentro del territorio Nacional;

c.- Interceptar y decomisar sin indemnización y disponer libremente de productos, semillas y material vegetal forestal que exista, se movilice, almacene o comercialice en el territorio Nacional, cuando se trate de material contaminado que pueda transmitir plagas o enfermedades forestales, aunque el transporte de este material se haga con los requisitos de movilización;

d.- Realizar visitas de inspección fitosanitaria a viveros, depósitos de semillas, plantaciones y depósitos de productos forestales para prevenir o controlar plagas o enfermedades forestales.

Artículo 246º.- Toda persona que posea, aproveche, transporte, transforme, almacene o comercialice semillas forestales, material vegetal forestal o productos forestales deberá someterse a control fitosanitario.

PARTE IX

DE LA FAUNA TERRETRE

TÍTULO I

DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 247º.- Las normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada.

Artículo 248º.- La fauna silvestre que se encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.

NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-045 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

NOTA: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “y cotos de caza de propiedad particular”, y se difirieron los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el término de un año contado a partir de dicha sentencia conforme lo ordena la sentencia C-070 de 2019.

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 249º.- Entiéndese por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluídos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Artículo 250º.- Entiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos, y a la recolección de sus productos.

Artículo 251º.- Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especies y productos de la fauna silvestre.

Artículo 252º.- Por su finalidad la caza se clasifica en:

a.- Caza de subsistencia, o sea la que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento a quien la ejecuta y a su familia;

b.- Caza comercial o sea la que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico;

c.- Literal declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-045 de 2019 de la Corte Constitucional.

El texto derogado era el siguiente: 

c. Caza deportiva, o sea la que se hace como recreación y ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma;

d.- Caza científica, o sea la que se práctica únicamente con fines de investigación o estudios realizados dentro del país;

e.- Caza de control, o sea la que se realiza con el propósito de regular la población de una especie cuando así lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;

f.- Caza de fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para el establecimiento de zoocriaderos o cotos de caza.

NOTA: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión subrayada “y cotos de caza de propiedad particular”, y se difirieron los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el término de un año contado a partir de dicha sentencia.

Artículo 253º.- Entiéndese por territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

Artículo 254º.- Es zoocriadero el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.

Artículo 255º.- Es reserva de caza el área a que se reserva y alinda confines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.

Artículo 256º.- Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia C-045 de 2019 de la Corte Constitucional.

El texto derogado era el siguiente: 

256. Se entiende por coto de caza el área destinada alñ mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de fauna silvestre para caza deportiva.

NOTA: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-045 de 2019, en la cual se declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 256 y se difirieron los efectos de las antedichas declaraciones de INEXEQUIBILIDAD por el término de un año contado a partir de dicha sentencia.

Artículo 257º.- Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 258º.- Corresponde a la Administración Pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza:

a.- Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés social;

b.- Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo;

c.- Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso;

d.- Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre;

e.- Prohibir o restringir la introducción, transplante, cultivo y propagación de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;

f.- Ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento;

g.- Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos;

h.- Imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica;

i.- Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público;

j.- Autorizar la venta de productos de la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el cazador y su familia;

k.- Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento.

Artículo 259º.- Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.

Artículo 260º.- Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de productos de la fauna silvestre se clasificarán así:

a.-Las que desarrollan fines de lucro mediante el aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas;

b.-Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

Artículo 261º.- Las exportaciones hechas por las empresas, a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso previo de que trata el artículo 259.

También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo 260 no puede adelantarse en el país.

Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades, Nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación a que se refiere el ordinal b) del artículo 260. Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.

Artículo 262º.- El ejercicio de la caza comercial, no confiere al titular del permiso derecho alguno que limite o impida el ejercicio de la caza a otras personas autorizadas en la misma zona.

Artículo 263º.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.

Artículo 264º.- Solamente podrán utilizarse con fines de caza las armas, pertrechos y dispositivos, que determinen la autoridad.

CAPÍTULO IV

PROHIBICIONES

Artículo 265º.- Está prohibido: Ver Decreto Nacional 1449 de 1977

a.- Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa;

b.- Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo cuando se trate de métodos para capturar animales vivos;

c.- Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;

d.- Cazas en áreas vedadas o en tiempo de veda;

e.- Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean las prescritas, o comercializar sus productos;

f.- Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;

g.- Adquirir, con fines comerciales, productos de caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada;

h.- Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres;

i.- Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica o los autorizados expresamente por el Gobierno Nacional.

