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LEY 1979 DE 2019
(Julio 25)
Por medio de la cual se reconoce, rinde Homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se Dictan Otras Disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I
CAPITULO UNICO
CONSIDERACIONES GENERALES
ARTICULO 1º. OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, además, de reconocer, rendir homenaje y enaltecer la labor realizada por la población que hace mención el artículo 2º de la misma. Esto, dada la misión constitucional y carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes, las cuales durante años han sido enfrentadas por las familias de estos héroes, lo que también las convierte en un actor relevante en el proceso de defensa del país.
ARTICULO 2º. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son Veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.
b) Núcleo Familiar: Para el efecto de la presente Ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
ARTICULO 3º. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno Nacional tiene el deber constitucional y legal de atender a la población mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misión constitucional.
Para tal fin, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar, implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente Ley.
La Rama Ejecutiva cuenta con un plazo de diez (10) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para reglamentaria y diseñar el primer arreglo institucional dentro de sus Ministerios, así como el paquete de medidas sociales y de política pública de tipo reglamentario en favor de los Veteranos, el cual podrá ofrecer más beneficios que los mínimos plasmados en la presente Ley.
Posteriormente, el Gobierno Nacional deberá evaluar sus políticas públicas por lo menos cada dos (2) años, de acuerdo a los mecanismos e instancias que para el efecto estipule la presente Ley y el Ejecutivo en sus decretos reglamentarios.
En el ejercicio de su facultad ejecutiva y reglamentaria, el Gobierno Nacional deberá atender al carácter civil de los beneficiarios estipulados en el artículo 2º y a sus necesidades de reincorporación a la vida civil, y deberá obedecer a los principios de Honor Militar, Reconocimiento, Progresividad, No Discriminación, Eficiencia, Solidaridad, Focalización, Aprovechamiento óptimo de los programas sociales existentes en todas sus carteras, Acceso real y efectivo a los derechos de carácter prestacional, y Protección prioritaria de la población más vulnerable dentro del grupo poblacional.
ARTICULO 4°. ACREDITACIÓN COMO VETERANO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará los mecanismos de acreditación de los Veteranos de la Fuerza Pública dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Iey.
Para tal efecto se creará el Registro Único de Veteranos (base de datos consolidada) en donde se ingresará la información de los beneficiarios a los que hace referencia el artículo 2 de la presente ley.
Parágrafo 1. La acreditación de la que trata el presente artículo se otorgará a través del medio que para tal fin establezca el Ministerio de Defensa Nacional que certifique ser merecedor de tal distinción; a su vez será garante de que se otorguen a éstos, los beneficios e incentivos que esta ley promueve.
Parágrafo 2. Contra el acto administrativo que reconozca o desconozca a quienes deban ser acreditados como beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley, procederán los recursos de reposición y apelación.
TITULO II HONORES Y BENEFICIOS
CAPÍTULO I
HONORES
ARTICULO 5º. HONORES EN ACTOS, CEREMONIAS Y EVENTOS PÚBLICOS Y MASIVOS. En cada acto o evento público y masivo, así con o en las ceremonias oficiales de carácter Nacional, Distrital, Departamental y Municipal podrá realizarse un acto o procedimiento para conmemorar y honrar a los Veteranos. Dicho procedimiento podrá consistir en:
a) Un minuto de silencio por los Veteranos fallecidos.
b) Condecoraciones a uno o varios veteranos, o a su núcleo familiar.
c) Remembranzas de actos heroicos.
d) Aclamaciones públicas a un veterano o grupo de veteranos.
e) Espectáculos de medio tiempo en eventos deportivos.
f) Distinciones al núcleo familiar de un Veterano vivo o fallecido.
g) Cualquier otra actividad que honre y enaltezca a los Veteranos.
Parágrafo. En todos los actos que se lleven a cabo por o para la Fuerza Pública deberá llevarse a cabo alguno de los procedimientos mencionados en el presente artículo.
ARTICULO 6º. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES. Los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia concederán, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los Veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por año.
ARTICULO 7°. HONORES EN PLAZAS PÚBLICAS. Las capitales de departamento del país podrán con cargo al presupuesto trasferido por la Nación, construir e instalar un monumento que conmemore y honre a los Veteranos.
