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Informe de Ponencia PL270 de 2024 Congreso de la República de Colombia - Senado de la República

Fecha de Expedición:
31/05/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Congreso No. 731 de 31 de mayo de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INFORME DE PONENCIA NEGATIVA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 270 DE 2024- SENADO

 

Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de género (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones

 


Bogotá D.C, mayo de 2024.


Honorable Senador

Germán Alcides Blanco Álvarez

Presidente Comisión Primera Constitucional

Senado de la República

 

Asunto: Informe de Ponencia Negativa para Primer Debate al Proyecto de Ley Nº 270 de 2024 Senado “Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de genero (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones”.

 

Respetado Señor Presidente:

 

De conformidad con lo dispuesto por la Ley de 1992 y dando cumplimiento a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República, como ponentes de esta iniciativa legislativa, nos permitimos rendir Informe de Ponencia Negativa para primer debate al Proyecto de Ley Nº 270 de 2024 Senado “Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de genero (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones”.

 

JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ

Senador de la República

 

MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA

Senadora de la República

 

1. Objeto de la Ponencia.

 

La presente ponencia se rinde con el objeto de exponer los argumentos y fundamentos que justifican su ARCHIVO. Lo anterior, en virtud del análisis integral que se hizo de la iniciativa propuesta, en concordancia con el marco constitucional y legal del ordenamiento jurídico colombiano, y la rigurosidad legislativa exigible en este tipo de trámites. Así las cosas, en los siguientes acápites se hará un recuento del proyecto de ley y se señalarán las razones por las cuales se considera inconveniente e inconstitucional.

 

2. Trámite y antecedentes de la Iniciativa.

 

El Proyecto de Ley No. 270 de 2024 Senado “Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de género (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones” fue radicado en la Cámara de Representantes el tres (03) de noviembre de 2022, correspondiendo al radicado 272, presentada por los H.R. Carolina Giraldo Botero y otros y, fue publicado en la Gaceta del Congreso 1419 de 2022.

 

El 11 de mayo de 2023 se llevó a cabo audiencia pública en el recinto de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes con el fin de escuchar diferentes sectores interesados en el tema y sus respectivos puntos de vista frente al proyecto de ley en comento. El Proyecto de Ley fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el trece (13) de junio de 2023 y fue aprobado en segundo debate por la misma Cámara el veinte (20) de marzo de 2024.

 

La Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República el dieciséis (16) de abril de 2024 realizó la designación de los ponentes del presente proyecto de ley, donde fuimos designados coordinadores ponentes en compañía de los Honorables Senadores Alejandro Carlos Chacón Camargo, Carlos Alberto Benavides Mora, Jorge Enrique Benedetti Martelo, Julián Gallo Cubillos, Alfredo Deluque Zuleta y Oscar Barreto Quiroga.

 

El día dieciséis (16) de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia pública en el recinto de la Comisión Primera del Senado de la República, en dónde participaron más de 60 personas de diferentes gremios y profesiones las cuales expusieron puntos de vista, experiencias, información y conocimiento respecto a los temas abarcados en el proyecto de ley.

 

A la fecha, no existen en curso iniciativas o trámites legislativos que tengan la finalidad de prohibir la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de la orientación sexual e identidad y expresión de género en Colombia, a la vez de promover la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones.

 

No obstante, el presente proyecto retomó la iniciativa que anteriormente radicó el exrepresentante de la Cámara Mauricio Toro mediante el proyecto con radicado 461 de 2022, que fuera archivado para entonces por tránsito de legislatura.

 

3. Objeto y contenido del proyecto de ley.

 

La presente iniciativa tiene por objeto prohibir la práctica de los esfuerzos de cambio de orientación sexual, identidad y expresión de género (ECOSIEG), en todo el territorio nacional como una medida tendiente a la protección de la diversidad sexual y de género; así mismo incorpora en la legislación penal colombiana medidas que permitan investigar y sancionar conductas dirigidas a modificar, negar o restringir la orientación sexual, la identidad o la expresión de género. El articulado propuesto para el presente Proyecto de Ley, consta de seis (6) títulos y veintiún (21) artículos, distribuidos de la siguiente manera:

 

TÍTULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 1. Contempla el objeto de la iniciativa.

 

Artículo 2. Contempla los principios por los cuales se regirá el Proyecto de Ley.

 

Artículo 3. Contempla las definiciones relevantes para el Proyecto de Ley.

 

TÍTULO II.

 

MEDIDAS PARA LA NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE ORIENTACIÓN SEXUAL, IDENTIDAD Y EXPRESIÓN DE GÉNERO DIVERSA EN LAS REDES DE SALUD MENTAL Y OTRAS INSTITUCIONES DONDE SE IMPARTAN ECOSIEG.

 

Artículo 4. Contempla la prohibición de diagnosticar un trastorno mental, discapacidad mental o problema psicosocial basado en orientación sexual, identidad o expresión de género.

 

Artículo  5. Prohíbe los ECOSIEG.

 

Artículo 6°. Modifica el artículo de la Ley 1616 de 2013.

 

Artículo 7. Adiciona un parágrafo al artículo 13 de la Ley 1616 de 2013.

 

Artículo 8. Adiciona dos parágrafos al artículo 35 de la Ley 1616 de 2013.

