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Resolución 1235 de 2024 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
10/07/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/07/2024
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 52813 del 10 de julio de 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1235 DE 2024

 

(Julio 10)

 

Por medio de la cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 2261 de 2022, adoptando las orientaciones técnicas para suministrar productos para la promoción de la salud y el cuidado menstrual de mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011 y el artículo 4 de la Ley 2261 de 2022 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 3A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art. 2 Ley 1709 de 2014, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, refiere que el principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.

 

Que, mediante la Ley 1709 de 2014, se reformaron varias disposiciones de la Ley 65 de 1993, en especial aquellas relativas a la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, disponiendo, en su artículo 66, modificatorio del artículo 105 de la Ley 65 de 1993, en relación con el servicio médico penitenciario y carcelario, que el Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar, conjuntamente con la USPEC, un Modelo de Atención en Salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, que tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

 

Que a través de la Resolución 5159 de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 10 de agosto del 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, modelo preventivo, enfatizando la inclusión de procesos que mejoren el acceso a los servicios de salud de calidad mediante la identificación de perfiles de riesgo de la población, la inducción y canalización de la demanda y la gestión de la atención específica.

 

Que la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en los numerales 2 y 3 del artículo 188 respectivamente, establece que el adolescente privado de la libertad tiene derecho a "que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr su formación integral", así como a "ser examinado por un médico inmediatamente después de su ingreso al programa de atención especializada, con el objeto de comprobar anteriores vulneraciones a su integridad personal y verificar el estado físico o mental que requiera tratamiento."

 

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF contempla en el "Manual Operativo de las Modalidades que Atienden Medidas y Sanciones del Proceso Judicial - SRPA"- que, en las modalidades de atención a adolescentes y jóvenes en medidas privativas de la libertad, denominadas Centro Transitorio CETRA, Centro de internamiento preventivo CIP, y Centro de Atención Especializada -CAE, se brinda dotación personal con elementos de aseo, que incluye lo correspondiente a la gestión de la menstruación, la cual es entregada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

 

Que en la Sentencia T-398 de 2019, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y los derechos sexuales y reproductivos, relacionados con la gestión de la salud menstrual mencionando que los derechos sexuales y reproductivos tienen un carácter reforzado a partir de la dimensión funcional de la dignidad humana, sosteniendo que: “(...) "Desde la dimensión funcional, la dignidad humana implica la obligación estatal de desplegar todas las acciones para garantizar los mandatos establecidos en el artículo 13 inciso 2 en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Política de Colombia. En otras palabras, es una tarea esencial del Estado garantizarle a las mujeres sus derechos, entre ellos, el de llevar adecuadamente una higiene menstrual (principio fundante y principio constitucional) (...)".

 

Que la Procuraduría General de la Nación (PGN), en su actuación preventiva frente a los derechos de las personas privadas de libertad, como parte de su deber constitucional y legal en materia de prevención de violación de los derechos humanos en el marco del artículo 277 de la Constitución Política, realizó un estudio denominado Mujeres y prisión en Colombia: análisis desde una perspectiva de derechos humanos y género, y como parte de las conclusiones señala: "La revisión de las condiciones generales de vida de las mujeres privadas de libertad en Colombia indica la necesidad de que, en la definición de normas y políticas sobre la materia, se garantice que las mujeres sean atendidas de acuerdo con su perfil físico, social y psicológico, y no como un apéndice invisible de la población numéricamente mayoritaria. Esto implica, como se deduce de la realidad reflejada en el informe, el diseño de infraestructura adecuada, condiciones de habitabilidad dignas, garantías de respeto por el derecho a la intimidad y privacidad de las mujeres, facilidades de higiene y sanitarias para atender las necesidades femeninas (...)".

 

Que la Observación General No. 22 de 2016 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) establece que los Estados parte tienen la obligación básica de guiarse "por los instrumentos y la jurisprudencia contemporáneos en materia de derechos humanos, así como las directrices y protocolos internacionales más recientes establecidos por organismos de las Naciones Unidas, en particular la OMS y el Fondo de Población de Naciones Unidas" (párrafo. 49)

 

Que la Organización Mundial de la Salud -OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF, a través de la “Guía para la Promoción de la Salud e Higiene Menstrual, señala que, la "higiene" menstrual implica que mujeres y niñas tengan acceso a material que absorba o recoja la sangre y que pueda ser cambiado en privado; tan a menudo como sea necesario, durante el período de la menstruación, utilizando agua y jabón para higienizare! cuerpo, cuando sea necesario y teniendo acceso a instalaciones para disponer del material ya utilizado".