ARTICULO 8º. DIA DEL VETERANO. Establézcase como el día cívico del Veterano el 10 de octubre de cada año, con el fin que su memoria sea honrada, y en remembranza del 10 de Octubre de 1821, día en que las tropas patriotas entraron a la ciudad de Cartagena para hacer efectiva la rendición del ejército español e izar por primera vez la bandera de Colombia en los diferentes baluartes y murallas de la ciudad.
ARTICULO 9º. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acoplar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria.
Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al pensum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas.
CAPITULO II
BENEFICIOS EN PROGRANAS DEL ESTADO
ARTICULO 10º. BENEFICIOS EN EDUCACIÓN BÁSICA. Los establecimientos oficiales de enseñanza de nivel primaria, bachillerato y media vocacional, darán prioridad para el acceso a los beneficiarios estipulados en el artículo 2º de la presente Ley, que cumplan los reglamentos y proceso de admisión. Las Instituciones educativas deberán informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado el estudio respectivo al final del calendario escolar.
ARTICULO 11º. BENEFICIOS EN CAPACITACIÓN TÉCNICA Y TECNOLÓGICA. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) dará prioridad en la asignación de cupos en sus programas de educación, para ser adjudicados a los beneficiarios estipulados en el artículo 2º de la presente Ley que cumplan los procesos de admisión.
El Sena deberá informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación Nacional el número de beneficiarios admitidos y que hayan terminado la capacitación antes mencionada.
ARTICULO 12º. BENEFICIOS El\I EDUCACIÓN SUPERIOR. Los establecimientos oficiales de enseñanza superior, podrán otorgar cupos prioritarios en sus programas de educación superior para el acceso a los beneficiarios estipulados en el artículo 2º, siempre que cumplan los estatutos reglamentos y proceso de admisión. Las Instituciones educativas deberán informar a los Ministerios de Defensa Nacional y Educación el número de beneficiarios admitidos y de los que hayan terminado la carrera profesional.
ARTICULO 13º. CREACION DEL FONDO DE FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR PARA VETERANOS. Créase el Fondo de Fomento Educativo para los beneficiarios estipulados en el artículo 2º de la presente Ley, el cual tendrá como fin, otorgar créditos educativos condonables a los Veteranos más vulnerables dentro de dicha población, o a un integrante de su núcleo familiar a falta de éste, y siempre que se destaquen por su desempeño académico en instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. La población beneficiaria de lo contemplado en la Ley 1699 de 2013, no podrá ampararse del beneficio establecido en el presente artículo y obtener doble beneficio.
ARTICULO 14º. PRESUPUESTO Y FLINCIONAMIENTO DEL FONDO: El Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Educación Nacional apropiarán en cada vigencia anual los recursos del fondo y se los transferirá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - (Icetex) para su administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Las demás entidades gubernamentales, o personas naturales o jurídicas de naturaleza privada, podrán aportar recursos al fondo. El Ministerio de Defensa Nacional, reglamentará lo concerniente a la cantidad de créditos educativos anuales; el valor máximo que se otorgará a cada beneficiario teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal; los requisitos y procedimientos de selección, adjudicación, condonación y demás aspectos que sean necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del fondo y la óptima ejecución de los recursos. Para tal fin, podrá contar con el apoyo del Ministerio de Educación Nacional, y el Icetex, en desarrollo del principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia.
ARTICULO 15º. BENEFICIO EN TRANSPORTE PÚBLICO URBANO. El grupo poblacional al que hace referencia el literal a) del artículo 2 de la presente Ley, podrán acceder a un descuento en las tarifas de los sistemas integrados de transporte masivo, según la reglamentación que expidan los concejos municipales y distritales para tal fin. Será potestad de los gobiernos locales otorgar este beneficio.
ARTICULO 16º. INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO – NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores que vinculen a miembros del grupo poblacional precisados en el literal a) del artículo 2 de la presente Ley, que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 40 años de edad; no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante los dos primeros años de vinculación.
Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago.
El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo.
Parágrafo 1. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse conto nuevo personal aquel que se vincule luego una fusión, adquisición, alianza y/o escisión de empresas.
Parágrafo 2. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 40 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad.
Parágrafo 3. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del cuarto año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.