 

Artículo 9. Establece la atención psicosocial diferenciada.

 

Artículo 10. Establece la posibilidad de que las Instituciones Educativas de Educación Superior contemplen en sus programas académicos contenidos de sensibilización sobre los ECOSIEG.

 

Artículo 11. Prohíbe el uso de fondos públicos para la promoción y práctica de los ECOSIEG.

 

Artículo 12. Contempla la prohibición de difundir, fomentar, publicar o recomendar los ECOSIEG, así como la prohibición de eventos de difusión que tengan como finalidad la persuasión de someterse a los ECOSIEG.

 

TÍTULO III

 

VIGILANCIA Y SANCIONES.

 

Artículo 13. Asigna al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia de Salud la competencia para investigar, vigilar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que contravengan esta Ley.

 

Artículo 14. Contempla las sanciones que procederán al promover o practicar un ECOSIEG.

 

Artículo 15. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá establecer un registro o cualquier otra modalidad de monitoreo y seguimiento de los ECOSIEG.

 

Artículo 16. Las personas jurídicas que no hagan parte del sector salud y que promuevan o practiquen un ECOSIEG serán investigadas y sancionadas conforme la normatividad vigente de la entidad que las vigila.

 

TÍTULO IV.

 

PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL Y SANCIÓN PENAL.

 

Artículo 17. Establece el protocolo de investigación judicial que permita adaptar la política criminal al reconocimiento y respeto de la diversidad sexual y las orientaciones e identidades de género diversas.

 

4. Consideraciones de los ponentes

 

La normativa relacionada con la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género, tiene por objetivo la protección de los individuos frente a la discriminación y, la promoción de la igualdad de trato, en perspectiva de la garantía de la dignidad humana.

 

Estas medidas no buscan criminalizar la ayuda legítima y el apoyo que se puede proporcionar a las personas, sino prevenir actos que puedan ser discriminatorios o perjudiciales para la salud mental y el bienestar de los individuos, en especial de aquellos que pueden ser más vulnerables como lo son los niños y personas en el espectro LGTBIQ+.

 

El proyecto de ley en comento, implica el establecimiento de una conducta típica que no corresponde con los requisitos que, legal y jurisprudencialmente se han dispuesto para tales efectos, así cuando se trata de tipificar alguna conducta, se requiere establecer claramente las características y elementos de una acción o comportamiento para que sea considerada como delito o falta. No se puede tipificar una conducta sobre la que no estén claros sus supuestos de hecho, especialmente si, como ocurre en este caso, el tipo penal remite a una norma extrapenal (la propia ley que busca decretar el proyecto) para comprender la conducta.

 

Así lo ha manifestado La Corte Constitucional en Sentencia C-441 de 2022: “La Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que, para ser constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben cumplir con ciertas características precisas: (i) es importante que las normas a las que el Legislador remite al intérprete (sean estas legales o infra legales), deÞnan y complementen con claridad y sin equívocos el supuesto de hecho del tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisión deben ser preexistentes al momento de la conformación del tipo penal (conducta delictiva), más no precedentes respecto de la disposición penal; (iii) las normas de remisión, por otra parte, deben ser de conocimiento público, en aras de preservar el principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas. En este orden de ideas las normas de remisión, sean legales o administrativas, deben satisfacer el requisito de publicidad; por último, (iv) las normas a las que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de nuestro ordenamiento”.

 

El proyecto resulta adverso a la institución de la familia, que pudiera ser señalada y limitada en su deber de orientar a sus hijos conforme a las reglas y costumbres propias del núcleo de desarrollo de la persona. El ordenamiento jurídico nacional ha defendido la autonomía y libertad de los padres para educar a sus hijos según sus propias convicciones, siempre y cuando esto no contravenga los derechos de los menores y se enmarque dentro de los principios y bases constitucionales de la garantía de derechos fundamentales y prestacionales.

 

No se puede perder de vista que cualquier regulación debe respetar los derechos en este contexto, a la vez que proteger a los niños y adolescentes de prácticas que puedan ser perjudiciales para su desarrollo y salud mental. Resulta problemático frente a la iniciativa que, todo tipo de apoyo pueda ser interpretado como un esfuerzo de corrección que podría limitar el acceso a servicios legítimos y necesarios para el bienestar de los menores u otras personas sujetos de este proyecto de Ley.

 

No se trata de penalizar a través del derecho, sino de establecer programas de educación y prevención para informar a los padres y profesionales sobre las prácticas dañinas y promover estrategias de apoyo respetuosas, basadas en la evidencia.

 

A continuación, se abordarán los asuntos más relevantes que permitirán establecer los fundamentos del archivo de la ponencia, en perspectiva de la observancia normativa existente en el Estado colombiano, los planteamientos que limitan otros derechos, la afectación directa a derechos fundamentales debido a la orientación como ley ordinaria y, la autonomía universitaria.

 

a. Existe una duplicidad normativa, ya que el núcleo esencial del proyecto es la protección contra la discriminación, tratos crueles, inhumanos, degradantes, y tortura de personas LGTBIQ+, y en el ordenamiento jurídico colombiano ya existe una regulación normativa sobre el particular.