 

Que mediante la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida", en su artículo 2°, se incorpora el documento denominado "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026", dentro del cual se desarrollan aspectos de la gestión menstrual. En el capítulo "Seguridad Humana y Justicia Social", parte B, respecto a la "superación de privaciones como fundamento de la dignidad humana y condiciones básicas para el bienestar", se plantea que, "para promover la intervención de determinantes sociales se requiere poner en marcha políticas intersectoriales que incluyan la actualización de la política de derechos sexuales y reproductivos que promueva (...)" entre otros aspectos, "la gestión menstruar”.

 

Que el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó la Estrategia Intersectorial para la Promoción de la Salud y Cuidado Menstrual 2023 - 2031, la cual, como instrumento de política pública, reconoce que la salud menstrual y el cuidado menstrual son términos amplios, los cuales reflejan la evolución conceptual en la comprensión de la menstruación, pasando de un enfoque biológico y de higiene hacia una perspectiva más amplia en la que se reconoce un abordaje holístico, que tiene relación con la garantía de derechos humanos de las niñas y las mujeres, en toda su diversidad, como la dignidad humana, igualdad de género, intimidad, autonomía, no discriminación, así como can el acceso a servicios de salud, educación y trabajo y acceso al agua e infraestructura para saneamiento.

 

Que la Ley 2261 de 2022, por medio de la cual se garantiza la entrega gratuita, oportuna y suficiente de artículos de higiene y salud menstrual a las mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 2 que, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho deberá garantizar la entrega gratuita de artículos de higiene y salud menstrual a las mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad, definiendo igualmente en sus parágrafos las condiciones mínimas de entrega a ser tenidas en cuenta en la reglamentación.

 

Que en el artículo 4 de la referida ley, establece que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará, con ayuda del INPEC, la entrega gratuita de los insumos destinados a la higiene menstrual de las mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad

 

Que en virtud del anterior artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social desarrolló mesas de trabajo durante el 2023 y lo corrido de 2024 con el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios - USPEC y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y con la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, a fin de reglamentar la entrega gratuita de los insumos destinados a la promoción de la salud y cuidado menstrual a las mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad, por lo cual se hace categórica la adopción de las Orientaciones técnicas que sirvan de base para materializar la entrega de los mismos

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1. Objeto. Reglamentar el artículo 4° de la Ley 2261 de 2022, adoptando las "Orientaciones técnicas para suministrar productos para la promoción de la salud y el cuidado menstrual de mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad”, contenidas en el anexo técnico que hace parte integral de esta Resolución y que será de obligatorio cumplimiento.

 

Artículo 2°. Campo de aplicación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF y las Entidades Territoriales, son entidades responsables de garantizar el suministro de productos para el cuidado menstrual a personas privadas de la libertad, incluida la población privada de la libertad que se encuentra en centros de detención transitoria, según sus competencias, responsabilidades y funciones

 

Artículo Principios orientadores y enfoques. Además de los elementos y principios contenidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, las orientaciones técnicas dadas en la presente Resolución, se rigen por los principios de dignidad humana, igualdad, no discriminación, privacidad y demás garantías aplicables que hacen parte del catálogo de derechos y libertades incorporadas en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad. Estas orientaciones deberán adecuarse a cada mujer o persona con capacidad de menstruar, considerando su edad, nivel de educación, etnia, identidad de género o condición de discapacidad y cumpliendo los estándares de calidad de oportunidad, disponibilidad, accesibilidad, seguridad, integralidad, pertinencia, aceptabilidad centrada en la persona, satisfacción, eficacia y continuidad

 

Artículo 4°. Talento humano para la implementación. Las entidades responsables de cumplir con esta resolución, en el marco de sus competencias, deberán garantizar la disponibilidad, suficiencia e idoneidad del talento humano requerido para la implementación de las intervenciones y acciones definidas en las Orientaciones técnicas para suministrar productos para la promoción de la salud y el cuidado menstrual de mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad, sin perjuicio de que puedan incluir perfiles adicionales que, de acuerdo con las condiciones territoriales y socioculturales, consideren pertinentes.

 

Artículo 5. Revisión y actualización de las Orientaciones Técnicas. El documento que contiene las Orientaciones técnicas para suministrar productos para la promoción de la salud y el cuidado menstrual de mujeres y personas menstruantes privadas de la libertad en Colombia, adoptado mediante el anexo de esta resolución, será revisado y actualizado según la necesidad para garantizar el derecho.

 

Artículo 6. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 10 días del mes de julio del año 2024.

 

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTINEZ

 

Ministro de Salud y Protección Social

 

Nota: Ver anexos y norma original en Anexos.