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CONCEPTO 20215206053251 DE 2021
(Agosto 04)
Señor(a) GUASMYAN
Diego Fernando Guasmyan Florez
Carrera 24 17 75 Edificio Concasa Oficina 403
Email: di.guasmayan@gmail.com Bogota - D.C.
REF: RESPUESTA AL RADICADO 20216121227642
Cordial saludo.
En atención al radicado de la referencia, la Dirección de Normatividad y Conceptos procede a dar respuesta en el siguiente orden:
I. PROBLEMA JURIDICO Y/O SOLICITUD
Solicita en su comunicación:
“1- Sírvase informar sí el personal adscrito a la SECRETARIA DE MOVILIDAD de Bogotá D.C, que cumple funciones de autoridades de tránsito (Art. 3 Ley 769 de 2002), para el cumplimiento de sus funciones se le exige formación e idoneidad para atender accidentes de tránsito ocurridos al interior de Bogotá D.C donde existan heridos y fallecidos.
2- Sírvase informar cuales son los requisitos legales que exige la SECRETARIA DEMOVILIDAD a efectos de vincular en la entidad personal que asuma funciones de Autoridad de tránsito y a su vez atiendan los accidentes de tránsito ocurridos al interior de Bogotá D.C.
3- Sírvase informar la normatividad que reglamenta la idoneidad de autoridades de tránsito en cumplimiento de funciones en atención accidentes de tránsito y el procedimiento administrativo.”
II. COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD Y CONCEPTOS
El Decreto Distrital 672 de 2018, establece la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el que se asignó a la Dirección de Normatividad y Conceptos, en el numeral 5º del artículo 34, la función de expedir conceptos jurídicos.
En este sentido las respuestas a las consultas y/o conceptos que expida esta Dirección, están dirigidos a coadyuvar en la solución, determinación y concreción de los aspectos generales y abstractos del desarrollo de las actividades propias de las dependencias de la Secretaría.
Por lo anterior, el presente concepto se emite bajo los postulados de los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 28 de la ley 1437 de 2011 y la respuesta a las inquietudes se formulan dentro del marco general y legal que regula la materia consultada, sin que con ellas se pretenda absolver situaciones particulares, así mismo, la respuesta se emite exclusivamente dentro del ámbito de competencias de este Despacho y las circunstancias particulares y concretas mencionados en la solicitud de concepto, por lo tanto su contenido no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución y no puede ser usado para refrendar o invalidar decisiones de las autoridades públicas o para sustraerse de cumplir obligaciones de carácter legal y menos aún, para eximirse de eventuales responsabilidades.
De conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 430 de 2018 el presente concepto no corresponde ni a un lineamiento, ni directriz, la cual debe estar contenida en una directiva de conformidad con su definición y se reitera corresponde a una emisión de concepto de carácter general mediante oficio, entendido éste dentro de la misma norma como un documento de comunicación que se produce en cualquier dependencia de las entidades distritales.
III. ANTECEDENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
- Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
“Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
(…)”
“Artículo 2. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
“Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:
El Ministro de Transporte.
Los Gobernadores y los Alcaldes.
Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
Los Agentes de Tránsito y Transporte.
(…)”
“Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
(…)
Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código.
(…)”
“Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.
(…)
Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.
(…)
Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial.
(…)”
“Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.”
- Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.”.
“Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y transporte del ámbito territorial.
(…)
Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pénsum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente ley, fijará los parámetros para actualizar el pénsum de capacitación, inducción, reinducción y formación técnica para ser agente de tránsito.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
(…)”
“Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…)
Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.”
“Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango …”
Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
2. Poseer licencia de conducción de 2ª y 4ª categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidadmínima establecida por la autoridad competente). (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, Ministerio de Transporte).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes (…)”
- Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009.”, modificada por la Resolución 1943 de 2014.
“Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte.
(…) Artículo 2°. Instituciones para impartir educación. La formación de que trata el artículo 4° de la presente resolución, podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.