PARTE X

DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS

TÍTULO I

DE LA FAUNA Y FLORA ACUÁTICAS Y DE LA PESCA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Reglamentado por el Decreto Nacional 1681 de 1978

Artículo 266º.- Las normas de esta parte tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, y lograr su disponibilidad permanente y su manejo racional según técnicas ecológicas, económicas y sociales.

Artículo 267º.- Son bienes de la Nación los recursos hidrobiológicos existentes en aguas territoriales y jurisdiccionales de la República, marítimas, fluviales o lacustres.

La explotación de dichos recursos hidrobiológicos hecha por particulares, estará sujeta a tasas.

Las especies existentes en aguas de dominio privado y en criaderos particulares no son bienes Nacionales, pero estarán sujetas a este Código y a las demás normas legales en vigencia

Artículo 268º.- Está igualmente sometida a las disposiciones de este Código y a las demás legales, la pesca en aguas interiores y en el mar territorial, incluída la zona económica de la Nación, efectuada en embarcaciones de bandera Nacional o extranjera, cuando estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia.

También se aplican las normas de este Código y demás legales a las especies hidrobiológicas o a sus productos, cuando se obtengan fuera de las aguas jurisdiccionales pero sean luego llevadas al país en forma permanente o transitoria.

Artículo 269º.- Las normas de este Código relacionadas con la flora terrestre son también aplicables a la flora acuática.

CAPÍTULO II

DE LAS CLASIFICACIONES Y DEFINICIONES

Artículo 270º.- entiéndese por recursos hidrobiológicos el conjunto de organismos animales y vegetales cuyo ciclo de vida se cumple totalmente dentro del medio acuático, y sus productos.

Artículo 271º.- Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección.

Se consideran actividades relacionadas con la pesca el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.

Artículo 272º.- Se entiende por industria pesquera toda actividad de cultivo, captura, recolección, extracción, procesamiento y envase de productos hidrobiológicos y su comercialización.

Artículo 273º.- Por su finalidad la pesca se clasifica así:

1.- Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser:

a. Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala;

b. Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala;

2. De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia;

3.Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio;

4. Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma; Inexequible según Sentencia C-148 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

5. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico;

6. De fomento, o sea la que se realza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.

CAPÍTULO III

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 274º.- Corresponde a la Administración Pública:

a. Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e individuos hidrobiológicos;

b. Regular las actividades de pesca en aguas Nacionales;

c. Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el manejo adecuado del recurso;

d. Prohibir, restringir y reglamentar la introducción, transplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;

e. Prestar asistencia técnica a las industrias y fijar los derechos que deben pagarse por este servicio;

f. Establecer o reservar áreas especiales de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de acuerdo con estudios técnicos;

g. Autorizar la importación, transplante o exportación de especies hidrobiológicas o de sus productos, y determinar las cantidades y especies que se deban destinar al consumo interno y a la explotación;

h. Establecer los controles estadísticos para las investigaciones biológicas y demás actividades del la pesca;

i. Reservar zonas exclusivas para la pesca de subsistencia o para la explotación de especies en beneficio de cooperativas de pescadores, empresa comunitarias u otras asociaciones integradas por trabajadores artesanales;

j. Fomentar las demás actividades necesarias para el desarrollo y aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la conservación de las especies hidrobiológicas;

k. Realizar directamente actividades relacionadas con la pesca;

l. Tomar las demás medidas autorizadas por ley o reglamento;

CAPÍTULO IV

DEL EJERCICIO DE LA PESCA

Artículo 275º.- Para ejercer actividades de pesca se requiere permiso. La pesca de subsistencia no lo requiere.

Artículo 276º.- En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo de especies hidrobiológicas, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.

A menos de haberse reservado a favor del concesionario el aprovechamiento de la pesca, en canal, acequia o acueducto de propiedad privada que pasen por predios de distintos dueños, puede pescar cualquier persona sujeta a las condiciones establecidas en la ley, siempre que no cause perjuicio a terceros, contaminación a las aguas, obstrucción de su curso, o deterioro a los canales o a sus márgenes.

