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TEXTO DEFINITIVO PL172 DE 2024
TEXTO CONCILIADO
Proyecto de Ley número 172 de 2023 Senado – 303 de 2022 Cámara “Por medio de la cual se establece la gratuidad en el pago de los derechos de grado de estudiantes pertenecientes a los grupos, a, b y c del Sisbén iv, grupos étnicos, población campesina, población víctima del conflicto armado, y población con discapacidad en las instituciones de educación superior públicas, y se dictan otras disposiciones"
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1º. El objeto de la presente Ley es establecer la gratuidad en el pago de los derechos de grado para los estudiantes pertenecientes a los grupos A, B y C del Sisbén IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, en el territorio colombiano, con el fin de eliminar obstáculos y garantizar la equidad y la accesibilidad a la educación superior en Colombia.
Para efectos de la presente ley se entiende por grupos étnicos, población indígena, población NARP y pueblo ROM.
Artículo 2°. Las personas que pertenezcan a los grupos A, B y C del SISBÉN IV, Grupos Étnicos, Población Campesina, Población Víctima del Conflicto Armado y Población con Discapacidad, que se encuentren cursando un programa de pregrado en cualquier institución de educación superior pública del país y cumplan los requisitos de grado, no se les exigirá el pago de los derechos de grado.
Para poder acceder a este beneficio, las personas deberán cumplir con el siguiente requisito:
1. Acreditar la pertenencia a los grupos A, B y C del SISBEN IV, y/o GRUPOS ETNICOS, POBLACIÓN CAMPESINA Y POBLACIÓN CON DISCAPACIDAD y/o estar inscrito al Registro Único de Víctimas.
Artículo 3°. De la progresividad. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional garantizará de manera gradual, la financiación necesaria para asegurar la gratuidad en el valor de los derechos de grado de los jóvenes colombianos que se gradúen de un programa de pregrado en una de las instituciones de educación superior públicas, priorizando los pertenecientes a los grupos poblacionales étnicos, población campesina, víctimas del conflicto armado y población con discapacidad y posteriormente a la población más vulnerables de acuerdo con la focalización socioeconómica Sisbén IV o el instrumento que haga sus veces definido por el Departamento de Planeación Nacional.
Artículo 4°. Financiación. El pago de los derechos de grado se realizará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Gobierno Nacional. Los recursos de financiación de la presente ley estarán a cargo del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo 1. En ningún caso lo aquí dispuesto podrá afectar los presupuestos anuales, ni las transferencias que por ley se realizan a las instituciones de educación superior y su financiación será exclusivamente proveniente de recursos adicionales dispuestos por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a esta Ley.
Parágrafo 2. Los municipios, distritos y departamentos quedan facultados para disponer recursos o cofinanciar el pago de los derechos de grado de la población objeto de la iniciativa, según lo disponga cada ente territorial.
Artículo 5º. Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará la presente ley en un plazo no superior de seis (6) meses a partir de su expedición.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
GERSON LISÍMACO MONTAÑO
Representante a la Cámara
Conciliador
ANA MARIA CASTAÑEDA GOMEZ
Senadora de la República
Conciliadora
HAIVER RINCÓN GUTIÉRREZ
Representante a la Cámara
Conciliador
JULIO ALBERTO ELIAS VIDAL
Senador de la República
Conciliador Nota: Ver norma original en Anexos. |