Artículo 3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo:
Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica:
ANALISIS Y CONCEPTO
El artículo 24 de la Constitución Política, hace referencia al derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por todo el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia, sin embargo este precepto constitucional, tiene como limitante la garantía de otros derechos, razón por la cual el legislador expidió la ley 769 de 2002, estableciendo en el artículo 1º, que las disposiciones del Código Nacional de Tránsito aplican en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, conductores, motociclistas, ciclistas, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos.
Así mismo establece la norma, que en conforme a lo dispuesto en el precepto constitucional antes señalado, el goce del referido derecho está sujeto a la intervención y reglamentación del estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en especial la de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.
Por su parte el artículo 7º, ibídem, establece que las autoridades de tránsito dentro de su jurisdicción velarán por el cumplimiento del régimen normativo sobre la materia a través del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito y que sus funciones son de carácter regulatorio y sancionatorio. Que, para el efecto, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción o en su defecto, los distritos, municipios o departamentos podrán celebrar contratos o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional.
Además de las funciones del Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito, establecidas en el artículo 7º, en cita, de velar por el cumplimento del régimen normativo en materia de tránsito y transporte, los artículos 143 y 148 de la misma ley establecen respectivamente, que estos funcionarios serán los competentes para atender y diligenciar el Informe Policial de Accidentes Tránsito en caso de daños materiales que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan lesiones personales; y en aquellos hechos que puedan constituir infracción a la ley penal, tendrán las atribuciones y deberes de policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, la Ley 1310 de 2009 en el artículo 2º define Agente de Tránsito y Transporte, como todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, es decir que los miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte, están investidos de autoridad de tránsito en los términos señalados en la mencionada ley como Agentes de Tránsito y Transporte, siempre y cuando previamente hayan recibido formación académica integral cumpliendo el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte para desempeñarse como tal, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la misma ley.
Por su parte, el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 4548 de 2013 modificada por la Resolución 1943 de 2014, determinó las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte, señalando en el artículo 3° la formación requerida, la cual difiere dependiendo el cargo a ocupar, así: el comandante de tránsito requiere título profesional, el subcomandante de tránsito requiere un nivel de técnico profesional y por último, el cargo de técnico operativo de tránsito y el cargo de agente de tránsito un nivel de técnico laboral.
Como complemento a lo anterior, vale indicar que el artículo 4° de la citada resolución precisa, sin perjuicio del nivel de educación requerida, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la formación profesional o técnica señalada en la tabla citada anteriormente la cual hace parte del artículo 4° de dicha disposición.
Así mismo, cabe resaltar que la citada resolución señala el artículo 2° que la referida capacitación podrá ser impartida por instituciones de educación superior o instituciones para el trabajo y desarrollo humano, legalmente constituidas y aprobadas por la entidad respectiva.
CONCLUSIONES
En atención a los fundamentos legales en cita, la Dirección de Normatividad y Conceptos da respuesta a las peticiones planteadas en su escrito, en los siguientes términos:
Primera y segunda petición:
Los Agentes de Tránsito y Transporte de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional (DITRA) que prestan sus servicios en la ciudad de Bogotá por convenio interadministrativo suscrito entre esa entidad y la Alcaldía Mayor, deben cumplir los requisitos establecidos en la Ley 1310 de 2009 en cuanto a formación académica para el cumplimiento de sus funciones, entre estas, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento del régimen normativo en materia de tránsito y transporte, así mismo, conocer y adelantar las actuaciones administrativas cuando se presentan accidentes de tránsito, ya sea, cuando se presentan solo daños materiales o cuando estos constituyen además, una infracción a la ley penal. Esa formación académica debe cumplir el pensum establecido en la Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte, modificada por la Resolución 1943 de 2014.
Tercera Petición:
- Ley 769 de 2002, artículos 3º, 7, y 143, y subsiguientes.
- Ley 1310 de 2009.
- Resolución 4548 de 2013 del Ministerio de Transporte modificada por la Resolución 1943 de 2014.
Cordialmente,
Claudia Fabiola Montoya Campos
Directora Técnica de Normatividad y Conceptos
Firma mecánica generada en 04-08-2021 01:40 PM
Elaboró: Pedro Nel Salinas Hernández - Dirección De Normatividad y Conceptos
NOTA: Ver norma original en Anexos. |