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MEMORANDO 20241300025233 DE 2024
(Mayo 22)
PARA: INGRID RUNSINQUE OSORIO - Subdirectora de Gestión Inmobiliaria y Espacio Público SGIEP (E)
DE: GEOVANNI ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN - Jefe Oficina Jurídica
REFERENCIA: Radicado 20243010020533
ASUNTO: Concepto jurídico - Legitimación para presentar nueva solicitud de Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público (PACEP) cuando ya ha sido negado y la decisión se encuentra ejecutoriada.
Respetada Doctora Rusinque, reciba un cordial saludo
Esta Oficina Jurídica recibió la comunicación del asunto, mediante la cual se solicitó “(…) concepto jurídico sobre la legitimación para presentar nueva solicitud de Plan de Administración y Cuidado del Espacio Público (PACEP) cuando ya ha sido negado y la decisión se encuentra ejecutoriada (…)”.
En este sentido, a continuación, se emite el concepto jurídico solicitado:
Problema Jurídico:
1. ¿Puede el solicitante al que se le notificó un acto administrativo que no autorizaba el PACEP por concepto de no viabilidad emitido por la entidad administradora de espacio público volver a presentar la propuesta, pese a la ejecutoria del mismo?
2. ¿Se encuentra legitimado para presentar una nueva solicitud de PACEP respecto de los mismos elementos de seguridad instalados en el mismo espacio público, cuyo concepto de viabilidad fue negativo y se emitió acto administrativo en tal sentido, quedando debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto el recurso?
3. ¿Se debe agotar el recurso de reposición contra el acto administrativo de negativa para que se encuentre facultado para presentar de nuevo la solicitud de PACEP
4. ¿Bajo ninguna circunstancia podría presentarse una nueva propuesta de PACEP que ya había sido negada y cuya decisión quedo ejecutoriada? ¿O si es viable?
Posición de la Oficina Jurídica.
Antes de dar trámite a su consulta es de aclararle que esta Oficina Jurídica solo estaría habilitada para emitir conceptos generales y abstractos en relación con las normas materiales que son competencia de este Departamento Administrativo, de conformidad con el Articulo 5 del Decreto 478 de 2022.
Para efectos de poder resolver las inquietudes jurídicas formuladas en la consulta, esta Oficina Jurídica en ejercicio de sus funciones procede a realizar una interpretación general de las disposiciones legales así:
La Constitución Política, en el artículo 23 dispone:
ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Por consiguiente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el particular dispone:
Artículo 5. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto. Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención al público.
2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.
3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto.
5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
6. Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política.
7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.
8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente.
9. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
De otra parte, el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
ARTÍCULO 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
De acuerdo con la norma expuesta en lo que hace relación con las peticiones reiteradas ya resueltas en la contestación, se podrá remitir a las respuestas anteriores con la excepción de temas que versen sobre derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos siempre que en la nueva petición se subsane.
En ese sentido, en la Sentencia T-414/95[1], se señala que: "El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha”.
Sobre esta materia la Corte Constitucional en Sentencia T-121/95[2] ha señalado: "Así, pues, contestada una petición en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que éste pretenda vulnerado su derecho cuando la administración deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad".
Coherente con ello, en el Decreto 010 de 2022 “Por medio del cual se reglamenta en el Distrito Capital, el artículo 51 de la Ley 2079 de 2021” en su artículo 5 donde se establece el trámite del PACEP, no establece ninguna prohibición para presentar las solicitudes de PACEP más de una vez, como se puede observar en su artículo número 5:
Artículo 5. TRÁMITE DEL PACEP ANTE EL ADMINISTRADOR DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO. Para efectos de la autorización respectiva del PACEP, el administrador del espacio público tendrá 15 días hábiles para pronunciarse sobre la viabilidad o inviabilidad y las recomendaciones para el PACEP, contados desde el día siguiente al recibo de la información allegada por el DADEP.
Cuando sean varios elementos de espacio público con diferentes administradores, previamente a la expedición del proyecto de acto administrativo, se deberá realizar un comité o mesa, coordinado desde el DADEP, para poder determinar sobre qué predios se puede autorizar o no el PACEP (…).
En congruencia con lo anterior, el peticionario puede presentar sus solicitudes y por parte de la administración se debe dar el trámite previsto legalmente a cada petición presentada, sin embargo, si se identifican solicitudes contienen el mismo objeto pueden responder remitiéndose a sus anteriores respuestas y dar continuidad a la actuación, en los términos del artículo 19 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA).