Artículo 277º.- Las actividades relacionadas con la pesca deben practicarse de manera que no impidan la navegación o el curso natural de las aguas.

Artículo 278º.- En sus faenas de pesca, los pescadores tendrán derecho al uso de playas marinas y fluviales, siempre que éstas no constituyan áreas de reproducción de especies silvestres, parques Nacionales o balnearios públicos.

Artículo 279º.- En ningún caso, los permisos de pesca conferirán derechos que impidan u obstaculicen la pesca de subsistencia a los habitantes de la región.

Artículo 280º.- Para el exclusivo fin de practicar la pesca los ribereños están obligados a permitir el libre acceso a las aguas de uso público, siempre que no se les cause perjuicio.

CAPÍTULO V

DEL CONTROL Y VIGILANCIA

Artículo 281º.- Establécese el registro general de pesca en el cual deberán inscribirse las personas y las embarcaciones y aparejos.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 282º.- S prohíben los siguientes medios de pesca: Ver Decreto Nacional 1449 de 1977

a. Con explosivos y sustancias venenosas como las del barbasco, fique y otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos de especies hidrobiológicas, o con instrumentos no autorizados;

b. Con aparejos, redes y aparatos de arrastre de especificaciones que no correspondan a las permitidas o que siendo de éstas se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté permitido, y

c. Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas, ciénagas, o cualquier otra fuente, con fines de pesca.

Artículo 283º.- Prohíbese también: Ver Decreto Nacional 1449 de 1977

a. Pescar en zonas y en épocas con veda y transportar o comerciar el producto de dicha pesca;

b. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática en general, y a sus criaderos en particular;

c. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de alimentación a las especies hidrobiológicas, o alterar o destruir los arrecifes, coralinos y abrigos naturales de esas especies, con el uso de prácticas prohibidas;

d. Disponer del producto de la pesca marítima antes de llegar a territorio continental colombiano o transbordarlo, salvo previa autorización;

e. Llevar explosivos o sustancias tóxicas a bordo de las embarcaciones pesqueras y de transporte de productos hidrobiológicas;

f. Pescar más de los individuos hidrobiológicos autorizados o de tallas menores a las permitidas y comerciar con ellos, salvo excepciones que establezcan la ley o el reglamento;

g. Las demás que establezcan la ley o los reglamentos.

CAPÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Artículo 284º.- Sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre la pesca acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para cometerla, y si lo hubiere, de la suspensión o cancelación del permiso.

Cualquier elemento de pesca de uso prohibido será decomisado, salvo en las excepciones que se determinen por razones de orden económico o social.

Artículo 285º.- También se decomisarán animales y productos de la pesca cuando se transporten sin documentación o con documentación incorrecta y en los demás casos que establezcan las normas legales para violaciones graves.

TÍTULO II

DE LA ACUICULTURA Y DEL FOMENTO DE LA PESCA

Artículo 286º.- Para los efectos de este Código, se entiende por acuicultura el cultivo de organismos hidrobiológicos con técnicas apropiadas, en ambientes naturales o artificiales, y generalmente bajo control.

Artículo 287º.- Para mejorar las condiciones económicas y sociales de los pescadores se fomentará la organización de cooperativas, empresas comunitarias y otras asociaciones semejantes.

Artículo 288º.- El Gobierno Nacional velará por la consolidación financiera y económica de las actividades pesqueras. Podrá establecer los incentivos previstos en este Código y específicamente los siguientes:

a.- Exención de los derechos de importación para:

1. Embarcaciones, artes, redes, equipos electrónicos y de navegación, envases y empaques para la explotación;

2. Enseres de refrigeración destinados al transporte, conservación y almacenamiento de los productos de la pesca;

3. Maquinaria, equipos de laboratorio y demás elementos necesarios par la investigación y la industria pesquera;

b.- Exención del pago de los derechos por servicios de ayuda a la navegación, faros, boyas y de muelle en todos los puertos del país;

c.- La creación de escuelas de pesquería que tendrán a su cargo

de métodos de pesca, navegación, preparación de motores y aparejos, conservación de productos, y en general, todo lo relacionado con el mejor conocimiento, explotación o industrialización de la pesca;

d.- Organizar la asistencia técnica que deberá ser prestada a la industria pesquera.