 

Colombia, en el marco del Estado social de derecho, conforme las disposiciones consagradas en el artículo 13 constitucional, ha procurado el establecimiento de medidas positivas en favor de las personas en situación de debilidad o de las poblaciones minoritarias; a cuyo propósito, jurisprudencial y legislativamente se han realizado avances en la protección de los derechos de la comunidad LGTBIQ+.

 

De acuerdo a los mandatos del Estado de derecho, el Congreso de la República ha expedido diversas leyes en procura de la garantía y protección de los derechos humanos de la población en general, tanto desde el ámbito de la promoción como de la sanción, las cuales extienden su salvaguarda a la comunidad LGTBIQ+. A través de la Ley 1482 de 2011, se garantizó la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación, estableciendo la modificación al código penal con la introducción de un tipo con su consecuente sanción; a saber:

 

Artículo 3°. Modificado por el art. 2, Ley 1752 de 2015. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134 A. Actos de Racismo o discriminación.

 

El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Marco normativo que para el caso concreto de las personas de la comunidad LGTBIQ+ aplica, por cuanto, ante el escenario de actos que restrinjan el pleno ejercicio de sus derechos por razones de sexo u orientación suxual, se puede acudir ante el sistema judicial penal para requerir su debida protección.

 

A su vez, el Código Penal establece en su artículo 178, el tipo penal de tortura, el cual particularmente, acoge los actos de dolor o sufrimiento, tanto físicos como psíquicos que pudieran cometerse en contra de una persona, en razón a hechos que se constituyan actos de discriminación, tal como se pretende con lel proyecto bajo estudio, a saber:

 

Artículo 178. Tortura. El que inßija a una persona dolores o sufrimientos, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

 

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. Disposiciones de orden legal que se enmarcan dentro de los principios y postulados consagrados en la Constitución Política, a la vez que del bloque de constitucionalidad, como es el caso de los artículos 12 y 13 superiores, respecto a la prohibición de torturas y tratos cueles, inhumanos o degradantes y; frente a la igualdad de derechos sin consideración a situaciones de discriminación por razones de sexo, entre otros, respectivamente.

 

A la par, el Código Penal Colombiano dispone otros delitos dentro de los cuales, podrían enmarcarse diversas situaciones contempladas por el proyecto de ley respecto a los ECOSIEG, como es el caso de las lesiones personales, consistente en el daño causado a otra persona en su cuerpo o en su salud, en cuyo caso, se sancionan los grados de perturbación físicas o psíquicas que con las lesiones se pudieran ocasionar en las personas; asunto asimilable a lo pretendido en la iniciativa legislativa bajo estudio.

 

ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Articulos siguientes. Por su parte, el mismo Código Penal, establece el hostigamiento como la promoción a la realización de actos orientados a causar daños físicos o morales a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por diversas razones, entre ellas por cuestiones de sexo u orientación sexual y demás razones de discriminación. Asunto que particularmente, se corresponde con lo pretendido en la iniciativa legislativa de los ECOSIEG, lo que demuestra una clara existencia de duplicidad normativa.

 

ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 4, Ley 1482 de 2011 HOSTIGAMIENTO. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o ÞlosóÞca, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

 

Adicionalmente, la ley estatutaria de la salud (Ley 1751 de 2015) establece en su artículo 10 literal O como derecho, no ser sometido a tratos crueles o inhumanos que afecten la dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimientos evitables, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento.

 

ARTÍCULO 10. DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS, RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (...) o) A no ser sometidos en ningún caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades que pueden recibir tratamiento; Algunos de los instrumentos internacionales para combatir la discriminación y otras diferentes formas de intolerancia, aplicables en el Estado colombiano son, la Declaración Universal de Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos y; Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

 

Particularmente frente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se destacan respecto a la garantía de los derechos en general, en el marco de las consideraciones expuestas, el artículo 1 en torno a la obligación de respetar los derechos, el artículo 5 sobre el derecho a la integridad personal, el artículo 12 frente a la libertad de conciencia y de religión, el artículo 13 sobre libertad de pensamiento y de expresión y, el artículo 19 sobre los derechos del niño. En suma, de manera objetiva y con la simple comparación normativa del proyecto de ley con las disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico colombiano, es dable concluir que la iniciativa legislativa no es conveniente, por cuanto trata de regular asuntos que en la actualidad ya se encuentran legislados, como es el caso de los actos de discriminación, la tortura, el hostigamiento y las lesiones personales, en cuyo caso, abarcan conductas catalogadas como ECOSIEG y por tanto, resultarían en una redundancia normativa que conduciría a un desgate legislativo y judicial.

 

La criminalización de las conductas Ecosieg por consiguiente, no aparejan su debido control desde el ámbito penal, por cuanto, se hallan plenamente encausadas y controladas en disposiciones previamente establecidas. Al revisar la exposición de motivos queda al descubierto que los autores no justifican de manera suficiente la propuesta de agravantes de conductas punibles. De acuerdo con concepto reciente emitido por el Consejo de Política Criminal, “(...) es importante resaltar que la mera inclusión de agravantes dentro de la Ley 599 de 2000, no constituye la efectividad de su aplicación ni la resolución de la problemática.

 

b. El proyecto tiene planteamientos muy ambiguos que pueden generar una limitación a otros derechos.

