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Sentencia 11001032800020230005500 de 2024 Consejo de Estado - Sección Quinta

Fecha de Expedición:
07/06/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SENTENCIA 11001032800020230005500 DE 2024

 

(Marzo 07)

 

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

 

Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

 

Referencia: Nulidad electoral

 

Radicación: 11001-03-28-000-2023-00055-00

 

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña

 

Demandados: Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente, para el periodo 2023-2024 de la mesa directiva del Senado de la República 

 

Temas: Competencia para citar y fijar el orden del día de una sesión del Senado de la República. Declaración política de los partidos y movimientos políticos en relación con el gobierno. Elección de minorías y alternancia de género en los cargos de la mesa directiva.   

 

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

 

Surtidos los trámites correspondientes y sin que se advierta la presencia de vicio procesal que impida abordar el fondo de este asunto, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1. La demanda y sus pretensiones

 

1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, el 22 de agosto del 2023, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó lo siguiente:

 

«(…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva del Senado de la República 20232024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada «expedición irregular» prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de la remisión de la misma establecida en el inciso primero del artículo 275 de dicho código» 

 

1.2. Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control

 

2. La parte actora sostuvo que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social Twitter[1] aseguró «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».

 

3. Sostuvo que, al cabo de su intervención en redes sociales, los partidos políticos decidieron agruparse así:

 

Partidos

Declaración política

Liberal, Comunes y Alianza Verde

Gobierno

Conservador y de La U

Independientes

Verde Oxígeno, Cambio Radical y Centro Democrático

En oposición

  

4. Indicó que los senadores que integran la coalición política denominada Alianza Verde – Centro Esperanza decidieron que la única candidata para aspirar a la presidencia del Senado de la República, para el periodo 2023-2024, sería la congresista Angélica Lozano Correa[2].

 

5. El 20 de julio de 2023 se reunió la plenaria del Senado de la República, previa «citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer durante 2022-2023 la mesa directiva del Senado» y resultó electo como presidente de esa corporación el señor Iván Leónidas Name Vásquez[3], quien se postuló en nombre propio a pesar de que el partido al que pertenece había acordado que solo aspiraría la congresista Angélica Lozano Correa.

 

6. Aclaró que en esa misma sesión se eligió como primer vicepresidente a la senadora María José Pizarro[4] que pertenece a «la coalición política de voto no preferente que tuvo el mayor número de escaños».

 

7. Aseguró que en la intervención del senador Carlos Fernando Motoa, se aclaró que su compañera del partido Cambio Radical Ana María Castañeda deseaba[5] «postergar su derecho propio a ocupar la dignidad, en virtud del estatuto de oposición, en la última legislatura del cuatrenio (sic) al que fuimos elegidos», por cuanto:

 

«en la legislatura dos mil veintitrés dos mil veinticuatro corresponde al partido cambio radical ocupar el lugar en la mesa directiva del senado de la república de la segunda vicepresidencia y considerando que en la primera legislatura un hombre en representación del partido centro democrático ostentó esa posición, según el estatuto de la oposición, le correspondería [a] una mujer ese, esa dignidad. No obstante, la bancada del partido cambio radical en el Senado de la república únicamente cuenta con una mujer, la senadora Ana María Castañeda, quien a ocupar esta posición en la actual legislatura no podría volver a ocuparlo en la última del cuatrenio por la prohibición expresa contenida en el artículo cuarenta de la ley quinta de mil novecientos noventa y dos según la cual Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. De esta manera, el partido cambio radical vería vulnerados sus derechos constitucionales a la oposición pues no tendría como cubrir dicha posición en la última legislatura al no contar con más mujeres en su bancada de senado» Sic para toda la trascripción.

 

8. Por lo anterior, la referida colectividad postuló al congresista Didier Lobo Chinchilla, quien resultó electo como segundo vicepresidente[6].

 

9. Manifestó que no conocía si el senador Humberto de la Calle Lombana había renunciado al Partido Verde Oxigeno «con posterioridad a su reincorporación».

 

10. Advirtió que al momento de la presentación de la demanda no había sido publicada «en la Gaceta del Congreso el acta de la reunión de ciudadanos senadores en la cual fue llevada a cabo la elección sub judice».

 

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

 

11. El demandante, luego de hacer referencia al artículo 29 de la Constitución y a las sentencias de la Corte Constitucional C-641 de 2001 y C-980 de 2010, indicó que con el acto cuestionado se incurrió en las siguientes irregularidades:

 

1.3.1. La citación y el orden del día de la reunión en la que se llevó a cabo la elección cuestionada, fueron realizados por «personas sin competencia» y se debió adelantar en la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992

 

12. En relación con este cargo, sostuvo que los incisos primero y cuarto del artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que los miembros de las mesas directivas del Senado o Cámara de Representantes se elegirán para un periodo de un año, el cual iniciará cada 20 de julio.

 

13. Señaló que el artículo 80 de la Ley 5ª de 1992 supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».

 

14. Aseguró que los elegidos como presidente y vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2022-2023 no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos senadores para fechas posteriores al año en el dura (sic) su permanencia en dichos cargos». 

 

15. En ese sentido, a su juicio, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó acatando una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello.

 

16. Por último, consideró que «los ciudadanos debieron llevar a cabo la elección sub judice en la fecha contemplada en el artículo 87 de la ley quinta a falta de citación con ese propósito por quien le compete hacerla».

 

1.3.2. Desconocimiento del inciso primero del artículo 209 de la Constitución, «en aplicación conjunta» con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992, inciso noveno del artículo 108 de la Constitución «en concordancia» con el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 «en aplicación conjunta» con el inciso final del artículo 162 (sic) de la Constitución «por configuración» del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5ª de 1992 «y/o» los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «aplicados conjuntamente» 

 

17. Respecto de esta irregularidad, sostuvo que de conformidad con lo que precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2007, la postulación de «sí mismo» por parte del senador Iván Leónidas Name Vásquez transgrede el inciso noveno del artículo 108 de la Constitución «en concordancia» con el artículo 2 y el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, por cuanto el partido político al que pertenece estableció que la congresista que propondrían para ser presidente del Senado de la República sería Angélica Lozano Correa y, por ello, debió «actuar en bancada frente a esa decisión».  

 

18. Por otra parte, aseguró que «la falta de definición expresa del legislador sobre la palabra “minorías” contemplada en el artículo 40 de la ley 5, el artículo 3 de esa misma ley permite aplicar, en lo pertinente, los supuestos preceptuados el inciso final del artículo 162[7] constitucional, al señalarse recientemente en sentencia[8] el tener ese inciso el propósito de “alcanzar la representación política y democrática en aquellas corporaciones públicas en las que los partidos políticos minoritarios no tienen una participación significativa» Sic para toda la transcripción.

 

19. Igualmente, indicó que ante la ausencia de algún precepto para garantizar la imparcialidad en la elección de la presidencia del Senado de la República que exige el inciso primero del artículo 209 de la Constitución, era posible «aplicar en lo pertinente la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio del cargo».

 

20. En ese orden de ideas, precisó que: 

 

«la elección como presidente del senado de cualquier senador de un partido cuya declaración política ya no ha de ser de gobierno según la propia persona objeto de dicha declaración afecta la imparcialidad de la función administrativa al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo y la elección de María José Pizarro como primera vicepresidenta de senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de senado sin la posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos a la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del senado de la República al punto de no encargar ninguno de esos partidos en la categoría de minorías».

 

21. Finalmente, advirtió que lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 «conlleva a ocupar las organizaciones declaradas en oposición dentro del Congreso de la República uno de los cargos de la mesa directiva del senado previa postulación de uno de los ciudadanos senadores de dichas organizaciones con la cual la organización política de ese postulado no se repita hasta cuando todas esas organizaciones ya han tenido a uno de sus ciudadanos en dicho cargo o únicamente decidan la repetición de alguna de ellas y respetando siempre el corresponderle a una ciudadana senadora el ocuparlo luego de haberlo un ciudadano senador o viceversa».

 

22. Así las cosas, aclaró que la elección del señor Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado de la República «desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene (sic) de ocupar en lo restante del cuatrenio (sic) legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle».

 

1.4. Solicitud de medida cautelar

 

23. En un acápite de demanda, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó como medida cautelar suspender el acto de elección de la mesa directiva del Senado de la República para el periodo 2023-2024 y «dejar en manos de la ciudadana senadora Ana María Castañeda la segunda vicepresidencia»

 

24. Lo anterior, con sustento en los mismos hechos y argumentos que expuso en el concepto de la violación.

 

1.5. Trámite procesal

 

25. A través de proveído del 31 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, plazo durante el cual, se presentaron las intervenciones de la señora María José Pizarro Rodríguez[9], los señores Iván Leónidas Name Vásquez[10] y Didier Lobo Chinchilla[11], el Senado de la República[12] y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado13

 

26. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de septiembre de 2023, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado, al concluir que en esa etapa procesal no se contaba con los elementos de convicción necesarios que acreditaran la transgresión de las normas que señaló el señor Harold Eduardo Sua Montaña.

 

1.6. Contestaciones

 

27. En el término de traslado, se presentaron las siguientes contestaciones:

 

1.6.1. María José Pizarro Rodríguez

 

28. Actuando en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló que la falta de competencia para convocar la reunión electoral cuestionada carece de sustento, en la medida en que el Senado de la República se reúne por derecho propio, por cuanto, la constitución y los artículos 37 y 38 de la Ley 5ª de 1992 así lo disponen, ello quiere decir que sin necesidad de que se efectué una citación, la célula legislativa tiene la facultad de reunirse para tratar temas propios de su competencia.

 

29. Sostuvo que el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992 que se reputa como desconocido por el actor, no es aplicable al proceso electoral que se cuestiona en esta oportunidad, pues aquel regula lo atinente al inicio de la labor legislativa del Congreso, la cual inició al día siguiente de instaladas sus sesiones, lo que no tiene relación con la elección de la mesa directiva del Senado de la República.

 

30. Agregó que la consecuencia de que un senador adopte una conducta contraria a la de su bancada, implica que ésta última le imponga medidas disciplinarias según lo dispone la sentencia de la Corte Constitucional C-036 de 2007 y no como erradamente considera el actor, que esto conlleve a la afectación jurídica de las decisiones que profiera la corporación.

 

31. Adicionalmente, sobre el desconocimiento de la Ley 1909 de 2018, afirmó que carece de sustento al considerar que el demandante tiene una confusión en cuanto a los conceptos de coalición política y la declaratoria de oposición, gobierno o independiente. No obstante, a pesar de la impresión del actor, lo cierto es que el senador Iván Leónidas Name Vásquez «se ha declarado ante la autoridad electoral como de gobierno», circunstancia que no evidencia ninguna irregularidad.

 

32. En relación a la designación de la primera vicepresidencia, recordó que la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió que las coaliciones pudieran postular candidatos a distintos cargos de elección popular, en ese sentido explicó que su aval fue otorgado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- que hizo parte de la coalición denominada Pacto Histórico y, actualmente la citada colectividad a la que pertenece, cuenta con «cuatro (4)» senadores, lo que a su juicio no constituye ninguna mayoría dentro del corporativo.

 

33. En lo que atañe a la elección de la segunda vicepresidencia del Senado de la República, que a juicio del demandante desconoce los dos últimos incisos del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, indicó que la senadora a quien por derecho le correspondía asumir esa dignidad, de forma voluntaria decidió no postularse para la referida designación, por lo que no se advierte alguna irregularidad.

 

34. De otra parte, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, para lo cual explicó que el actor controvirtió un solo acto electoral, esto es, el de la mesa directiva del Senado de la República, cuando el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 indica que «la mesa directiva de cada Cámara se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente» lo que implica que el actor debió controvertirla por sendas procesales distintas.

 

35. Además, indicó que no era viable acumular las pretensiones pues no se cumplen con los requisitos establecidos por le Sección Cuarta del Consejo de Estado[13], en la medida en que no existe identidad de objeto, por cuanto las pretensiones se dirigen a controvertir la designación de cargos diferentes; no existe identidad de causa, pues contra cada acto se elevó un reproche distinto; por último, señaló que no existe comunidad y dependencia de las pruebas, toda vez que el actor deberá allegar elementos de juicio particulares para cada demandado con el fin de demostrar la supuesta ilegalidad de sus nombramientos.

 

1.6.2. Iván Leónidas Name Vásquez

 

36. Actuando en nombre propio, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda bajo los mismos argumentos antes reseñados y, además, formuló la misma excepción.