PARTE IV

DE LA PROTECCIÓN SANITARIA DE LA FLORA Y DE LA FAUNA

Artículo 289º.- Para garantizar la sanidad agropecuaria, se ejercerá estricto control sobre la importación, introducción, producción, transformación, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y utilización de las especies animales y vegetales y de sus productos y derivados para proteger la fauna y la flora Nacionales.

Artículo 290º.- La introducción o importación al país de especies animales o vegetales sólo podrá efectuarse previa autorización del Gobierno Nacional.

Para conceder la autorización se tendrá en cuenta entre otros, los siguientes factores:

a. La protección de especies naturales;

b. La necesidad para desarrollar o mejorar la producción agropecuaria Nacional;

c. Las reacciones de las nuevas especies en el medio en que van a ser implantadas;

d. Las reacciones del medio receptor y de las especies nativas respecto de las que se pretende importar;

e. La reacción a razas o biotipos pontencialmente peligrosos.

Artículo 291º.- Requiere autorización especial la importación, producción, venta o expendio de híbridos o nuevas especies logradas mediante el uso de recursos genéticos.

Artículo 292º.- El Gobierno Nacional tomará las medidas sanitarias indispensables para evitar la introducción o diseminación de enfermedades animales o vegetales.

Cualquier sistema de control biológico deberá ser utilizado con estudio técnico previo.

Artículo 293º.- La introducción o importación al país de material animal o vegetal o de cualquier agente potencialmente peligroso requiere al menos el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Permiso legalmente expedido;

b. Certificado reciente de sanidad expedido en el país de origen y visado por el Cónsul de Colombia;

c. Inspección y examen por las autoridades sanitarias;

d. Certificación de autoridad Nacional en que se acredite la sanidad o haberse cumplido el tratamiento o la observación requeridos;

e. Los documentos que comprueben la calidad y pureza del material animal o vegetal destinado a reproducción en el país.

Artículo 294º.- Para asegurar la sanidad agropecuaria en el país, créanse las zonas fronterizas de control sanitario, que consisten en franjas de seguridad en las regiones fronterizas en extensión que se determinará según concepto técnico.

Además de las que rijan para el resto del país en las mencionadas zonas se podrán imponer reglas especiales.

Artículo 295º.- El Gobierno Nacional organizará sistemas de vigilancia epidemiológica para descubrir el peligro, prevenirlo y atacarlo.

Artículo 296º.- Cuando amenace o se presente un plaga o enfermedad, la administración podrá, atendiendo la gravedad de las circunstancias, declarar el estado de emergencia sanitaria para controlar la plaga o enfermedad.

En dicho estado de emergencia o cuando sin él se hagan necesarias medidas especiales, la administración podrá tomar las siguientes:

a.- Control de movilización;

b.- Observación controlada;

c.- Eliminación de productos infectados, y

d.- Las demás profilácticas necesarias para la extirpación de la plaga o enfermedad.

Artículo 297º.- Las autoridades y los particulares en general colaborarán en las labores de control y vigilancia.

Toda persona está obligada a dar aviso de la aparición de una enfermedad o plaga que afecte la flora o la fauna a la autoridad más cercana, que, además de informar sin tardanza a las sanitarias correspondientes, tomará las medidas de urgencia que impongan las circunstancias.

Artículo 298º.- El Gobierno Nacional podrá ordenar la eliminación de cualquier animal o vegetal afectado de enfermedad que amenace la integridad de la fauna o de la flora.

Artículo 299º.- El Gobierno Nacional señalará los requisitos que deberán observarse respecto de especies animales o vegetales y de sus productos y derivados para consumo interno o para exportación.

Artículo 300º.- La importación, producción, comercialización, transporte, almacenamiento y aplicación de productos destinados al uso animal o vegetal serán controlados y requieren permiso.

Artículo 301º.- El Gobierno establecerá los requisitos y las condiciones para el empleo de métodos de fertilización y modificaciones genéticas.

PARTE V

DE LOS RECURSOS DEL PAISAJE Y DE SU PROTECCIÓN

Artículo 302º.- La comunidad tiene derecho a disfrutar de paisajes urbanos y rurales que contribuyan a su bienestar físico y espiritual. Se determinarán los que merezcan protección.