 

Si bien el objeto de la iniciativa legislativa es prohibir la práctica de los esfuerzos de cambio de orientación sexual, identidad y expresión de género (Ecosieg), en todo el territorio nacional, y en principio propende por la protección de un grupo de personas (LGTBIQ+), lo cierto es que el proyecto tiene un gran impacto en los derechos de otra población, a saber: Ministros religiosos y todas aquellas personas involucradas en un acompañamiento o consejo espiritual, y los profesionales de la salud, de manera particular, los psicólogos y psiquiatras.

 

Lo anterior, en tanto las prácticas que por definición del proyecto son consideradas ECOSIEG, se materializan, según los autores de la iniciativa, en los escenarios presididos por las personas y profesionales antes señalados. Dicho esto, resulta prudente indicar que el proyecto trae consigo una tensión de derechos, que no resulta viable constitucionalmente y que no debe ser consentida por parte de legislador, ya que la expedición de una ley no puede coartar las garantías y libertades de otros, máxime cuando la regulación establecida en el presente proyecto no es necesaria, de conformidad con los argumentos de duplicidad normativa expuestos con suficiencia en el anterior acápite.

 

Está claro que como representantes de la voluntad popular, es nuestro deber legislar en procura de toda la población colombiana, pero ello implica un ejercicio juicioso y riguroso, que respete los derechos, tanto de los destinatarios de la norma, como de aquellos que ven irradiados sus efectos directa e indirectamente. Así las cosas, es importante recordar que la libertad de conciencia, de cultos y del ejercicio profesional, se encuentran regulados en la Carta Política y en instrumentos internacionales, aplicables a través del bloque de constitucionalidad.

 

En línea con ello, al tenor del artículo 26 de la Constitución Política todas las personas tienen el derecho fundamental a escoger profesión u oficio. Esta libertad de elección va ligada al libre desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo, la igualdad de oportunidades y el derecho mismo a ejercer la profesión u oficio elegidos. Este derecho debe guardar consonancia con el respeto a las garantías de la sociedad, quien es la receptora de la práctica de cualquier profesión u oficio, y en este sentido, el legislador es el llamado a regular su ejercicio, con la finalidad de proteger tanto al profesional, como a las personas que están involucradas en su práctica, en procura de prevenir, mitigar o sancionar cualquier riesgo relacionado con ella.

 

La Carta Política, a través del artículo 26, establece la forma en que el Estado puede intervenir a efectos de lograr la protección antes mencionada y es precisamente en esta intervención, donde el congreso cuenta con libertad de configuración legislativa, y se hace necesario que el mismo haga una regulación, con fundamento en el criterio de necesidad de proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la práctica de determinada actividad. No obstante lo anterior, la libertad de configuración legislativa no puede ser ejercida de manera ilimitada, de tal manera que se afecte la materialización del derecho a través de la imposición de requisitos desproporcionados, o de manera restrictiva, en el sentido de que se incurra en omisiones que dejen a diferentes profesiones desamparadas y sin vocación de ejercicio en las diferentes áreas de su competencia.

 

Por otra parte, el artículo 18 de la Constitución Política consagra la garantía de la libertad de conciencia, estableciendo la prohibición de cualquier intento de restricción, en razón a las convicciones o creencias de las personas, o de imponer una actuación en contra de su propia conciencia.

 

El artículo 19 constitucional por otro lado, garantiza la libertad de culto, reconociendo que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religión y a difundir la misma, ya sea de manera individual o colectiva. La Honorable Corte Constitucional[1], ha señalado que la libertad de conciencia es por naturaleza, la base de la libertad religiosa y de culto, teniendo en cuenta que la primera le confiere a las personas la autonomía suÞciente para tomar decisiones con fundamento en sus opiniones, concepciones, entre otros aspectos. Bajo este entendido, la persona tiene derecho no solo a exteriorizar su convicción religiosa, sino también a gozar de protección frente a las actuaciones que busquen imponer una conducta contraria.

 

Ahora bien, una vez comprendida la relevancia constitucional de los derechos en pugna, es fundamental resaltar que el proyecto bajo estudio, con contenido de interpretación y definiciones que pueden rayar en lo abstracto para el derecho, no garantiza que los profesionales, padres de familia y la comunidad en general, puedan ofrecer apoyo sin temor a sanciones, siempre que su trabajo esté en línea con las mejores prácticas y el respeto a los derechos humanos.

 

Lo anterior, por cuanto expresiones como “esfuerzos de corrección” o “reafirmación”, contenidas a lo largo de la iniciativa legislativa, pueden llegar a generar una limitación al núcleo esencial de otros derechos fundamentales consagrados en favor de personas como ministros religiosos, profesionales en salud, entre otros, toda vez que, como se dijo en líneas anteriores, el principal campo de acción de las prácticas de ECOSIEG, según el proyecto, se encuentra ubicado en la atención psicológica y/o el acompañamiento religioso o espiritual.

 

Así, se evidencia que el proyecto de Ley carece de claridad y plantea contradicciones, por ejemplo, al definir lo que NO constituye ECOSIEG en el artículo 3°: “(…) No existe ECOSIEG en el caso de las intervenciones médicas, quirúrgicas, tratamientos hormonales, la atención psicológica, acompañamiento religioso o espiritual destinados a cambiar o reaÞrmar la identidad de género autopercibida (…)”. Sin embargo, el artículo 4° que a su tenor literal reza de la siguiente manera, indica lo contrario: “(…) No existe ECOSIEG en el caso de las intervenciones médicas, quirúrgicas o tratamientos hormonales, ni la atención psicológica, acompañamiento religioso o espiritual destinados a reafirmar la identidad de género autopercibida de una persona, siempre y cuando no atente contra su dignidad humana y sea con su consentimiento libre e informado. (…)”.

 

Esto significa que ese artículo deja solo la opción de reafirmar la identidad autopercibida, al igual que el artículo 5°, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 5°. Prohibición de diagnóstico basado en orientación sexual, identidad o expresión de género: (...) Se permite el acompañamiento médico, atención psicosocial o acompañamiento religioso, destinados a reafirmar la identidad de género autopercibida de una persona (...)” Ningún miembro de la red integral de prestación de servicios en salud, así como tampoco ninguna persona natural o jurídica podrá ofrecer servicios de promoción, prevención, detección, diagnóstico, intervención, tratamiento, rehabilitación, aversión o cualquier otro esfuerzo por corregir o reprimir una orientación sexual o una identidad o expresión de género.”

 

Esta contradicción evidencia una mala redacción e intención de imponer únicamente la vía de la reafirmación de la identidad autopercibida, sancionando y penalizando cualquier otro tipo de acompañamiento; esta es la médula del proyecto y por este motivo, se hace absolutamente rechazable.

 

Finalmente, resulta oportuno traer a colación una de las intervenciones hechas en la audiencia pública de fecha 16 de mayo de 2024, por parte del Doctor José David Téllez, quién como profesional en Psicología hizo importantes apreciaciones sobre el particular, en el sentido de que efectuó un llamado a defender el consentimiento informado de sus pacientes, sin que ello implique o sea considerado un “esfuerzo” sancionable y/o reprochable legalmente, en tanto hace parte de la ética médica dar a conocer, por ejemplo, los efectos secundarios de una hormonización o intervención quirúrgica en el caso de cambio de género de una persona.

 

En este contexto, el Doctor resaltó igualmente que, a través del proyecto de ley en cuestión, solo se permite hacer un diagnóstico pero no se posibilita la evaluación y tratamiento; además, se limita la información que se debe brindar en estos escenarios, toda vez que es obligación de los profesionales de la salud, explicar al detalle aspectos como la irreversibilidad de ciertas intervenciones, la posibilidad de muerte, depresión, ideas suicidas, infarto, trombosis, entre otros, que pueden generar en el escuchante, máxime en el caso de los menores de edad, un impacto tal que pueda llegar a ser considerado una tortura o un trato cruel. Ello, en atención a que hay una línea muy delgada entre “esfuerzo” y “tortura”.

 

c. El proyecto podría tener un vicio de constitucionalidad toda vez que debería ser tramitado como ley estatutaria y no como ley ordinaria.

 

Lo anterior, en tanto afecta materias directamente relacionadas con derechos fundamentales. El presente proyecto de ley fue presentado y debatido en la Cámara de Representantes como una ley ordinaria. No obstante, su contenido y los derechos que se propone regular son de carácter fundamental. Es decir, debe ser tramitada como una ley estatutaria.

 

El artículo 152 de la Constitución Política de Colombia dispone las materias que deben ser reguladas por leyes estatutarias, entre ellas los derechos y deberes fundamentales de las personas, así: ARTÍCULO 152. Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (...) A la vez, el artículo 207 de la ley 5 de 1992, establece que se tramitarán como Proyectos de ley estatutaria derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. De conformidad con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia C-818 de 2011, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria: (i) los elementos estructurales del derecho fundamental deÞnidos en la Constitución, (ii) cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, (iii) cuando el legislador tenga la pretensión de regular la materia de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, (iv) que aludan a la estructura general y principios reguladores y (v) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos.

 

A la vez, el Alto Tribunal Constitucional ha explicado que la regulación estatutaria u ordinaria no se define por la denominación adoptada por el legislador, sino por su contenido material. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que “El criterio nominal relativo a la denominación que el legislador le da a una ley es insuficiente. El legislador no podría, por ejemplo, dictar una ley que regule los principales derechos fundamentales y establezca reglas para su interpretación como si fuera una ley ordinaria, simplemente porque optó por llamarla “Código de Derechos Fundamentales”.

 

Por eso, la Corte Constitucional ha señalado criterios adicionales al meramente nominal para determinar cuáles son las materias reservadas al legislador estatutario. De la jurisprudencia de la Corte sobre leyes estatutarias se observa una prelación de los criterios materiales sobre los puramente formales o nominales.

 

En consecuencia, el trámite legislativo será definido por el contenido del asunto a regular y no por el nombre que el legislador designe. Expuesto lo anterior, en el caso concreto, el presente proyecto de ley afecta o impacta el núcleo esencial de los siguientes derechos fundamentales:

 

● Afectación a los Derechos de los niños y de la familia (artículo 44 C. Art. 42 Pol). El artículo 2 del proyecto de ley, hace referencia a los principios orientadores, entre los que se encuentra el relacionado con los derechos de los niños, niñas y adolescentes contemplado por el artículo 44 de la Constitución Política. El presente proyecto de ley estaría dando capacidad jurídica a los niños, niñas y adolescentes (menores de 18 años) al obligar a la familia y a la sociedad y al Estado a respetar y garantizar el libre desarrollo de su personalidad, sin embargo, lo que realmente dice la constitución es la obligación de proteger al niño para garantizar su desarrollo.