 

1.6.3. Senado de la República

 

37. A través de su secretario general, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó en lo referente a la falta de publicación de la gaceta donde consta el acto demandado, que si bien no había sido expedida una vez terminada la reunión electoral, explicó cuál era el procedimiento que se debía seguir para que se elaborara el acta que contiene la elección controvertida y que su conformación está supeditada a la cantidad de trabajo que tenga cada uno de los funcionarios que intervienen en el trámite.

 

38. Señaló que se dio cumplimiento al principio de publicidad, toda vez que la reunión electoral fue trasmitida en su integridad por un medio oficial, como lo es el canal institucional del Congreso de la República, donde se pudo evidenciar los actos de postulación, debate, votación, elección, el anuncio de los resultados y la posesión de la nueva mesa directiva.

 

39. En esa medida, se puso en conocimiento de los destinatarios y todos los ciudadanos en general los actos electorales que se cuestionan en esta oportunidad, para que en efecto pudieran ser impugnados por cualquier persona.

 

1.6.4. Didier Lobo Chinchilla

 

40. Actuando en nombre propio, solicitó la negativa de las pretensiones. En ese sentido, precisó que el señor Harold Eduardo Sua Montaña no identificó en debida forma la decisión de la administración que pretendía que se anulara y que eran «tres» actos administrativos independientes y verbales los que se expidieron para la elección de la mesa directiva del Senado de la República para el periodo 20232024.

 

41. Sostuvo que no se desconocieron los artículos 29 de la Constitución y 87 de la Ley 5ª de 1992, toda vez que la elección se realizó el día establecido y el Senado de la República tiene el derecho de reunirse para elegir a su mesa directiva por derecho propio.

 

42. En cuanto a la falta de publicidad del acto demandado, refirió que la elección del presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República son de carácter verbal y no escrito como aduce el actor, y teniendo en cuenta esto su publicación no tenía que ser por escrito sino a través de un medio idóneo, como en efecto se hizo por el canal institucional del Congreso.

 

43. De otra parte, afirmó que había una indebida escogencia del medio de control, toda vez que también se buscaba el «restablecimiento del derecho» de la senadora Ana María Castañeda, en cuanto quedaría a su potestad la segunda vicepresidencia del senado y el demandante no se encontraba legitimado para ello.

 

44. En relación con su elección como segundo vicepresidente, consideró que fue legal por lo siguiente:

 

xl) Solo los partidos Centro Democrático y Cambio Radical se han declarado en oposición.

 

xli) En la sesión del 20 de julio de 2023 el partido Cambio Radical solo lo postuló a él y nadie se opuso a lo que manifestó el senador Carlos Fernando Motoa Solarte, lo que además se demostraba con los 101 votos que obtuvo.

 

xlii) La decisión de postularlo a él para el cargo era la «mejor solución» para no afectar los intereses de su partido y la «equidad de género»

 

xliii) El partido Verde Oxígeno no presentó postulaciones para ocupar la referida dignidad.

 

45. También aseguró que se cumplió con las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, comoquiera que (i) pertenecía al partido Cambio Radical; (ii) fue postulado por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte; (iii) en la legislatura 2022-2023 el cargo lo ocupó el congresista Honorio Miguel Henríquez Pinedo, que es miembro del Centro Democrático; y (iv) «existe una dificultad fáctica y jurídica para cumplir de manera literal con la alternancia sucesiva» porque el partido Cambio Radical solo cuenta con una senadora mujer.

 

46. Sobre este último punto, aclaró que la congresista Ana María Castañeda en «reunión de bancada» decidió aplazar su postulación para ocupar el cargo para la legislatura 2025-2026.

 

47. Consideró que el cumplimiento «exegético y literal de la alternancia» afectaría al partido Cambio Radical y permitiría que el partido Centro Democrático solo postulara hombres, por lo que como fórmula de solución proponía lo siguiente:


 

 

48. Finalmente planteó la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la indebida acumulación de pretensiones. Sobre el primer aspecto señaló que el actor no individualizó las pretensiones de nulidad y demandó un acto inexistente, en la medida en que no se trata de un solo acto electoral sino de «tres», esto es el del presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República.

 

49. Sobre el segundo aspecto, señaló que la conexidad de las pretensiones se configura cuando existe una relación de causalidad o dependencia entre éstas; sin embargo, en el presente caso, las causas de los reproches de las demandas son distintas, para lo cual explicó que la postulación del presidente del Senado es realizada por la bancada del partido o la coalición del gobierno, la del primer vicepresidente, la efectúa las minorías y la del segundo vicepresidente, la tiene a cargo los partidos en oposición.

 

50. En ese sentido, insistió en que no se evidencia una relación de dependencia en las elecciones y tampoco existe una comunidad probatoria. Bajo estos argumentos, solicitó excepción de mérito.

 

1.7. Traslado de las excepciones

 

51. En el traslado el demandante, respecto del cargo formulado contra la designación del senador Didier Lobo Chinchilla, como segundo vicepresidente del Senado de la República, advirtió que el entendimiento que le dio el despacho al reproche formulado es el acertado y que de ninguna manera solicita el restablecimiento del derecho de él o de un tercero.

 

52. Aseguró que no había indebida acumulación de pretensiones por cuanto en otra oportunidad se ha permitido que el actor controvierta la elección de la mesa directiva de una comisión y su secretario, para lo cual indicó que «ese mismo señalamiento ya fue descartado en el proceso 11001-03-28-000-2022-00184-00 mediante auto proferido el 21 de noviembre de 2022 al estar identificados los sujetos cuya elección es cuestionada y también pasó lo mismo en el proceso 11001-03-28-000-2022-00186-00 mediante auto proferido el 1 de diciembre del mencionado año».


1.8. Resolución de excepciones, fijación del litigio, peticiones probatorias y traslado para alegar de conclusión

 

53. Con auto del 2 de noviembre de 2023, se declaró no probada la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» formulada por los congresistas María José Pizarro Rodríguez, Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla.

 

54. De otra parte, a través del mencionado auto se fijó el litigio en los siguientes términos:

 

«Determinar si el acto electoral de los señores Iván Name Vásquez, María José Pizarro y Didier Lobo Chinchilla, como presidente, vicepresidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, es nulo, por cuanto se expidió de forma irregular, teniendo en cuenta que (i) en la sesión del 23 de julio de 2023 fue citada sin competencia y efectuada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, (ii) se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, en la medida en que (a) el señor Iván Name no podía auto postularse  al cargo al que resultó electo desconociendo una decisión de bancada de postular a la señora Angelica Lozano; (b) la presidencia debió ser ocupada por un congresista independiente y no por alguien que simpatiza con el gobierno, pues ello compromete su imparcialidad; (c) la primera vicepresidencia debió ser ocupada por algún senador de las minorías y no por alguien que hacía parte de los partidos mayoritarios, (d) la segunda vicepresidencia le correspondía por alternancia a una mujer en el periodo 2023-2024».

 

55. Y se indicó que resolver esos interrogantes suponía, entre otras cosas, abordar las temáticas que se exponen a continuación:

 

«Establecer si la sesión del Congreso de la República del 20 de julio de 2023, en la cual se designaron al presidente, primer y segundo vicepresidente del Senado de la República, fue efectuada por quienes no tenían competencia para hacerlo; y además si fue realizada por fuera de la fecha prevista en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, esto es, «al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso».

 

Además, determinar si con la elección demandada se desconocieron los artículos 108, 209 y 262 superior, 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018, 3 y 40 de la Ley 5 de 1992 y 3 de la Ley 974 de 2005, teniendo en cuenta las siguientes irregularidades:

 

1. Dilucidar si por la auto postulación del señor Iván Name al cargo de presidente del Senado de la Republica, se desconoció el artículo 108 Superior, en consonancia con el artículo 3 de la Ley 974 de 2005, en la medida en que debió atender lo que dispuso su bancada, quienes acordaron que la señora Angélica Lozano debía ocupar dicha dignidad.

 

2. Además, estudiar si quien ocupe el cargo de presidente del Senado, puede ser un parlamentario que pertenezca a una bancada declarada como independiente o de oposición a este.

 

3. Establecer si los partidos políticos minoritarios según la Constitución y la ley deben tener alguna representatividad en la mesa directiva del Senado de la República.

 

3.1. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, determinar si la primera vicepresidencia del Senado de la República debió ser ocupada por un miembro de un partido minoritario.

 

3.2. De ser afirmativa el anterior interrogante, establecer si la congresista María José Pizarro pertenece o no a un partido minoritario. 

 

Determinar si con la designación del senador Didier Lobo Chinchilla, en la segunda vicepresidencia se desconoció el último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 que dispone que la representación en las mesas directivas de corporaciones de elección popular, deberá «alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres».

 

56. En cuanto a las pruebas, se incorporó la documentación allegada oportunamente con la demanda y la contestación. Se negaron por innecesarias, las peticiones probatorias efectuadas por la parte demandante. Además, de oficio se le solicitó al presidente y al secretario general del Senado de la República que:

 

Corporación para el 20 de julio de 2023, fecha en la que se realizó la elección cuestionada. Lo anterior con la acreditación de las bancadas que confirma cada colectividad.

 

- Certifique a que colectividad pertenece cada congresista para el 20 de julio de 2023.

 

- De la misma forma, deberá allegar la información de las colectividades políticas declaradas al 20 de julio de 2023 como de oposición.

 

- Informar si a la sesión plenaria del 20 de julio de 2023, participó la señora Ana María Castaño y remitir la constancia que así lo demuestre.»

 

57. Finalmente, se determinó que no era necesario citar a audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que de conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y se indicó que en la misma oportunidad el Ministerio Público podía rendir concepto.

 

1.9. Recurso de reposición contra el auto del 2 de noviembre de 2023

 

58. A través de proveído del 28 de noviembre de 2023, no se accedió a lo pretendido por el señor Harold Eduardo Sua Montaña con el medio de impugnación que presentó. 

 

1.10. Alegatos de conclusión

 

1.10.1. Senado de la República

 

59. A través de su secretario general, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y precisó que (i) la sesión del 20 de julio de 2023 fue la primera del período legislativo del Senado de la República y se debía tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 5 de 1992; y (ii) los cargos de nulidad formulados no tenían fundamento y no estaban llamados a prosperar.

 

60. Además, aseguró «por considerar que existe TEMERIDAD del ACTOR, en iniciar la demanda de la referencia se ratifique la condena al pago de COSTAS y AGENCIAS en DERECHO, las que se deben tasar de acuerdo a lo establecido por la Ley».

 

1.10.2. Harold Eduardo Sua Montaña

 

61. El demandante, intervino y sostuvo:

 

«En vista del proceder de esta corporación en los dos últimos procesos del suscrito donde ha proferido fallo (q. e. 2022-00214-00 y 2023-0067-00), se hace entonces uso del término para alegar de conclusión en el proceso del traslado del asunto diciendo lo siguiente:

 

Carecen de efectividad los términos dados a lo largo del mencionado proceso para ejercer contradicción y efectuar la actuación en comento pues a pesar de haber sido formalmente establecidos nunca han conllevado los mismos en anteriores procesos del actor surtidos por esta corporación pronunciamiento alguno frente a lo argumentos allí expuestos a fin de estar satisfechas las exigencias del deber de motivación de "la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado" (cursiva añadida, párrafo 78 de la sentencia Apitz Barbera y otros vs Venezuela) y "la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas" (ibidem).

 

ya ha emitido esta corporación pronunciamiento acerca de los supuestos de derecho sustento de una de las irregularidades señaladas en el libelo con lo cual termina ausencia la garantía de imparcialidad objetiva de sus miembros para proferir el fallo incluso brindando el actor elementos de juicio para lograr el cumplimiento dentro del mencionado proceso del precepto del artículo de 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de “todo cambio de la jurisprudencia sobre el alcance y contenido de la norma, debe ser expresa y suficientemente explicado y motivado” (cursiva añadida) siguiendo la motivación del Auto 475 de la Corte Constitucional y las Sentencias Petro vs Colombia y T-266 de 1999 de “la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia” (cursiva añadida, extracto del párrafo 124 de la Sentencia Petro vs Colombia), “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva" (fundamento 6 de la parte motiva del Auto 475 de 2019) y “debieron declararse impedidos para decidir la primera acción de tutela pues, al resolver la acción de revisión, ya se habían pronunciado sobre todos los asuntos de derecho y de hecho alegados por el apoderado del actor en la solicitud de amparo.” (fundamento 6 de la Sentencia T-266 de 1999) además de acarrear tal pronunciamiento terminar dejando a merced en vez de comprender sistemáticamente el haberlo dejado establecido el legislador a fin de evitar dicha arbitrariedad en perjuicio del derecho de los respectivos congresistas a elegir y ser elegidos miembros de sus correspondientes mesas directivas.