Artículo 303º.- Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:

a. Determinar las zonas o lugares en los cuales se prohibirá la construcción de obras;

b. Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de paisaje que merezca protección;

c. Fijar límites de altura o determinar estilos para preservar la uniformidad estética o histórica, y

f. Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.

Artículo 304º.- En la realización de las obras, las personas o entidades urbanizadoras, públicas y privadas procurarán mantener la armonía con la estructura general del paisaje.

PARTE VI

DE LOS MODOS DE MANEJO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

TÍTULO I

DE LOS PODERES POLICIVOS

CAPÍTULO I

DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 305º.- Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las disposiciones de este Código y las demás legales sobre la materia, e impartir las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales renovables y del ambiente.

Artículo 306º.- El incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán las medidas indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que dure el peligro.

CAPÍTULO II

DE LA COLABORACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 307º.- Los miembros de la Policía Nacional cooperarán permanentemente en las medidas destinadas a contener, prevenir o reprimir cualquier atentado contra la defensa, conservación, preservación y utilización de los recursos naturales renovables y del ambiente, y en coordinar las labores de las diversas organizaciones existentes en la comunidad, encaminadas a dicha protección y defensa.

TÍTULO II

DE LAS ÁREAS DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 308º.- Es área de manejo especial la que se delimita para administración, manejo y protección del ambiente y de los recursos naturales renovables.

Artículo 309º.- La creación de las áreas de manejo especial deberá tener objetos determinados y fundarse en estudios ecológicos y económico-sociales.

CAPÍTULO II

DE LOS DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO Y DE LAS ÁREAS DE RECREACIÓN

Artículo 310º.-  Reglamentado por el Decreto Nacional 1974 de 1989. Teniendo en cuenta factores ambientales o socio-económicos, podrán crearse distritos de manejo integrado de recursos naturales renovables, para que constituyan modelos de aprovechamiento racional.

Dentro de esos distritos se permitirán actividades económicas controladas, investigativas, educativas y recreativas.

Artículo 311º.- Podrán crearse áreas de recreación urbanas y rurales principalmente destinadas a la recreación y a las actividades deportivas.

CAPÍTULO III

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS

SECCIÓN I

DEFINICIONES Y FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 312º.- Reglamentado por el Decreto Nacional 1729 de 2002. Entiéndase por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor, que a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.

La cuenca se delimita por la línea del divorcio de las aguas.

Artículo 313º.- Cuando los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de la línea superficial de divorcio hasta incluir los de los acuíferos subterráneos cuyas aguas confluyen hacía la cuenca deslindada por las aguas superficiales.

Artículo 314º.- Corresponde a la Administración Pública:

a. Velar por la protección de las cuencas hidrográficas contra los elementos que las degraden o alteren y especialmente los que producen contaminación, sedimentación y salinización de los cursos de aguas o de los suelos;

b. Reducir las pérdidas y derroche de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento en el área;

c. Prevenir la erosión y controlar y disminuir los daños causados por ella;

d. Coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables de la cuenca en ordenación para beneficio de la comunidad;

e. Mantener o mejorar las condiciones ecológicas, del agua, proteger los ecosistemas acuáticos y prevenir la eutroficación;

f. Dar concepto previo para obras u operaciones de avenamiento, drenaje y riego y promoverlas o construirlas cuando falte la iniciativa privada;

g. Autorizar modificaciones de cauces fluviales;

h. Señalar prioridades para el establecimiento de proyectos, y para utilización de las aguas y realización de planes de ordenación y manejo de las cuencas, de acuerdo con factores ambientales y socieconómicos;

i. Organizar el uso combinado de las aguas superficiales, subterráneas y meteóricas;

j. Promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas, y

k. Tomar las demás medidas que correspondan por ley o reglamento.

Artículo 315º.- Se requerirá autorización previa para transvasar aguas o hacer uso de servicios derivados de ellas, como el suministro de hidroelectricidad a otra cuenca.

SECCIÓN II

DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS EN ORDENACIÓN

Artículo 316º.-  Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 1640 de 2012. Se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna, y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos.