 

Esto significa que si un niño va a tomar una decisión que puede afectar su vida para siempre, como es el caso de tratamientos hormonales o intervenciones quirúrgicas, que sí aparecen en el proyecto, artículos 3, 4, la obligación constitucional ES PROTEGER AL NIÑO, NO “RESPETAR” QUE SE HAGA DAÑO. Respecto a la familia, esta es reconocida como el núcleo básico y esencial de la sociedad, así lo dispone el artículo 42 de la constitución política y es definida por la Corte Constitucional en la sentencia T-292 de 2016 como una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano. Entre los fines esenciales de la familia, se pueden destacar la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos.

 

En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Así mismo, ser padres de familia, implica una serie de derechos y deberes que en principio deben ser asumidos de manera conjunta, con la finalidad de proporcionarle a los menores un adecuado desarrollo físico, psicológico, una vivienda digna, educación, vestuario, recreación, salud y en general un compromiso por parte de los padres de proporcionarle a los hijos un clima favorable que le garantice un desarrollo integral que más adelante permita que sean sujetos que le contribuyan de manera positiva a la sociedad.

 

El derecho de los padres a guiar la educación de sus hijos según sus propias convicciones, principios y valores es un pilar fundamental en el concepto de patria potestad. Este derecho está arraigado en la idea de que la familia es la unidad básica de la sociedad y el primer entorno natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños.

 

En el ámbito jurídico, la patria potestad otorga a los padres la responsabilidad y el privilegio de tomar decisiones significativas en la vida de sus hijos, incluyendo su educación y orientación moral.En Colombia este derecho se ve complementado por el Código Civil y el Código de la Infancia y la Adolescencia, que establecen la patria potestad y la responsabilidad parental, respectivamente, como mecanismos para garantizar el cuidado, la educación y el bienestar de los menores.

 

En el acápite sobre “los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos" del Código Civil establece como potestad de los padres la de dirigir la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual conforme al modo que consideren más conveniente para estos -art. 264-. Por su parte, el artículo 262 del mismo Código reconoce expresamente que los padres o las personas encargadas del cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes “tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”.

 

Desde una perspectiva teórica, se argumenta que los padres tienen un conocimiento íntimo y una comprensión profunda de sus hijos, lo que los coloca en una posición única para determinar qué valores y enseñanzas son más apropiados para su desarrollo individual. Además, se sostiene que permitir a los padres ejercer este derecho fomenta la diversidad y el pluralismo en la sociedad, ya que diferentes familias pueden tener diferentes creencias y tradiciones que desean transmitir a sus hijos. Expuesto lo anterior, la aprobación del presente proyecto de ley estaría afectando de manera directa el núcleo esencial de este principio y derecho de rango constitucional, toda vez que limita a los padres de familia la orientación y consejería que los padres podrían impartir a sus hijos respecto a la sexualidad y orientación sexual.

 

Lo anterior, toda vez que se estaría dotando de capacidad jurídica y decisión a los menores de edad (niños, niñas y adolescentes ) para elegir y decidir sobre su orientación sexual, afectando el artículo 42 de la Constitución. En conclusión, para brindar la capacidad jurídica a los menores de edad respecto a su orientación sexual y la limitación a la patria potestad establecida en la Constitución Política, la cual debería ser limitada, afectada o restringida a través de una ley estatutaria y no ordinaria.

 

● Afectación al Derecho a la libertad de cultos (artículo 19 C. Pol.) desarrollado por la ley estatutaria 133 de 1994. El artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la libertad de cultos, es decir, la persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.

 

La ley estatutaria 133 de 1994, desarrolló el derecho fundamental a la libertad de cultos. Es así que el artículo 2 estipula que el Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. En Sentencia SU-626 de 2015, a partir de una interpretación integral de las normas constitucionales (arts. 1º, 7 y 19 superior), relacionadas con el núcleo esencial del derecho a la libertad religiosa y de culto (libertad de conciencia, pluralismo y principio de laicidad), la Corte concluyó: (...) 2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposición ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibición por parte de la autoridad o de particulares.

 

3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresión y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y enseñarla -libertad de expresión y enseñanza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregación o iglesia -libertad de asociación-; y (v) a impartir, los padres, determinada formación religiosa a sus hijos.

 

4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protección y respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, así: (i) el Estado, a no imponer una religión o culto oÞciales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgación y enseñanza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pacífico y tranquilo. (...) El proyecto de ley, afectaría el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos al restringir la asistencia o consejería espiritual a los creyentes en su orientación sexual. De igual forma, restringe la libertad de los padres a impartir a sus hijos determinada orientación religiosa. En ese sentido, al limitarse el derecho fundamental a la libertad religiosa por parte del proyecto de ley, este debería tramitarse como una ley estatutaria por cuanto, como lo establece la Corte Constitucional, deberán tramitarse a través de una ley estatutaria cuando se expida una normatividad que consagre los límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial.

 

● Afectación al Derecho fundamental a la salud, desarrollado por la ley estatutaria 1751 de 2015. El derecho fundamental a la salud, fue regulado por la ley estatutaria 1751 de 2015. En esta norma, se reguló, entre otras cosas, la autonomía de los profesionales de la salud, en el artículo 17, así: ARTÍCULO 17. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica. Se prohíbe todo constreñimiento, presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio profesional que atente contra la seguridad del paciente. La vulneración de esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el ámbito de sus competencias.

 

PARÁGRAFO. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos médicos o similares. (Texto destacado por el editor).

 

El artículo 5 del proyecto de ley establece la prohibición de diagnóstico médico basado en la orientación sexual, identidad o expresión de género. Artículo 5°. Prohibición de diagnóstico basado en orientación sexual, Identidad o expresión de género. Las orientaciones sexuales y las identidades y expresiones de género no podrán ser bajo ninguna circunstancia un criterio catalogador de trastorno mental, discapacidad mental, problema psicosocial o enfermedad mental.

 

Se permite el acompañamiento médico, atención psicosocial o acompañamiento religioso, destinados a reafirmar la identidad de género autopercibida de una persona siempre y cuando no atente contra la dignidad humana de las personas y sea de manera voluntaria, y con consentimiento libre e informado. Ningún miembro de la red integral de prestación de servicios en salud, así como tampoco ninguna persona natural o jurídica podrá ofrecer servicios de promoción, prevención, detección, diagnostico, intervención, tratamiento, rehabilitación, aversión o cualquier otro esfuerzo por corregir o reprimir una orientación sexual o una identidad o expresión de género (Texto destacado por el editor) A partir del análisis precedente, se deduce con claridad que el proyecto de ley en cuestión estaría ejerciendo una función reguladora o normativa sobre una ley estatutaria.

 

Dicha ley estatutaria posee una jerarquía superior en el orden constitucional, y su proceso legislativo requiere de un procedimiento especial, tal como lo estipulan la Constitución Política y la Ley 5ª de 1991. Esta afirmación se sustenta en el hecho de que el proyecto de ley propuesto impone regulaciones y restricciones a la autonomía de los profesionales de la salud respecto al diagnóstico y tratamiento médico de sus pacientes. Para que la regulación propuesta fuera legítima, el proyecto de ley en cuestión debería haberse tramitado como una ley estatutaria y, por ende, haber modiÞcado el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015.

 

Sin embargo, el proceso legislativo que se está llevando a cabo corresponde al de una ley ordinaria, lo cual plantea interrogantes sobre la validez del procedimiento y las implicaciones que esto tendría en la práctica médica y la autonomía profesional. d. Autonomía Universitaria. El artículo 10 de la iniciativa indica: Formación profesional al talento humano en salud las instituciones de educación superior que contemplen en sus programas académicos la formación de talento humano en el sector de la salud podrán desarrollar en el marco de su autonomía Universitaria, la actualización de los planes académicos de formación a la mayor evidencia científica existente respecto las orientaciones sexuales y las identidades y expresiones de género y respecto a los riesgos para la salud física y mental Ecosieg que los representan.

 

Sobre el particular hemos de anotar que en cuanto la Autonomía Universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica" y la “autodeterminación administrativa” Sentencia T -281 de 2022. La autorregulación filosófica opera “dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento”.

 

En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición ÞlosóÞca en la sociedad pluralista y participativa”. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna”.

 

En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes [y] la selección y formación de sus docentes” A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria “se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución”. Por lo anterior bien valdría la pena no tramitar la iniciativa por ausencia de concepto favorable del Ministerio de Hacienda que clariÞque el asunto.

 

5. Impacto Fiscal Sobre el contenido y alcance de la previsión del impacto Þscal en los proyectos de ley la Honorable Corte Constitucional ha precisado: “Las obligaciones previstas en el artículo de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes.

 

Esto último en tanto un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la ejecución material de las previsiones legislativas. El mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo. (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituye una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes.

 

Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático. Si se considera dicho mandato como un mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado, mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.

 

Una vez expuesto lo anterior, en referencia al ítem en cuestión, frente al impacto fiscal del presente proyecto de ley, nos permitimos manifestar que, el artículo 9 del proyecto de Ley sobre Atención Psicosocial diferenciada en su parágrafo dice: “El Ministerio de Salud y Protección Social en compañía de las direcciones de salud departamentales, distritales, municipales y/o Secretarías de salud DEBERÁN desarrollar estrategias de formación y capacitación a los momentos de la red integral de prestación de servicios en salud mental en la no patologización de la diversidad sexual y en las guías para la práctica psicológica con personas transgenero y personas no conformes con el género de la Asociación de Psiquiatría Americana. El imperativo expuesto en el verbo rector DEBERÁN supone que debe haber en esta iniciativa un estudio de impacto fiscal que defina el costo que tendrá el desarrollo de las estrategias de formación y capacitación en la prestación de los servicios en salud mental. De conformidad con lo que establece el artículo de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios deberá hacerse explícito cuál es su impacto fiscal y establecer su compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir expresamente los costos fiscales de los mismos y la fuente de ingreso adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, que durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 

6. Conflicto de intereses. El Artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), define el conßicto de interés de la siguiente manera: “Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista”. En línea con ello, el artículo citado define cada uno de los criterios que lo componen, a saber: “a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos.