 

Con lo acabado de decir como lo dicho en mensaje del 30 de noviembre de 2023 junto a la motivación de esta corporación en auto del 14 de septiembre de 2023, es seguro una decisión nugatoria de las pretensiones del actor sumada a una falta de garantías judiciales frente a lo cual el actor advierte desde ya acudir al sistema interamericano y pretender la nulidad de las restantes elecciones directivas del senado en el cuatrienio en curso por detrimento de los derechos subjetivos del Partido Verde Oxígeno o el principio constitucional de participación paritaria de hombres y mujeres en cargos directivos según el sexo y partido de pertenencia de quien sea elegido.»

 

1.10.3. Didier Lobo Chinchilla

 

62. En nombre propio, reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda cuando se pronunció de fondo sobre la controversia, «dejando advertido que ya son conocidos por el despacho». Insistió en que los cargos formulados no estaban llamados a progresar y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.

 

1.10.4. María José Pizarro Rodríguez

 

63. En nombre propio, manifestó «retomar y reafirmar los argumentos expuestos tanto en el traslado de la solicitud de medida cautelar, como en la contestación de la demanda».

 

64. Sostuvo que la elección de la mesa directiva del Senado de la República no desconoció alguna de las normas señaladas como infringidas y, luego de exponer el marco legal y jurisprudencial de las coaliciones, indicó que el demandante hacía una interpretación equivocada de dicha figura.

 

65. Agregó que el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- contaba

«actualmente con tres senadores» y que esa cifra de ninguna manera constituía una mayoría. Además, precisó que el hecho de que esa colectividad hiciera parte de la coalición del Pacto Histórico no significaba que dejara de ser una minoría.

 

66. En consecuencia, pidió que no se accediera a la nulidad pretendida.

 

1.10.5. Iván Leónidas Name Vásquez

 

67. En nombre propio, precisó que la interpretación del demandante, según la cual para la elección de la mesa directiva del Senado de la República debía actuar en bancada, es contraria a la Constitución debido a que vulnera su derecho fundamental a elegir y ser elegido.

 

68. Aseguró que el partido Alianza Verde, al que pertenece, se ha declarado como de gobierno y que, en todo caso, no advertía de que manera esa situación podía viciar de nulidad su elección.

 

69. Consideró que las pruebas obrantes en el expediente no eran conducentes, pertinente y útiles para acreditar los supuestos cargos de ilegalidad formulados respecto de las elecciones demandadas.

 

70. Sostuvo que las apreciaciones del señor Harold Eduardo Sua Montaña eran meramente subjetivas y no tenían sustento jurídico, pues «las decisiones de un congresista, frente a su bancada no pueden constituirse como una afectación del acto jurídico que se expida conforme con la voluntad de la plenaria».

 

71. Así las cosas, solicitó que se negara lo pedido con la demanda. 

 

1.11. Concepto del Ministerio Público

 

72. El procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado, luego de hacer referencia a los hechos y cargos de nulidad expuestos en el libelo introductorio, sostuvo que:

 

73. Los congresistas que fijaron el orden del día y citaron a la reunión del 20 de julio de 2023 tenían la competencia para hacerlo, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 5ª de 1992. Igualmente, aseguró que la Constitución permite que el día que se instalen las sesiones se pueda elegir la mesa directiva del Senado de la República y que el artículo 87 del Reglamento del Congreso solo determina en qué momento se debe iniciar la labor legislativa.

 

74. La Corte Constitucional en la providencia C-1017 de 2012 y la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 27 de abril de 2023[14], precisaron que para la elección de las mesas directivas del Senado y de la Cámara de Representantes los congresistas no están sometidos al régimen de bancadas y tienen la posibilidad de postular individualmente los candidatos que consideren, razón por la cual el senador Iván Leónidas Name Vásquez podía proponer su nombre para ser elegido.

 

75. Agregó que, el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 no establecía alguna limitación para que un congresista que perteneciera a un partido o movimiento político declarado independiente o de oposición pudiera ocupar la dignidad de presidente del Senado de la República y que estaba acreditado que el referido legislador hacía parte del partido Alianza Verde que, mediante Resolución N.º 4617 de 2022, se declaró como de gobierno.

 

76. El artículo 112 de la Constitución y el artículo 40 del Reglamento del Congreso, establecen que las primeras vicepresidencias del Senado y de la Cámara de Representantes deben ser ocupadas por congresistas que pertenezcan a partidos o movimientos políticos minoritarios.

 

77. Precisó que, según la sentencia de la Corte Constitucional C-122 de 2011 «los partidos o movimientos políticos minoritarios adquieren esta connotación según su situación numérica; es decir, si hay una representación numérica menor dentro de la corporación».

 

78. La congresista María José Pizarro Rodríguez pertenece al partido Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y de conformidad con el oficio N.º SGE-CS05664-2023 esa colectividad solo obtuvo cuatro curules en el Senado de la República, por lo que «adquiere la connotación de partido político minoritario» y que el hecho de ser parte de una coalición no produce que pierda esa calidad. Esto último, acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C122 de 2011.

 

79. El partido Cambio Radical se declaró en oposición a través de la Resolución 2286 del 23 de marzo de 2023, para esa colectividad solo se eligió a una mujer senadora y en el acta 01 del 20 de julio de 2023 se encuentra la manifestación del congresista Carlos Fernando Motoa que aseguró que la senadora Ana María Castañeda deseaba postergar su postulación para ocupar la segunda vicepresidencia.

 

80. Con base en las pruebas referenciadas, advirtió que «atendiendo a la realidad política de quienes integran los partidos de oposición era imposible acatar la norma» y que compartía la solución propuesta por el partido Cambio Radical, debido a que si el cargo de segundo vicepresidente del Senado de la República es ocupado «los dos primeros periodos por hombres y los dos últimos por mujeres, se estaría cumpliendo con la finalidad del último inciso del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018», pues se respetaría «la paridad y equidad de género».

 

81. En ese orden de ideas, aseguró que los cargos de nulidad propuestos no estaban llamados a prosperar y, en consecuencia, se debían negar las pretensiones de la demanda.

 

1.12. Sorteo de conjueces

 

82. Toda vez que en la Sala de Sección celebrada el 29 de febrero de 2024, se discutió el proyecto de sentencia en el proceso de la referencia y no se obtuvo la mayoría requerida para su aprobación. Mediante auto del 1° de marzo de 2024, se ordenó el sorteo de conjueces.

 

II. CONSIDERACIONES

 

2.1. Competencia

 

83. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021[15] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

 

2.2. Cuestión previa

 

84. El 15 de enero de 2024, el demandante durante la etapa de traslado de alegatos de conclusión afirmó que «ya ha emitido esta corporación pronunciamiento acerca de los supuestos de derecho sustento de una de las irregularidades señaladas en el libelo con lo cual termina ausencia la garantía de imparcialidad objetiva de sus miembros para proferir el fallo»17.

 

85. La Sala considera que no se estructuró propiamente una recusación en el memorial de alegatos de conclusión presentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña por las siguientes razones: i) el demandante no identificó ninguna causal prevista en el ordenamiento jurídico para controvertir la independencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales, sino que hizo alusión de manera vaga, imprecisa, abstracta y general a «ausencia la garantía de imparcialidad objetiva»; y ii) no demostró ni argumentativa ni probatoriamente su dicho y, en esa medida, no aludió en su escrito a ninguna causal de recusación.  

 

86. Así las cosas, por tratarse de prohibiciones que alteran excepcionalmente el ejercicio natural de la competencia judicial y que no pueden ser objeto de deducción por analogía ni de interpretaciones subjetivas, se concluye que no existió una petición de recusación porque no se invocó ninguna causal en contra de los magistrados que integran la Sección Quinta con la idoneidad de interrumpir el conocimiento del asunto sometido a su consideración.[16]  

 

2.3. Acto demandado

 

87. El acto cuestionado se trata de la elección de la Mesa Directiva del Senado de la República para el periodo 2023-2024[17], contenido en el Acta 01 del 20 de julio de 202320 de la sesión plenaria de esa corporación.   

 

2.4. Problema jurídico

 

88. La Sección Quinta del Consejo de Estado resolverá el cuestionamiento jurídico plasmado en el numeral 1.8 de esta providencia.

 

2.5. Caso concreto

 

2.5.1. Planteamiento de la censura

 

89. La parte demandante sustentó su demanda en el hecho que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad por: i) falta de competencia de quien realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la sesión electoral; ii) violación del inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, iii) desconocimiento del régimen de bancadas previsto en el inciso noveno del artículo 108 de la CP y en el artículo 2 e inciso 2° del artículo 3 de la Ley 974 de 2005, iv) haberse expedido en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, contrariando el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y 162 (sic) de la CP y, v) contrariar el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.  

 

90. No sobra reiterar que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda no puede ser demostrada con la sola confrontación del acto acusado por lo que se impone al operador judicial, verificar sus elementos estructuradores a partir de las pruebas allegadas al proceso.

 

91. Corresponde ahora determinar si con los medios de convicción decretados e incorporados[18], se puede concluir que se desconocieron las normas señaladas por el accionante y que el Acta 01 del 20 de julio de 2023 está viciada de nulidad.

 

92. En razón de lo anterior, se entrará a analizar uno a uno los reproches de la demanda, a saber:

 

2.5.1. Falta de competencia de quien realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la sesión electoral

 

93. En relación con este cargo, el señor Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que el presidente y vicepresidente del Senado no tenían competencia para citar y fijar el orden del día de la reunión en la que se realizó la elección cuestionada.

 

94. Lo anterior, al afirmar que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos», razón por la cual indicó que se debieron tener en cuenta los artículos 40[19], 80[20], 84[21] y 87[22] de la Ley 5ª de 1992.

 

95. Al respecto, la Sala precisa que este cargo no tiene vocación de prosperidad como pasa a explicarse:

 

96. En efecto, el orden del día para la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2023, fue el siguiente:

 

 

97. Se pone de presente que la mesa directiva de la legislatura 2022-2023 tenía la competencia para citar y establecer el orden del día de la reunión en donde se elegiría a los nuevos presidente, primer vicepresidente y segundo vicepresidente del Senado de la República para el periodo 2023-2024, tal y como se infiere del artículo 38 de Ley 5ª de 1992 que establece lo siguiente:

 

«Artículo 38. Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

 

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso.

 

Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.» Negrilla propia

 

98. Ahora bien, de conformidad con el video aportado por el demandante se observa que quien presidió la primera reunión del Senado de la República para la legislatura 2023-2024 fue el senador Alexander López, que fungió como presidente de esa Corporación para el periodo 2022-2023.

 

99. Por otra parte, el artículo 80 del Reglamento del Congreso precisa que el orden del día de las reuniones lo fijará la mesa directiva y el artículo 84 de la misma norma aclara que la respectiva citación la hará la secretaría de cada corporación.

 

100. En ese orden de ideas, es evidente que la competencia de quien presidía el Senado de la República en la legislatura 2022-2023 cesó únicamente hasta que se eligió a la mesa directiva de esa Corporación para el periodo 2023-2024, razón por la cual quien fijó el orden del día para la sesión del 20 de julio de 2023 tenía la facultad legal para hacerlo.

 

101. No resultaría lógico pretender que se exija que quien fije el orden del día sea la nueva mesa directiva que se va a elegir -como lo sugiere el demandante-, comoquiera que hay incertidumbre en cuanto a quiénes serán sus nuevos integrantes.

 

102. Por último, conviene precisar que la elección se realizó en la fecha establecida para que inicien los respectivos periodos legislativos, es decir, el 20 de julio de cada año.

 

103. Además, se advierte que el artículo 87[23] de la Ley 5ª de 1992 no establece una fecha para la elección de las mesas directivas como lo consideró el demandante, debido a que la norma solo regula cuándo se debe iniciar con la labor legislativa.

 

104. Por el contrario, del artículo 40[24] del Reglamento del Congreso se infiere claramente que la elección de las mesas directivas se deberá realizar el 20 de julio de cada año, que además es la fecha en la cual inician su periodo.  

105. En consecuencia, no se observa que se hubiere presentado alguna irregularidad en cuanto a la presunta falta de competencia para citar y fijar el orden del día de la sesión plenaria del Senado de la República en la que se realizó la elección cuestionada y la fecha en la que se realizó la elección.