Artículo 317º.- Para la estructuración de un plan de ordenación y manejo se deberá consultar a los usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, públicas y privadas, que desarrollan actividades en la región.

Artículo 318º.- La administración declarará en ordenación una cuenca cuando existan condiciones ecológicas, económicas y sociales que así lo requieran.

Artículo 319º.- El plan de ordenación y manejo de una cuenca en ordenación será de forzoso cumplimiento por las entidades públicas que realicen actividades en la zona.

Artículo 320º.- A los particulares que no se avinieren a adecuar sus explotaciones a las finalidades del plan se podrán imponer las limitaciones de dominio o las servidumbres necesarias para alcanzar dichas finalidades, con arreglo a este Código y a las demás leyes vigentes.

Artículo 321º.- En las cuencas hidrográficas sometidas a planes de ordenación y manejo, la construcción y operación de obras de infraestructura y, en general, la utilización directa o indirecta de los recursos naturales estarán sujetas a los planes respectivos.

SECCIÓN III

DE LA FINANCIACIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN

Artículo 322º.- Los propietarios de predios, sean personas naturales, jurídicas, públicas o privadas, que se beneficien directa o indirectamente con obras o trabajos de ordenación de una cuenca hidrográfica, están obligados a pagar tasa proporcional al beneficio recibido, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes. Ver Decreto Nacional 2857 de 1981

SECCIÓN IV

DE LA COOPERACIÓN DE LOS USUARIOS

Artículo 323º.- Los organismos públicos y privados encargados de la administración de embalses, centrales hidroeléctricas, acueductos y distritos de riego y los usuarios, estarán obligados a dar la información, oral y escrita de que dispongan, y en general, a facilitar la ejecución de los planes de ordenación y manejo.

CAPÍTULO IV

DE LOS DISTRITOS DE CONSERVACIÓN DE SUELO

Artículo 324º.- Entiéndase por distrito de conservación de suelos el área que se delimite para someterla a manejo especial orientado a la recuperación de suelos alterados o degradados o la prevención de fenómenos que causen alteración de degradación en áreas especialmente vulnerables por su condiciones físicas o climáticas o por la clase de utilidad que en ellas se desarrolla.

Artículo 325º.- La Administración Pública ejercerá las siguientes funciones:

a. Crear, administrar y reglamentar los distritos de conservación de los suelos;

b. Elaborar los planes de rehabilitación y manejo de esos distritos y velar por su correcta ejecución;

c. Coordinar la ejecución de los planes de asistencia técnica y crédito en dichos distritos;

d. Intervenir en las actividades que se realicen dentro del distrito, especialmente las de aprovechamiento de recursos naturales y construcción de obras para evitar que contraríen los fines par los cuales se creó el distrito;

e. Tomar las demás medidas que le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 326º.- Los propietarios de terrenos ubicados en un distrito de conservación de suelos están obligados a aplicar las medidas y a ejecutar y mantener las obras previstas en los planes de rehabilitación y manejo.

CAPÍTULO V

DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES

SECCIÓN I

INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS

Reglamentado por el Decreto Nacional 622 de 1977

Artículo 327º.- Se denomina sistema de parques Nacionales el conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio Nacional que, en beneficio de los habitantes de la nación y debido a sus características naturales, culturales o históricas, se reserva y declara comprendida en cualquiera de las categorías que adelante se enumeran.

Artículo 328º.- Las finalidades principales del sistema de parques Nacionales son:

a. Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, para darles un régimen especial de manejo fundado en una planeación integral con principios ecológicos, para que permanezcan sin deterioro;

b. La de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción, y para:

1. Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones científicas, estudios generales y educación ambiental;

Mantener la diversidad biológica;

3. Asegurar la estabilidad ecológica, y

c.- La de proteger ejemplares de fenómenos naturales, culturales, históricos y de otros de interés interNacional, para contribuir a la preservación del patrimonio común de la humanidad.