ARTICULO 17°. PROMOCIÓN DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO Y GENERACIÓN DE INGRESO PARA LOS VETERANOS. El Ministerio de Trabajo articulará con sus entidades adscritas la implementación de una Ruta para la Promoción del Empleo y el Emprendimiento para el grupo poblacional a los que hacen referencia los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la presente Ley. Las políticas, programas o estrategias para la promoción del empleo y el emprendimiento deberán realizar los ajustes para incluir al grupo poblacional antes mencionado y promover su atención integral.
Parágrafo. Estas rutas deberán articularse con el programa de preparación para el retiro implementado por el Ministerio de Defensa e incluir alistamiento para la vida civil previa al retiro, atención posterior a las desvinculaciones y mecanismos que faciliten la inserción laboral y el emprendimiento.
ARTICULO 18º. BENEFICIOS SOCIALES. Sin perjuicio de los demás que estipule el gobierno nacional en el ejercicio de su facultad reglamentaria y ejecutiva, los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente ley, tendrán los siguientes beneficios sociales:
1. El Ministerio de Defensa Nacional gestionará convenios y/o alianzas con entidades privadas encargadas de la promoción, organización y realización de eventos de carácter deportivo, musical, teatral y artístico, en general, con el fin de que estos otorguen descuentos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2° de la presente Iey.
2. Los veteranos que hayan quedado con secuelas físicas o psicológicas, con ocasión de un conflicto armado de orden nacional o internacional, tendrán todas las garantías para su recuperación integral. El acceso a dicho beneficio será cubierto en su totalidad por el estado.
3. Las fundaciones y organizaciones dedicadas a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos referidas en el artículo 126-2 del estatuto tributario, quienes tienen derecho a descuento tributario equivalente 25% del valor de las donaciones en periodo o año gravable efectuadas por el sector privado; podrán adelantar programas encaminados a la inclusión y rehabilitación social integral de los veteranos referidos en la presente Iey, con el fin de propender al mejoramiento de su calidad de vida.
4. El ministerio de cultura otorgará entrada gratuita a los beneficiarios estipulados en el artículo 2 de la presente Iey a los museos propiedad de la nación.
5. Las entidades públicas y privadas que prestan atención al público en general deberán disponer de una ventanilla o filas preferenciales para la atención de los veteranos, que podrá coincidir con las dispuestas para las mujeres embarazadas, personas con discapacidad o de la tercera edad.
6. Los beneficiarios estipulados en el artículo 2º de la presente ley, podrán acceder de manera gratuita a eventos considerados de entretenimiento, recreativos, deportivos, culturales, artísticos y teatrales que se realicen en escenarios de propiedad de los gobiernos locales.
7. Las aerolíneas que operen en el territorio colombiano deberán exaltar la condición de veterano de la fuerza pública, dando prioridad en el momento de abordar a los beneficiarios de que trata el literal a) del artículo 2 de la presente ley.
Parágrafo: El Gobierno Nacional, diseñará una política específica de atención integral en materia de salud mental y cuidado sicológico para los beneficiarios de la presente ley, generando herramientas de seguimiento, monitoreo y atención a los veteranos de la Fuerza Pública y a sus familias.
ARTICULO 19º. AFILIACIÓN VOLUNTARIA A CAJA HONOR: Los Veteranos de la Fuerza Pública podrán ser afiliados voluntarios a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a los servicios financieros que la entidad disponga, siempre que cuenten con asignación de retiro o pensión de invalidez y cumplan con las condiciones y requisitos establecidos por dicha entidad.
ARTICULO 20º. BENEFICIOS CREDITICIOS: El Ministerio de Defensa podrá gestionar con las entidades bancarias, cooperativas de crédito y demás entidades del sector financiero, una línea de crédito especial para los beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley con una tasa preferencial de intereses.
ARTICULO 21º. BENEFICIO EN PROGRAMAS ASISTENCIALES. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las entidades del Estado dentro de su oferta deberán incluir programas o criterios de preferencia que beneficien z los miembros del grupo poblacional al que hace referencia el artículo 2 de la presente Ley. El Gobierno Nacional deberá definir los programas y beneficios a otorgar a través de la Comisión Intersectorial para la Atención Integral a Veterano que se creará en la presente Ley.