 

2.5.2. Violación del inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018

 

106. El presente reproche lo sustenta el demandante, en que el senador Iván Leónidas Name Vásquez al «autopostularse» contrariando la decisión de su bancada de apoyar a la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa, se declaró como independiente bajo los postulados de la Ley 1909 de 2018 y no de gobierno, lo que afecta a su juicio, la imparcialidad de la función administrativa «al implicar sustancialmente una independencia cuya perseveración corre el riesgo de fenecerse en el ejercicio del mencionado cargo».

 

107. Por lo anterior, señaló que «a efectos de evitar una eventual afectación de dicha declaratoria política con el ejercicio de tal cargo» se debe aplicar en lo pertinente, la protección de la declaratoria política de independencia prevista en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.

 

108. Teniendo en cuenta que el demandante, para sustentar la infracción normativa aludida, parte del supuesto cambio de declaración política del congresista Iván Leónidas Name Vásquez -de gobierno a independiente-, se analizará si ello es viable y, de serlo, si acredita con su actuar la vulneración alegada.   

 

109. Para resolver el anterior planteamiento, se tiene que el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, consagra el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber:

 

«Artículo 6o. Declaración política. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

 

1. Declararse en oposición.

 

2. Declararse independiente.

 

3. Declararse organización de Gobierno.

 

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.

 

PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.» Negrilla propia

 

110. En concordancia con el anterior precepto, el artículo 2 de la referida ley consagra que «Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos …».

 

111. De la lectura cuidadosa de las normas referidas, se puede extraer sin duda alguna, que la declaratoria política que regula la Ley 1909 de 2018, no puede entenderse como un derecho subjetivo de cada miembro del partido o movimiento; por el contrario, se erige como una decisión de la colectividad la cual no puede ser modificada de forma individual.

 

112. Adicional, el cambio de estatus político no puede entenderse de forma tácita, es decir, por el actuar de uno de los asociados del partido como lo propone el accionante en el caso concreto, en tanto, la Ley Estatutaria 1909 de 2018, establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes[25], por lo que la opción de declararse en oposición, de gobierno o independiente, debe respetar lo consignado en ésta.

 

113. En este sentido, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 3134 de 2018, modificada por la Resolución 3941 de 2019[26] en la que determinó que la declaración política deberá hacerse por la persona estatutariamente habilitada para ello y previo agotamiento de los procedimientos internos previstos en los estatutos de cada partido o movimiento.

 

114. Es por ello que, para hacer viable y considerar eficaz la manifestación que se haga en la materia, la opción política que se adopte debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

Elemento 

Descripción del elemento

Sustento normativo

 

 

 

Sujeto activo

Debe provenir de las organizaciones políticas, esto es, los partidos y movimientos políticos.

 

En todo caso, debe hacerse a través de la persona estatutariamente habilitada.

 

 

Artículos 2 y 6 de la Ley 1909 de 2018 y 2 de la Resolución 3941 de 2019.

 

Procedimiento

Se requiere la acreditación de los procedimientos internos regulados en los estatutos.

 

Resolución 3941 de 2019

 

 

Temporal 

Debe    hacerse            dentro del             mes siguiente al inicio del Gobierno.

 

Esta puede ser modificada por una sola vez durante el período del Gobierno.

Inciso 1° del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018

 

Parágrafo del artículo 6 de la Ley 1909 de 2018

Modal 

La opción política debe declararse ante la autoridad electoral. 

Artículo 6 de la Ley 1909 de 2018

 

115. Con ocasión de la prueba de oficio que se decretó, se aportó la certificación CNE-S-2023-004490-DVIE-700 expedida el 19 de julio de 2023 por la dirección de

Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral y el partido Alianza Verde no se encuentra relacionado allí como una colectividad política que se haya declarado como de oposición al gobierno.

 

116. Igualmente, tampoco obra en el expediente una resolución o certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral en la que se haya registrado que el partido Alianza Verde se declaró en independencia. 

 

117. Por lo tanto, el senador Iván Leónidas Name Vásquez actualmente hace parte de un partido político que, en su momento, manifestó ser afín al gobierno.

 

118. En consecuencia, la manifestación del demandante según la cual el referido congresista es «independiente» no tiene sustento probatorio y se trata de una afirmación meramente subjetiva que no tiene la entidad para viciar de nulidad el acto electoral demandado.

 

119. Además, conviene aclarar que el artículo 27[27] de la Ley 1909 de 2018 es una disposición aplicable únicamente para cargos relacionados con la Rama Ejecutiva, y, en el caso que ocupa a la Sala, se cuestiona la elección de la mesa directiva del Senado de la República que hace parte de la Rama Legislativa.

 

120. Por ello, el argumento del señor Harold Eduardo Sua Montaña en cuanto a que se aplique la referida norma no tiene fundamento. 

 

2.5.3. Desconocimiento del régimen de bancadas previsto en el inciso noveno del artículo 108 de la CP y en el artículo 2 e inciso 2° del artículo 3 de la Ley 974 de 2005

 

121. Sostuvo el demandante que la postulación «de sí mismo del ciudadano senador Iván Leónidas Name Vásquez para la presidencia del senado 2023-2024 desconoce el inciso noveno del artículo 108 constitucional en concordancia con el artículo 2 e inciso segundo del artículo 3 de la ley 974 de 2005 al haber establecido democráticamente su partido la postulación de Angelica Lozano Correa a dicho cargo y con ello estar llamado a actuar en bancada frente a esa decisión».

 

122. Al respecto, se tiene acreditado i) que la coalición Alianza Verde Centro Esperanza postuló el 19 de julio de 2023, a la senadora Angélica Lisbeth Lozano

Correa para presidir el Senado de la República, ii) que el demandado se postuló de forma personal a la misma dignidad, como consta en la grabación[28] que contiene la elección, iii) el partido Alianza Verde, el 20 de julio de 2023, reiteró la postulación de la congresista Lozano a la presidencia.

 

123. El anterior relato, se erige como el soporte fáctico que sustenta el desconocimiento de las normas de bancadas, que a la letra rezan:  

 

«Artículo 108 de la Constitución Política. Modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: (…)

 

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

 

Ley 974 de 2005

 

ARTÍCULO 2°. Actuación en Bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatutos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

 

ARTÍCULO  3°. Facultades. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos. El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C518 de 2007, en el entendido de que la moción de censura sólo se puede ejercer en el seno del Congreso de la República con los requisitos exigidos por el numeral noveno del artículo 135 de la Constitución.

 

Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento. El texto subrayado  de este inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-036 de 2007. El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido que esas actuaciones, salvo que se hayan definido por la bancada como un asunto de conciencia, se harán en todo caso dentro del marco de las decisiones, determinaciones y directrices fijadas previamente por ésta, de conformidad con los estatutos del respectivo partido.» Negrilla propia

 

124. Adicionó el demandante, que la Corte Constitucional[29] señaló que «la actuación en bancada comporta diferentes obligaciones, no solo la de votar los proyectos normativos de conformidad con lo decidido por mayoría, sino además, por ejemplo, promover citaciones o debates y postular candidatos».

 

125. Sobre el particular, se debe señalar, que la actuación en bancada o régimen de bancadas, fue incorporado en nuestra legislación mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, como parte de una reforma política, orientada de manera general a fortalecer los partidos políticos.

 

126. En efecto, tal y como lo señala el demandante el artículo 108 de la Constitución, introdujo al interior del Congreso una modificación en el actuar de sus integrantes, la cual pasó de ser individual a la conformación de grupos o coaliciones puramente accidentales, muchas veces determinadas solo por la coyuntural coincidencia en relación con algún proyecto, idea o asunto de su interés[30].

 

127. No se puede dejar de lado que la norma superior contempla como regla general de la actuación de los miembros de las corporaciones públicas en bancadas, siendo la excepción su actuación a título individual. 

 

128. En aras de lo anterior, corresponde determinar si la actuación del demandado se enmarca en alguna de las excepciones que le permitieren actuar de forma individual y, en caso de no ser así, la consecuencia de su actuar frente al acto electoral.

 

129. Sobre la actuación individual de los miembros del Congreso de la República, la Corte Constitucional[31], en el marco de la función electoral que ejerce el mencionado órgano legislativo, aceptó que el rol que cumple cada integrante en el curso de este no es igual en todos los casos, dado que no responde a los mismos objetivos constitucionales, es decir, «(…) los cuerpos colegiados de representación popular cuentan con distintas modalidades de votación para la adopción de sus decisiones. Cada sistema de votación responde a consideraciones de distinto tipo (ver supra 6.7), en algunas ocasiones sobresalen argumentos de celeridad como ocurre con el voto ordinario; en otras se da prioridad al control político y ciudadano y a la realización de la disciplina del voto como expresión del régimen de bancadas, tal y como acontece con el voto nominal y público; y en otras oportunidades –por ejemplo– se busca la obtención de fines de seguridad o de orden público (v.gr. en la votación de amnistías o indultos), como ha ocurrido con el voto secreto. Todas estas modalidades permiten el correcto funcionamiento de una corporación pública y presentan fortalezas y debilidades».

 

130. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, referente a la posibilidad de postulación de candidatos, que se refleja en su función electoral, resulta relevante la decisión del órgano de cierre Constitucional referida en el párrafo anterior, en la que se señaló las modalidades de votación en las cuales se puede ver con mayor precisión, si es factible o no tener como legítimo el actuar del demandado.

 

131. Sobre el particular, sostuvo que existe una forma de ejercer el derecho al voto, en la cual:

 

«existe una tercera modalidad de elección en la que los congresistas, si bien tienen la posibilidad de postular candidatos, no se presenta una sujeción normativa que imponga que dicha postulación se encuentra sometida al sistema de bancadas, incluso se permite la eventual disputa entre los miembros de un mismo partido o movimiento político, por lo que se parte de la base de un ejercicio de nominación individual y no necesariamente colectivo. Entre los casos en los que se presenta esta hipótesis se destacan la elección de las mesas directivas (CP art. 135.1) y del secretario general de cada cámara (CP art. 135.2) y de sus comisiones [153], y la designación del Vicepresidente de la República en caso de vacancia absoluta del cargo (CP art. 203 y 205). En esta modalidad de elección –más allá de los intereses colectivos de una organización política– la Corte encuentra que existe la necesidad de preservar el criterio individual del congresista, en lo referente al examen y valoración de la idoneidad y experticia de la persona que es postulada para un ejercer un cargo y que se somete a un proceso de elección, por lo que adquiere de nuevo relevancia el voto secreto, con la finalidad de garantizar la independencia congresional, con unas elecciones libres y sin coacciones» Negrilla propia.

 

132. No se pasa por alto que, con la sentencia de constitucionalidad de 2007 la Corte Constitucional señaló que la actuación de bancadas puede conllevar el ejercicio del derecho de postulación de candidatos, también lo es que, en el año 2012, reconoció que, dependiendo de la finalidad del voto, la candidatización por fuera del régimen de bancadas es posible, cuando se trata de la selección de las mesas directivas.

 

133. Sobre el particular, conviene precisar que la Sala, en la sentencia del 27 de abril de 2023[32], consideró lo siguiente:

 

«37. La Corte Constitucional[33], al estudiar la exequibilidad de los artículos 131 y 136 de la L. 5/92 explicó que, para la elección de las mesas directivas y secretarios, los congresistas pueden postular individualmente candidatos porque, para ese aspecto puntual, no están sometidos al régimen de bancadas. En estos casos, se valora la capacidad individual del candidato y se destaca la relevancia del voto secreto para preservar la autonomía en el proceso de elección.

 

38. Así mismo, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional[34] ha sido enfática en indicar que el desconocimiento de los acuerdos internos de las bancadas no vicia el procedimiento legislativo. (…)

 

41. En todo caso, aun cuando se hubiese aportado el acuerdo interno de la Bancada de Paz, la Sala encuentra que, conforme con la jurisprudencia constitucional (C1017/12), la elección cuestionada no se encuentra sometida al régimen de bancadas ni debería actuar como tal para la elección del secretario de la comisión, conforme con la L. 2267/22 y, por tal razón, no es factible declarar su nulidad.»

 

134. Así las cosas, resulta claro que en la elección de la mesa directiva del

Senado de la República los congresistas no están sometidos al régimen de bancadas y tienen la posibilidad de ejercer su facultad eleccionaria de manera discrecional.