Artículo 329º.- El sistema de parques Nacionales tendrá los siguientes tipos de áreas:

a.- Parque Nacional: Área de extensión que permita su autoregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo;

b.- Reserva Natural: Área en la cual existen condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y está destinada a la conservación, investigación y estudio de sus riquezas naturales;

c.- Área Natural única: Área que, por poseer condiciones especiales de flora o gea es escenario natural raro;

d.- Santuario de flora: Área dedicada a preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos genéticos de la flora Nacional;

e.- Santuario de Fauna: Área dedicada a preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos genéticos de la fauna Nacional;

f.- Vía Parque: Faja de terreno con carretera, que posee bellezas panorámicas singulares o valores naturales o culturales, conservada para fines de educación y esparcimiento.

Artículo 330º.- De acuerdo con las condiciones de cada área del sistema de parques Nacionales de los ordinales a) a e) del artículo precedente, se determinarán zonas amortiguadoras en la periferia para que atenúen las perturbaciones que pueda causar la acción humana.

En esas zonas se podrán imponer restricciones y limitaciones al dominio.

SECCIÓN II

DE ADMINISTRACIÓN Y DEL USO

Artículo 331º.- Las actividades permitidas en el sistema de parques Nacionales son las siguientes:

a. En los parques Nacionales, las de conservación, de recuperación y control, investigación, educación, recreación y de cultura;

b. En las reservas naturales las de conservación, investigación y educación;

c. En las áreas naturales únicas las de conservación, investigación y educación;

d. En los santuarios de flora y fauna, las de conservación, de recuperación y control, de investigación y educación, y

e. En las vías parques, las de conservación, educación, cultura y recreación.

Artículo 332º.- Las actividades permitidas en las áreas de sistemas de parques Nacionales deberán realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones:

a. De conservación : Son las actividades que contribuyen al mantenimiento de su estado propio los recursos naturales renovables y al de las bellezas panorámicas y fomentan el equilibrio biológico de los ecosistemas;

b. De investigación: Son las actividades que conducen al conocimiento de ecosistemas y de aspectos arqueológicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores naturales e históricos del país;

c. De educación: Son las actividades permitidas para enseñar lo relativo al manejo, utilización y conservación de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas;

d. De recreación: Son las actividades de esparcimiento permitidas a los visitantes de áreas del sistema de parques Nacionales;

e. De cultura: Son las actividades tendientes a promover el conocimiento de valores propios de una región, y

f. De recuperación y control: Son las actividades, estudios e investigaciones, para la restauración total o parcial de un ecosistema o para acumulación de elementos o materias que lo condicionan.

Artículo 333º.- Las áreas que integran el sistema de parques Nacionales solo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del sistema.

SECCIÓN III

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN

Artículo 334º.- Corresponde a la administración reservar y alindar las áreas del sistema de parques Nacionales aunque hayan sido previamente reservadas para otros fines.

También compete a la administración ejercer las funciones de protección, conservación, desarrollo y reglamentación del sistema.

Artículo 335º.- Cuando sea necesario incorporar tierras o mejoras de propiedad privada en el sistema de parques Nacionales, se podrá decretar su expropiación conforme a la ley.

SECCIÓN IV

PROHIBICIONES

Artículo 336º.- En las áreas que integran el sistema de parques Nacionales se prohibe:

a. La introducción y transplante de especies animales o vegetales exóticas;

b. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas, o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos;

c. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada;

d. Las demás establecidas por la ley o el reglamento.

TÍTULO III

DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS Y ASOCIACIONES DE DEFENSA AMBIENTAL

Artículo 337º.- Se promoverá la organización y funcionamiento de asociaciones de usuarios de los recursos naturales renovables y para la defensa ambiental.

Las asociaciones de defensa ambiental incluirán a los usuarios de recursos naturales y a los habitantes del área que no sean usuarios.

Las asociaciones a que se refiere el presente artículo podrán obtener reconocimiento de su personería jurídica, de acuerdo con la ley.

Artículo 338º.- Podrán organizarse empresas comunitarias por personas de escasos medios económicos, para utilización de los recursos naturales renovables y el ejercicio de las actividades reguladas por este Código.

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

Artículo 339º.- La violación de las normas que regulan el manejo y uso de los recursos naturales renovables hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en este Código, y en lo no especialmente previsto, en las que impongan las leyes, y reglamentos vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO II

DE LA VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 340º.- El presente Código rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en la ciudad de Bogotá, D.E. a los 18 días del mes de diciembre del año 1974.

El Presidente de la República

 ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

Y firman todos los Ministros

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 34243.