ARTICULO 22°. BENEFICIO EN IMPORTACIÓN. Los Veteranos tendrán derecho a importar para su uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un (01) vehículo nuevo de características especiales, acordes a su limitación física o incapacidad permanente.
Igualmente, los Veteranos que con ocasión de su servicio se encuentren er algún estado de discapacidad permanente, estarán exentos del pago de cualquier tributo e impuesto a la importación de elementos médicos, tecnológicos, estéticos o cosméticos que contribuyan a su rehabilitación.
Parágrafo 1. El vehículo al que se refiere el presente artículo deberá, en caso de estar sujeto a registro, ser matriculado únicamente a norribre del Veterano y no podrá traspasarlo por venta antes de los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula. El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al Veterano para obtener este beneficio nuevamente. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para acceder a este beneficio.
Parágrafo 2. Los elementos descritos en el inciso segundo de este artículo, deberán ser para el uso personal del veterano de la Fuerza Pública, esta situación deberá ser acreditada por el ministerio de la Defensa Nacional que informará a la DIAN.
ARTICULO 23°. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓ DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
Parágrafo 1. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50% ) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
Parágrafo 2. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente Iey, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salai io básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.
TITULO III
CAPITULO UNICO BENEFICIOS INTEGRALES
ARTICULO 24°. BENEFICIOS INTEGRALES SECTOR PRIVADO. El Gobierno Nacional adelantará todos los esfuerzos y socializaciones requeridas para concertar con el Sector Privado beneficios integrales destinados a los beneficios del artículo 2° de la presente Ley, los cuales se materializarán a través de la suscripción de convenios o el mecanismo que para tal fin señale el Ministerio de Defensa Nacional, bien sea a través de los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con cada una de las empresas.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
PERDIDA DE BENEFICIOS
ARTICULO 25°. PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. El Veterano que haya sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio no podrá acceder a los beneficios de Iey.
En tales casos, el Ministerio de la Defensa Nacional procederá a borrarlos del Registro del que habla el artículo 4 de la presente ley.
La omisión de la labor anterior acarreará las sanciones disciplinarias correspondientes.
Parágrafo 1. Se entenderá sien ipre que las condenas y sanciones de las que habla el inciso primero del presente artículo se encuentren debidamente ejecutoriadas.
Parágrafo 2. Igual tratamiento recibirá los miembros del núcleo familiar, cuando se determine responsabilidad penal o disciplinaria del Veterano Póstumo.
TITULO V
CAPITULO UNICO
COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL AL VETERANO E INSTANCIAS DE INTERLOCUCIÓN
ARTICULO 26º. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCION INTEGRAL AL VETERANO. Créase la Comisión Intersectorial para la Atención Integral al Veterano. Esta Comisión actuará como ente de consulta, diseño deliberación, coordinación, orientación, y evaluación de las estrategias y acciones a desarrollar para la materialización de la presente Ley. También le corresponde el diseño de la Ruta de Atención para los beneficiarios del artículo 2 de la presente Ley.
Parágrafo 1. La Comisión estará integrada por:
- El Ministro de Defensa Nacional quien podrá delegar en el Viceministro para el GSED y Bienestar.
- El Ministro del Interior o su Viceministro delegado.
- El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.
- El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.
- El Ministro de Trabajo o su delegado.
- El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
- El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado. El Ministro de Cultura o su delegado.
- El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o su delegado.
- El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio o su delegado.
- El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. - El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA o su delegado.
- El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARlV o su delegado.
- Director de la Caja de Retiro de las FFMN o su delegado.
- Director de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional o su delegado.
- Un representante del Consejo de Veteranos.
Parágrafo 2. La comisión será presidida por el Ministro de Defensa Nacional o su delegado.
Parágrafo 3. Las funciones de la Comisión serán definidas en el Decreto Reglamentario que se expida para el cumplimiento de la presente Ley.
Parágrafo 4. El Ministerio del Interior deberá realizar en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las articulaciones y gestiones necesarias con los entes territoriales para la realización de programas de atención preferencial para los beneficiarios de la presente ley.
Parágrafo 5. Para las delegaciones de la presente comisión, en el caso de los Ministerios los delegados deberán ostentar el cargo de Viceministro y en el caso de Directores el delegado deberá ser el Subdirector.