 

135. En consecuencia, el congresista Iván Leónidas Name Vásquez tenía la posibilidad de postular su nombre para ser elegido presidente del Senado de la República, a pesar de que el Partido Alianza Verde haya acordado proponer el nombre de Angélica Lisbeth Lozano Correa para que ocupara dicho cargo.

 

136. En ese orden de ideas, la elección del senador Iván Leónidas Name Vásquez no se encuentra viciada de nulidad por el hecho de que actuara sin atender al acuerdo interno que adoptó la colectividad política a la que pertenece. 

 

2.5.4. El acto demandado se expidió en desmedro del derecho de participación de las minorías políticas, consagrado en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y 162 (sic) de la CP 

 

137. El sustento del presente reproche es que con «la elección de María José Pizarro como primera vicepresidenta del Senado desconoce el estar contemplado en el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta (sic) de 1992 la ocupación de dicho cargo a las minorías al pertenecer a la coalición política con la mayor votación válida obtenida en la circunscripción nacional de Senado sin posibilidad de determinarse cuáles de esos votos corresponden específicamente a cada uno de los partidos integrantes de dicha coalición compartiendo así los mismos la fuerza electoral o músculo político obtenido dentro del Senado de la República al punto de no encargar (sic) ninguno de esos partidos en la categoría de minorías» Sic para toda la transcripción.

 

138. Se debe reseñar que la redacción del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992[35] consagra la posibilidad que las minorías participen en la conformación de las mesas directivas en desarrollo del artículo 112 de la norma superior, el cual establece que estas agrupaciones políticas con personería jurídica tendrán la mencionada prerrogativa.

 

139. Sobre el particular, en sentencia de constitucionalidad[36] se señaló que:

 

 «Por esta serie de razones no encuentra la Corte que sea inconstitucional por violación de la reserva de Ley Estatutaria el parágrafo del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso – Ley 5ª de 1992 – ya que lo que se está regulando es la elección de las directivas de las Comisiones Constitucionales y Legales, que es una labor propia del Congreso para su funcionamiento y dirección. En todo caso, es claro que en las mesas directivas de las comisiones constitucionales y las comisiones legales del Congreso consideradas en su conjunto, tendrán derecho a participar, de acuerdo con su representación, los partidos y movimientos políticos minoritarios con personería jurídica, incluidos los de oposición. Este es el sentido del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución, precepto que no se desconoce por el parágrafo del artículo 40 demandado» Negrilla propia.

 

140. De la sentencia de la Corte Constitucional arriba trascrita, se entienden por minorías aquellas agrupaciones políticas con personería que según su representación adquieren esta connotación.

 

141. Sobre el particular y frente al término “representación”, el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia SU-073 de 2021[37] precisó:

 

«…, un partido político minoritario se refiere a aquel que cuenta con pocos votos o pocas curules en comparación con otras estructuras mayoritarias. En el caso de los partidos y movimientos de oposición, el criterio para su identificación es funcional, mientras el de los partidos minoritarios es cuantitativo. Así, existen partidos políticos con pocas curules, es decir, minoritarios, pero que no realizan tareas de control y fiscalización al gobierno, con lo cual, no son partidos de oposición. También hay partidos políticos de oposición que son la segunda fuerza electoral, es decir, no son minoritarios[38]. De la misma manera, puede ocurrir que los partidos políticos declarados en oposición sean, a su vez, minoritarios. (…)

 

La anterior precisión conceptual solo busca determinar la diferencia de los conceptos que usa el artículo 112 entre “oposición” y “minoría”. Es una claridad que permite comprender los titulares de los derechos de que trata la norma constitucional. Ello no es obstáculo para que, desde otras perspectivas propias del análisis político se hagan uso de los mismos términos, pero con conceptos diferentes. Así desde el análisis político es perfectamente posible que, un partido de gobierno, por excelencia sea mayoritario, en tanto ganó las elecciones a un cargo unipersonal (Presidencia de la República, Gobernación departamental, alcalde municipal o distrital), pero en el órgano colegiado (Congreso de la República, Asamblea Departamental, o Concejo Municipal o Distrital) sea minoría (en términos aritméticos, es decir que cuente con pocas curules) siempre que lo haga a través del ejercicio de los atributos que se otorgan en un órgano constitucional como el Congreso, por ejemplo, puedan promover la moción de censura de un ministro, o le realicen un debate a un superintendente.» Negrilla propia

 

142. En ese orden de ideas, se advierte que para determinar si un partido o movimiento político es minoritario se deberá establecer el número de curules que consiguió y comparar esa cifra con las obtenidas por las demás colectividades, lo anterior, teniendo en cuenta que los escaños en las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo ciudadano recibido, por lo que a mayor votación mayor representatividad42.

 

143. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto se trata de una clasificación colectividades minoritarias- que atiende a un criterio exclusivamente cuantitativo, que se traduce en la verificación de la cantidad de curules con que se cuente al interior de la corporación, por lo que se debe determinar la representación lograda entre las distintas colectividades que lograron acceder al Senado de la República. 

 

144. En efecto, la Corte Constitucional en las conclusiones de la sentencia SU073 de 2021[39] sostuvo, expresamente, que:

 

«(iii) Una lectura adecuada del artículo 112 constitucional permite advertir que existen diferencias entre los conceptos de minoría política (estrictamente numérico) y el de oposición (en relación con la función que desempeña). Por lo tanto, el constituyente y el legislador estatutario reconocieron derechos diferentes para los partidos de oposición y los partidos minoritarios, pues la Ley 1909 de 2018 contiene esencialmente derechos para los partidos que cumplen las funciones constitucionales de oposición previstas en el artículo 112 (oposición).» Negrilla propia

 

145. En ese orden de ideas, resulta claro y lógico que para resolver la controversia es necesario determinar la representatividad de cada opción política al interior del Senado de la República para el día en que se realizó la elección, es decir, el 20 de julio de 2023.

 

146. Sobre el particular, corresponde a la Sala en aras de lograr un acercamiento real al término «representatividad» integrar las normas que sobre la materia se han erigido en torno a la integración de las corporaciones públicas, en especial en el Congreso de la República. 

 

147. Con el artículo 20 del Acto Legislativo 02 de 2015, se estableció la posibilidad de inscribir listas en coalición a corporaciones públicas, las cuales solo pueden provenir de agrupaciones políticas con personería jurídica que sumadas hayan obtenido una votación de hasta el 15% de los votos válidos en la respectiva circunscripción.

 

148. Esta prerrogativa permitió que colectividades cuyo potencial de votantes no fuera el más alto, se agruparan entre sí para sacar adelante un proyecto ideológico común que les permita mantenerse con representación en una corporación pública.

 

149. A partir de la norma superior se puede concluir, que la finalidad de la coalición es buscar la suma de esfuerzos entre varias colectividades para lograr representatividad, aspecto que debe ser analizado en las corporaciones públicas, en tanto, su comportamiento difiere de las que se conforman para los cargos uninominales. O sea, el estudio que se hace en esta oportunidad es para los únicos fines del articulo 40 de la Ley 5ª de 1992, es decir la conformación de las mesas directivas de las plenarias del Congreso.

 

150. Sobre el particular, desde la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 del 201544, se tiene que la finalidad es lograr el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándoles bajo ciertas condiciones de tipo objetivo -personería jurídica y porcentaje de participación- la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en

                                                         

44 En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis44, entre otras, cosas, “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1. Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia”

corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los mismos ideales y programas que representan y por los cuales los ciudadanos votan[40].

 

151. Por ello, la coalición de listas de candidatos de partidos y movimientos políticos con personería jurídica para la elección de corporaciones públicas, busca que quienes lograron una representatividad importante en las contiendas electorales respectivas, no desaparezcan del escenario político y así, puedan lograr en una conjunción de esfuerzos para extender su plataforma ideológica en la búsqueda de su permanencia. 

 

152. Se debe resaltar que esta Sección tuvo la oportunidad de efectuar un análisis en punto de los efectos de las listas por coalición de partidos y movimientos políticos a corporaciones públicas[41] en donde se indicó que:

 

«los miembros que componen la coalición no buscan el reconocimiento del atributo -de la personería jurídica-, lo que tratan es de mantenerlo, por ende, la sumatoria de esfuerzos no puede separarse ni ser entendida como el logro individual, ya que es claro que el ciudadano al momento de acudir a las urnas escogió apoyar a una coalición que se encuentra claramente individualizada en la tarjeta electoral, con un logo en el que aparecen las colectividades que la componen y con unos candidatos que la conforman e identifican».

 

153. Para la Sala, es claro que luego del proceso de votación, si bien cada colectividad mantiene su individualidad, también lo es, que esa conjunción de apoyos puede traducirse en el nacimiento de una fuerza política, la cual dependerá de la manifestación de las voluntades de quienes las lideran para conservar ese reconocimiento dado en las urnas.

 

154. Lo anterior cobra vital importancia, en tanto, compete a la Sala Electoral garantizar de forma real y efectiva el derecho de las minorías a ocupar un asiento en las mesas directivas, el cual lleva consigo, el respeto por la pluralidad y la concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades que el Congreso de la República integra según sus normas de funcionamiento.

 

155. Por manera que, se impone en este caso determinar con las pruebas obrantes en el proceso, cómo se conjuga el comportamiento de una coalición en punto de los derechos de las minorías.

 

156. Es decir, resulta determinante entender cómo funcionan realmente las coaliciones con el objeto de evidenciar el poder que tienen en las decisiones que se adoptan en las distintas corporaciones públicas y de qué manera ello conlleva a que deban ser entendidas como una única fuerza.

 

157. Al respecto, se debe recordar que las coaliciones se erigen como consensos y asociaciones entre diferentes partidos o movimientos políticos para fines comunes de representatividad política y de agenda ideológica.

 

158. Por lo tanto, el acuerdo que da nacimiento a una coalición contiene mandatos vinculantes para las colectividades que se agrupan en ella, toda vez que libremente deciden autorregularse bajo el principio de la autonomía de la voluntad y a través de éste establecer cómo operarán al momento de adoptar decisiones al interior de un conglomerado y así mostrarse como una sola fuerza.

 

159. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, sostuvo:

 

«Respecto de la obligatoriedad de las decisiones de los partidos y movimientos políticos adoptadas con base en el principio de autonomía de los mismos, la Corte ha reconocido que la Constitución les confiere a estas agrupaciones la libertad organizativa interna, pero que una vez estos se ponen de acuerdo sobre la normatividad que ha de regirlos, esta se convierte en obligatoria para todos sus integrantes[42], tal como sucede en el presente caso con los pactos de coalición.

 

A partir de los parámetros constitucionales y jurisprudenciales así establecidos para el análisis del contenido del artículo 29 de la Ley Estatutaria objeto de revisión, encuentra la Corte que su contenido es compatible con la Constitución. De una parte, encuentra la Corte que las coaliciones constituyen mecanismos estratégicos que cuentan con el aval constitucional, para ser aplicados en los procesos de escogencia de candidatos (Art. 107 C.P.), comoquiera que constituyen una expresión del libre ejercicio del derecho de participación y de postulación política. (…)

 

El establecimiento de unos acuerdos básicos entre los partidos y movimientos políticos concurrentes, sobre aspectos fundamentales de la asociación estratégica establecida, constituye un desarrollo de la libertad organizativa interna de los partidos y movimientos políticos en el marco de la autonomía que les reconoce la Constitución; constituyen así mismo elementos fundamentales de los procesos democráticos, y un factor que propende por la transparencia, la objetividad y la equidad en la administración de la empresa electoral conjunta.

 

El carácter vinculante del acuerdo realizado entre las diferentes fuerzas políticas y/o ciudadanas coaligadas con propósitos electorales, es un predicado del principio de autonomía de los movimientos y partidos políticos, así como garantía de seriedad de este tipo de consensos estratégicos protegidos por la Constitución. En tanto que la inclusión en los formularios de inscripción de los partidos y movimientos que integran la coalición, así como la filiación política de los candidatos, protege la libertad del elector.» Negrilla propia

 

160. Igualmente, esta Sección en la sentencia del 10 de agosto de 2023[43], precisó:

 

«La autonomía que la Constitución reconoce a los partidos políticos admite la asociación entre ellos por afinidades ideológicas o intereses comunes y para alcanzar diversos propósitos legítimos[44], principalmente en el ámbito electoral.

Según el grado de compromiso que adquieran, estas alianzas pueden tomar la forma de coaliciones, adhesiones o apoyos públicos a determinada campaña. Tratándose de las coaliciones, el derecho de postulación que la Carta atribuye a dichas organizaciones refuerza la posibilidad de conformarlas, con el fin obtener el triunfo en las urnas.