Ahora bien, es importante citar que de tratarse de la figura de requisitos faltantes como lo cita el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, el peticionario pudiese generar una nueva petición en la que subsane el faltante, de esta manera rehacer su trámite, todo lo anterior en el escenario de que esta sea la motivación de la Entidad para negar su pretensión, hecho que en la presente no se configuró, toda que éste no fue el motivo de la negativa.
Por otro lado, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala sobre la Firmeza de los actos administrativos:
ARTÍCULO 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Con fundamento en la normativa indicada, una causal de la firmeza de los actos administrativos es la que se da desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
Así las cosas, con lo anteriormente expuesto se responden las preguntas de la siguiente manera:
1. ¿Puede el solicitante al que se le notificó un acto administrativo que no autorizaba el PACEP por concepto de no viabilidad emitido por la entidad administradora de espacio público volver a presentar la propuesta, pese a la ejecutoria de este?
En la citada situación es válido aclarar que: Si el solicitante presentara de nuevo la propuesta de PACEP con las mismas condiciones sobre la cual ya existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado y el acto administrativo conserve la presunción de legalidad, la Entidad podrá responder refiriéndose al acto administrativo que puso fin a la anterior solicitud, dejando claridad que la negativa de esta no estuvo soportada por un faltante en sus requisitos, lo anterior, siempre y cuando no haya hechos nuevos y que no se haya subsanado alguno de los requisitos faltantes.
2. ¿Se encuentra legitimado para presentar una nueva solicitud de PACEP respecto de los mismos elementos de seguridad instalados en el mismo espacio público, cuyo concepto de viabilidad fue negativo y se emitió acto administrativo en tal sentido, quedando debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto el recurso?
En caso de que el solicitante presentara una nueva solicitud de PACEP respecto de los mismos elementos de seguridad instalados en el mismo espacio público, teniendo en cuenta la firmeza del acto administrativo que ya decidió sobre la viabilidad de estos, la administración debería referirse en la respuesta al acto administrativo anteriormente emitido, lo anterior, siempre y cuando no haya hechos nuevos y que no se haya subsanado las causales para la negativa de dicha petición.
3. ¿Se debe agotar el recurso de reposición contra el acto administrativo de negativa para que se encuentre facultado para presentar de nuevo la solicitud de PACEP?
Una vez en firme los actos administrativos, sobres estos no proceden ningún recurso, en cualquiera de los citados escenarios, haberse resuelto los recursos interpuestos o por vencimiento del término para interponerlos o se hubiere renunciado expresamente a ellos, o por la aceptación del desistimiento de los recursos o por el silencio administrativo positivo.
4. ¿Bajo ninguna circunstancia podría presentarse una nueva propuesta de PACEP que ya había sido negada y cuya decisión quedo ejecutoriada? ¿O si es viable?
En el evento que el solicitante presente una nueva solicitud de PACEP en las mismas condiciones sobre las que la administración ya se pronunció por medio de un acto administrativo que puso fin a la anterior solicitud, la Administración en la respuesta podría referirse al acto administrativo que decidió sobre esa solicitud, lo anterior, siempre y cuando no haya hechos nuevos y que no se haya subsanado las causales para la negativa de la petición anterior.
Por tanto y en consecuencia de lo anterior es válido citar que la situación por la cual se diera trámite de nuevo a la pretensión está configurados en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 que hace alusión a peticiones que no se acompañen de los documentos e informaciones requeridos por la ley, bajo este supuesto el peticionario tuviese la posibilidad de generar una nueva petición en aras de dar trámite a su solicitud.
Así mismo es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido (Sentencia T-139/17).
Por consiguiente, en concepto de la Oficina Jurídica, no resulta procedente que el DADEP realice el estudio de una nueva solicitud de PACEP respecto de los mismos elementos de seguridad instalados en el mismo espacio público, cuyo concepto de viabilidad fue negativo y se emitió acto administrativo en tal sentido, quedando en firme y debidamente ejecutoriado al no haberse interpuesto el recurso. Así las cosas, en caso de que se presente una nueva solicitud en estas mismas condiciones la entidad puede responder refiriéndose al acto administrativo que puso fin a la anterior solicitud.
El presente concepto se emite en los términos del Artículo 28 de la ley 1755 de 2015, “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
En los anteriores términos queda resuelta su consulta.
Cordialmente,
GEOVANNI ANDRÉS CÁRDENAS MOGOLLÓN
Jefe Oficina Jurídica
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTAS AL PIE DE PÁGINA: |