Parágrafo 6. El Director del Departamento de Prosperidad Social o su delegado, podrá ser invitado a las sesiones de la Comisión cuando se aborden temas relacionados con miembros de la Fuerza Pública víctimas del conflicto armado, para lo cual tendrá voz, pero no voto.
ARTICULO 27º. CONSEJO DE VETERANOS: A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se conformará un Consejo de Veteranos el cual actuará como órgano de consulta e interlocución entre los Veteranos y el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1. El Consejo de Veteranos estará conformado por 9 personas representantes de las diferentes organizaciones de Veteranos, y en su configuración se deberá garantizar la participación de todas las Fuerzas Militares y de Policía, de los diferentes rangos, incluyendo la participación de las Mujeres Veteranas.
Parágrafo 2. Las organizaciones de Veteranos a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán establecer el mecanismo para elegir los integrantes del Consejo de Veteranos.
TITULO VI
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 28º. Adicionase un parágrafo nuevo al Artículo 4 - "Financiación de Estudios” de la Ley 1699 del 27 de diciembre de 2013, el cual quedará así:
Aquellos Pensionados por Invalidez, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, es decir en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, podrán ceder su beneficio en educación a uno de sus hijos menores de veinticinco (25) años.
Parágrafo. El hijo menor de veinticinco (25) anos al cual le sea cedido el beneficio en educación podrá ser acreditado con el carnet de la Ley 1699 de 2013 única y exclusivamente, para efectos del presente Artículo.
ARTICULO 29º. ADICIÓNESE UN NUMERAL AL ARTICULO 2º DE LA LEY 1699 DE 2013, EL CUAL QUEDARÁ ASI:
3. Los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, que tengan una disminución de la capacidad psicofísica superior al 50%, únicamente por hechos o actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en combate.
ARTICULO 30º. RECONOCIMIENTO AL VETERANO FALLECIDO Y DESAPARECIDO. Los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, se reconocerán como Veterano.
Estos gozaran de todos los honores de la presente ley, y su familia recibirá un reconocimiento de parte del Gobierno Nacional.
ARTICULO 31º. ADICIÓNESE UN TERCER PARÁGRAFO AL ARTICULO 1 DE LA LEY 1184 DE 2017 QUE QUEDARÁ ASI:
Parágrafo: Los hijos o custodios legales de los veteranos debidamente acreditados tendrán un descuento del 2000 del valor de la cuota de compensación militar que les corresponda.
ARTICULO 32º. AGRÉGUESE UN CUARTO (4) PARÁGRAFO AL ARTICULO 1 DE LA LEY 1119 DE 2006 EL CUAL QUEDARÁ ASI:
Parágrafo 4. A Nos veteranos debidamente registrados se les hará un descuento del 10% en el trámite de actualización de Nos registros de armas de fuego y permisos vencidos.
ARTÍCULO 33º. RESERVA ACTIVA DE LA POLICİA NACIONAL: Está conformada por el personal de oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y Agentes retirados del servicio activo de la Policía Nacional, y los Auxiliares de la Policía, estos últimos cuando hayan cumplido su servicio militar.
Parágrafo 1. Requisitos para hacer parte de la reserva activa de la Policía Nacional. Harán parte de la reserva activa, quienes cumplan con los siguientes requisitos:
a) Superar procesos de selección, capacitación y entrenamiento en la actividad requerida.
b) Tener la aptitud sicofísica requerida.
c) No estar incurso en una causal de inhabilidad.
Parágrafo 2. El Director General de la Policía Nacional, determinará los demás requisitos necesarios para el proceso de selección, capacitación y entrenamiento.
ARTICULO 34°. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ERNESTO MACIAS TOVAR
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
GREGORIO ELJACH PACHECO
EL PRESIDENTE (E) DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C. a los 25 días del mes de julio del año 2019.
LA MINISTRA DEL INTERIOR
NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
GUILLERMO BOTERO NIETO
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
JUAN PABLO URIBE RESTREPO
LA MINISTRA DE TRABAJO
ALICIA ARANGO OLMOS
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
JOSE MANUEL RESTREPO ABONDANO
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
MARIA VICTORIA ANGULO GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
SYLVIA CRISTINA CONSTAIN RENGIFO
Nota: Ver norma original en Anexos. |