 

De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge “una forma asociativa de segundo nivel”, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas50. En línea con esta lectura, esta Sección las define como “alianzas propias del proceso democrático”51, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”52.

 

Así concebida, esta figura representa una valiosa alternativa de participación para quienes compiten por la elección popular, sobre todo para los partidos minoritarios en la escena política. Como lo ha dicho esta Sala, en el contexto de las campañas, una coalición permite que las colectividades “se presenten como una asociación que busca convencer al electorado para ocupar los respectivos cargos de elección popular53 y de esta manera, contribuye a “obtener mayores ventajas electorales”54.» Negrilla propia

 

161.     De conformidad con lo expuesto, las coaliciones comportan asociaciones de suma trascendencia para estudiar el grado de representatividad y poder de decisión que tienen las diferentes fuerzas políticas en una corporación pública, pues, como se indicó en precedencia, han recibido el apoyo de los electores que los identifican como agrupaciones con ideales y criterios homogéneos a partir de los acuerdos que dan lugar a su creación.

 

162.     El anterior reconocimiento, debe ser ahora entendido en su funcionamiento al interior del Congreso de la República, ello con el fin de comprender si el propósito que los unió conforme su acuerdo de coalición es ser o mantenerse como una fuerza política, ello por cuanto quien ocupa la dignidad demandada pertenece a una coalición.

 

163.     En el caso concreto, la senadora María José Pizarro Rodríguez fue avalada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, el cual conformó la coalición del Pacto Histórico para las elecciones legislativas del Senado de la República que se celebraron en el año 2022 que inscribió una lista «NO PREFERENTE».

 

164.     Al consultar el acuerdo de «COALICIÓN PROGRÁMATICA Y POLÍTICA denominada “PACTO HISTÓRICO” con el propósito de inscribir la lista al SENADO DE LA «CLÁUSULA SEGUNDA: El presente acuerdo tiene como referencia el documento base suscrito por los partidos coaligados el día 5 de agosto de 2021 (ANEXO 1), atendiendo los intereses generales del pueblo colombiano desarrollando acciones normativas, debates de control político y audiencias públicas que permitan cambios de impacto positivo en la vida de nuestro estado para aclimatar la paz, propiciar la reconciliación, superar las desigualdades, construir cohesión social y garantizar la convivencia entre nosotros los animales y la tierra.

 

Así mismo, en lo atinente a lo programático se regirá por el documento del 7 de diciembre de 2021, referente a los siguientes ejes: 1. Pacto por recuperar el trabajo y la productividad; 2. Pacto por la vida digna; garantías y oportunidades sociales; 3. Pacto por la naturaleza y para afrontar la crisis climática; Pacto por la vida, la paz y la democracia y 5. Pacto por la Educación, entre otros.

 

De igual manera las organizaciones electorales y los candidatos que resulten electos se comprometen a desarrollar legislativamente los derechos de los pueblos indígenas y étnicos consagrados en la Constitución Política de Colombia, tales como la creación de las entidades territoriales indígenas que fueron objeto de una omisión legislativa absoluta tal y como la manifestó la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2012, mediante la cual hace control de Constitucionalidad de la LOOT (ley 1454 de 2011).

 

Dentro del acuerdo político base se establece un compromiso y apoyo con la consulta popular presidencial que definirá la candidatura única del Pacto Histórico a la Presidencia de la República, a realizarse el día 13 de marzo de 2022, así como las elecciones presidenciales en primera y segunda vuelta si hubiere lugar, donde ningún partido o movimiento coaligado, candidatos integrantes de la presente lista del Pacto Histórico podrá apoyar otra campaña Presidencial diferente a la aprobada por esta coalición bien sea a través de la Consulta Interpartidista a realizarse el 13 de marzo de 2022 o a través de cualquier otro mecanismo de consenso. (…)

 

CLÁUSULA CUARTA: los partidos coaligados se encargarán de garantizar el cumplimiento del acuerdo político y programático desde sus propios estatutos y en el marco de la Ley.

 

Parágrafo: En caso de incumplimiento por parte de un candidato o electo de los acuerdos programáticos y políticos aquí suscritos, las organizaciones electorales aquí coaligadas podrán a través de su representante legal solicitar al partido del cual tenga filiación política el incumplido, iniciar el proceso disciplinario establecido en los respectivos códigos de ética y disciplina partidaria, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan.

 

CLÁUSULA QUINTA: Los integrantes de las bancadas de esta coalición se coordinarán para sus actuaciones como un cuerpo colectivo que toma decisiones democráticamente en el marco de los lineamientos de sus respectivos partidos y del presente acuerdo, en concordancia con lo establecido en la Ley de bancadas 974 de 2005 y los estatutos de cada partido o movimiento coaligado. (…)

 

CLÁUSULA DÉCIMA: La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de suscripción del presente acuerdo hasta la fecha de determinación del periodo constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico.» Negrilla propia

 

165.     De conformidad con lo expuesto, del acuerdo de coalición del Pacto Histórico se evidencia lo siguiente:

 

- Nace de una necesidad común de trabajar conjuntamente para defender una agenda legislativa con ejes determinados y que comprometen a quienes se coaligaron. Además, se condicionó el apoyo a una candidatura presidencial única -cláusula segunda-.

 

- Si bien se otorgó la competencia para adelantar los procesos disciplinarios a los partidos políticos, lo cierto es que la falta a sancionar proviene del incumplimiento de los compromisos comunes adquiridos y se facultó a los representantes de otras colectividades para solicitar la investigación cláusula cuarta-.

 

- Se estableció que los coaligados deben coordinarse para actuar como una bancada al momento de tomar decisiones, conforme lo regula la Ley 974 de 2005 -cláusula quinta-.

 

- Los compromisos adquiridos con el acuerdo se mantendrán vigentes hasta que culmine el periodo para el cual resultaron elegidos los senadores cláusula décima-.

 

166.     En ese sentido, se observa que el grado de compromiso y vinculatoriedad del acuerdo de coalición hace que el Pacto Histórico, desde el punto de vista fáctico y jurídico, actúe en materia postelectoral como una sola fuerza política, dada su autodeterminación en el funcionamiento al interior del Congreso.

 

167.     El anterior argumento se refuerza con el hecho de que los senadores de la referida coalición se consideran parte de una sola «bancada» y toman decisiones en consenso o bloque. En efecto, en el Acta 01 del 20 de julio de 2023[45] de la sesión plenaria de esa corporación se consignó lo siguiente:

 

«Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable la Senadora Aída Yolanda Avella Esquivel:

 

Muchísimas gracias, señor Presidente, el Pacto Histórico también postula a Angélica Lozano. Consideramos que es una parlamentaria no solamente juiciosa, estudiosa, sino que además aporta bastante al Congreso de la República, siempre ha sido una persona muy comprometida y pensamos que las mujeres también nos sentimos muy bien representadas en la persona de Angélica. Por supuesto, que es la mayoritaria la que ha respaldado la Alianza Verde y, yo sí creo que ojalá todos los compañeros de la Alianza Verde la respalden. (…)

 

También Name, él estuvo conmigo en el Concejo de Bogotá hace más de 35 años, pero yo sí creo que ante la decisión mayoritaria del partido, yo le citaría muy comedidamente que ustedes dejaran el paso para que la mujer, una persona que ha tenido 3 veces 3 Senados, yo creo que tiene una práctica muy especial, por eso el Pacto Histórico entonces sin desconocer las cualidades que puedan tener los otros, yo sí creo que una compañera que nos puede representar muy bien pero que además puede dar todas las garantías, la conocemos hace muchos años y, yo sí quisiera realmente que fuera la Presidenta del Senado, pero también del Congreso de la República, por eso estamos apoyando a Angélica y ojalá los otros dos decidan dejar el espacio para que ella sea realmente la persona que nos acompañe durante este año que se inicia en el día de hoy, el Pacto Histórico votará unánimemente por Angélica Lozano. (…)

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Iván Cepeda Castro:

 

Gracias, señor Presidente, y quiero en primer lugar destacar el poderoso mensaje del Presidente Gustavo Petro al instalar las sesiones de este Congreso, me alegra profundamente su llamado e invitación a que las fuerzas políticas, sociales, económicas de este país debatamos en torno a un acuerdo nacional sobre los grandes temas, los problemas estructurales que tiene la nación.

 

Segundo lugar, me sumo a la postulación hecha por mi colega la Senadora Aída Avella, el Pacto Histórico cumple sus compromisos y en ese sentido respaldará el nombre de Angélica Lozano. (…)

 

Para el Pacto Histórico, repito, es un honor y en materia de orgullo postular a María José Pizarro que ha trabajado por las víctimas de este país, por la memoria histórica, que es una persona que ha llevado a cabo en este Congreso numerosos debates de control político y defendido iniciativas de carácter legislativo todas ellas de un carácter profundamente democrático y con quien hoy estoy trabajando en el equipo que quiere hacer la paz con el Ejército de Liberación Nacional, pertenece a una generación de jóvenes que transforma la política colombiana a la cual también pertenece Inti Asprilla a quién admiro profundamente y, por quien tengo un gran reconocimiento político. (…)

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable la Senadora Yuli Esmeralda Hernández Silva:

 

Gracias, Presidente, muy bueno yo frente a estas dos candidaturas por supuesto acompañar, postular a mi compañera María José Pizarro a la Primera Vicepresidencia y por supuesto anunciar mi voto porque creo firmemente que la Senadora María José va a hacer una excelente labor y que va a defender la agenda pública, la agenda social, las grandes reformas y los grandes cambios que este país necesita.

 

Frente a la Presidencia del Senado lamento profundamente que no sea Inti el candidato del Partido Verde, lamento profundamente que decline, su candidatura estaba lista para acompañar al Senador Inti por coherencia y por convicción con mi voto el día de hoy. Sin embargo, mi bancada, la Bancada del Pacto Histórico ha tomado una decisión a la que yo me pego hoy por disciplina de bancada y es acompañar a la Senadora Angélica Lozano. (…)

 

La Senadora Angélica Lozano jugó un papel en el Partido Verde y en el centro y en los alternativos a mi parecer, lamentable, dividió el sector de Centro, dividió a los alternativos en un momento en el que era decisivo, en un momento en el que el país estaba jugando la llegada de un gobierno alternativo al poder y, por eso mismo y por su actuación al interior del Partido Verde del que fui militante un buen tiempo, le pido a la Senadora Angélica Lozano que honre la confianza y el voto de confianza que hoy el Pacto histórico va a depositar para que defendamos el ambiente, la vida, los animales, la reforma a la salud, la reforma a la educación, eso le pido a la Senadora Angélica Lozano y le pido que ratifique su compromiso y el compromiso que ha hecho con el Pacto Histórico, muchas gracias. (…)

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable la Senadora Gloria Inés Flórez Schneider:

 

Gracias, señor Presidente, quiero reafirmar en nombre de las mujeres y de toda la Bancada del Pacto Histórico nuestro apoyo para la Vicepresidencia del Senado de la República de nuestra compañera María José Pizarro, una mujer que como lo han escuchado se la ha jugado por las reformas, por este proyecto de transformación, por acompañar a las víctimas del conflicto armado por trabajar por la paz y sobre todo por reivindicar el papel de las mujeres en la política y, quiero, también, aquí dejar sentado con claridad que de los 22 Senadores y Senadoras del Pacto Histórico y de la Bancada indígena aprobamos 21 votos el apoyo a la compañera María José Pizarro para la Vicepresidencia del Senado.

 

Igualmente, quiero reiterar que en ningún momento hemos excluido a ningún compañero por su raza, por su condición, hemos elegido a una mujer porque tiene la trayectoria y tiene el compromiso con la agenda del cambio, quiero que quede claro en el Senado. Aprovecho, también, para reiterar de parte del Pacto Histórico nuestro compromiso con el acuerdo pactado en Julio del año pasado, respetar los acuerdos y las decisiones de los Partidos en ese sentido es, una prioridad para el Pacto Histórico. (…)

 

Inti, ha asumido las banderas del cambio, Inti ha estado presente en todo nuestro recorrido y es el que, al lado de los progresistas ha levantado estas banderas, Inti te rendimos un homenaje como Bancada del Pacto Histórico por tu compromiso y por retirar tu candidatura.  (…)

 

Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra la honorable Senadora María José Pizarro Rodríguez:

 

Fíjense ustedes que no solamente fui la única en las dos Mesas Directivas de Cámara y Senado, la única mujer, sino que muy seguramente seremos Marta Peralta y yo, las dos únicas mujeres en las mesas directivas de cualquier comisión del Congreso de la República; dos mujeres del Pacto Histórico, esperemos que esa no sea la realidad, pero si les llega a ser la realidad, el mensaje en este año en este periodo legislativo, en este periodo legislativo. Esperemos que esa no sea la realidad de este Congreso de la República, que hace muy poco votó por la paridad, pero no es un escenario en paridad.  (…)» Negrilla propia

 

168. En ese sentido, resulta claro que los senadores electos por las agrupaciones políticas que conformaron el Pacto Histórico, en cumplimiento del acuerdo de coalición, se comportan como una sola bancada que se reconoce como tal y toma decisiones coordinadas, desde la postulación de candidatos hasta su elección.