 

Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. A su vez se establecen circunstancias en las cuales se considera que no existe conflicto de interés, como las siguientes: “a) Cuando el congresista participe, discuta, vote un proyecto de ley o de acto legislativo que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del congresista coincide o se fusione con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el congresista en el futuro. c) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el congresista tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el congresista participe, discuta o vote artículos de proyectos de ley o acto legislativo de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Literal INEXEQUIBLE f) Cuando el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos”.

 

Por otra parte, el artículo 291 de la ley en comento establece que: “ARTÍCULO 291. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO. El autor del proyecto y el ponente presentarán en el cuerpo de la exposición de motivos un acápite que describa las circunstancias o eventos que podrían generar un conßicto de interés para la discusión y votación del proyecto, de acuerdo al artículo 286. Estos serán criterios guías para que los otros congresistas tomen una decisión en torno a si se encuentran en una causal de impedimento, no obstante, otras causales que el Congresista pueda encontrar. Antes o durante la sesión en la que discuta el proyecto de ley, o de acto legislativo el congresista manifestará por escrito el conßicto de interés. Una vez recibida dicha comunicación, el Presidente someterá de inmediato a consideración de la plenaria o de la Comisión correspondiente el impedimento presentado, para que sea resuelto por mayoría simple. Los Congresistas que formulen solicitud de declaratoria de impedimento no podrán participar en la votación en la que se resuelva su propio impedimento. Si el impedimento resulta aprobado, tampoco podrá participar en la votación de impedimentos presentados por los otros congresistas. Cuando se trate de actuaciones en Congreso Pleno o Comisiones Conjuntas, el impedimento será resuelto previa votación por separado en cada cámara o Comisión.

 

Las objeciones de conciencia serán aprobadas automáticamente. Los impedimentos serán votados. Para agilizar la votación el presidente de la comisión o la plenaria podrá agrupar los impedimentos según las causales y las circunstancias de configuración, y proceder a decidirlos en grupo respetando la mayoría requerida para la decisión de los impedimentos. El Congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista deberá participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del Estado. Cuando el congresista asignado como ponente considera que se encuentra impedido, podrá renunciar a la respectiva ponencia antes del vencimiento del término para rendirla”. (Énfasis añadido)

 

En el evento en que un congresista no haya comunicado de manera oportuna a las Cámaras legislativas el posible impedimento en el que pueda estar inmerso, podrá ser recusado/a ante aquellas, solo si se conÞguran las circunstancias descritas en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992. De ello se dará traslado a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación para que emita una decisión. Así lo establece el artículo 294 de la Ley 5ª, a saber: “ARTÍCULO 294. RECUSACIÓN. Quien tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún Congresista, que no se haya comunicado oportunamente a las Cámaras Legislativas, podrá recusarlo ante ellas, procediendo únicamente si se configura los eventos establecidos en el artículo 286 de la presente ley. En este evento se dará traslado inmediato del informe a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Corporación, la cual dispondrá de tres (3) días hábiles para dar a conocer su conclusión, mediante resolución motivada. La decisión será de obligatorio cumplimiento.”.

 

Es preciso afirmar que no se configuran los beneficios particular, actual y directo de los que trata el artículo 286 de la ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1º de la ley 2003, según los cuales se debe conformar que i) la decisión pueda afectar de manera positiva mediante la asignación de un beneficio económico, privilegio, ganancia económica, ii) de manera directa al congresista de la república, su cónyuge o compañera/o permanente o sus parientes hasta segundo grado de consanguinidad y afinidad o primero civil, iii) de manera actual y concreta al momento de la discusión y votación del proyecto, es decir, que no se trate de una ganancia futura o hipotética.

 

Así las cosas, en el evento en que un congresista considere que se encuentra inmerso en un conßicto de intereses, respecto del presente proyecto de ley, tendrá que analizarse si el o los artículos sobre los cuales presuntamente existiría el conßicto de intereses, le benefician o le afectan de una manera desproporcionada en relación con la demás población. No obstante, si por algún evento algún congresista considera que en su situación existen elementos diferenciadores que configuren un impedimento para continuar con el trámite legislativo, dicha persona ha de dar a conocer sus circunstancias particulares de manera que el honorable Congreso determine si en efecto existen o no criterios para apartarle de la discusión y votación de uno o más artículos del proyecto en mención.

 

7. Proposición con que termina el Informe de Ponencia al Proyecto de Ley No. 270 de 2024 Senado “Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de genero (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones”.

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones y argumentos, en el marco de la Constitución Política y la Ley, nos permitimos rendir ponencia NEGATIVA y proponemos a los Honorables Senadores de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, ARCHIVAR el Proyecto de Ley Nº 270 de 2024 Senado “Por medio del cual se prohíbe la práctica de los esfuerzos de corrección y/o represión de orientación sexual e identidad y expresión de genero (ECOSIEG) en el territorio nacional y se promueve la no discriminación por motivos de orientación sexual, identidad y expresión de género en las redes de salud mental y otras instituciones y se dictan otras disposiciones”.

 

JONATHAN PULIDO HERNÁNDEZ


Senador de la República

 

MARÍA FERNANDA CABAL MOLINA


Senadora de la República

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Sentencia T-575/16 de la Corte Constitucional.