 

169. Por lo tanto, no es posible desconocer la voluntad de las colectividades que se agruparon al interior de la coalición Pacto Histórico, de ser tenidas en lo que hace a su funcionamiento, como una bancada para efectos de establecer las colectividades minoritarias y mayoritarias en el Senado de la República.

 

170. Se reitera que este análisis es para los únicos fines del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, esto es la conformación de las mesas directivas de las plenarias del Senado y la Cámara de Representantes.

 

171. Para el caso concreto, con ocasión de la prueba de oficio que se decretó, el secretario general de la cámara alta del Congreso allegó el oficio SGE-CS-05664-

2023 y aseguró que «para la fecha objeto de requerimiento (20 de julio de 2023), el Senado de la República se encontraba conformado por los siguientes Honorables Senadores de la República».

 

172. Sin embargo, con el fin de realizar el respectivo cálculo se deben hacer tres precisiones, a saber:

 

173. Primera, en el documento allegado por el secretario general del Senado de la República se indicó que el congresista Julio Cesar Estrada Cordero pertenecía al

«PACTO HISTORICO»; sin detallar el partido en el cual milita.

 

174. No obstante, al consultar la cláusula tercera[46] del acuerdo de coalición del Pacto Histórico[47] para inscribir candidatos al Senado de la República para las elecciones del 13 de marzo de 2022, se evidencia que el referido congresista fue inscrito y avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-. Obsérvese:  

 

 

 

175. En ese orden de ideas, se tendrá al senador Julio Cesar Estrada Cordero como miembro del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-.

 

176. Segunda, en el oficio SGE-CS-05664-2023 se indicó que los congresistas Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverri Piedrahita y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se encontraban «SIN PARTIDO – EXPULSADO ASI».

 

177. El artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece que «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo».

 

178. Por otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2023[48], precisó:

 

«144. Así las cosas, para dar respuesta a la pregunta 4, incluida en la fijación del litigio[49], debe responderse que las consecuencias de la expulsión de un miembro de una colectividad política, con ocasión de proceso disciplinario, no son otras diferentes a las establecidas en los estatutos de cada colectividad, y se limitan al desaparecimiento del vínculo del militante con su partido o movimiento, pero carecen de incidencia respecto a su permanencia en la curul, según lo antes expuesto. (…)

 

147. Sumado a lo anterior, no debe desconocerse que, según la tesis vigente de esta Sala, las curules no pertenecen a los elegidos (política personalista) sino a las colectividades que los avalaron (fortalecimiento democrático de las colectividades), en este sentido en fallo de 17 de julio de 2014[50], se concluyó:

 

Son las organizaciones políticas (partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales) quienes presentan listas de candidatos; por ello, deben responder por los avales que otorgan; sus candidatos, una vez elegidos para una corporación pública -por regla general-, actúan conjuntamente en bancada en razón de su pertenencia a la organización política.

Por lo anterior, y como lo ha concluido esta Sección, “las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los

candidatos”[51]. (…) 


188. Así las cosas, si bien es cierto no existe regla alguna que imponga que la expulsión genere que el sancionado pierda su curul, también lo es que la relación elector-elegido-partido solo puede tenerse por finalizada cuando se presente vacancia absoluta, la cual, en este preciso caso, pudo haberse configurado con la renuncia del demandado en los términos del artículo 107 constitucional.» Negrilla propia.» Negrilla propia

 

179. Desde el marco legal y jurisprudencial expuesto se precisa que, a pesar de que un congresista sea expulsado del partido o movimiento que lo inscribió y avaló para las elecciones, la curul le pertenece a la colectividad, así las cosas, para efectos de realizar el cálculo que ocupa a la Sala en este caso, se deberá tener a los senadores Jairo Alberto Castellanos Serrano, Guido Echeverri Piedrahita y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado como miembros del partido Alianza Social Independiente -ASI-.

 

180. Tercera, al partido Comunes se le asignaron sus cinco escaños en el Senado de la República con ocasión de lo establecido en el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 03 de 2017, toda vez que para las elecciones del 2022 obtuvo 25.708[52] votos y se mantuvo su personería jurídica por lo dispuesto en el artículo transitorio 1 de esa misma reforma constitucional, pues no superó el umbral de 508.937[53] votos.  

 

181. Sin embargo, a pesar de que su representación en el Senado no esté relacionada con la cantidad de votos que obtuvo en las urnas, lo cierto es que al interior de dicha corporación tiene participación y goza de los mismos derechos que las demás colectividades. Por ello, también se deberá tener en cuenta el número de curules que tiene el partido Comunes para efectos del respectivo cálculo.

 

182. Aclarados estos tres aspectos, se procede a determinar si el Pacto Histórico se erige como mayoritaria o minoritaria, para ello se tienen las siguientes cifras:

  

Número

Agrupación política con mas curules en el Senado de la República

Total de curules obtenidas

1.

Coalición Pacto Histórico (Polo Democrático (7),

Colombia Humana (5), Unión Patriótica (4), y

Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- (4))

20

2.

Conservador

15

3.

Liberal

13

 

183. De conformidad con el orden descendente que se ilustra -las 3 agrupaciones con mayor representatividad-, se advierte que la coalición del Pacto Histórico es la que más curules ostenta en el Senado de la República.

 

184. Por lo tanto, un miembro de esa coalición no puede ser considerado como un congresista que hace parte de una colectividad minoritaria y que este llamado a ser postulado para ser elegido en la primera vicepresidencia de la cámara alta del Congreso.

 

185. Sobre el particular, se debe recordar que el artículo 4165 de la Ley 5 de 1992 establece como funciones de las mesas directivas de las plenarias, entre otras, las de (i) organizar internamente la labor legislativa y administrativa; (ii) gestionar el presupuesto del Congreso; (iii) disponer la celebración de sesiones conjuntas; (iv) autorizar comisiones oficiales; y (v) dar cumplimiento a sanciones disciplinarias. 

 

186. Por lo tanto, es necesario que en las mesas directivas de las plenarias se mantenga una participación armónica entre las distintas fuerzas políticas con representación en cada cámara que compone el Congreso de la República, pues de lo contrario dichos órganos de dirección pueden resultar cooptados por agrupaciones mayoritarias que limitarían el derecho de participación de las demás colectividades y desconocería lo dispuesto en el artículo 14766 de la Constitución en cuanto a la renovación efectiva de las mesas directivas.

 

187. En efecto, el Pacto Histórico es quien más representatividad tiene en Senado de la República -20 escaños- y, como quedó expuesto, los congresistas que hacen parte de esa coalición se reconocen como una sola «bancada» y toman decisiones de manera coordinada.

 

188.     Luego, no es admisible que para efectos de ocupar dignidades en la mesa directiva se consideren de grupos minoritarios, toda vez que ello desconoce la realidad de lo que está ocurriendo en esa corporación pública y la teleología que el legislador orgánico le adjudicó al artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.

 

189.     La Sala precisa que la interpretación que se consigna en esta providencia obedece únicamente a fijar el sentido y alcance del primer inciso del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992 y, por consiguiente, es indispensable tener en consideración la voluntad de los partidos y movimientos agrupados en coalición al momento de juzgar su funcionamiento al interior de las dos cámaras que componen el Congreso.

 

190.     De esta manera, el estudio expuesto, en punto de las expresiones «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara» del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, resulta acorde con el artículo 112 de la Constitución.

 

191.     En consecuencia, la elección de María José Pizarro Rodríguez en la referida dignidad desconoce lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992.

 

192.     Así las cosas, se declarará la nulidad de del acto electoral que dispuso que dicha congresista sería la primera vicepresidente del Senado de la República para la legislatura 2023-2024.

 

2.5.5 El acto de elección resulta contrario al artículo 18 de la Ley 1909 de 2018

 

193. Adujo el accionante, que con la elección del señor Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente del Senado, se desatiende el inciso 3 del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018[54], por cuanto el partido Centro Democrático, declarado en oposición, en la legislatura anterior, en uso de su derecho de oposición, ocupó a través de un hombre la respectiva dignidad.

 

194. Por ello, le correspondía a Cambio Radical, en uso de la mencionada prerrogativa, postular una mujer, en tanto así lo ordena la norma que se aduce infringida, cuando establece que esa «representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres».

 

195. Finalmente señaló que «la elección (de) Didier Lobo Chincilla como segundo vicepresidente de (sic) senado desatiende completamente lo acabado de decir al no tenerse en cuenta con su postulación que el Partido Verde Oxigene de ocupar en lo restante del cuatrenio legislativo en curso un cargo en la mesa directiva del senado dada su declaratoria política de oposición reconocida mediante resolución 4496 de 2022 del Consejo Nacional Electoral y hacer parte del mismo el ciudadano senador Humberto de la Calle».

 

196. Frente al primer reproche, se cuenta con el orden del día de la sesión plenaria del 20 de julio de 2023, como se expuso en el párrafo número 95 de esta providencia, del cual se puede extraer quienes integraron en el período 2022-2023 la mesa directiva del Senado de la República. 

 

197. De conformidad con el E-26 SEN, se puede evidenciar igualmente, que el señor Honorio Miguel Henríquez Pinedo, fue elegido por el partido Centro Democrático, tal y como lo señaló el demandante.

 

198. A su turno, obra la declaratoria como partido de oposición de la colectividad Centro Democrático, registrada ante el CNE mediante la Resolución 4488 del 24 de agosto de 2022.

 

199. Así las cosas, queda plenamente demostrado que para la primera legislatura un hombre en representación de la oposición ocupó la segunda vicepresidencia en la mesa directiva del Senado de la República.

 

200. Conforme lo dijo el demandante, en esta oportunidad, la representación de la oposición en la Mesa Directiva del Senado de la República la ocupa nuevamente un hombre, lo cual a su juicio desconoce el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

 

201. Ahora, para resolver el anterior planteamiento, se tiene dentro del acervo probatorio, que el senador Carlos Fernando Motoa, en representación de la colectividad Cambio Radical señaló que esa agrupación solo cuenta con una mujer dentro de su bancada, quien decidió no postularse en esta ocasión por cuanto prefiere hacerlo para la última legislatura[55].

 

202. Según la intervención del partido, al existir la obligación de alternancia de género y, al haber postulado la primera colectividad de oposición a un hombre, el orden a seguir sería mujer, hombre, mujer, lo cual en este caso resultaría imposible, porque a juicio del referido senador, solo se cuenta con una mujer electa que los represente y, de postularse ahora, para el último cuatrienio se generaría el mismo problema que ahora se esboza, adicional al hecho que ella no puede reelegirse por la prohibición expresa contenida en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 5 de 1992[56].

 

203. Del acervo probatorio se tiene que los senadores electos por la colectividad fueron:

 

Nombres de los congresistas

Partido

1.      Benedetti Martelo Jorge Enrique

2.      Castañeda Gómez Ana María

3.      Díaz Contreras Edgar de Jesús

4.      Farelo Daza Carlos Mario

5.      González Villa Carlos Julio

 

 

 

 

 

6.    Jiménez López Carlos Abraham

7.    Lobo Chinchilla Didier

8.    Luna Sánchez David Andrés

9.    Motoa Solarte Carlos Felipe

10. Pérez Oyuela José Luis

11. Zabaraín Guevara Antonio Luis

Cambio Radical

 

204. Como se puede constatar, en efecto, Cambio Radical solo cuenta con una mujer electa.

 

205. Tampoco se puede pasar por alto, que de la manifestación que hiciera el vocero de la mencionada colectividad, emanó de la voluntad de la senadora de no postularse a ocupar el escaño que le correspondía en representación de la oposición.

 

206. Por lo que, esta circunstancia -la dimisión de la señora Ana María Castañeda para postularse- debe ser valorada y contrastada con la realidad política de quienes integran los partidos de oposición y frente a ella determinar si este hecho por sí solo genera el vicio endilgado.


207. De conformidad con la prueba de ofició que se decretó, se aportó la certificación CNE-S-2023-004490-DVIE-700 expedida el 19 de julio de 2023 por la dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral y en ella se consignó que los siguientes partidos y movimientos políticos se declararon de oposición:

 

Partido o movimiento político

Resolución de declaración

Centro Democrático

4488 del 24 de agosto de 2022

Partido Verde Oxígeno

4496 del 24 de agosto de 2022

Liga Gobernantes Anticorrupción

4495 del 24 de agosto de 2022

Cambio Radical

2286 del 23 de marzo de 2023

Movimiento Salvación Nacional

4619 del 14 de septiembre de 2022

Nueva Fuerza Democrática

4255 del 7 de junio de 2023

Creemos

4816 del 5 de julio de 2023

Todos Somos Colombia

4817 del 5 de julio de 2023

 

208. De las referidas colectividades, únicamente los partidos Centro Democrático, Cambio Radical y Verde Oxígeno cuentan con representación en el Senado de la República, por lo que solo estos se tendrán para efectos del análisis del cargo.

 

209. En el presente caso, se observa que se presentó una imposibilidad fáctica de cumplir con el cometido de la norma, en lo relacionado con la alternancia de hombre y mujer para ocupar el cargo de la segunda vicepresidencia de la cámara alta del Congreso.

 

210. Al respecto, el Centro Democrático ocupó el cargo en la legislatura 20222023 a través del congresista Honorio Miguel Henríquez Pinedo y, teniendo en cuenta la prohibición del inciso segundo del artículo 18[57] de la Ley 1909 de 2018, no era posible que una de sus senadoras fuera elegida en esa dignidad.

 

211. Por lo anterior, solo los partidos Cambio Radical y Verde Oxígeno eran los llamados a postular sus miembros para que fueran elegidos en la segunda vicepresidencia del Senado de la República.

 

212. En la sesión del 20 de julio de 2023, el único senador del partido Verde Oxígeno71 se limitó a postular a la persona que consideraba adecuada para ser presidente de la cámara alta del Congreso72 y en cuanto a una eventual elección suya para ocupar la segunda vicepresidencia guardó silencio.

 

213. Es necesario agregar que no se advierte que se haya desconocido alguna de las garantías de la oposición en cabeza del partido Verde Oxígeno, comoquiera que su derecho se limita a postular candidatos para ocupar el referido cargo y en esta oportunidad no lo hizo. Por lo tanto, su falta de participación en la contienda electoral no se traduce en el desconocimiento de un mandato normativo.

 

214. En relación con el partido Cambio Radical, intervino el congresista Carlos Fernando Motoa y aseguró que la senadora Ana María Castañeda deseaba «postergar su derecho propio a ocupar la dignidad en virtud del Estatuto de Oposición en la última Legislatura del Cuatrienio al que fuimos elegidos»73.

 

215. En este punto, se pone de presente que la congresista Ana María Castañeda se encontraba en el recinto legislativo cuando intervino el senador Carlos Fernando Motoa y se presume que estuvo de acuerdo con ello, toda vez que contestó el respectivo llamado a lista74 y guardó silencio cuando escuchó las palabras de su compañero de colectividad.

 

216. Además, después de que se realizó la elección el senador Didier Lobo Chinchilla indicó «quiero agradecerle a Dios, primeramente, a mi partido Cambio Radical, a la Senadora Ana María Castañeda, por cederme esta oportunidad y este espacio»75 y la referida congresista no dijo nada al respecto.

 

217. En ese sentido, si bien el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 precisa que la representación debe alternarse en periodos sucesivos entre hombres y mujeres, lo cierto es que en esta precisa oportunidad no podía cumplirse debido a que (i) el Centro Democrático ocupó el cargo en la legislatura 2022-2023; (ii) Verde Oxígeno no postuló candidato y el único senador con el que cuenta es varón; y (iii) la congresista Ana María Castañeda decidió postergar su aspiración para ser elegida.


La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.

Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

 

218. Conviene precisar que, la referida alternancia fue en derecho establecido por el legislador para que las mujeres congresistas, que hacen parte de los partidos de oposición, pudieran postular sus nombres para que, después del proceso electoral, resultaran elegidas en la segunda vicepresidencia del Senado o de la Cámara de Representantes.

 

219. Por lo anterior, se insta a las mujeres de dichas colectividades para que consideren su nombre para que aspiren a ocupar dicha dignidad en las mesas directivas de alguna de las cámaras que componen el Congreso.

 

220. Así las cosas, se tiene que era fácticamente imposible el acatamiento de la norma que se aduce desconocida, por cuanto la persona que podría ocupar la dignidad en la mesa directiva del Senado de la República dimitió de su derecho a postularse y ante ello, la única opción era que se eligiera a un varón.

 

221. En consecuencia, no se advierte que la elección de la segunda vicepresidencia del Senado este viciada de nulidad.

 

2.6. Conclusión

 

222. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que los cargos formulados en contra de la elección de Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, no están llamados a prosperar y, por lo tanto, habrá que negarse las pretensiones de la demanda respecto de estas elecciones.

 

223. Sin embargo, la elección de la María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente de la cámara alta del Congreso desconoce lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto pertenece a la agrupación que más curules ostenta en esa corporación pública y, en consecuencia, se deberá declarar la nulidad de su elección en dicha dignidad. 

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

 

III. FALLA

 

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral propuesta contra la elección de los señores Iván Leónidas Name Vásquez y Didier Lobo Chinchilla como presidente y segundo vicepresidente del Senado de la República, respectivamente, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidente del Senado de la República, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes, conforme lo dispone el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011.

 

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 

 

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

 

Presidente

 

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

 

Magistrado (E1)

 

 

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

 

Magistrado Salvamento parcial de voto

 

 

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

 

Conjuez

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PAGINA:

[1] twitter.com/petrogustavo/status/1651070011463589892  

[2] Lo que a juicio del demandante se puede constatar en: angelicalozano.co/angelica-lozano-candidata-a-lapresidencia-delsenado-por-la-coalicion-verde-centro-esperanza/ y en

alianzaverde.org.co/images/Comunicados/RESPALDO_GOBIERN_NACIONAL_POSTULACI%C3%93N_RESIDENCIA_CO NGRESO.pdf  

[3] www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:38:39 a 2:39:15 del video.

[4] www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:39:30 a 2:39:50 del video.

[5] www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 1:41:50 a 1:44:50 del video.

[6] www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE horas 2:40:17 a 2:40:25 del video.

[7] Se refiere al artículo 262 Superior.

[8] Hace referencia a la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de noviembre de 2022, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado 2022-00038-00 y 2022-00065-00 acumulado, disponible en www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/ 263/G%C3%89NERO_11001-03-28-000-2022- 0003800_20221124.pdf  

[9] A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

[10] A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

[11] A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

[12] A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023. 13 A través de memorial presentado el 11 de septiembre de 2023.

[13] Sentencia del 24 de junio de 2021, Rad. 2020-4369-01

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00.

[15] Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o   Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)  4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, (…) 17 Índice 68 del sistema de información SAMAI.

[16] Esta consideración se reitera de lo advertido por la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2023 en el proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2022-00313-00.

[17] Integrada por Iván Leónidas Name Vásquez como presidente, María José Pizarro Rodríguez como primera vicepresidenta y Didier Lobo Chinchilla como segundo vicepresidente. 20 Gaceta del Congreso N.º 1212 del 6 de septiembre de 2023.

[18] Se resaltan, entre otros, los relacionados en el anexo 1 del auto del 2 de noviembre de 2023 obrante en el índice 43 del sistema de información SAMAI y los aportados por el secretario general del Senado de la República, con ocasión de la prueba de oficio que se decretó, que se pueden consultar en el índice 55 del sistema de información SAMAI.

[19] Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

Parágrafo. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

[20] Artículo 80. Elaboración y continuación. Las respectivas Mesas Directivas fijarán el orden del día de las sesiones plenarias y en las Comisiones Permanentes. Cuando en una sesión no se hubiere agotado el orden del día señalado para ella, en la siguiente continuará el mismo orden hasta su conclusión.

[21] Artículo 84. Citaciones. La citación de los Congresistas a las sesiones plenarias y a las de las Comisiones debe hacerse expresamente por la secretaría y en oportunidad.

[22] Artículo 87. Iniciación de labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.

[23] Artículo 87. Iniciación de la labor legislativa. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional.

[24] Artículo 40. Composición, periodo y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año y a partir del 20 de julio. (…)

Las Mesas Directivas de las Cámaras y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

[25] Artículo 1° ídem.

[26] La cual se encuentra citada en los actos aportados por el demandante.

[27] Artículo 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

b) Quienes hayan sido candidatos o cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no.

[28] Minutos 1:25:30 y 1:34 y 34 del video www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE    

[29] Corte Constitucional, sentencia C-036 del 31 de enero de 2007, M.P: Clara Inés Vargas Hernández

[30] Ídem. 

[31] Corte Constitucional, sentencia C-1017 de 28 de noviembre de 2012, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez

[32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00238-00.

[33] Ob. Cit. «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver consideración 22 de la presente decisión».

[34] Ob. Cit. « Sentencia C-036 de 2007, MP Clara Inés Vargas Hernández, dicha corporación judicial manifestó: «Ahora bien. El hecho de que uno o varios miembros de una bancada decidan actuar en rebeldía, es decir sin acatar sus determinaciones, decisiones y directrices, trae como consecuencia para estos el hacerse acreedores a las sanciones consagradas para el efecto en el reglamento del partido o movimiento político respectivo. Sanciones disciplinarias que se encuentran consagradas para ser impuestas a los miembros de las corporaciones públicas por su responsabilidad individual, pero no como un vicio del procedimiento legislativo, por lo que, una actuación de tal naturaleza no podrá afectar, en ningún caso, el acto jurídico correspondiente»».

[35] Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-122 del 1 de marzo de 2011, M.P: Juan Carlos Henao Pérez.

[37] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[38] Ob. Cit. «CAPO GIOL Jordi, Oposición y minorías en las Legislaturas Socialistas, en Revista Española de Investigaciones Sociológicas, 1994, Abril-Junio, pág. 94. En el mismo sentido, Rodriguez-Rodriguez, David Armando. Ejercicio

Institucionalizado de la Oposición Política en el Presidencialismo Colombiano. Universidad Nacional de Colombia. 2014. Citado en sentencia C-018 de 2018, pie de página 158.» 42 Artículo 263 de la CP.

[39] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[40] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 17 y 24 de noviembre del 2022 y 19 de enero del 2023, expedientes 11001-03-28-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022-00090-00 y 11001-03-28-000-2022-00094-00, respectivamente; M.P. Rocío Araújo Oñate.

[41] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 23 de octubre del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

[42] Ob. Cit. «Sentencia C-089 de 1994, ya citada»

[43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00.

[44] Ob. Cit. «Además del contexto electoral, los partidos políticos también conforman coaliciones, por ejemplo, para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral, como lo autoriza el artículo 264 de la Constitución Política, y para participar en los gobiernos nacional y subnacionales, o en determinados proyectos políticos, según lo ha advertido la Sección, entre

[45] Gaceta del Congreso N.º 1212 del 6 de septiembre de 2023.

[46] «CLÁUSULA TERCERA: Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución No. 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se INSCRIBEN y AVALAN a los siguientes ciudadanos como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo al SENADO DE LA REPÚBLICA CIRCUNSCRIPCIÓN ORDINARIA, en la lista NO PREFERENTE de coalición denominada “PACTO HISTÓRICO”, mediante el mecanismo del consenso político, para el periodo constitucional 2022-2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo de 2022. Las candidaturas serán las siguientes:»

[47] Índice 37 del sistema de información SAMAI

[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00193-00.

[49] Ob. Cit. «4. ¿Cuáles son las consecuencias legales de la expulsión de un miembro de una colectividad política con ocasión de un proceso disciplinario?».

[50] Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de julio de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001032800020130004000 acumulado».

[51] Ob. Cit. «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2011, Rad. 11001-03-28-000-2010-00105-00».

[52] Información consignada en la página 1 del formulario E-26 SEN aportado con la demanda.

[53] Información consignada en la página 22 del formulario E-26 SEN aportado con la demanda.

[54] Inciso 3° del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

[55] Minutos 1:41:30 y ss del video www.youtube.com/watch?v=re0RvfQxKgE    

[56] Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

[57] Artículo 18. Participación en mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán